This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 14:02:22 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Vehiculo Embestido En Una Interseccion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Vehículo embestido en una intersección Se eleva la indemnización otorgada en la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios incoada con motivo de un accidente de tránsito, acaecido al ser embestido el vehículo conducido por el accionante en una intersección.     En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Eugenio Alberto Rojas Molina y Juan Manuel Castellanos, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “REQUELME, JUAN SIRIO Y OTRO C/ DOMÍNGUEZ ALVEZ, CARLOS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” -CAUSA: MO 18251 10, habiéndose practicado el sorteo pertinente (art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y art.266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial) resultó que debía observarse el siguiente orden: ROJAS MOLINA - CASTELLANOS, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1° ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 431/462? 2° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACIÓN A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez ROJAS MOLINA, dijo: I.- HECHOS: a) La demanda es promovida por el doctor Horacio Eduardo Pereyra, en representación de donJUAN SIRIO REQUELME y doña BERNABELA RUIZ, contra don CARLOS DOMÍNGUEZ ALVEZ y ELIDA TERESA SCIGLIANO y citando en garantía a LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A., por daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 10 abril de 2010, por la suma de $..., o lo que en más o en menos resulte de las pruebas de autos, sus intereses y costas.- Relata que ese día el señor Requelme conducía su vehículo marca Peugeot 504, dominio ..., en compañía de su esposa, Bernabela Ruiz, por la calle Pola, cuando al llegar a la intersección con la calle Belgrano, de la ciudad de Morón, es violentamente embestido por el rodado Peugeot 504, dominio ..., que era guiado por Domínguez Alvez , cuya propiedad era de doña Élida Scigliano, sufriendo ambos actores lesiones y daños en el automotor.- Funda la responsabilidad de los demandados, uno por ser el conductor del auto embistente y la otra por su calidad de titular registral, con aplicación del art. 1113 del Cód. Civil, practica liquidación de los distintos rubros reclamados y solicita se haga lugar a la demanda en todas sus partes. b) Se presenta la Dra. Nidia Susana Espejo, apoderada de LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A.,opone la falta de legitimación pasiva atento que la póliza que la vinculaba con la titular de dominio del rodado denunciado, se hallaba suspendida por falta de pago; en subsidio contesta la citación, niega todos y cada uno de los hechos articulados en la demanda, impugna los rubros reclamados y solicita se rechace la demanda, con costas.- Por su parte el mismo profesional como representante legal de ÉLIDA TERESA SCIGILANO, formaliza las negativas de estilo, da su propia versión de los hechos e invoca la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad y solicita el rechazo de la pretensión, con costas.- c) Por haber vencido el término para contestar demanda y comparecer a derecho sin que el codemandado CARLOS DOMÍNGUEZ ALVEZ lo hubiese efectuado, se lo declara rebelde en los términos del art.59 del CPCC.- II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La señora Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°3, Departamental, hizo lugar a la demanda y condenó a Carlos Domínguez Alvez y Élida Teresa Scigliano (art.1113 del Cód. Civil) y a la citada en garantía (art.118 de la ley 17.418) al pago de $... a favor de Juan Sirio Requelme y $... para Bernardella Ruiz, con más un interés equivalente al de la tasa promedio mensual (tasa pasiva) para operaciones a plazo fijo a 30 días del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde la fecha del hecho (10 de abril de 2010) hasta el efectivo pago (art.622 del Cód. Civil). Imponiendo las costas a la parte demandada vencida (art.68 CPCC).- Arriba a tal solución con fundamentos dispuestos en el art. 1113 Cód. Civil toda vez que considera no probada la eximente de responsabilidad opuesta.- III.- LAS APELACIONES: Recurre la actora (fs.466) y la citada en garantía (fs474), siendo concedidos libremente a fs.467 y 475, expresando agravios la primera (fs.499/510) y la segunda (fs.515/519), con réplica de la aseguradora (fs.526/528). Se llama “autos para sentencia” con fecha 8 de octubre de 2015 y sorteo el 29 del mismo mes y año.- IV.- LA PROPUESTA DE SOLUCION: PRIMERO: LA RESPONSABILIDAD: *) La demandada se agravia porque la “a quo” no ha fundamentado su sentencia, citando jurisprudencia y la raíz constitucional de su planteo (arts.17 y 18 de la Constitución Nacional).- *) La falta de fundamentación constituye un elemento sustancial de la sentencia, siendo condición indispensable para que la misma se considere aplicación razonada del derecho vigente y no mera expresión voluntarista de quien la dicta; constituye asimismo primaria garantía del justiciable receptada en el art.34 inc.4° del CPCC que establece la nulidad de la misma en esas circunstancias.- En ese sentido se ha dicho que: “El requisito constitucional de fundar las sentencias en el texto expreso de la ley o en los principios jurídicos, lejos de constituir una solemnidad secundaria y dispensable, constituye en cambio una de las más trascendentales garantías de la justicia cuyo cumplimiento debe ser exigido de oficio” (MORELLO-SOSA-BERIZONCE, “Códigos Procesales, T.II-A, p.594).- De una simple lectura de los considerandos de la sentencia, punto IV de “La Responsabilidad”, se advierte que ella se encuentra ampliamente fundamentada, puesto que en el análisis de la atribución de responsabilidad el “a quo” hace referencias de normas legales y citas jurisprudenciales que dan sustento jurídico a su decisión, por ejemplo: art.1113 del Cód. Civil, SCJA, 08-04-86, Ac.33.155, LL-17- 17-09-86; CS, 22-11-87, LL-1988-D, 295, entre otros).- Por estas razones se rechaza la queja de la aseguradora.- SEGUNDO: LOS DAÑOS: Corresponde tratar ahora las quejas de ambas partes en relación a la cuantificación de los rubros admitidos y del rechazado.- Incapacidad física: *) La sentencia rechaza el reclamo por esta parcela en base a las conclusiones del perito médico al diagnosticar que los actores no presentan incapacidades parciales permanentes post accidente.- *) Los actores se quejan de este rechazo; insisten en sus críticas a la pericia médica la cual carece de sustento y violatorio del art.472 del CPCC, cuya nulidad fue planteada y resuelta desfavorablemente por el juzgado; cita doctrina y jurisprudencia y solicita se decrete la nulidad de la pericia, se practique una nueva y con su resultado, la posibilidad de otorgar una indemnización resarcitoria por las secuelas que pudieren localizar.- *) La pericia médica rendida a fs.222/223, previo examen clínico semiológico y estudios complementarios, considera que las lesiones y secuelas de los actores son de características crónicas y de lenta evolución, que no presentan incapacidades parciales permanentes post accidente, puede realizar las actividades físicas habituales según sexo y edad de los actores, concluyendo que los actores “...no presentan lesiones o secuelas que tenga nexo o relación de causalidad directa con dicho infortunio, ya que sus estados clínicos y radiológicos demuestran artrosis cervical crónica progresiva, habitual en personas de alrededor de 70 años”.- La actora impugna la pericia sosteniendo que no satisface los recaudos del art.-472 del CPCC, solicitando se designe un nuevo experto y en, forma subsidiaria, se adecue el trabajo profesional presentado, con fundamentos que en honor a la brevedad me remito.- En su contestación el experto ratifica su anterior dictamen (fs.276).- Previo traslado a la contraparte, el juzgado por resolución de fs.323, rechaza el planteo de nulidad considerando que el experto ha dado cabal cumplimiento del art.472 del CPCC.- La actora apela este decisorio y se lo concede en relación y con efecto diferido.- Radicadas las actuaciones en esta Instancia y Sala y no habiendo la parte actora expresado agravios, se le hace efectivo lo dispuesto en el art.261 del CPCC y se declara desierto el recurso de apelación interpuesto.- *) Nuevamente trae el tema la actora en su expresión de agravios, señalando que la pericia está en franca violación de la normativa procesal y solicita “... se decreta la nulidad de la experticia de fs.-222/223 y la materialización de una nueva y con su resultado, la posibilidad de otorgar una indemnización resarcitoria por las secuelas que se pudieren localiza”.- Nada más agrega y atento que lo solicitado, tal como fue expresado, se encuentra firme en esta instancia por falta de expresión de agravios, se rechaza la petición confirmándose lo resuelto por el “a quo”.- Gastos médicos: *) La sentencia recepta el rubro otorgando una indemnización de $... para cada uno de los actores *) La actora se queja por lo exiguo de la suma otorgada, atento que las lesiones corroboradas y en atención a las mismas, el costo de medicamentos, consultas y tratamientos, solicita su elevación.- *) La citada en garantía apela este decisorio señalando que no se ha acreditado ningún recibo o factura correspondiente a los gastos que se solicitan, por lo que peticiona se rechaza el rubro en tratamiento.- *) En autos se encuentra agregada la historia clínica (fs.191/193) donde consta la atención de la actora el día 16 de junio de 2010 (es decir más de dos meses del hecho) y autentica un certificado médico (fs.6) del 11 de abril (día siguiente del accidente) señalando que la misma fue atendida por traumatismo rodilla izquierda.- Por su parte en las fotocopias de la IPP n°10-00-012818-10 que tramitara por ante la UFIyJ n°1, que tengo a la vista, surge el reconocimiento médico del actor (a cuatro días del hecho) que señala que no presentas signos de lesiones traumáticas de reciente data, que fue asistido por médico personal que refiere cervicalgia, lumbalgia, con tratamiento de antiinflamatorios inyectables (adjuntado fotocopia y cuyo original se agrega con la demanda a fs.5); también califica a las lesiones como leves.- También el médico policial realiza la revisación de la actora señalando que la misma presenta equimosis en rodilla y pierna izquierda que son consideradas como leves.- En el informe del perito psicológoco, en el relato de los hechos, el profesional señala que se le refiere que el señor Juan Sirio “..tuvo un sacudón y nada más”, mientras que la señora la llevaron a la Clínica, “...le sacaron un placa, le pusieron una inyección y estuvo renga de la pierna izquierda por un mes”.- En la denuncia por ante su propia aseguradora (fs.210) el actor Requelme cuando relata los hechos informa que la señora se lesionó una pierna y no hace referencia a lesión alguna de su parte.- *) Es criterio reiterado de esta Sala que no es necesaria la acreditación fehaciente de este tipo de erogaciones en tratamiento y que es lógico colegir, dada la naturaleza del hecho y la entidad de las lesiones, ya sea porque la prueba resulta imposible o extremadamente dificultosa o que no es usual exigir comprobantes o porque no son reembolsados por las obras sociales que limitan su asistencia pecuniaria a determinados aspectos y circunstancias de la atención sanitaria, no comprensivos de todas las erogaciones que aparejan el cuidado de la salud comprometida por un accidente; de acuerdo a las características de las lesiones y los antecedentes antes vertidos y ante la falta de otras pruebas, corresponde se confirme lo fijado para el señor Requelme y se eleve a $... la indemnización a la señora Ruíz (art.1083 del Cód. Civil; arts.375 y 165 del CPCC).- Daño moral: *) La sentencia otorga por este concepto la suma de $... para el señor Requelme y $... para la señora Ruiz.- *) Con diferentes fundamentos -que por razones de brevedad me remito- tanto la actora como la citada en garantía se quejan por el monto determinado en la sentencia y solicitan su elevación o reducción, respectivamente.- *) Se entiende por daño moral, la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio de enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir. Siendo eso así, de lo que se trata es reconocer una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido. En su justiprecio, ha de recurrirse a las circunstancias sociales, económicas y familiares de la víctima y los reclamantes, porque la indemnización no puede llegar a enriquecer al reclamante, como decía Ortolán (citado por Vélez Sársfield en la nota al art.499 del Código Civil), contraría al principio de la razón natural (C.Cic.y Com. San Isidro, Sala II, 1998/12/29- Nadal c/ Argentino s/ Ds.Ps., La ley Bs.As. 2000, 380).- El daño moral es de carácter resarcitorio y no de naturaleza punitiva, es decir, no se trata de reprochar la conducta del ofensor, sino de resarcir económicamente a la víctima, que no debe guardar necesaria relación con el daño de carácter patrimonial.- La entidad del daño moral no requiere de prueba alguna, dado que se lo tiene por acreditado con la sola comisión del hecho que dio base a la demanda, tratándose entonces de una prueba “in re ipsa”, esto es, que surge inmediatamente de lo ocurrido (CNCiv. Sala A, 18/5/90, JA, 1990-IV).- Agrego en este punto el informe pericial médico en cuanto a las características de la cicatriz frontal que ha sufrido la actora a consecuencia del accidente, a las cuales me remito.- *) Conforme a ello, atendiendo a las particulares circunstancias del caso, las consecuencias físicas del accidente (lesiones de la señora Ruíz en su rodilla y pierna izquierda y del señor Requelme, un sacudón, ambos sin secuelas incapacitantes) y las de 70 y 68 años de edad, jubilados, que conviven con su hijo mayor de edad -datos que surgen del beneficio de litigar sin gastos que tramita por ante el mismo juzgado y que tengo a la vista- encuentro razonable elevar la suma acordada por el “a quo” a $... para la señora Ruíz y confirmar lo estimado para el señor Requelme (art.1078 del Cód. Civil y arts.375 y 165 del CPCC).- Gastos de reparación del automotor: *) La sentencia teniendo en cuenta las fotografías obrantes en la causa penal y el dictamen del perito mecánico hace prosperar el reclamo en la suma de $... para el señor Requelme.- *) La actora plantea que se debió otorgar una suma compensatoria de los gastos a la fecha de la sentencia, si bien el monto otorgado coincide con las conclusiones periciales, atendiendo razones de aplicarse un interés bajo y la prohibición legal de la desvalorización monetaria.- *) La aseguradora se queja por su admisión ya que el perito no ha informado la base que ha tenido en cuenta para determinar esos valores de reparación. Solicita el rechazo.- *) La pericia mecánica rendida con fecha 26 de mayo de 2011 (fs.237), tomando en cuenta las fotos del automotor y las conclusiones del perito realizadas en sede penal, que el auto del actor no fue inspeccionado, concluye que “...solamente puede evaluar los daños visibles en las fotos, que abarcan guardabarro delantero izquierdo y pasaruedas, capot, paragolpe delantero, paneles frontales, conjunto de ópticas delanteras izquierdas, parrilla y puerta delantera izquierda. Según los valores del presupuesto el costo de los últimos elementos mencionados tiene un valor aproximado de $..., sumando el valor de la mano de obra de chapa $... y d pintura $..., nos resulta un costo total de reparación de $...”.- *) Parto de la convicción que los montos de condena deben fijarse a parámetros que estén lo más próximo a la fecha de la sentencia, porque así se brinda un más escrupuloso respeto a los principios tanto de la reparación integral como el de la prohibición de enriquecimiento sin causa (doc.arts.499, 1069, 1083 y ccs. del Cód. Civil).- En este sentido, siendo el presupuesto de fecha 23/4/2010 (fs.7), pericia mecánica del 26/6/2011, es decir más de cuatro años, elevo la suma indemnizatoria a $... (art.165 del CPCC, arts.1069, 1083 del Cód. Civil).- Privación de uso: *) La sentencia fija por este rubro la suma de $...- *) La actora con iguales fundamentos por las cuales formuló sus críticas a los gastos de reparación, solicita que la suma fijada se actualice a la fecha.- *) Con el mismo criterio que el señlado anteriormente y ante la falta de agravios de la demandada, elevo el monto rezarcitorio a $...- SEGUNDO: LOS INTERESES: *) La sentencia apelada establece que a la suma de condena se le adicionará la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires (tasa pasiva) en sus depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago.- *) La actora se agravia por la aplicación de dicha tasa pasiva y solicita que se aplique la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo a 30 días (tasa pasiva), pero en los períodos en que tenga vigencia y sea superior, la que disponga para los fondos captados a través del sistema Home Banking de la entidad (o el que lo reemplace) actualmente denominado Banca Internet Provincia o “BIP” en su modalidad tradicional (sin posibilidad de cancelar anticipadamente).- *) Como ya se ha manifestado la Suprema Corte provincial ha dispuesto (C.101.774 “Ponce”, C.106017 “Clérici”, C.100.228, “Ferreira”, entre otras), POR MAYORÍA, “...una doctrina legal en los términos del art.161 de la Constitución Provincial (art.279 del CPCC) que tiene por finalidad uniformar la jurisprudencia, a la vez que contribuye a la previsibilidad que las sentencias deben brindar a los litigantes y, en definitiva procura afianzar la seguridad jurídica que la sociedad demandada”.- Bueno es de resaltar que en esas causas ha existido interesantes y extensas opiniones tanto de la mayoría como los que pensaban distinto, Dres. De Lázzari y Dr. Hitters, a los cuales me remito por razones de brevedad, por lo que poco se puede agregar en este interesante tema sobre qué se entiende por tasa activa y pasiva y que efectos produce en cada caso.- Pues bien, en la actualidad se está produciendo un cambio en algunos tribunales de segunda instancia que han establecido esa modalidad de la tasa pasiva BIP, así, por ejemplo, la Sala II, departamental (Causa C2 51607 RS 111/2015), Sala II de la Cám. Civ. y Com. de Mar del Plata (causa 156126, N°de Registro 225), Sala I de San Martín (Leg.69318/04 R.I. n° D-147), Cámara Civ. Y Com. de Junín (n°de orden 213, Libro de Sentencia n°55, del 4/11/2014), Sala I de Mercedes (Expte. N°114800, del 7/5/2015). También hay abundante fallos en los distintos tribunales del Trabajo de la Provincia y diversas publicaciones (A.KLUN, “Juicio crítico acerca de las tasas de interés aplicadas a los litigios laborales en la Pcia. de Bs.As.”, LLBA, mayo de 1015, p.368).- He de seguir estas posturas, coincidiendo con algunas de sus fundamentos y, además, porque creo que esa decisión no vulnera la doctrina legal de la Corte.- Y así lo ha entendido la misma Casación in re “ZOCARO C/ PROVINCIA ART S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, del 11 de marzo de 2015, al tratar la disconformidad sobre la aplicación de la tasa en crisis en cuanto viola la doctrina legal, al decir que: “...el quebranto de la doctrina legal invocada en la queja conduce a una discusión irrelevante en el plano jurídico, pues subyace en él una cuestión insustancial limitada a una ecuación estrictamente económica derivada de la aplicación de una determinada alícuota en el marco de las variantes que puede ofrece el tipo de tasa de interés pasiva, lo que más allá de su magnitud pecuniaria, carece de trascendencia para merecer la atención de esta Suprema Corte, en virtud de la elevada misión que le cabe” (art.31 bis, ley 5827 y modif..; conf. Doct. C.103.088, “Campi”, sent. Del 13/VIII-2014; C.109.560, “Spinetta S.A.”, sent. Del 4-IX-2013; C.107.383, “Barigozzi”, sent. Del 22-VIII.2012).- Y precisamente esto es lo que ocurre con esta modalidad de calcular los intereses. Se sigue respetando la doctrina legal en cuanto lo que se aplica es la tasa pasiva, es decir, “...la que paga el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprometidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa”, pero como la misma tiene sus variantes y escojo la que creo más conveniente para estos actuados que resulta ser la tasa de plazo fijo digital a treinta días y que figura entre las publicadas por la misma Corte Provincial en su páginawww.gov.ar, servicios- Cálculo de Intereses en línea, en donde existen siete distintas tasas activas y cuatro pasivas (Cuenta de Ahorro, plazo fijo a 180 días y 30 días y la de plazo fijo digital a treinta días).- En el fallo referenciado de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata, en el voto del Dr. Valle, encuentro el fundamento que, a mi entender, corresponde aplicar la tasa de interés digital. En el mismo se parte de un principio fundamental: la reparación plena de la víctima, que encuentra su reconocimiento en el derecho internacional, mencionando La Convención Europea de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, sentencias de la Corte Interamericana de derechos Humanos y de la propia Corte Suprema, a la cuales hago propias y me remito.- En el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en su art,1740 también consagra expresamente el principio señalado en estos términos: “La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie...”.- Y a eso tiende la elección de la tasa pasiva en análisis.- Pero no solamente la cuestión pasa por la aplicación de reglas y principios, también se debe tener en cuenta, tal como sostiene el Dr. Ricardo Lorenzetti en su libro “Teoría de la decisión judicial”, las consecuencias que tal decisión produce, a la que el autor llama el “juez consecuencialista”.- Señala el prestigioso y actual Presidente de la Corte Suprema Nacional que en ese enfoque se debe considerar el tipo de conducta que se está creando mediante la decisión y cómo será observada por los ciudadanos en el futuro. Uno de los aspectos del tema es el análisis económico en cuanto instrumento teórico que pude servir para estudiar las consecuencias y así surge el análisis económico del Derecho. La Economía tiene un carácter esencial: es un análisis de las elecciones y este el aspecto cercano a la decisión judicial, que es justamente elegir.- Es decir que esa elección sustentada en base a reglas y principios debe ser controlada mediante el examen de sus consecuencias, que incluyen los aspectos económicos sociales.- Y esto es el fin de la decisión adoptada. Transmitir a la sociedad que la justicia pone límites a situaciones conflictivas, que no exista esa sensación que se protege a quienes ostentan una posición económica dominante (art. 11 del actual CCyCN) a través de conductas que se manifiestan en extender los trámites judiciales y luego en el pago de la sanción resarcitoria, porque les conviene atento que los intereses moratorios y compensatorios son de tan escasa magnitud haciéndoles pensar que solamente con colocar ese dinero de la indemnización a plazo fijo digital, en poco tiempo con esos mismos intereses superarían o menguarían el pago del capital con más el interés clásico de la tasa pasiva que hoy se pretende superar (pueden también realizar otras inversiones que le podrían ser más retribuibles). La consecuencia es que se evite las dilaciones inoficiosas que solamente son interpuestas para alargar los juicios, precisamente, por esa posición económica ventajosa.- Por otra parte, a las víctimas de hechos ilícitos les provoca una cierta tranquilidad en cuanto a la proximidad del pago de la condena porque su dinero va generando un interés de igual tenor que le produciría de colocarlo en plazo fijo con el interés que se está analizando.- “Ese mayor precio del dinero obedece sin lugar a dudas a una disminución del costo operativo por la forma de contratación. Y judicialmente el deudor no tiene porqué beneficiarse de un costo operativo que no soporta” (voto del Dr. Guardiola en fallo de la Cám.Civil y Comercial de Junín, n° de registro 213, del 4/11/2014, en autos “Remy Juan D. C/ Viora Orlando s/ Daños y Perjucios).- Por último, a pesar de estar implícito el sentido de esta posición, el interés propiciado no pretende ajustar el capital utilizando un método de actualización monetaria que implique que ese capital se repotencialice, vulnerando así la normativa y la doctrina legal de la Casación Provincial.- En definitiva, propongo al acuerdo que al capital de condena se le adicionen los intereses que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito aplazo fijo a 30 días a través del sistema Banca Internet Provincia (tasa pasiva digital) y en los períodos en que no había este tipo de tasa se aplicará la pasiva a treinta días y para los períodos en que no existía dicha tasa a la indicada en el fallo apelado y en el futuro la tasa que lo reemplace, desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago.- TERCERO: CONCLUSIÓN: En conclusión, y de compartirse mi criterio, considero que debe revocarse parcialmente la sentencia dictada en primera instancia haciendo lugar a las quejas del actor en referencia a los rubros DAÑO MORAL, GASTOS MÉDICOS, DAÑOS AL AUTOMOROR, PRIVACIÓN DE USO y TASA DE INTERÉS, por lo que la sentencia resultaría parcialmente ajustada a derecho.- Voto, en consecuencia, por la cuestión en tratamiento, PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.- El señor Doctor Juan Manuel Castellanos por los mismos fundamentos, vota también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.- En cuanto a la tasa de interés, también adhiero a los argumentos de mi estimado colega Dr. Rojas Molina para la aplicación de la tasa pasiva digital, los cuales -en cierta forma- coinciden con los expuestos por el suscripto en la causa 56.961 RS 20/09 (SD), en punto a desalentar eventuales conductas dilatorias y especulatorias de los obligados al pago de las condenas indemnizatorias.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN el Sr. Juez Dr. ROJAS MOLINA, dijo: Sentadas así las pautas, propongo al Acuerdo que debe revocarse la sentencia de autos en cuanto a las elevaciones de las cuantificaciones para el coactor Requelme, por reparación del automotor la suma de $... y de privación de uso, $...; para la coactora Ruíz, se elevan las correspondientes al daño moral, $... y gastos médicos, $...; también se modifica la tasa de interés aplicable al capital de condena que será la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a 30 días a través del sistema Banca Internet Provincia (tasa pasiva digital) y para los períodos en que no existía dicha tasa a la indicada en el fallo apelado y en el futuro la tasa que lo reemplace, desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago; se confirma todo lo demás que ha sido materia de agravios; se imponen las costas de la Alzada al demandado y aseguradora apelantes vencidos (art. 68 y cs. del CPCC) y se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 ley 8904).- ASI LO VOTO. El señor Juez doctor Juan Manuel Castellanos por los mismos fundamentos, vota en análogo sentido. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 18 de Noviembre de 2014.- AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad: 1°) SE REVOCA la sentencia de autos en cuanto: para el coactor JUAN SIRIO REQUELME, se elevan las indemnizaciones por reparación del automotor en $... y de privación de uso, a $... y para la coactora BERNARBELA RUÍZ, se elevan las cuantificaciones del daño moral a $... y de gastos médicos a $...; 2°) SE MODIFICA la tasa de interés aplicable al capital de condena que será la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito aplazo fijo a 30 días a través del sistema Banca Internet Provincia (tasa pasiva digital) y para los períodos en que no existía dicha tasa a la indicada en el fallo apelado y en el futuro la tasa que lo reemplace, desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago; imponiendo las costas de la Alzada al demandado y aseguradora apelantes sustancialmente vencidos (art. 68 y cs. del CPCC) y difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 ley 8904).- 3°) SE CONFIRMA todo lo demás que ha sido materia de recurso de apelación; 4°) SE IMPONE las costas de la Alzada a la citada en garantía apelante, por el principio objetivo de la derrota (art. 68 y cs. del CPCC); 5°) SE DIFIERE la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 ley 8904).- 005510E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 20:18:22 Post date GMT: 2021-03-17 20:18:22 Post modified date: 2021-03-17 20:18:22 Post modified date GMT: 2021-03-17 20:18:22 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com