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Vehiculo Secuestrado Objetos Vinculados A Un Delito Custodia Judicial Perdida Del Valor AdquisitivoJURISPRUDENCIA Vehículo secuestrado. Objetos vinculados a un delito. Custodia judicial. Pérdida del valor adquisitivo
En el marco de una causa por infracción a la ley 22.415, se confirma el pronunciamiento que resolvió ordenar la entrega del vehículo secuestrado.
Posadas, a los 13 días del mes de abril de 2016. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1) Que arriban nuevamente estas actuaciones al conocimiento y decisión de esta Alzada con motivo del recurso de apelación articulado por el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal a fs. 33 y vlta. contra el decisorio obrante a fs. 30/32 a tenor de la cual la Magistrada de la Instancia que antecede resolvió hacer entrega en carácter de depositario judicial a Heric Julián Acevedo del vehículo secuestrado en la causa principal caratulada “Expte. FPO Nº 2124/2015 Acevedo, Heric Julián S/Inf. Ley 22.415”. 2) Que, contra dicho decisorio el Sr. Fiscal Federal dedujo recurso de apelación y expresó que la resolución puesta en crisis le causa agravio atento a su fundamentación aparente; además mencionó que resultan someros y agraviantes los argumentos que la Sra. Magistrada utilizó para sustentar el deterioro del rodado y en último término refirió que el pronunciamiento no cumple con lo establecido en al art. 123 del Código ritual. 3) Ingresando al análisis de lo planteado por el recurrente, quienes aquí suscribimos adelantamos criterio en orden a su rechazo, en base a las consideraciones que a continuación expondremos. En primer lugar, señalamos que del juego armónico de los artículos 231 y 238 del C.P.P.N. y del inciso “b” del art. 876 del Código Aduanero, se deduce que si bien existe una necesidad de que las objetos vinculados a un delito estén bajo custodia judicial mientras se resuelva el fondo de la cuestión, no menos cierto es el deterioro -en muchos de los casos irreparables- que sufren los bienes incautados al no contar este poder del Estado con lugares adecuados (entiéndase playas de estacionamiento) donde depositarlos y de esta manera evitar el daño que ocasiona sobre los mismos las condiciones climáticas y el mero transcurso del tiempo. Lo reseñado anteriormente trae aparejado la pérdida del valor adquisitivo del objeto sujeto al decomiso, sumado a ello debemos mencionar que el rodado en cuestión fue secuestrado el día 23/03/2015, por lo que el lapso de tiempo transcurrido hasta la fecha ineludiblemente produce detrimento en el automóvil debido a que el mismo no se utiliza. Por estas razones entendemos que la Magistrada de Grado al resolver entregar anticipadamente el vehículo en carácter de depositario judicial a Heric Julián Acevedo tuvo como finalidad última la correcta conservación del bien y evitar su descrédito económico. Para concluir, no observamos en el líbelo recursivo interpuesto por el Representante del M.P.F. cual es el gravamen irreparable que dicha restitución le provoca. Sabido es que la posibilidad de recurrir en apelación lo es contra aquellas resoluciones que expresamente se declaren impugnables o que causen un gravamen irreparable (art. 449 C.P.P.N.). La C.S.J.N. comprende en ese ámbito las decisiones que privan al interesado de utilizar, con eficacia, remedios legales posteriores para obtener la tutela de sus derechos (Fallos 300:642; 306:1778; 307:549; 1132; 308:1631; entre muchos otros). Que, el alcance de la expresión “gravamen irreparable” se debe determinar en cada caso en particular y en atención a la existencia concreta y real de un perjuicio o por la posible frustración de derechos procesales que no puedan repararse durante la sustanciación del proceso. Es por lo expuesto que descartamos de plano cualquier menoscabo en el presente incidente, por un lado debido a que la entrega ordenada por la Magistrada es provisoria y en calidad de depósito judicial (art. 238 C.P.P.N.), de modo tal que el bien en cuestión continúa sujeto al resultado del proceso. Por el otro y en atención al estadio procesal en que se encuentra la causa principal (según constancias extraídas del Sistema Informático Lex 100 el día 11/03/2016 se decretó clausurada la instrucción y se elevó a juicio) lo cual nos permite sostener fundadamente que en breve se obtendrá una respuesta jurisdiccional definitiva que resuelva su situación traída a estudio frente a la ley y a la sociedad, ergo mal podría hablarse de gravamen de imposible reparación. Consideramos además que las condiciones impuestas por la Sra. Juez al titular registral del automóvil (previas a su efectiva entrega) son adecuadas y brindan todas las garantías necesarias para la correcta conservación material y económica del bien. 4) Que, en consecuencia, y teniendo presente reiterada doctrina de nuestro Máximo Tribunal referente a que los Jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los agravios sino aquellos conducentes a la resolución del caso (fallos: 276:132; 280:329; 303:2088; 304:819; 305:537; 307:1121; entre otros), confirmamos el decisorio atacado. En mérito de lo expuesto, esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al recurso de apelación articulado a fs. 33 y vlta. 2) CONFIRMAR el pronunciamiento obrante a fs. 30/32. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la C.S.J.N.). Cumplido, remítanse los autos al Tribunal de Origen.
Fdo. Dr. Mario Osvaldo Boldu Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni Jueces Ante Mi Dra. Marlene Raiczakowsky Secretaria Penal. 008976E |
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