This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 23:55:05 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Venta De Acciones Insolvencia De La Sociedad Controlada --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Venta de acciones. Insolvencia de la sociedad controlada   En el marco de una quiebra, se confirma en lo principal la sentencia que admitió la demanda y se condena a abonar la diferencia existente entre el valor acordado de las acciones y el que se obtuvo en la venta judicial.     Buenos Aires, 9 de Junio de 2016. Y VISTOS: 1.) Fueron elevadas las presentes actuaciones para conocer en los recursos interpuestos por Solfina SA y la sindicatura contra el pronunciamiento de fs. 390/397 que rechazó el planteo de nulidad de todo lo actuado en este trámite incidental con relación a la venta de 1.910.000 acciones de Sociedad Comercial del Plata SA a través de la firma S.B.S. Trading SA, distribuyendo las costas de la incidencia en el orden causado. Los fundamentos de los recursos fueron desarrollados en fs. 409/416 y fs. 418/419, siendo respondidos, respectivamente, en fs. 423/424 y fs. 440. En fs. 445/451 fue oída la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara, quien se expidió en el sentido de confirmar el fallo impugnado. 2.) A efectos de una adecuada comprensión de la materia traída a conocimiento de esta Alzada, cabe referir que el presente trámite incidental se formó a efectos de proceder a la realización de la tenencia accionaria de la fallida en Sociedad Comercial de Plata SA, representativa del 13,82% del capital de la sociedad emisora. Las delegadas liquidadoras indicaron que las acciones en cuestión se encontraban depositadas en Caja de Valores SA en las subcuentas a nombre de Instituto Ítalo Argentino de Seguros SA -“IIAS”- N° ... y ... correspondientes al depositante N° ... “Bank Boston National Association” (fs. 11/12). Mediante decreto dictado el 15.12.2004 se ordenó la venta de las acciones de Sociedad Comercial de Plata SA mediante oferta pública en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires (fs. 27) y a tal efecto, el 20.05.2005, se designó por sorteo al agente de bolsa S.B.S Sociedad de Bolsa SA. El 30.05.2005 se ordenó librar oficio a Caja de Valores SA para que procediera al desbloqueo oportunamente ordenado por la Superintendencia de Seguros de 29.546.000 -V.N.$1- acciones de Sociedad Comercial del Plata SA (acciones nominativas Ord. NE 1 voto), que mantiene el depositante N° ... Bank Boston NA perteneciente al comitente N° ... “IIAS” y a este último banco para que transfiriera las acciones referidas a la cuenta comitente N° ..., depositante N° ... de S.B.S Sociedad de Bolsa SA, para que una vez acreditada la transferencia se procediera a su venta en forma de estilo (fs. 65). El agente de bolsa desinsaculado rindió cuentas de la venta encomendada en fs. 79/91, fs. 173 y fs. 229/230, acreditando el depósito de fondos en el expediente por la suma de $ 19.137.122,65 (vé anse boletas glosadas en fs. 79, fs. 86, fs. 95, fs. 103, fs. 122, fs. 146, fs. 157, fs. 175, fs. 194, fs. 210 y fs. 225). El 23.06.2005 se aprobó la gestión realizada por S.B.S Sociedad de Bolsa SA y la rendición de cuentas presentada, teniéndose por concluida la tarea encomendada, como así también el trámite de autos. El 15.03.2012 se presentó en autos Solfina SA “... en virtud de (su) intervención como parte en autos “Instituto Ítalo Argentino de Seguros Generales SA c. Giorgetti Héctor Norberto y Otros s. ordinario”, solicitando que se la habilitara consultar las actuaciones y a extraer copias (fs. 269), lo que fue autorizado en fs. 275 y concretado conforme nota obrante en fs. 275vta. Luego, Caja de Valores comunicó al Juzgado, el 06.04.2015, que la subcuenta comitente ... abierta a nombre de la aquí fallida por intermedio del depositante ... “Indust. and Commer. Bank of China (Arg) SA” -“ICBC”- registraba una tenencia de acciones de Sociedad Comercial del Plata 1v Escrit. v/N 1.910.000, que se encontraban afectadas por la medida de inhibición general de bienes oportunamente dispuesta por Superintendencia de Seguros de la Nación -“SSN”- en el expediente en que se sustanciaba la disolución anticipada de “IIAS” (fs. 276). Mediante decreto del 20.04.2015 se ordenó la venta de estas acciones bajo la misma modalidad de la realización de la tenencia accionaria ya concretada en autos (fs. 280). “ICBC” informó, en fs. 298, que se veía imposibilitado de cumplimentar la manda oportunamente encomendada (transferir las acciones existentes en la subcuenta comitente ... abierta a nombre de fallida a la cuenta comitente N° ... correspondiente al depositante ... -véase fs. 292-), por cuanto la cuenta comitente de “IIAS” poseía un bloqueo especial de Caja de Valores de fecha 31.01.2001. Frente a ello, el juez a quo dispuso el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre el paquete accionario objeto de la venta (fs. 299), medida que fue concretada conforme lo informado por Caja de Valores en fs. 307. S.B.S Sociedad de Bolsa SA dio cuenta de la realización de venta de las acciones V/N 1.910.000 por un importe neto (deducidos todos los rubros correspondientes incluyendo la comisión autorizada) de $ 5.243.154,37 (fs. 330 y fs.334). En fs. 349/351 se presentó Solfina SA planteando la nulidad de lo actuado en estas actuaciones con relación a la venta de V/N 1.910.000 acciones de Sociedad del Plata SA que en realidad serían de su propiedad. Señaló que las delegadas liquidadoras no podían desconocer al momento de avanzar con los trámites de liquidación de esos títulos que el 30.12.2014, la magistrada del concurso preventivo de Solfina SA, radicado por ante el Juzgado del fuero N° 18, había dictado una medida cautelar por la que “IIAS” debía abstenerse de realizar cualquier acto que importara el desconocimiento del carácter preconcursal asignado al crédito admitido en la causa “Instituto Ítalo Arg. de Seg. Grales. C. Giorgetti Héctor Norberto y Otros s. ordinario”. Apuntó que se privó a su parte de intervenir en el proceso de venta de títulos accionarios de su propiedad y que, como ya no podrá obtener la restitución de las acciones, se verá obligada a aceptar la sustitución de los títulos por una suma de dinero que cubra todas las pérdidas e intereses. Asimismo, peticionó la indisponibilidad de los fondos depositados en la cuenta de autos y la suspensión de este trámite incidental. El juez de grado ordenó sustanciar el planteo con las delegadas liquidadoras y la “SSN” (fs. 352 y fs. 361, respectivamente), a la vez que decretó la indisponibilidad de los fondos producto de la venta de acciones llevada adelante en las presentes actuaciones (fs. 352). Las liquidadoras instaron su rechazo alegando, en lo sustancial, que las acciones enajenadas pertenecían a aquí fallida con afectación exclusiva al fondo de reserva LRT. Explicaron que los títulos, de acuerdo a lo informado por Caja de Valores SA, se encontraban depositados en la subcuenta comitente N° ... abierta por el depositante N° ... “Bankboston” a nombre de “Instituto Ítalo”, encontrándose así acreditada en autos la titularidad de las acciones en cabeza de la aseguradora. Afirmaron que la medida dictada por la juez del concurso de la nulidicente alcanzaba solamente la imposibilidad de ejecutar bienes de esta última, mientras que las acciones vendidas en el marco de esta liquidación eran de “IIAS” (fs. 357/360). La “SSN” también solicitó el rechazo de la nulidad, adhiriendo en términos generales a los argumentos esgrimidos por las delegadas liquidadoras (fs. 375/376). Finalmente, el juez de grado se pronunció sobre el particular en fs. 390/397 desestimando la pretensión sobre la base de que Solfina SA carecía de legitimación para promover la nulidad en los términos propuestos. Ello así, en virtud de que: i) conforme se desprende del informe de Caja de Valores glosado en fs. 276 la “subcuenta comitente ... abierta a nombre de Inst. Italo Arg de Seguros Inv. Indis ... por intermedio del Depositante ... ... (“ICBC”) registra(ba) una tenencia de Acciones Soc. Comercial del Plata Iv Escrit V/N 1.910.000, las que se encuentran afectadas a la medida de inhibición general de bienes oportunamente dispuesta por la Superintendencia de Seguros de la Nación en el expediente N° 37.275, en el que se sustancia la disolución anticipada de Instituto Italo Argentino de Seguros Generales SA”; ii) la tenencia accionaria obrante en la subcuenta comitente N° ... y que demostraba la titularidad de acciones de la aseguradora en liquidación fue informada también por las delegadas liquidadoras en el inimpugnado informe del art. 39 LCQ obrante en fs. 1.085/1.105 de los autos principales, oportunidad en que también se hizo saber que “... los bienes que respaldaban las reservas de la operatoria de riesgos de trabajo estaban compuestos por la tenencia de acciones de Sociedad Comercial del Plata 1 voto Escriturales V$N 1.910.000 existentes en la Caja de Valores, en la Subcuenta Comitente a nombre de (la aseguradora)” y que “desde el 21.06.2000, el Fondo de Reserva administrado por la (“SSN”) se enc(ontraba) brindando las prestaciones en especie y dinerarias a los damnificados por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cuyos empleadores se encontraban asegurados en La Italo y que ésta dejó de prestar como consecuencia de su liquidación”. El magistrado agregó que esta solución no obstaba a debatir los hechos invocados dentro de un marco de conocimiento más amplio que el que permite el sub examine y, a todo evento, agregó que Solfina SA tenía conocimiento de la existencia de las presentes actuaciones y de las constancias de fs. 1/264, pues se presentó en fs. 269, tomó intervención en autos el 12.03.2015 y retiró el expediente para fotocopiar. Solfina SA se quejó de esta decisión alegando, en lo sustancial, que el juez de grado no ponderó adecuadamente que su legitimación para instar la nulidad de la venta de las acciones proviene del contrato irrevocable de opción de compra (“put”) celebrado entre Solfina SA y la aseguradora sobre las 36.456.000 acciones de Sociedad Comercial del Plata SA oportunamente aportadas a un precio de $ 1,08757 por acción, lo que arrojaba la suma total de $ 39.648.451,98 y que una vez ejercida por la aseguradora la opción de venta debían transferirse tales acciones a la cuenta de “Solfina” contra el pago de la suma indicada. Refirió que las acciones vendidas en este incidente integraban el “Contrato de Opción de Venta” y que el crédito causado en la condena dictada contra su parte en la acción de responsabilidad incoada por la aquí quebrada por haber incumplido dicho acuerdo (“Instituto Ítalo Argentino de Seguros Generales SA c. Giorgetti Héctor Norberto s. Ordinario” -expte. N° 4851/2003-) debe verificarlo en el concurso preventivo de “Solfina”. Apuntó que “IIAS” no estuvo jamás habilitado en función de sus propios actos (acción ordinaria iniciada) y sentencia firme a su favor a vender las acciones objeto del “put” y, al mismo tiempo, reclamar el valor del “put”, pues en virtud de la sentencia ordinaria solo tenía derecho a cobrar de “Solfina” la diferencia entre el valor de venta de mercado de las acciones y el valor del “put”, pero nunca ambas cosas, como pretende la aseguradora y como parece avalarlo la resolución apelada. Explicó que por ello, las acciones nunca debieron ser válidamente vendidas y, en consecuencia, el producido de tales acciones debería permanecer indisponible a las resultas de lo que se resuelva en el marco del incidente de verificación iniciado por las delegadas liquidadoras en el concurso preventivo de “Solfina”, pues su disposición por parte de la liquidación importaría el pago de deuda concursal incausada en desmedro del patrimonio de la nulidicente. Indicó que las liquidadoras no podían ignorar a la hora de avanzar con el procedimiento de venta de las acciones que el 30.12.2015 se había dictado una medida cautelar en el concurso preventivo de “Solfina” ordenándose a “IIAS” que debía abstenerse de realizar cualquier acto que importara el desconocimiento del carácter preconcursal asignado al crédito admitido en la causa “Instituo Ítalo Arg. de Seg. Grales. C. Giorgetti Héctor Norberto y Otros s. ordinario”. Señaló que tal medida cautelar era mucho más amplia en sus efectos que el pretendido por las delegadas liquidadoras, pues no se limitó a impedir la ejecución de bienes de titularidad de “Solfina”, sino a imposibilitar la realización de cualquier acto que importara el desconocimiento del carácter preconcursal asignado al crédito de la aseguradora, dentro de los cuales, estaba la venta de las acciones llevada a cabo “a espaldas de Solfina”. “IIAS”, por su parte, se quejó del régimen de costas. Solicitó que le fueran impuestas a la incidentista, quien además de resultar vencida en el incidente de nulidad, con su conducta estaría imposibilitando que los fondos obtenidos de la venta de las acciones sean afectados a su destino legal. 3.) En este contexto, resulta insoslayable referir a las constancias obrantes en la causa “Instituto Ítalo Argentino de Seguros Generales SA c. Giorgetti Héctor Norberto s. Ordinario”-N° 4851/2003-, que se tienen a la vista, y de las que surge que las delegadas liquidadoras de la “SSN”, en representación de “IIAS” promovieron acción de responsabilidad en los términos del art. 173 LCQ contra Solfina SA, a quien se condenó -por sentencia que a la fecha se encuentra firme- a abonar la diferencia existente entre el valor acordado a la acciones de Sociedad Comercial del Plata SA en el “Contrato de Opción de Compra” y el que se obtuvo en la venta judicial llevada a cabo en este trámite incidental, cuya nulidad se persigue (véanse fs. 738/760 y fs. 824/836). En lo que refiere a los antecedentes del negocio que unió a la partes, aparece relevante puntualizar que con la finalidad de capitalizar a la entidad aseguradora en la medida exigida por la ley 20.091, “IIAS” recibió en concepto de aporte irrevocable la cantidad de 10.490.000 acciones representativas del capital social de Sociedad Comercial del Plata SA, valuadas en $ 5.349.900 según cotización del 30.06.98, cuya propiedad y tenencia correspondía a Solfina SA. Acto seguido, la aseguradora cedió ese aporte de acciones a un socio mayoritario suyo (Bristol Group Holding 6), quien asumió el compromiso de sustituirlas el 30.10.1998 por dinero en efectivo u otros títulos, así como a mantener invariable el indicado monto de valuación, haciendo aportes adicionales de ser necesario para ello, hasta tanto se efectuase la sustitución de los títulos cedidos -véase relato de fs. 824/36-. Luego, en orden al resultados que proyectaban los estados contables cerrados al 30.09.98, “IIAS” solicitó a la “SSN”, como medida de excepción que; i) las acciones de Sociedad Comercial del Plata que se habían integrado como aporte al capital de la aseguradora se siguieran contabilizando según su valor de cotización del 30.06.1998 ($ 1,08757 por acción) y no al menor con que dichos títulos habían cotizado bursátilmente el 30.09.98; ii) se le permitiera continuar con la dispensa admitida para el balance del 30.06.1998 en cuanto a que para el cómputo del capital mínimo exigible, se le siguiera permitiendo invocar las citadas 10.490.000 acciones, aun cuando ello estuviera en exceso de la tenencia máxima normativamente acordada ; y iii) se le otorgara idéntico tratamiento para los futuros estados contables a cerrar el 31.12.1998 y el 01.04.1999. La “SSN” accedió a la solicitud pero bajo la condición de que Solfina SA asumiera el compromiso irrevocable de comprar las acciones de Sociedad Comercial del Plata aportadas al capital de la aseguradora a un valor no inferior a $ 1,08757 por acción, debiendo ello tener lugar en algún momento entre la fecha en que se asumiera el compromiso y el 01.04.1999. En orden a ello, se celebró el 12.01.99 el “Contrato de Opción de Venta” en cuestión (véanse fs. 829/829vta.). En la demanda, las delegadas liquidadoras sostuvieron que Solfina SA fue “controlante” de “IIAS” -por haber adquirido la tenencia accionaria de Bristol Group Holding 6 y pasar a ser, consiguientemente, su accionista mayoritaria- en cuyo capital constaban como aportes las referidas acciones de Sociedad Comercial del Plata SA y que, habiendo asumido mediante el “Contrato de Opción de Venta” el compromiso irrevocable e incondicional de compra de tales acciones a fin de reconstruir el capital mínimo de su controlada tal como lo exigiera la “SSN”, abusó de su calidad de controlante al no instar la concreción de la referida operación, lo que perjudicó la solvencia de la aseguradora dependiente en la medida en que el ingreso de dinero efectivo en reemplazo de las acciones resultaba de vital importancia para que hiciera frente a sus pasivos. Como se dijo, la demanda fue admitida y Solfina SA fue condenada a abonar la diferencia existente entre el valor acordado a la acciones de Sociedad Comercial del Plata SA en el “Contrato de Opción de Compra” y el que se obtuvo en la venta judicial llevada a cabo en este trámite incidental, por haber incurrido en la antijuridicidad prevista en el art. 173, segundo párrafo, LCQ, conducta que se tuvo configurada en virtud de su voluntad de perpetuar la situación de infracapitalización material que aquejaba a su controlada -“IIAS”- o, dicho de otro modo, por la presencia de una constante voluntad contraria al serio cumplimiento del deber de mantener la solvencia del patrimonio de la sociedad dependiente (véanse sentencia obrante en fs. 824/836). A su vez, de los autos “Instituto Ítalo Argentino de Seguros Generales SA c. Giorgetti Héctor Norberto s. Ordinario s. incidente de ejecución” -expte. N° 4851/2003/1-, que también se tienen a la vista, resulta que parte actora practicó liquidación por el monto total de la condena por la suma de $ 87.531.714,78 (fs. 43), dentro de la iniciación de un trámite de ejecución de sentencia en los términos del art. 499 CPCCN (fs. 51). En fs. 55 se declaró que el embargo oportunamente dispuesto en las actuaciones “Instituto Ítalo Arg. de Seg. Grales SA c. Giorgetti Héctor Norberto y Otros s. Ordinario s. incidente de medidas cautelares” -expte. N° 82105- tiene carácter ejecutivo y se citó de venta a Solfina SA para que opusiera las excepciones que tuviera en los términos del art. 505 CPCCN (fs. 56). La accionada se opuso a la ejecución esgrimiendo que no se encontraba obligada al pago de la sentencia cuya ejecución se promueve (fs. 60/65), planteo que fue rechazado por el juez de grado en razón de que dicha cuestión ya había sido tratada al momento del dictado de la sentencia, por lo que no resultaba posible tratar la improcedencia deducida, en tanto involucraba cuestiones que debieron ser materia de debate y decisión durante el proceso de cognición que dio nacimiento a la ejecutoria (fs. 69/71). La demandada dedujo recurso de apelación contra esta última decisión, el que fue desestimado por el Juzgado por aplicación del art. 560 CPCCN, motivando la interposición del recurso de queja que luce en fs. 108/110, el que fue concedido por la Colega Sala D de esta Alzada con base en que el art. 509 del ritual establece la apelabilidad del rechazo de las excepciones opuestas en la ejecución de sentencia (fs. 114/115); este recurso no fue todavía resuelto. Finalmente, en 133/137 obra agregada la comunicación cursada por la magistrada que conoce en los autos “Solfina SA s. concurso preventivo”, haciendo saber al juez a quo que el 20.02.2014 resolvió declarar preconcursal el crédito reconocido por sentencia firme dictada en los autos “Instituto Ítalo Argentino de Seguros Generales SA c. Giorgetti Héctor Norberto s. Ordinario” y, por ende, ordenar el levantamiento del embargo trabado en esta última causa”. 4.) Efectuada esta síntesis del marco fáctico de la materia recursiva, como primera medida, se impone recordar que la nulidad procesal es la privación de efectos imputados a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitudes para cumplir el fin a que se hallen destinados (cfr. Palacio Lino, "Derecho Procesal Civil", Editorial Abeledo Perrot, T° I, pág. 387). Sobre esos lineamientos, ha sido establecido que uno de los presupuestos esenciales para su declaración es el denominado "principio de trascendencia" plasmado en el antiguo brocárdico galo "pas de nullité sans grief" (CNCiv., Sala "D", in re: "Coll Collada A. c/Municipalidad de la Capital", del 12.6.86, LL, 1986-D-174). Es que, las nulidades existen en la medida en que se ha ocasionado un perjuicio debiendo limitar su procedencia a los supuestos en que el acto que se estima viciado sea susceptible de causar un agravio o perjuicio concreto al impugnante (esta CNCom., Sala E, in re: "Depart S.A. c/Goldemberg", del 11.11.87; LL, 1989-B-611); pues frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos, existe la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho (CNCiv., Sala E, in re: "Sabbattini c/Consorcio de Propietarios", del 28.4.81, RED 15-671; id. Sala "F", in re: "Beltrame H. Caminos R.", del 24.6.96). Por tales motivos, constituye carga del nulidicente alegar y probar el existencia del vicio invocado y las defensas que se vio privado de oponer como consecuencia de aquél y, asimismo, el perjuicio sufrido (art. 172 CPCC). Pues bien, en el caso, Solfina SA sostuvo, en definitiva, que las acciones vendidas en estas actuaciones integraban el “Contrato de Opción de Venta” celebrado entre su parte y la aseguradora en liquidación, que la venta de los títulos importó un pago en exceso por parte de Solfina SA por lo que correspondería el reembolso de las sumas respectivas derivándose de dicho extremo su legitimación para solicitar la nulidad de todo lo actuado en el sub lite. Destacó asimismo que la mentada legitimación estaría dada además por la medida cautelar dictada por la juez que conoce en su concurso preventivo que impedía la realización de cualquier acto que importara desconocer el carácter concursal del crédito que la ex aseguradora tiene contra su parte en virtud de la sentencia condenatoria de la acción de responsabilidad. Ahora bien, no se advierte que la sentencia dictada en la acción de responsabilidad haya modificado en modo alguno la titularidad de las acciones vendidas en este trámite incidental, pues conforme lo informado por Caja de Valores SA se encontraban depositadas en la subcuenta comitente ... abierta a nombre de “IIAS”(véanse fs. 276, fs. 283 y 307). Además, la sentencia dictada en la causa “Instituto Ítalo Argentino de Seguros Generales SA c. Giorgetti Héctor Norberto s. Ordinario” -expte. N° 4851/2003- no ordenó el cumplimiento del “Contrato de Opción de Venta”, extremo que eventualmente habría reconocido a Solfina SA derechos sobre las acciones vendidas, sino tan solo la reparación de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de dicho convenio y, el hecho de que esa acreencia resulte preconcursal conforme lo declarado por la juez del concurso de la nulidicente en nada predica sobre una eventual restricción a la venta de los títulos que, se reitera, permanecieron en cabeza de la ex aseguradora por el incumplimiento contractual incurrido, precisamente, por “Solfina”. En consecuencia, es claro que, por un lado, “IIAS” deberá concurrir por la vía que corresponda a efectos de percibir el crédito que se derive de la sentencia a su favor dictada en la acción de responsabilidad (art. 173 LCQ), debiendo “Solfina” hacer lo propio para reclamar el crédito que esta última dice tener contra “IIAS” con motivo de la diferencia del precio de venta de los títulos. La nulidad, se reitera, es una sanción legal que priva de sus efectos propios al acto que se alega viciado y, en el caso, no puede soslayarse que la nulidicente sostuvo que en virtud de los motivos expuestos “debería(n) volver las cosas al estado anterior ..., (pero) va de suyo que ha habido ventas a terceros que invocarán -en su defensa- las previsiones del art. 1051 Cód. civil, con lo cual la cuestión debería tenerse por referida a “las indemnizaciones de todas las pérdidas e intereses”. Y así lo hará saber mi mandante en su oportunidad” (véase fs. 351). En consecuencia, no se entiende cuál sería el sentido práctico de declarar la nulidad de la venta de los títulos accionarios concretada en el sub lite. Por otra parte, todo planteo nulificante que se haya motivado por un presunto vicio o irregularidad, además de plantearse en tiempo propio -extremo que en el caso aparece por demás dudoso, considerando que Solfina SA tomó conocimiento del objeto de este trámite cuando retiró el expediente para fotocopiar el 25.03.2015 (fs. 275vta.), debe contener inexcusablemente los términos concretos acerca de la alegación y demostración de que tales anomalías han causado un perjuicio cierto e irreparable, extremo que en orden a lo expuesto ut supra, no se encuentra satisfecho. En este contexto entonces, habrá de rechazarse el agravio ensayado por la demandada sobre el particular. Es que no debe perderse de vista que todo planteo nulificatorio, en tanto constituye una medida extrema, que debe valorarse con criterio restrictivo, ya que su declaración priva de sus efectos propios al acto procesal imputado, regla que se apoya en el principio de que frente a la necesidad de obtener actos válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos firmes sobre los cuales pueda consolidarse el derecho, pues de lo contrario se vería lesionado el orden y la estabilidad de los procedimientos, tan estrechamente vinculados con el principio de preclusión (cfr. Podetti, "Derecho Procesal. Tratado de los actos procesales", T° II, p. 490; Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", T° IV, p. 162). 5.) Alcanzada esta conclusión, habrán de analizarse ahora las quejas introducidas por “IIAS” respecto del régimen de costas, en tanto fueron distribuidas en el orden causado, atento la particularidad de la cuestión sometida a examen. Pues bien, en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 Cód. Proc) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido. Si bien esa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss). Síguese de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso- procede cuando por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos - Kiper, Claudio, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T° I, p. 491). Es decir que la eximición de costas autorizada por el CPCC 68, segundo párr., procede -en general- cuando media "razón suficiente para litigar", expresión que contempla aquellos supuestos en que por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado. La resolución recurrida rechazó el planteo de nulidad de todo lo actuado en este proceso incidental con relación a la venta de 1.910.000 acciones de Sociedad Comercial del Plata SA a través de la firma S.B.S. Trading SA. En este marco, cabe puntualizar que la "razón suficiente para litigar" que autoriza a apartarse del principio general de la derrota contemplado por el art. 68 CPCCN, no importa la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para liberarlo de las costas (esta CNCom., esta Sala A, 7.11.89, "Angeba S.A. s/ quiebra s/ pedido de extensión de quiebra a Barleón S.A."; íd. 18.06.06, "Torres Darío Raúl y Otro c. Sanbro SRL Viviendas La Solución s. Ordinario"; íd. Sala B, 25.2.93, "SA La Razón s/ conc. prev. s/ inc. de cobro de crédito"), extremo que no se advierte configurado en el caso. En efecto, la materia objeto de la incidencia apelada no se evidencia dudosa ni tampoco presenta ribetes particulares que tornen verosímil la posición asumida por la incidentista de modo tal de autorizar el apartamiento del principio general que rige la materia. En orden a ello entonces, habrá de admitirse la queja introducida sobre el particular, imponiéndose las costas a Solfina SA. 6.) Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General ante esta Alzada, esta Sala RESUELVE: Rechazar el recurso interpuesto por Solfina SA y, por ende, confirmar el decreto de fs. 390/397 en lo que decide y fue materia de agravio. Admitir la apelación deducida por “IIAS” y, en consecuencia, modificar el fallo impugnado en el sentido expuesto en el considerando 5.) de la presente. Imponer las costas de Alzada a Solfina SA, atento su condición de vencida en esta instancia (art. 68 y 69 CPCCN). Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho. Cumplido, devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.   MARÍA ELSA UZAL ISABEL MÍGUEZ ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS VALERIA C. PEREYRA Prosecretaria de Cámara   011800E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 16:06:42 Post date GMT: 2021-03-17 16:06:42 Post modified date: 2021-03-17 16:06:42 Post modified date GMT: 2021-03-17 16:06:42 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com