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JURISPRUDENCIA Veteranos de guerra. Pensión. Decretos 1244/98 y 1357/04. Ámbito geográfico
Se rechaza la demanda entablada por los actores contra el Estado Nacional a fin de obtener los certificados que acrediten su condición de veteranos de guerra, y que les sea conferida la asignación del decreto 1244/98 y la pensión instituida por el decreto 1357/04; por entender que no actuaron en el ámbito geográfico contemplado por dicha normativa.
Buenos Aires, 15 de diciembre de 2015. Vistos los autos: "Álvarez, Omar Ángel y otros c/. Est. Nac. (Mrio. Defensa) s/ diferencia salarial - med. cautelar". Considerando: 1°) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca confirmó la sentencia de primera instancia que había condenado al Estado Nacional a otorgar a los actores los certificados que acreditaran su condición de veteranos de guerra, a incluirlos en el padrón pertinente y a conferirles la asignación del decreto 1244/98 y la pensión instituida por el decreto 1357/04. 2°) Que para decidir de esa manera, el a quo consideró que la Base Aeronaval de Río Grande había formado parte del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), porque desde allí había partido la mayor parte de las misiones aéreas de ataque dirigidas al Teatro de Operaciones Malvinas (TOM), con el consiguiente riesgo cierto de represalias por el enemigo. Asimismo, destacó las constancias de la causa que acreditaban que los actores Álvarez, Aversano, Flores, Lucatini, Molina, Quiquinto y Soto habían estado destinados en la localidad de Río Grande a la fecha en que había tenido lugar el conflicto armado, y que los recibos de sueldo extendidos por la Armada Argentina daban cuenta de su desempeño posterior a la entrada en vigencia del decreto 1244/98. 3°) Que contra dicho pronunciamiento el Estado Nacional dedujo el recurso extraordinario que fue concedido por la causal del art. 14, inc. 3°, de la ley 48 y denegado por la invocada arbitrariedad (conf. fs. 187). El recurrente señala que el tribunal de alzada ha efectuado una interpretación incorrecta de las normas federales en juego; que los actores fueron destinados al Teatro de Operaciones Sur o Zona de Despliegue Continental, que comprendió las unidades destacadas en la Patagonia al sur del paralelo 42, incluyendo la Isla Grande de Tierra del Fuego. Asimismo, añade que la normativa en cuestión apunta a reconocer a quienes participaron activamente en la guerra; que los demandantes no satisfacen el requisito de "acción", y que la condición de "combatiente" a los fines debatidos, requiere haber estado destinado en el TOM o haber entrado en acción en el TOAS. 4°) Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente pues se encuentra cuestionada la interpretación de normas de carácter federal y la decisión ha sido contraria a los derechos que el recurrente funda en ellas (artículo 14, incisos 1° y 3°, de la ley 48). Cabe señalar que, dada la materia federal en debate, esta Corte Suprema no se encuentra limitada por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le compete realizar una declaración sobre el punto disputado según la interpretación que rectamente otorgue a las normas. 5°) Que los agravios del Estado Nacional vinculados con la procedencia del reclamo efectuado por los suboficiales de la Armada Argentina Aversano, Flores y Molina, remiten al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas en la causa CSJ 468/2011 (47-A)/CS1 "Arfinetti, Víctor Hugo c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa - Ejército Argentino s/ acción declarativa de certeza", sentencia del 7 de julio de 2015, a cuyas consideraciones cabe remitir por razón de brevedad, motivo por el cual corresponde revocar la sentencia y rechazar la demanda en este aspecto. 6°) Que idéntica solución incumbe adoptar respecto de los reclamos efectuados por los agentes civiles de la Armada Argentina Álvarez, Soto, Quiquinto y Lucatini. Ello es así pues, respecto de los agentes civiles, la normativa en cuestión exige que hayan cumplido "...funciones de servicio y/o apoyo en los lugares antes mencionados [Teatro de Operaciones Malvinas y Teatro de Operaciones del Atlántico Sur]" (art. 1° de la ley 23.848 -texto según ley 24.652-). Asimismo, el art. 1° del decreto 509/1988, con el fin de otorgar la calificación de veterano de guerra, indica que la jurisdicción del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur fue determinada "...el 7 de abril de dicho año [1982] y que abarcaba la plataforma continental, las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur y el espacio aéreo correspondiente …". 7°) Que de acuerdo a lo que indican las normas descriptas y a lo que surge de las constancias de la causa, los actores no han cumplido funciones en ninguno de los lugares mencionados. Por el contrario, como efectivamente indican en su demanda, lo hicieron en la Zona de Despliegue Continental que no se encuentra contemplada a los efectos de obtener los beneficios en cuestión (ver fs. 47/47 vta.). 8°) Que asimismo, los actores mencionados tampoco reúnen las condiciones necesarias para adquirir el complemento mensual creado por el decreto 1244/1998. En efecto, la resolución 211/1998 de la Secretaría de la Función Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros, al precisar la forma en que debía acreditarse la condición de ex combatiente con el fin de acceder al citado complemento, estableció en su art. 2° que el personal beneficiario "…deberá acreditar la condición de ex combatiente que hubiera participado efectivamente en las acciones bélicas de combate desarrolladas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur y civiles que se encontraban cumpliendo funciones en los lugares en los cuales se desarrollaron estas acciones…". Como se ha señalado en los considerandos anteriores, de las constancias de la causa no surge que los actores hubiesen sido destinados a una zona que estuviese incluida en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur. 9°) Que la interpretación realizada en la presente decisión se condice con la finalidad que poseen las normas en cuestión que es la de reinvindicar y otorgar un reconocimiento a quienes participaron de manera efectiva en el conflicto bélico; además de colocar en un pie de igualdad a los agentes militares y civiles de las Fuerzas Armadas que, al haber estado destinados en la zona de despliegue continental, no poseen el carácter de veteranos de la guerra de Malvinas. Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal subrogante, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda (artículo 16, segunda parte, de la ley 48). Costas en todas las instancias por su orden, habida cuenta de la índole de la cuestión debatida. Notifíquese y devuélvase.
RICARDO LUIS LORENZETTI ELENA I. HIGHTON de NOLASCO JUAN CARLOS MAQUEDA
Suprema Corte: - I - La Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca confirmó, por mayoría, la decisión de grado que condenó al Estado Nacional a otorgar a los actores los certificados que acreditan su condición de veteranos de guerra y a incluirlos en el padrón pertinente y a conferirles la asignación del decreto 1244/98 y la pensión instituida por el decreto 1357/04. Con cita de Fallos: 333:2141, adujo que la Base Aeronaval de Río Grande formó parte del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, TOAS, porque de ella partieron la mayor parte de las misiones hacia el Teatro de Operaciones Malvinas, TOM, con el consiguiente riesgo de represalia. Señaló que la prueba instrumental y los testimonios permiten situar a los actores en Río Grande al tiempo del conflicto y los recibos de haberes dan cuenta de su desempeño laboral con posterioridad a la entrada en vigor del decreto 1244/98 (cfr. fs. 145/148 y 163-167). Contra la decisión el Estado Nacional dedujo recurso extraordinario, que fue concedido con apoyo en el artículo 14 de la ley 48 y denegado en materia de arbitrariedad, sin queja de la interesada (v. fs. 170/182 y 187). -II- La demandada alega, en síntesis, que la sentencia interpreta incorrectamente normas federales -ley 23.109 y decretos 509/88 y 1244/98-, incurre en arbitrariedad y viola la garantía del artículo 17 de la Constitución Nacional. Aduce que los actores, pese a haber sido movilizados en ocasión del conflicto del Atlántico Sur, no entraron en combate, por lo que no les corresponden beneficios de excepción como los pretendidos. Refiere que fueron destinados al Teatro de Operaciones Sur o Zona de Despliegue Continental, el que incluyó las unidades destacadas en la Patagonia al sur del paralelo 42, incluyendo la Isla Grande de Tierra del Fuego. Rechaza que la normativa sea discriminatoria por limitar los beneficios a los "combatientes", desde que apunta a reconocer a quienes participaron activamente en la guerra. Puntualiza que los actores no satisfacen el requisito de "acción" y que la resolución 426/04, con independencia de su validez, fue derogada por la resolución 26/05, por lo que es inoficioso dilucidar si la Tierra del Fuego integra la Plataforma Continental y, por ende, el TOAS. Por último, hace hincapié en que sin perjuicio de definiciones generales o de las recogidas en otras normas nacionales o internacionales, la condición de "combatiente", a los fines debatidos, requiere haber estado destinado en el TOM o haber entrado en acción en el TOAS (v. fs. 170/182). Las partes no aportaron al pleito ningún elemento de juicio novedoso, fáctico o jurídico, con posterioridad a la concesión del recurso extraordinario de la demandada, el 27/12/2012 (v. fs. 187). - III - Las cuestiones materia de recurso en estas actuaciones encuentran suficiente respuesta en el dictamen recaído en autos S.C. A 468, L. XLVII; "Arfinetti, Víctor Hugo c/ Estado Nacional", el 16/09/13, a cuyos términos cabe estar, en lo pertinente, por razones de brevedad (En igual sentido, v. S.C. G 123, L. XLIV; "Gerez, Carmelo c/ Estado Nacional", dictamen del 21/10/08). Se argumentó allí que las disposiciones que regulan beneficios para quienes intervinieron en la Guerra de Malvinas refieren el concepto de combatiente o veterano a los soldados que tuvieron una actuación efectiva en los combates habidos en los teatros de operaciones o, en el caso de los civiles, a quienes hubieran estado destinado en ellos para apoyar el esfuerzo bélico, desde que se dirigen a reivindicar y reconocer esa participación activa en la contienda. Tal es el caso de las leyes 23.109, 23.118, 23.848, 24.343, 24.652, 24.892, entre otras normas examinadas al dictaminar. En ese contexto, surge de las actuaciones que los actores, personal militar y civil de la Armada Argentina, peticionan el reconocimiento de la condición de veteranos de guerra en razón de haber sido movilizados, durante el conflicto del Atlántico Sur, a la Zona de Despliegue Continental (v. demanda, fs. 47, ítem IV; contestación, fs. 81 vta., ítem IV; y alegato, fs. 136/138). También emerge que los actores Aversano, Flores y Molina, suboficiales del Batallón de Infantería de Marina n° 1, fueron destacados en esa época a Río Grande, Tierra del Fuego, donde recibieron instrucciones de combate y realizaron actividades de defensa, patrullaje y seguridad, constando expresamente, en el caso de los primeros, que su traslado se operó como "Reserva del TOAS" (cf. fs. 32/33, 34/35, 36/37,40,41,42,44,50, ítem V, 81 vta., ítem IV; 96, etc.). En el caso de los agentes civiles Lucatini y Quiquinto, consta igualmente que fueron trasladados a la Base Aeronaval Río Grande a fin de participar en la recuperación de un avión siniestrado durante el conflicto (fs. 38, 43, 45, 50, ítem V, 81 vta, ítem IV; etc.; y testimonios de fs. 101, 104, 107, 110 y 113). El agente civil Álvarez, por su parte, fue movilizado a Río Gallegos y a Río Grande para realizar el enmascarado de aeronaves de la Armada que operaban en la zona, mientras que el agente civil Soto fue traslado a esos destinos para reparar aviones dañados en las operaciones (v. fs. 39, 50 ítem V, 81 vta., ítem IV, etc., y testimonios de fs. 101, 104, 107,116 y 122). Ahora bien, la demandada negó la condición de veteranos de guerra de los pretensores y no consta que hayan entrado efectivamente en combate en el ámbito del TOM o del TOAS, como resaltó el voto de la minoría, ni que hayan cumplido funciones en sitios donde se verificaron esos hechos de armas (fs. 41,44, 81/85, 96, 140/142, 158/160, 164vta. y 165; etc.). - IV- Por lo expresado, considero que corresponde admitir formalmente el recurso extraordinario y revocar la sentencia con el alcance indicado en el acápite III del presente dictamen. Buenos Aires, 5 de diciembre de 2013.
Marcelo Adrián Sachetta Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia le la Nación Subrogante ADRIANA N. MARCHISIO Prosecretaria Administrativa Procuración General de la Nación
Suprema Corte - I - La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba confirmó el fallo de primera instancia que admitió la acción declarativa de certeza iniciada contra el Estado Nacional, declaró la inconstitucionalidad del artículo 1° del decreto 509/88 y declaró el derecho de los ex soldados conscriptos a ser incluidos en los términos de la ley 23.109 (cf. fs. 244/248 y 325/334). Para así decidir adujo que todos los ciudadanos convocados y movilizados a raíz del conflicto de Malvinas poseían "estado militar", tanto en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, como en el resto del territorio argentino, y que, cualquiera fuera su rango o la fuerza de revista, se hallaban jurídica y militarmente en "guerra" desde el 31/5/1982 (arts. 1, 3, 4 y 5, ley 19.101; decs. 688/82, 999/82 y 739/89 y Plan TOAS 1/82 "S" del 12/04/82). En el caso particular de los actores, precisó que permanecieron durante toda la contienda en Comodoro Rivadavia - donde se encontraba uno de los centros de mando- a fin de ejercer funciones defensivas; y que, a la luz de la legislación castrense y de guerra, es indiferente que hayan revistado en la vanguardia y enfrentado efectivamente al enemigo, o en la retaguardia y concretado labores logísticas en el teatro de operaciones, porque todos contribuían militarmente a un mismo objetivo y encuadraban en la definición genérica de "combatientes" (Protocolo Adicional del Convenio de Ginebra del 12/08/49, ratificado por ley 23.379) . En ese marco, señaló que los reclamantes, sin excepción, fueron alcanzados por las consecuencias de la guerra, con secuelas físicas o psíquicas producidas hasta el cese de las hostilidades el 14/6/82. Destacó que emerge de la ley 23.109 -y de sus antecedentes parlamentarios- que la voluntad del Congreso fue que todos los ex soldados que participaron en el conflicto gozaran de determinados beneficios, sin circunscribirlos a los beligerantes. Por esa razón, el decreto 509/88 altera el espíritu de la ley al restringir el reconocimiento de la condición de veterano de guerra, dispensando a los ex conscriptos un tratamiento desigual a partir de un criterio meramente geográfico y so pretexto de evitar consecuencias gravosas para el erario público. Hizo hincapié en que los demandantes no pudieron negarse a la convocatoria en virtud de encontrarse bajo estado militar y sujetos al régimen de justicia específico, y en que si bien no todos los movilizados tuvieron que combatir efectivamente al enemigo, no puede ignorarse que muchos de ellos cumplieron labores no menos relevantes o necesarias desde la perspectiva militar -en materia logística, de comunicaciones, inteligencia, sanidad, seguridad, etc.- y se hallaban apostados y prestos para entrar en acción cuando lo ordenase la superioridad. Citó doctrina, jurisprudencia nacional y extranjera y el antecedente "Gerez", publicado en Fallos: 333:2141. Contra esa decisión el Ministerio de Defensa dedujo recurso extraordinario, que fue contestado y denegado, en resumen, por falta de fundamentación autónoma, dando lugar a la presente queja (v. fs. 339/346, 349/353 y 355 357 del principal y fs. 1 y 41/45 del cuaderno respectivo). Corresponde detallar que las actuaciones originarias, halladas traspapeladas por personal del juzgado de primera instancia el 22/2/10, se glosaron por cuerda separada al expediente reconstruido con arreglo a lo dispuesto a fojas 134 del principal (cfse. fs. 127 del expte. 602-R-07). - II - La recurrente aduce que el fallo desconoce el derecho vigente, carece de los requisitos básicos para constituir un acto judicial válido, sobrevalora antecedentes políticos e históricos y omite considerar que el servicio de las armas constituye una carga pública y que, por lo tanto, no da lugar a ningún tipo de retribución o compensación. Deja a salvo los beneficios que discrecionalmente pueda reconocer en la materia el Estado Nacional (arts. 21 y 99, inc. 2°, de la C.N.). Expresa que la definición de "combatiente", plasmada en la Convención de Ginebra y en otros tratados, configura una regla de derecho internacional dirigida a regular las relaciones de la guerra, pero de ningún modo constituye una fuente de derecho interno válida para determinar los eventuales favorecidos por beneficios reconocidos a partir de un conflicto bélico. Señala que la ley 23.109 sujeta el reconocimiento del beneficio a que los ex conscriptos hayan participado en acciones bélicas entre el 2/4/82 y el 14/6/82, lo que en este supuesto ha quedado establecido que no sucedió dado que los actores nunca entraron en combate efectivo ni estuvieron destinados en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS). Puntualiza que la ley exige "haber participado en acciones bélicas" y que la anima un propósito reparador de los daños padecidos por quienes estuvieron expuestos a la acción enemiga. Sobre esa base, rechaza que se vulnere el principio de igualdad por cuanto la ley y su reglamento establecen un trato diferente para quienes se hallaban en situaciones objetivamente diversas. Destaca que el decreto 509/88, lejos de limitar los alcances de la ley 23.109, define como veteranos a quienes participaron directamente en acciones bélicas y a quienes cumplieron servicios dentro del TOAS, razón por la cual la invalidación del decreto resulta arbitraria y configura un desconocimiento de potestades del Poder Ejecutivo y del principio de la división de poderes. Hace hincapié en que los actores permanecieron en las bases continentales y no fueron destinados a los teatros de operaciones bélicas, y en que si bien el Estado podría extender discrecionalmente los beneficios a los ciudadanos movilizados, lo cierto es que no lo hizo y no atañe a los jueces suplir al legislador fundados en consideraciones humanistas, no aptas para sostener decisiones jurisdiccionales. Enfatiza que en el supuesto, a diferencia del examinado en Fallos: 333:2141, no existe ninguna referencia fáctica que trasunte que la función de los demandantes -aunque sea temporalmente- se concretó en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur propiamente dicho, o en un sitio claramente expuesto al ataque del enemigo. Aduce un caso de gravedad institucional (v. fs. 339/346). - III - Entiendo que la solución del asunto exige determinar la correcta inteligencia y la validez de la normativa federal debatida, con lo cual, la apelación resulta formalmente admisible en los términos del artículo 14, incisos 1° y 3°, de la ley 48 (v. Fallos: 330:3565; 331:100; entre otros). Cabe recordar que en esa tarea, la Corte Suprema no se encuentra limitada por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le compete realizar una declaración sobre el punto disputado según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 329:20; 331:735; entre otros). - IV - Previo a todo, incumbe referir que el artículo 1° de la ley 23.109 prevé que: "Tendrán derecho a los beneficios que acuerda la presente ley [en materia de seguridad social, empleo, vivienda y educación] los ex soldados conscriptos que han participado en las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982" (v. B.O. 01/11/84). Los artículos 11 y 12 de la ley, al detenerse en los beneficios habitacionales y educativos reconocidos en el texto, aluden a "Las personas mencionadas en el artículo 1 y los oficiales, suboficiales y civiles que han participado en las acciones bélicas referidas en el mismo artículo ..." (Textos según ley 23.701, B.O. del 09/10/89). Por su parte, el artículo 1° del decreto reglamentario 509/88 establece que: "A los efectos de la aplicación de la ley 23.109 se considerará Veterano de Guerra a los ex soldados conscriptos que desde el 2 de abril al 14 de junio de 1982 participaron en las acciones bélicas desarrolladas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, cuya jurisdicción fuera determinada el 7 de abril de dicho año y que abarcaba la plataforma continental, las ISLAS MALVINAS, GEORGIAS y SANDWICH DEL SUR Y el espacio aéreo correspondiente. Cada Fuerza Armada asignará, según sus registros, la calificación de Veterano de Guerra. La certificación de esta condición será efectuada solamente por el MINISTERIO DE DEFENSA Y por los organismos específicos de las Fuerzas Armadas." [El subrayado me pertenece; el texto en mayúsculas obra en el original] (cf. B.O. publicado el 16/05/88). En la causa, no se discute que los demandantes fueron convocados en ocasión del conflicto bélico del Atlántico Sur y movilizados a la Ciudad de Comodoro Rivadavia, Provincia de Chubut, como integrantes del "Regimiento de Infantería Mecanizada 8" (RI 8, General O'Higgins) y de unidades anexas del Ejército Argentino, ni que permanecieron allí durante el transcurso de la contienda, sin llegar a combatir efectivamente contra el enemigo (v. fs. 20/22 y 206/236 del principal -reconstruido- y fs. 10/13, 18/58 y 63/83 del agregado expte. 602-R-07) . Tampoco se discute que la solicitud de reconocimiento como "Veteranos de Guerra" efectuada por ex integrantes del RI 8, determinó la Comunicación de la Dirección de Bienestar del Ejército DR07-3732/6, del 13/09/2007, por la que se les hizo saber que no reúnen los recaudos de ley (v. fs. 12 y 238/239 del principal -reconstruido- y fs. 99/102 del expte. 602-R-07). Se controvierte, en cambio, si en las condiciones descriptas los ex conscriptos resultan comprendidos por la ley 23.109. Para los jueces de la causa, los beneficios que acuerda la ley 23.109 alcanzan a los ex soldados conscriptos, beligerantes o no, que entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 fueron movilizados al Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, ámbito que -según su parecer- incluía a las Provincias de Santa Cruz y Chubut (v., en especial, fs. 356/357, punto VI, último párrafo, in fine). Sobre esa base, juzgaron inválido el artículo 1° del decreto 509/88, que circunscribió la calidad de "veterano de guerra" a los ex soldados conscriptos que participaron en las acciones bélicas desarrolladas en el ámbito geográfico determinado por el gobierno militar el 7 de abril de 1982 -decreto 700/82 "S", fs. 99- y que abarcaba la plataforma continental, las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur y el espacio aéreo correspondiente (v. art. 1°, dec. 509/88). No comparto el parecer de la alzada, el que -estimo- se evidencia carente del debido fundamento. Y es que, como alegó este Ministerio Público al emitir dictamen en "Gerez", invocado por los litigantes y la a quo, diversas prescripciones que regulan beneficios para quienes participaron en la Guerra de Malvinas tienden a referir el concepto de combatiente, veterano o participante a los que tuvieron intervención efectiva en los combates habidos en los teatros de operaciones o, en el caso de los civiles, a quienes hubieran estado destinados en ellos para prestar servicios de apoyo al esfuerzo bélico (v. punto III, párrafos 6° a 8° del dictamen citado, y contestación de la demanda, fs. 31 y vta.). Tal es el caso, a mi entender, de la ley 23.109 y de las propias leyes 23.118, 23.848, 24.343, 24.652 Y 24.892, citadas por la Cámara, entre otras disposiciones (cfse. fs. 330) . La ley 23.118 establece una condecoración para "... todos los que lucharon en la guerra por la reivindicación territorial de las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur, en las acciones bélicas del 2 de abril al 14 de junio de 1982..." (arts. 1 °, 3° y 5°; B.O. 09/11/84). En las restantes leyes aludidas por la a quo, por las que se reconoce una pensión honorífica para los veteranos de la Guerra del Atlántico Sur, se requiere haber " ... estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.)" (cfse. art. 1°, ley 23.848, texto según ley 24.652; arto 1°, ley 24.343; y art. 1°, ley 24.892). O, como exigía el texto original de la ley 23.848, haber participado "en efectivas acciones bélicas de combate ... " (cfse. considerando de los decretos 2.634/90 y 1.550/94; art. 2°, resol. SFP 211/1998; etc.). El artículo 2° de la ley 24.343, por su lado, extendía la pensión " ... a los derecho-habientes de los beneficiarios comprendidos en el artículo anterior muertos en dichos enfrentamientos armados, y a los fallecidos posteriormente luego de finalizado el conflicto" (v. B.O. 19/10/90; 8/7/94; 28/6/96 y 19/11/97, respectivamente; el subrayado me pertenece) . En ese sentido, la jueza Highton de Nolasco explicó que, al conceder dichas normas una pensión retributiva de los actos de servicio específicamente cumplidos por sus beneficiarios en la guerra, los legisladores pretendieron implementar un beneficio que tuvo por finalidad específica reivindicar y otorgar un reconocimiento a los que participaron de manera activa en el mencionado conflicto bélico (v. Fallos: 333:2141, cons. 10 del voto en disidencia). Cabe referir en la misma línea que el reciente decreto 542/12, modificatorio del decreto 1741/94, de Creación de la Comisión Nacional de excombatientes de Malvinas, incluyó en su objeto recopilar y ordenar la información que resulte de interés "para los ex soldados conscriptos y civiles convocados que hayan participado activa y efectivamente en las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982". (v. art. 1°, inc. c; B.O. 19/4/12). Una conclusión análoga emerge de las leyes 23.598, 24.310 y 23.490 (cfse. ley 24.924); y de los considerandos del decreto 886/05, etc. (B.O. del 4/10/88; 24/1/94; 24/3/87, 13/1/98 y 22/7/05, respectivamente). Por el contrario, en el supuesto del subsidio extraordinario de la ley 22.674 (v. B.O. del 16/11/82) , reconocido a toda persona que resultare con una incapacidad psicofísica permanente "como consecuencia de su intervención en el conflicto con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, y en la zona de despliegue continental" (art. 1), la referencia al territorio continental resulta expresa en la norma, a diferencia de las restantes mencionadas, y la zona se distingue de la correspondiente al TOAS (Acerca de dichas leyes, puede verse el dictamen del 23/4/2012, en autos S.C. R.46, L.XLVII; "Ramírez, Víctor Alfredo c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa"). - V - Expuesto lo anterior, aprecio que similar alcance procede conferir al artículo 1° de la ley 23.109 que, como se reseñó, se dirige a beneficiar a los ex conscriptos que han participado -de forma activa- en las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982. Tal interpretación emerge nítida de los antecedentes parlamentarios de la ley 23.109, citados -a mi entender- desacertadamente por la cámara (cfse. fs. 331 y vta.). Como explicitó el senador Berhongaray, el texto final de la ley 23.109 es el resultado de la unión de varias iniciativas presentadas sobre el mismo tema. En el caso de los dichos del Senador Britos, invocados por la cámara, se enmarcan en el artículo 1° de su proyecto de ley, el que refiere a "Toda persona que hubiese intervenido en el conflicto con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en el teatro de operaciones Malvinas y las fuerzas navales y aéreas que hubiesen entrado en combate fuera de la zona de exclusión impuesta por Gran Bretaña, así como también las fuerzas navales, aéreas o terrestres que hubiesen participado dentro de dicha zona de exclusión, que no pertenecieren al personal de cuadros de las fuerzas armadas" (v. Cámara de Senadores de la Nación, Sesión ordinaria del 28/9/84; págs. 2425/2430). Cabe anotar en palabras del autor del proyecto, que pretendió "constituir un instrumento idóneo de reconocimiento de los derechos de los ciudadanos que combatieron en una lucha heroica y desigual contra el colonialismo inglés y sus aliados de la OTAN ... " (V. Proyecto y Fundamentos). Las referencias de la a quo al proyecto de comunicación propugnado por los Senadores Villada y Bittel, por su parte, soslayan que él se ocupa de las consecuencias de la guerra respecto de "... quienes deben librarla en el frente de batalla ... " y apunta " ... a reparar, en la medida en que pueden ser reparados, los daños sufridos por aquellos que han soportado las más duras consecuencias en la lucha por la defensa de los intereses de la Nación..." y los padecidos "... por los padres de los soldados muertos o desaparecidos en combate ... " (v. Proyecto y Fundamentos) . En tales condiciones -insisto- considero que la inteligencia del articulo 1° de la ley 23.109, reproducido substancialmente en los decretos 1741/94 (texto originario) y 1244/98, y en los considerandos de las resoluciones SFP 78/99 y SGP 4/2001, entre otras normas, se enmarca en los antecedentes parlamentarios reseñados y en la legislación citada supra y exige una participación activa de los ex soldados en las acciones bélicas llevadas a cabo. Dicho precepto, cuya constitucionalidad no ha sido puesta en controversia en estas actuaciones, ha sido precisado en su genérica referencia geográfica -"acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur" (v. art. 6°, ley 23.490)- por el artículo 1° del dec. 509/88, cuya validez sí ha sido observada por los reclamantes. Remite el reglamento a las acciones bélicas concretadas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, con jurisdicción sobre la plataforma continental, las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur y el espacio aéreo correspondiente. En el contexto descripto, no advierto que el artículo 1 ° del decreto 509/88, al remitir a la jurisdicción del TOAS fijada por la conducción militar al propio tiempo de la conflagración bélica (7/4/82) , incurra en el exceso reglamentario que le imputa la alzada. Ello es así, máxime, cuando el decreto 739/89, citado por la juzgadora, considera " ... como 'Operaciones Militares Efectivas' las realizadas por las Fuerzas Armadas en defensa de las ISLAS MALVINAS, ISLAS GEORGIAS DEL SUR E ISLAS SANDWICH DEL SUR en el período comprendido entre el 2 de abril y el 15 de junio de 1982, fecha de iniciación de las acciones y de alto el fuego respectivamente." (art. 1°). Prevé el decreto que se aplicará en forma analógica al personal de las Fuerzas de Seguridad "que hayan participado en las acciones bélicas en defensa de las ISLAS MALVINAS, ISLAS GEORGIAS DEL SUR E ISLAS SANDWICH DEL SUR." (cfr. art. 3°; B.O. 06/06/89. El subrayado no figura en el original, sí las mayúsculas). Congruente con ello, recuérdese que el artículo 1° de la ley 22.674 (B.O. del 16/11/82) distinguía, por un lado, el "Teatro de Operaciones del Atlántico Sur" y, por otro, la "zona de despliegue continental". La anterior conclusión, entiendo que no varía aun en el supuesto de valorar los antecedentes ponderados por V. E. en "Gerez ... ", sobre la base de lo establecido por la resolución 426/04 del Jefe del Estado Mayor General de la Armada. Mediante ella se sumó a los parámetros -temporal y geográfico- establecidos en la ley 23.848 un requerimiento de acción, esto es, haber intervenido en acciones bélicas u operado en áreas consideradas "de riesgo de combate". Ahora bien, la existencia de riesgo de combate aparece determinada en esa norma por el ámbito geográfico de operación, debiendo considerarse para ello -por tratarse de una preceptiva dirigida a la Armada Nacional- las unidades que operaron en el TOM del 2 al 3 de abril de 1982, en las Islas Georgias del Sur del 23.al 25 de abril de 1982 y, por último, en el TOAS del 30 de abril al 14 de junio de 1982 (cfse. Fallos: 333:2141, cons. 5°). El riesgo de combate presupone además "... suficientes indicios ciertos que permitan inferir con una alta probabilidad de ocurrencia la existencia de fuerzas enemigas dispuestas a empeñarse y la coexistencia de esa amenaza con las operaciones propias tanto en espacio como en tiempo ... " (v. Fallos: 333:2141, voto en disidencia de la jueza Highton de Nolasco, cons. 15). En ese plano resulta nítido que los reclamantes no actuaron en aquel ámbito geográfico (T.O.M. y T.O.A.S.) por cuanto permanecieron durante la guerra en el territorio continental, la Ciudad de Comodoro Rivadavia, en el marco del Teatro de Operaciones Sur (T.O.S. o "Zona de despliegue continental"). A ello corresponde agregar que no arguyeron ni probaron como es menester haber operado -aunque sea temporariamente- bajo riesgo de combate en el Teatro de Operaciones Malvinas o en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur. Es válido acotar que la resolución EMGA 426, del 29/11/04, a la que se viene haciendo referencia, fue revocada - "desde la fecha de su entrada en vigencia"- por la resolución EMGA 26, dictada el 10/2/05. Por último, la afirmación de la Sala en orden a que los actores, sin distinción alguna, " ... fueron alcanzados por las consecuencias de dicha guerra, ya sea con secuelas físicas o psíquicas hasta el cese de hostilidades ocurrido el 14 de junio de 1982 ... " (cfse. fs. 329vta.), se evidencia dogmática toda vez que no se ve acompañada de ninguna referencia a las actuaciones ni a prueba alguna producida en ellas. - VI - Por lo expresado, considero que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso y revocar la sentencia. Buenos Aires, 16 de septiembre de 2013.
LAURA M. MONTI ADRIANA N. MARCHISIO Prosecretaria Administrativa Procuración General de la Nación
Suprema Corte: - I - La Cámara Federal de Apelaciones de Salta confirmó la sentencia de primera instancia y rechazó la pretensión del actor de ser beneficiado por una pensión en los términos de la ley n° 23.848 y sus modificatorias, así como su reclamo de revocatoria de la resolución n° 777/04 del Ministerio de Defensa de la Nación. Para así decidir adujo, en suma, que la pensión solicitada fue reconocida en el marco de las leyes n° 23.848, 24343, 24.652 Y 24692. el decreto n° 2634/90 y resolución EMGA n° 426/04, entre otros, a los suboficiales de las Fuerzas Armadas que hayan estado en el Teatro de Operaciones Malvinas o entrado en combate en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, lo que no se acreditó en el caso del actor (fs. 12/14. 70/72 y 88/92). Contra dicha decisión la actora dedujo el recurso extraordinario, que fue contestado, denegado en lo referente a la tacha de arbitrariedad y concedido en lo que atañe a la interpretación de la ley federal n° 23.848 y sus modificatorias (cfse. fs. 97/103, 106/108 y 110/111). Cabe anotar que no se ha deducido queja en lo que concierne al aspecto denegado. por lo que la jurisdicción ha quedado expedita con el alcance referido (cfr. Fallos 322:752. etc.). - II - La recurrente, en síntesis, aduce que el fallo realiza una interpretación errada de las reglas en materia de pensiones vitalicias para veteranos de guerra, incurriendo en arbitrariedad, además de que hace caso omiso de las pruebas aportadas, arribando a una solución que sólo se sustenta en afirmaciones dogmáticas. Reprocha, además, que se suplió la inactividad procesal de la demandada, rebelde en las actuaciones, y que se desconoció la documentación acompañada por la pretensora, afectando las garantías de defensa en juicio y debido proceso y el principio de imparcialidad de los jueces (art. 18, CN). En otro orden, reitera que en ocasión del conflicto bélico fue movilizado a la Base Aeronaval de Río Grande en Tierra del Fuego, de lo que infiere que cumplió tareas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur; al tiempo que insiste, situado en el plano de la resolución EMGA n° 426/04 en que operó en áreas consideradas en riesgo de combate sin perjuicio de subrayar que a los fines de la obtención del beneficio, basta con haber cumplido funciones en aquel marco geográfico, entre el 2/04/82 y el 14/06/82, para ser considerado un “veterano de guerra” (v. fs. 95/103). - III - Ante todo incumbe explicitar que el artículo 1° de la ley n° 23.848 (BO: 19/10/90) en el texto de la ley n° 24.652 (BO: 27/12/96) otorga una pensión de guerra a los ex-soldados conscriptos de las fuerzas armadas que hayan estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS) y a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los lugares antes mencionados, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 debidamente certificado según lo establecido en el decreto n° 2634/90. La ley n° 24.343 (BO: 08/07/94), cabe aclararlo, modificatoria -asimismo- del artículo transcripto, fue vetada, en el punto, por decreto n° 1083/94 (BO: 08/07/94) La ley n° 24.892 (BO: 09/12/97), por su parte, extiende tal beneficio al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que se hallen en situación de retiro o baja voluntaria y no gocen de un derecho a pensión en virtud de la ley n° 19.101 y sus complementarias, que hubieren estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS) añadiéndose más tarde, por el decreto n° 886/05 (BO: 22/07/05), el supuesto de baja obligatoria, en tanto no se hubieran dado las situaciones a que se refiere el artículo 6° del decreto n° 1357/04 (BO: 06/10/04). Sentado ello resulta que el actor -Suboficial Segundo (Operaciones) de la Armada Argentina, en retiro voluntario, sin haberes, desde 1986 (fs. 23)- si bien reconoce que no estuvo destinado en Malvinas ni entró efectivamente en combate y que no cuenta con la certificación del decreto n° 2634/90 que lo acredite como un "veterano de guerra", discrepa con la Juzgadora, en lo que interesa, por entender que sí estuvo destinado en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur y en "riesgo de combate", extremos que, a su criterio, lo hacen acreedor a la "pensión honorífica para veteranos de la Guerra del Atlántico Sur" (art. 1°, dec. n° 886/05). Sin perjuicio del carácter federal de la legislación involucrada (v. Fallos 329:5534), aprecio que los cuestionamientos del quejoso remiten, esencialmente, a extremos de hecho, prueba y derecho procesal, ajenos -por norma- a la vía intentada (Fallos 329:3617; 330:4770, etc.), e inabordables aquí, en el plano de la excepcional doctrina sobre sentencias arbitrarias, habida cuenta de los alcances con que fue concedido el remedio y lo observado a propósito de la ausencia de queja (v. ítem I del dictamen). Lo anterior es así, máxime cuando no se advierte en la presente causa la inescindible vinculación entre dichos agravios y los estrictamente federales que autorice a prescindir del recaudo de la presentación directa, a los efectos de su tratamiento por el Alto Cuerpo (Fallos 324: 1590; 325:2875; etc.). Por lo demás, cabe apuntar que como se manifiesta en la resolución n° 777/04 del Ministerio de Defensa, diversas previsiones que regulan beneficios para quienes participaron en la Guerra de Malvinas, tienden a referir el concepto de veterano, combatiente o participante a los que tuvieron intervención efectiva en los combates habidos en los teatros de operaciones o, en el supuesto de los civiles, a quienes hubieran estado destinados en los mismos para prestar servicios de apoyo al esfuerzo bélico (v. fs. 12/4 y considerandos de los decretos n° 2634/90 y n° 1357/04). Así, por ejemplo, además de las normas reseñadas, las leyes n° 23.109 (v. arts. 1°, 11, 12, etc.) y n° 23.490 (art. 2°); y los decretos n° 509/88 (art. 1°, etc.); n° 1741/94 (art 1°); n° 1244/98 (v. art 1°); etc. En ese marco, no se advierte irrazonable la inteligencia conferida por la a quo al asunto, máxime cuando, como puede leerse, por ejemplo, en el decreto n° 509/88, la Jurisdicción del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, establecida el 07/04/82, abarcaba la plataforma continental, las Islas Malvinas, Georgias y Sándwich del Sur y el espacio aéreo correspondiente (cfse. asimismo, dec. n° 739/89); y cuando emerge de las leyes n° 23.848 -y su modificatoria, n° 24.652- y de la ley n° 24.892, la explícita referencia, en el supuesto del área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, al extremo de haber entrado efectivamente en combate. Se suma a lo expresado que la resolución EMGA n° 426/04, al tiempo de explicitar los requisitos para ser considerado veterano de guerra de la Armada -en lo que aquí nos convoca y allende la estricta atingencia del dispositivo-, se refiere a haber intervenido en acciones bélicas o haber operado en áreas consideradas de riesgo de combate (cfse. art. 1); y, en lo que concierne a la determinación de la existencia de "riesgo de combate" -anota- se tendrán en cuenta a las unidades que operaron, además de en Malvinas e Islas Georgias del Sur, en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur del 30/02/82 al 14/06/82 (cfse. art. 2°; fs. 17/18); extremo que, según el aquí irrevisable parecer de la Alzada, el interesado no logró acreditar. -IV - Por lo dicho, entiendo que corresponde desestimar el recurso federal y confirmar la sentencia. Buenos Aires, 21 de octubre de 2008.
MARTA A. BEIRÓ DE GONÇALVEZ Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación ADRIANA N. MARCHISIO Prosecretaria Administrativa Int. Procuración General de la Nación
Budib, Jorge Luis c/Estado Nacional - Ministerio de Defensa s/impugnación de acto administrativo - Cám. Fed. Salta - 18/11/2014. 018985E |