DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Viabilidad del recurso de inconstitucionalidad Se resuelve rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad demandado pues no se encuentra dirigido contra una sentencia definitiva y, a su vez, tampoco se ha logrado articular un genuino caso constitucional según los cánones exigidos por la ley 402 y la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad. Ciudad de Bueno Aires, 6 mayo de 2016. Y VISTOS; CONSIDERANDO: I. Que Bernardino Marcelo Javier Romero, con el patrocinio letrado de la señora Defensora de Primera Instancia, Dra. Cecilia González de los Santos, inició la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -en adelante, GCBA- por hallarse afectados derechos y garantías de rango constitucional; en particular, el derecho a la vivienda, a la salud y a la dignidad. Solicitó una solución habitacional definitiva que garantice condiciones dignas, seguras y adecuadas de habitabilidad (fs. 1/34 vta.). A fs. 130/133 se hizo lugar a la medida cautelar solicitada y se ordenó al GCBA -Ministerio de Desarrollo Social- que arbitrara los medios necesarios a fin de incluir al señor Bernardino Marcelo Javier Romero en alguno de los programas habitacionales vigentes con exclusión de aquéllos que contemplaran el alojamiento en hogares o paradores, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. II. Que, posteriormente, el GCBA contestó la demanda y solicitó que se rechazara la acción deducida por su contraria (fs. 155/170). Asimismo, peticionó que se citara como tercero obligado al Estado Nacional por considerar que la presente controversia le es común. Corrido el pertinente traslado (fs. 171), la parte actora solicitó su rechazo (fs. 173/182). A fs. 183 y vta. se resolvió que no resultaba necesaria la intervención del Estado Nacional ya que no se advertía que pudiera ser afectado por una eventual sentencia condenatoria. III. Que a fs. 185/191 vta. el GCBA interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el auto que rechazó la citación de terceros mencionada. Señaló, en cuanto a la admisibilidad del recurso, que la resolución recurrida fue dictada por el tribunal superior de la causa y que se trata de una sentencia definitiva en cuanto a lo que decide. Añadió que también le causa un perjuicio irreparable y un daño irremediable, en tanto cierra la posibilidad de que el Estado Nacional sea parte en el expediente; situación que afectaría su derecho de propiedad. Agregó que la decisión recurrida lesiona gravemente sus derechos de defensa en juicio, de propiedad y la garantía del debido proceso. Al mismo tiempo, adujo que el auto cuestionado controvierte la interpretación y alcance de normas constitucionales, convenios internacionales y lo decidido por la jurisprudencia; razón que -a su parecer- determina que la resolución recurrida no constituye una derivación razonada del derecho aplicable y deviene, por tanto, en arbitraria. Sostuvo que la decisión recurrida importa una situación de gravedad institucional que se genera en virtud de los múltiples requerimientos judiciales que se inician en el mismo sentido en la Ciudad, lo que atenta, según lo entiende, contra la ley de presupuesto, los recursos y su distribución, dada la gran cantidad de cuestiones sociales que debe afrontar la Administración local. Añadió que el decisorio impugnado prescindió de la jurisprudencia aplicable al caso, dictada por el Tribunal Superior de Justicia y la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto reconoció que es tarea del Congreso Nacional reglamentar el derecho a la vivienda. Ello -a su criterio-, permite concluir que en la presente causa existe una comunidad de controversia con el Estado Nacional. Por último, manifestó que el Estado Nacional no resulta ajeno a la problemática habitacional que afecta a la Ciudad de Buenos Aires por lo que correspondería hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad. IV. Que corrido el pertinente traslado (fs. 192 y 197 y vta.) la parte actora solicitó que se declare la improcedencia formal del recurso y, en su caso, la deserción de la apelación extraordinaria. De manera subsidiaria, requirió el rechazo de todo lo que ha sido motivo de agravio por el GCBA (fs. 203/213). Alegó que mediante la interposición del recurso, la demandada pretende desnaturalizar la acción de amparo y obstruir el proceso. Destacó que el GCBA no logró articular un verdadero caso constitucional en los términos en que es admitido por el Tribunal Superior de Justicia, en atención a la nula relación existente entre el planteo realizado y el desarrollo argumental que efectuó el Juzgado en la resolución de fs. 183 y vta. Consideró que se trata de un breve y equivocado desarrollo abstracto del tema que no logra rebatir o contradecir lo decidido, orientado exclusivamente a cuestionar el criterio adoptado y sin fundamentar la indefensión que le produjo lo decidido. Asimismo, indicó que no se encuentra comprometida la aplicación ni la interpretación de normas constitucionales y agregó que, de la ausencia de caso constitucional, se concluye en la improcedencia del recurso deducido. Por otro lado, expuso que la invocación de la gravedad institucional no puede suplir la inexistencia de una cuestión constitucional. Indicó que en el presente caso no hay una sentencia definitiva, requisito necesario para su interposición y señaló que, conforme lo sostenido por el máximo Tribunal local, existen herramientas institucionales para hacer efectiva la corresponsabilidad de los Estados, contando la demandada con la posibilidad de replantear la cuestión debatida en otro juicio posterior. A su vez, citó jurisprudencia relacionada con las medidas tendientes a hacer efectivo el derecho a la vivienda. Sostuvo que la demandada no puede pretender trasladar su responsabilidad al Estado Nacional ya que ello implicaría una delegación de atribuciones que se encuentra prohibida por la Constitución local. Por último, señaló que resulta improcedente la tramitación del pedido de citación de terceros en el marco de la acción de amparo sin que existan razonables y excepcionales circunstancias que los ameriten, teniendo en cuenta los términos en que la acción se encuentra concebida en la normativa local. Finalmente, habiendo dictaminado el Ministerio Público Fiscal (fs. 221 y vta.), se llamaron los autos para resolver (fs. 223). V. Que el recurso de inconstitucionalidad procede “contra las sentencias definitivas del tribunal superior de la causa (...) cuando se haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en las constituciones nacional o de la ciudad, o la validez de una norma o acto bajo la pretensión de ser contrarios a tales constituciones siempre que la decisión recaiga sobre esos temas” (art. 27, ley 402). Dicho recurso “se interpone por escrito, fundamentado, ante el tribunal que ha dictado la resolución que lo motiva y dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de su notificación” (art. 28, ley 402), reducido a la mitad, en virtud de lo normado por el artículo 22 de la ley de amparo. VI. Que el presente recurso de inconstitucionalidad ha sido presentado temporáneamente por el GCBA (conf. arts. 28, ley 402 y 22, ley 2145; ver fs. 183 y vta. y 191 vta.). Asimismo, el auto cuestionado emana, a los efectos del recaudo exigido por el artículo 27 de la ley 402, del tribunal superior de la causa, en tanto la resolución puesta en crisis resulta inapelable de conformidad con la limitación recursiva contenida en el artículo 20 de la ley 2145. No obstante lo señalado, adelanto que el recurso intentado no puede prosperar pues no se encuentra dirigido contra una sentencia definitiva -o equiparable a ella- y, a su vez, a poco que se repare en los términos en que fue deducido, se advierte que el recurrente no ha logrado articular un genuino caso constitucional según los cánones exigidos por la ley 402 y la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad. VII. Que, como ya fue indicado, el recurso interpuesto por el GCBA no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal. En este sentido, resulta útil recordar, preliminarmente, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que una sentencia es definitiva cuando pone fin al pleito; o bien, cuando sin que intermedie tal efecto, impide la continuación del juicio (conf. Fallos: 234:52, entre muchos otros). Asimismo, el Alto Tribunal federal ha entendido que una sentencia puede resultar asimilable a definitiva cuando, sin poner fin al pleito o impedir su continuación, “causan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior” (Fallos: 242:460; 266:47, entre muchos otros). Ahora bien, la resolución recurrida en el sub examine versa sobre el rechazo de la citación del Estado Nacional como tercero. Esta cuestión, por regla, no se encuadra dentro de la categoría de sentencia definitiva delimitada por la Corte Suprema ya que, en la especie, el acto jurisdiccional no pone fin al proceso ni impide su continuación. Así lo ha considerado, por cierto, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en ocasión de pronunciarse sobre la procedencia de un recurso de queja deducido contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones del fuero que había denegado la concesión de un recurso de inconstitucionalidad interpuesto, entre otras cosas, contra la decisión a través de la cual se había rechazado la intervención del Estado Nacional como tercero citado. En efecto, allí sostuvo el Máximo Tribunal local que “el recurso de inconstitucionalidad no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable. La decisión cuestionada consiste en la desestimación del pedido de citación del Estado Nacional en calidad de tercero (...). Esta decisión no pone fin al proceso ni impide su continuación, motivo por el cual no es posible afirmar la existencia de una sentencia definitiva” (TSJ, “Metrovías S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Metrovías S.A. c/ GCBA s/otros rec. judiciales c/ res. pers. públicas no est.'”, expte. Nº 6081/08, 04/03/2009, del voto de la jueza Ana M. Conde; criterio seguido por los jueces Julio B. Maier y José O. Casás). De otro lado, el GCBA, sin perjuicio de las manifestaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso, no ha aportado, concretamente, fundamento alguno ni ha logrado acreditar la irreparabilidad del agravio que, en su visión, le genera la resolución recurrida (conf. TSJ, “Metrovías S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Metrovías S.A. c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos´”, expte. Nº 6096/0, 03/06/2009; del voto de los jueces Ana M. Conde, Julio B. Maier, José O. Casás y Luis F. Lozano). Así, no resulta posible considerar que se está frente a una sentencia definitiva en los términos del artículo 27 de la ley 402, pues para ello “era menester que la recurrente realizara un esfuerzo de fundamentación que permitiera exponer la irreparabilidad de su agravio y así habilitar la intervención de este tribunal en una cuestión netamente procesal, por regla, ajena al presente recurso. Por el contrario, los desarrollos efectuados no son hábiles a tal fin puesto que sólo se limitan a reiterar sus argumentaciones favorables a la intervención del Estado Nacional en el presente proceso sin demostrar la entidad del perjuicio que se invoca a partir de lo decidido” (TSJ, en los autos “Metrovías”, expte. 6081/08, ya citados, del voto del juez José O. Casás). Finalmente, es dable poner de resalto que la simple invocación de garantías constitucionales no exime la ausencia del requisito de sentencia definitiva, toda vez que resulta ineludible la inexistencia de una vía ordinaria -a los fines de tutelar del derecho que pudiera asistir al recurrente- para habilitar la procedencia de la instancia extraordinaria (conf. Fallos: 266:47). VIII. Que el hecho de que el entramado de normas constitucionales nacionales y locales, propio de un estado federal, regulen la materia habitacional de modo concurrente y pesen, en consecuencia, obligaciones y responsabilidades tanto sobre el Estado Nacional como sobre la Ciudad, no alcanza para concluir que la controversia que se plantea en el caso es común. De seguirse la interpretación que propone la demandada, el Estado Nacional debería ser parte en todas aquellas causas en las que se debatieran cuestiones atinentes a materias de regulación concurrente entre ambos Estados; lo cual llevaría, a la postre, a que todos esos asuntos fueran juzgados en el fuero federal. En suma, los argumentos que propone el GCBA concluyen en una severa limitación de la autonomía de la Ciudad. IX. Que, sentado cuanto procede, es oportuno destacar que el recurso deducido por el GCBA resulta improcedente, también, ya que no se configura en el sub lite un auténtico caso constitucional (conf. art. 27, ley 402). Si bien el recurrente sostiene que la resolución puesta en crisis afecta su derecho de propiedad, de defensa en juicio y la garantía del debido proceso, lo cierto es que en ningún momento se vincula la alegada afectación con la concreta decisión adoptada a fs. 183 y vta. Contrariamente, el GCBA se limita a expresar una mera discrepancia con la resolución dictada sin demostrar, o intentarlo al menos, de qué forma dicho auto interlocutorio afectaría los derechos y garantías invocados. El recaudo bajo examen no se satisface con simples y genéricas referencias a artículos de la Constitución, sino que le es exigible a quien deduce el recurso especificar de manera clara y precisa cuál es la cuestión constitucional que lo torna admisible y determinar, en paralelo, su concreta relación con la decisión impugnada (conf. TSJ, “Martínez María del Carmen c/ GCBA s/ recurso de queja por denegación de recurso extraordinario”, expte. Nº 209/00, 9/3/2000). Es que el remedio procesal aquí intentado no tiene por fin convertir al Tribunal Superior de Justicia en una tercera instancia ordinaria que deba conocer respecto de hechos, derecho común o cuestiones procesales como la debatida en el sub examine, ya que tales materias son, en principio, ajenas al recurso de inconstitucionalidad. El GCBA pretende, en definitiva, que por la vía extraordinaria se vuelva a examinar el pedido de citación de terceros oportunamente efectuado y rechazado; pretensión que, en sustancia, desnaturalizaría al recurso de inconstitucionalidad como tal (conf. TSJ, en los autos “Metrovías”, expte. Nº 6096/08, ya citados, del voto de los jueces Conde, Maier, Casás y Lozano). Con todo, el máximo Tribunal local solo “puede ingresar al conocimiento de un caso, cuando se trata de asuntos que versan sobre la interpretación o aplicación de normas de la Constitución Federal o de la Ciudad Autónoma, supuestos que no se verifican en este caso, en el que el debate se limita a la interpretación y aplicación al caso de normas infraconstitucionales, más específicamente las que regulan el instituto procesal de la intervención de terceros (arts. 84 a 90 de la ley 189)” (TSJ, en los autos “Metrovías”, expte. Nº 6081/08, ya citados, del voto de la jueza Ana M. Conde). X. Que tampoco se evidencia en el caso la configuración de un supuesto de arbitrariedad que haga admisible el recurso de inconstitucionalidad incoado. En orden a fundar lo dicho -sin perjuicio de señalar que los agravios que, a título de arbitrariedad, se invocan en el escrito de interposición solo traducen diferencias de criterio con la resolución adoptada a fs. 183 y vta.-, cabe recordar que “[l]a impugnación por arbitrariedad reviste carácter estrictamente excepcional y no tiene por objeto corregir pronunciamientos equivocados o que el recurrente estime tales en relación a temas no federales, pues su procedencia requiere un apartamiento indudable de la solución normativa prevista para el caso, o una absoluta carencia de fundamentación” (Fallos: 312:173). En el mismo orden de ideas se ha pronunciado la Cámara de Apelaciones del fuero al sostener que “conforme lo tiene dicho el TSJ “...[l]a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir [al tribunal] en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (...), sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (TSJ en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Comerci, María Cristina c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)'”, expte. n° 7631/10, del 31/10/11 y Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros). Ello así, basta constatar la existencia de fundamentos normativos desarrollados en la sentencia cuestionada, sin que corresponda a este tribunal, como emisor del fallo, expedirse en relación con su mérito” (Sala I, “Maldonado Graciela Susana c/ GCBA y otros s/ amparo (ART. 14 CCABA)”, expte. EXP 26.972/0, 30/12/2015, entre muchos otros). XI. Que, por último, ha de señalarse que con la invocación de la supuesta gravedad institucional no puede obviarse la falta de una sentencia definitiva (conf. Fallos: 312:575); más aún cuando el “recurrente no brindó justificación alguna que demuestre por qué la sentencia impugnada excedería el interés de las partes para comprometer el normal funcionamiento de las instituciones, recaudo exigido por la doctrina invocada a fin de superar los ápices formales relativos a la procedencia de recursos análogos al aquí analizado” (Sala I, “Techtel - LMDS Comunicaciones Interactivas S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (ART. 277 CCAYT)”, expte. EXP 18.691/0, 08/09/2015, entre muchos otros). En efecto, el agravio expresado por el GCBA en este punto tiene su base en “los múltiples requerimientos judiciales que llegan a la Ciudad en el mismo sentido que el presente (...) atent[ándose] así contra la ley de presupuesto, contra los recursos y su distribución, ello derivado de las innumerables cuestiones sociales que debe afrontar la Administración local” (fs. 187 vta.). Estas manifestaciones genéricas de modo alguno demuestran fehacientemente la afectación de principios del orden social vinculados con instituciones básicas del derecho o la efectividad de la Administración local (conf. Fallos: 324:4300, de la disidencia del Dr. Boggiano). Paralelamente, tampoco se puede apreciar que la resolución cuestionada vaya más allá del interés personal del apelante (conf. Fallos: 325:2534). XII. Que, en suma, todo lo argumentado hasta aquí conduce a la denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 185/191 vta. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: Rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con costas (conf. arts. 62, CCAyT y 28, ley 2145). Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría y siga la causa según su estado. Firmado por: MARIANO HERNÁN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: MARIANO HERNÁN BORINSKY, JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: HERNAN BLANCO, SECRETARIO DE CAMARA Nota: (*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación. 007704E
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