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Viajantes De Comercio Habitualidad Exclusividad Negativa De La Relacion Despido IndirectoJURISPRUDENCIA Viajantes de comercio. Habitualidad. Exclusividad. Negativa de la relación. Despido indirecto
Se considera ajustado a derecho el despido indirecto decidido ante la negativa de la demandada de reconocerle al actor su calidad de viajante de comercio.
San Miguel de Tucumán, 18 de Junio de 2015.- Sentencia 176 AUTOS Y VISTOS: vienen para el dictado de sentencia de Instancia Única estos autos caratulados: “García Hugo Sergio vs. New Arrecife S.A. s/ Cobro de Pesos” Expte. 1619/08, que tramita ante el Juzgado de Conciliación y Trámite de la IIIa. Nominación, y, RESULTA: Que a fs. 4/14 se apersona la letrada Luisa Graciela Contino, en representación del Sr. HUGO SERGIO GARCIA, DNI Nº 16.216.909, con domicilio en calle Benjamín Villafañe nº 923 de esta Ciudad, conforme poder ad litem agregado a fs. 2, a fin de iniciar demanda en contra la de la empresa NEW ARRECIFE SOCIEDAD ANONIMA, con domicilio en calle Perú nº 913 bis, Acasusso, Provincia de Buenos Aires, por el cobro de la suma provisoria de $113.833,13, comprensiva de los rubros: indemnización por antigüedad, preaviso, SAC s/ preaviso, mes de despido, integración mes de despido, Vacaciones 2007, SAC 2007, SAC 2006, Vacaciones proporcionales 2008, SAC proporcional 1º sem. 2008, Indemnización Art. 8 y 15 Ley 24013, Indemnización por Clientela, Indemnización Art. 2 Ley 25323, Indemnización Art. 80 LCT, diferencias de gastos desde febrero 2007 a noviembre 2007, comisiones por ventas y gastos Diciembre 2007, Comisiones indirectas temporada Noviembre 2007 a Abril 2008 y que se haga entrega de certificación de servicios y cese de servicios y certificado de trabajo de acuerdo a las verdaderas condiciones laborales del actor.- En cuanto al cálculo de los intereses solicita el apartamiento de la aplicación de tasa pasiva con la fórmula del BCRA.- Funda su reclamo en que el actor ingresó a trabajar bajo dependencia de la demandada en el carácter de VIAJANTE DE COMERCIO NO EXCLUSIVO el día 01/09/2005 permaneciendo en negro durante el transcurso de la relación laboral hasta el día 18/01/2008 fecha en la cual se configura el despido indirecto por injuria del empleador.- Relata que la demandada es una empresa dedicada a la fabricación e importación de indumentaria y calzado deportivo y de tiempo libre marca “REEF”. Que las jornadas laborales eran de lunes a sábados sin horarios fijos; que la actividad del viajante del actor está comprendida en el marco de la ley 14546 y CCT 308/75, sin embargo a los fines de hacerlo parecer como vendedor independiente por cuenta propia lo hicieron inscribir como autónomo en la categoría de monotributo, entregando facturas por las comisiones y gastos recibidos todos los meses, tan es así que desde Enero de 2006 en que se inscribió, se le abonaron las comisiones debidas desde septiembre a diciembre de 2005; también refiere en este tema que todos los recibos son consecutivos y en exclusiva a la demandada y que tras cesar el vinculo no siguió facturando bajo esta condición.- Que el actor tenia acordadas comisiones del 3% por la venta de calzado y el 5% por indumentaria sobre el total de ventas y pese a que efectuaba cobranzas no se le pagaba comisión alguna por este concepto; el volumen de ventas total llegó a oscilar entre $150.000 por temporada de invierno y $200.000 por temporada de verano.- Se le abonaban gastos fijos por $600, los que en forma unilateral y arbitraria atento las buenas ventas del actor, se redujeron en $150.- a partir de febrero de 2007, por lo que reclama diferencias por este concepto.- Que su mandante efectúa las ventas al inicio de cada temporada principalmente, y se hacia reposiciones eventuales en los artículos que el cliente requería; que en base a las ventas la demandada facturaba en forma parcial; que en las ventas de ojotas se utilizaba el sistema de valores anticipados y en resto contra entrega, en cuyo caso el actor efectuaba nuevamente el recorrido por los clientes cobrando el saldo, entregando recibos oficiales de la empresa o los valores que eran enviados por correo, en otros casos los clientes enviaban directamente a la empresa o depositaban en efectivo en cuenta de esta.- Que las comisiones eran abonadas mensualmente de acuerdo a lo que se cobraba, pero solo sobre ventas, pues no le abonaban comisiones por cobranzas, reitera. Que la zona de trabajo estaba determinada por las provincias de Salta, Jujuy, La Rioja, Catamarca, Santiago del Estero y Tucumán, mencionando algunos clientes en cada una de esas zonas.- Que el actor se trasladaba en su propio vehiculo que hasta diciembre de 2006 era el dominio BAF251 y actualmente un Renault Megane GST114 modelo 2007 con el que se trasladaba a los distintos puntos de venta.-La distribución de la mercadería se efectuaba a través de la empresa a elección de los clientes.- Que el actor recibía dos veces al año los catálogos y muestrario de cada temporada extendiéndose la de invierno entre febrero y marzo con pedidos de reposición hasta junio y la de verano entre agosto y septiembre con reposición hasta diciembre, ello respecto a indumentaria, pues en el calzado la reposición era mas constante.- Que al asumir la gerencia general el S. Ariel Milovich y por su parte Ramón Franco al frente de la gerencia comercial, se implementa un nuevo sistema de ventas para la temporada de invierno de 2008 con 'pre-ventas' (venta anticipada y programas de entrega).- Para esta nueva modalidad se cambiaron los formatos de notas de pedido, así en la primera semana de Diciembre de 2007 se realizó una presentación de la línea de temporada invierno 2008 en el Hotel Tucumán Center, cumpliendo el actor rondas de reuniones y ventas, habiendo concretado el actor pre-venta con todos los clientes de la región e incluso algunos nuevos como el Sr. Lucas López Rubio de Kabak Deportes de Tucumán. Agrega que en la primera reunión solo uno de los clientes llenó la nueva nota de pedido con la nueva modalidad de formulario. El sistema -prosigue- preveía una segunda presentación a cuyo fin se le solicitó via e-mail que reservara hotel para la segunda semana de febrero 2008 donde se recepcionarían las demás notas de pedido, a cuyo fin los clientes ya contaban con muestrarios, y listas de precios entregados por el actor en CD, concretando la preventa anticipada de la temporada de invierno sin haber percibido comisión alguna por los acontecimientos que luego relata.- Que en la ultima semana de Diciembre de 2007 via mail se lo cita en Buenos Aires para analizar el año 2007 y programar el 2008, aclarándole que se realizarían reuniones individuales con cada vendedor; se conviene el encuentro para el 07/01/2008 y de dicha reunión surgió que el Sr. Ramón Franco le informó que no sabían si proseguiría en la zona, tras lo cual se sucedieron una serie de misivas que concluyeron en el distracto.- Relata que el 10/01/2008 el actor remite telegrama intimando a la demandada por 30 días a regularizar su situación laboral, registrarlo con ingreso el 01/09/2005 en tareas de viajante, etc. todo bajo apercibimiento de los Arts. 8 y 15 Ley 24013; así también reclama diferencias por reducción arbitraria de gastos, comisiones por ventas adeudadas, aguinaldos, vacaciones, diferencias de gastos, etc. todo bajo apercibimiento de considerarse injuriado y darse por despedido; refiere también que el día 07/01/2008 fue citado a una reunión donde a través del gerente comercial Ramón Franco se le informa que ya no proseguiría en la zona pese a que en la preventa de diciembre de 2007 había conseguido incluso clientes para futuras ventas, razón por la cual intima en el termino de 48hs a que se aclare su situación laboral, bajo apercibimiento de considerarse despedido por su exclusiva culpa.- En igual fecha remite misiva a la AFIP en cumplimiento del Art. 47 Ley 25345.- Que con fecha 16/01/2008 la demandada le responde la misiva rechazándola en general y en particular, en especial que haya cumplido tareas de viajante de comercio para al empresa, que deba regularizar situación alguna, los extremos que invoca del vinculo, que se le adeuden comisiones y gastos fijos, que fuera citado por la empresa, que en diciembre de 2007 haya conseguido cliente alguno, entre otras negativas.-Afirma en la misiva la demandada que la relación fue estrictamente “comercial” y ajena a lo laboral, dando por finalizada la relación comercial habida hasta el presente por ser su obrar reñido a la buena fe, debiendo en el plazo de 15 días corridos documentar los actos y gestiones comerciales que llevó a cabo durante la vigencia del vinculo comercial disuelto por su exclusiva culpa.- Que en fecha 18/01/2008 el actor remite telegrama rechazando la CD de la demandada dándose por despedido y reclamando indemnizaciones legales, rubros salariales, documentación laboral, etc. bajo apercibimiento de las normas allí citadas y el inicio de acciones judiciales. La demandada responde por misiva del 31/01/2008 reiterando los términos de su misiva anterior, cerrando el intercambio epistolar. El actor remite nuevo telegrama del 05/02/2008 ratificando sus reclamos, reiterando estos nuevamente. La demandada remite nueva CD del 15/02/2008 rechazando la misiva anterior e intimando la devolución de catálogos y muestrarios que se le entregaran el inicio de la vinculación comercial.- El actor rechaza la CD, por telegrama del 20/02/2008 y mantiene sus reclamos e intimaciones. Finalmente el 17/05/2008 el actor cursa intimación en los términos del art. 80 LCT solicitando la certificación de servicios y certificado de trabajo.- Efectúa liquidación provisoria de rubros, tomando como base del calculo lo que considera la mejor remuneración percibida -septiembre de 2007- mas el 33% de comisión por cobranzas, que totaliza $4.707,08.-, conforme remuneraciones percibida a excepción de diciembre 2007 (no percibida). Ofrece documental y funda el derecho exponiendo los fundamentos de los reclamos que impetra.- Funda también el pedido de apartamiento de la tasa pasiva y plantea la inconstitucionalidad de los Arts. 7 y 10 Ley 23928. Efectúa declaración jurada en cumplimiento del Art. 11 de la Ley 14546, suscribiendo al pie del petitorio el actor.- A fs. 17 adjunta la documentación original y copias para expediente, que da cuenta el cargo de fs. 18.- A fs. 615 se corre traslado de la demanda, agregándose a fs. 630/633 poder especial para juicios otorgado por NEW ARRECIFE SOCIEDAD ANONIMA, a favor del letrado José Maria Molina, quien se apersona y contesta demanda a fs. 638/642 en su nombre y representación, denunciando domicilio legal en Av. Del Libertador 14955, Acassuso, San Isidro, Provincia de Buenos Aires; pone a disposición la documentación contable y registros en calle Perú nº 913 bis, Acassuso, Provincia de Buenos Aires. Efectúa la negativa pormenorizada de todos los hechos invocados en la demanda, y respecto de la documentación rechaza y niega aquella que no coincidan con los originales aportados a la causa.- En especial destaco que niega la vinculación laboral en el carácter de viajante de comercio no exclusivo, el ingreso y demás extremos invocados, la planilla, rubros y montos reclamados.- Afirma que el actor invoca una relación laboral y sin embargo no adjunta recibos de sueldo, y un recibo comercial no es un recibo de sueldo, y además contradice su pretensión.- De estos recibos comerciales no se desprende mas que la existencia de un vinculo de representación comercial, sin que jueguen en este caso la presunción en favor del trabajador. Afirma que Sergio García “era un representante comercial de mi mandante y como tal su servicio no era eficiente, lo que provocó que varios clientes dejaran de comprar la marca, luego que la misma ya estaba incorporada en sus productos, como consecuencia de la falta de soporte de García...”, agrega que el actor era autónomo, “un distribuidor autónomo o representante comercial, y como tal no respondía a mi mandante por sus servicios, ni via mail ni telefónicamente ni por ningún otro medio....” Relata que el actor era empleado de la firma Global Brands SA para su marca 'New Man' información que obtuvieron años después. Que cuando empezó a presentar su servicio como representante comercial informó que era monotributista para los otros clientes, se demoraba en entregar los recibos y allí constata su mandante que no era cierta la información de que facturaba como monotributista para otras marcas sino que estaba para otros como empleado, afectando la lealtad comercial entre las partes ya desde el principio.- Alega que no es verdad que trabajara de lunes a sábados sin horarios fijos, pues sólo era representante comercial en algunos momentos del año -por lo general previo al inicio de cada temporada- o sea que no era habitual el servicio prestado, no eran frecuentes ni repetidos, no existía subordinación jurídica, ni técnica ni económica con su mandante.- Expresa que el actor tenia su propio sistema de ventas, ajeno al de su mandante, auto coordinando sus tareas y los medios para promover y gestionar negocios. Sostiene que nunca prestó servicios de cobranzas pues la demandada tiene un departamento de cobranzas que gestiona el cobro en todo el país desde las oficinas administrativas en la sede central.- Finalmente concluye que García era empleado de otra empresa de manera permanente y habitual, nunca efectuó cobranzas y por su representación comercial emitió los recibos correspondientes por las comisiones percibidas; era un monotributista registrado en AFIP, actos propios que no puede desvirtuar ahora, alegando como nunca lo había hecho ser empleado. Impugna planilla tanto por no corresponder los rubros reclamados, también por la suma pretendida como base tomando el mes de enero de 2006 donde el monto no fue habitual y normal, pues el promedio de los últimos 12 meses es de $1.284,74. Añade que en septiembre siempre se factura la venta “extraordinaria” de ojotas y ropa para al temporada de verano, productos fuertes de la venta de su mandante, mes en que supera los 11 meses restantes de manera exorbitante y extraordinaria. Niega las cobranzas, nuevamente y afirma que las comisiones por ventas están abonadas y nada se el adeuda. Ofrece documental: 23 recibos por comisiones y solicita prorroga para adjuntar originales.- Solicita se rechace la demanda con costas.- A fs. 647 se abre la causa a pruebas al solo fin de su ofrecimiento.- A fs. 671 se realiza la audiencia prevista en el art. 69 Ley 6204 con las previsiones de la Ley 7293 y se deja constancia de la presencia de los apoderados de todas las partes y que no se arriba a conciliación alguna, procediéndose a proveer las pruebas ofrecidas.- A fs. 1175 obra informe actuarial, del cual surge que la parte actora ofreció TRECE cuadernos de pruebas a saber: 1) INSTRUMENTAL: Producida. (fs.674/675). 2) INFORMATIVA: Producida. (fs.676/694). 3) INFORMATIVA: Producida Parcialmente. (fs.695/729). 4) INFORMATIVA: Sin Producir. (fs.730/735). 5) INFORMATIVA: Producida Parcialmente. (fs.736/840). 6) INFORMATIVA: Producida Parcialmente. (fs.841/856).7) INFORMATIVA: Sin Producir. (fs.857/862). 8)INFORMATIVA: Sin Producir. (fs.863/865). 9) EXIB. DE DOC.: Producida. (fs.866/877). 10)TESTIMONIAL: Producida Parcialmente. (fs.878/900). 11)PERICIALCONTABLE: Producida Parcialmente. (fs.901/963). 12) INFORMATIVA: Producida. (fs.964/988). 13) PERICIAL INFORMATICA: Producida. (fs.989/1026). La parte demandada ofreció CINCO cuadernos de pruebas a saber: 1) INSTRUMENTAL: Producida. (fs.1027/1028). 2) INFORMATIVA: Sin Producir. (fs.1029/1034). 3) TESTIMONIAL: Producida Parcialmente. (fs.1035/1079). 4) ABS. DE POSICIONES: Producida. (fs.1080/1097). 5) PERICIAL CONTABLE: Producida. (fs.1098/1171). A fs. 1189/1195 se agrega alegato del actor y a fs. 1197/1200 se agrega el alegato por New Arrecife SA.- Efectuado el sorteo pertinente (fs. 1206), se elevan los autos a esta Sala Ia, e integrada y firme la misma, se procede a sustanciar planteo de la actora de inconstitucionalidad de la Ley 23928 (Arts. 7 y 10), y cumplido se ordena la remisión a la Sra. Fiscal de Cámara, quien emite dictamen sobre la misma a fs. 1234/1236, aconsejando su rechazo, llamándose los autos a conocimiento de esta vocalía, y, CONSIDERANDO: VOTO DE LA VOCAL PREOPINANTE MARIA DEL CARMEN DOMINGUEZ: I.- Conforme surge de las constancias de autos, constituyen hechos reconocidos y por ende exentos de prueba: 1) que el actor prestó servicios para New Arrecife SA cuyo carácter se debate en autos; 2) que la demandada es titular de la comercialización en nuestro país de los productos de la marca deportiva “Reef”; 3) que las partes mantuvieron un profuso intercambio epistolar, que ambas reconocen. Atento a ello propicio tener por acreditados estos hechos y por auténticos y recibidos los instrumentos epistolares reconocidos por la demandada e informe de Correo Oficial de fs. 690.- En consecuencia, las cuestiones controvertidas y de justificación necesaria sobre las cuales este tribunal deberá pronunciarse son: 1) El carácter del actor de viajante de comercio y/o representante comercial temporario o eventual. 2) La justificación del distracto; 3) El progreso o no de los rubros indemnizatorios. 4) Intereses: planteo de inconstitucionalidad. Costas y Honorarios. Planilla de rubros. II.- Atento las probanzas en juicio rendidas a la luz de lo prescripto por los arts. 32, 33, 40, 308 y cc.del CPC y C (de aplicación supletoria en el fuero laboral), se analizarán los hechos que fundan la demanda y la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas.- A fin de resolver los extremos de la relación habida, analizamos la plataforma probatoria común a todas las cuestiones: 1. De la ACTORA: 1.1. Instrumental (fs. 674): ofrece las constancias de autos y la documentación acompañada con la demanda, cuya negativa general efectuada en el responde impone tenerlas por reconocidas (Art. 88 inc. 2 CPL) en aquellas atribuibles a la demandada.- 1.2. Informativa (fs. 676): responden los oficiados: Correo Oficial a fs. 690, expidiéndose sobre la autenticidad de las misivas remitidas por el actor del 17/05/08, 10/01/08 (2), 05/02/08 y 20/02/08; Hotel Tucumán Center a fs. 693 quien informa que el Sr. García contrató en nombre y representación de New Arrecife SA la realización de muestra de ropa Reff los días 4 y 5 de Diciembre de 2007, originándose la emisión de factura adjunta a fs. 672 a nombre de la empresa por la suma de $823,65 abonada con tarjeta de crédito VISA.- 1.3. Informativa (fs. 695): se solicitan oficios, respondiendo la firma TARRAB S.A. de esta provincia, a través de apoderado (fs. 719/720), que si realizó operaciones comerciales con New Arrecife SA entre sep/05 y Enero/08 por intermedio del Sr. Hugo Sergio García, adjuntando detalle de las operaciones realizadas en el período, así como pagos efectuados en el mismo, agregando que no conserva las notas de pedidos de sus proveedores, siendo estas las operaciones realizadas con la firma.- A fs. 729 se efectúa reserva del art. 84 CPL para la producción de la prueba dirigida a Carlos Moisés Levy por escrito del 01/11/10 (fs. 728).- Adelanta esta vocalía que pese a estar requerida en tiempo y forma, atento el tiempo transcurrido, actitud develada por el oficiado y probanzas acercadas, se considera innecesario e inconveniente al desarrollo del proceso, insistir en su producción, debiendo rechazarse la reserva efectuada.- Así lo considero.- 1.4. Informativa (fs. 730): se solicitan oficios ley 22172 a la provincia de Salta, sin que se hayan producido respuestas, ni reservas de prueba.- 1.5. Informativa (fs. 736): se solicitan oficios ley 22172 a al provincia de Jujuy respondiendo el Sr. Rafael Angel Herrera como titular de la firma “Rafael Angel Herrera” (fs. 744), afirmando que se realizaron operaciones comerciales con New Arrecife SA que comercializa productos marca “Ref”; que el Sr. García concertó ventas con el negocio del que es titular por orden y cuenta de New Arrecife SA entre mediados de Sep/05 y Dic./05 dejando de operar con la citada empresa en Diciembre de 2005; adjunta 6 facturas A y sobre los recibos requeridos firmados por García expresa que los pagos los realizaba en forma directa a la empresa mediante acreditación en cuenta corriente de la misma; agrega que las notas de pedido acompañadas al oficio se corresponden con operaciones comerciales realizadas con New Arrecife SA. A fs. 838 responde Marta Alicia Echenique propietaria de la empresa “Reciclado” y “Alto riesgo” afirmando que si realizaba operaciones con New Arrecife SA para los productos marca Ref. y que era el Sr. García quien concertaba ventas desde septiembre de 2005 a Enero de 2008; adjunta recibos y facturas de operaciones efectuadas en el periodo (fs. 750/837).- 1.6. Informativa (fs. 841): se solicita oficio ley 22172 a la provincia de Catamarca, respondiendo el Sr. Héctor Leschinsky en nombre y representación de Stone SH (fs. 848) afirmando que si realizaba operaciones con New Arrecife SA para los productos marca Reff y que era el Sr. García quien concertaba ventas desde septiembre de 2005 a Enero de 2008; adjunta notas de pedido que se corresponden a operaciones efectuadas con New Arrecife SA en el periodo (fs. 849/854). 1.7. Informativa (fs. 857): se solicita oficio ley 22172 a la provincia de La Rioja, la que no se produce, sin que se hubiera hecho reserva de prueba (art. 84 CPL).- 1.8. Informativa (fs. 863): se solicita oficio ley 22172 a la provincia de Santiago del Estero, , la que no se produce, sin que se hubiera hecho reserva de prueba (art. 84 CPL).- 1.9. Exhibición de documentación (fs. 866): solicita se intime a la demandada a exhibir notas de pedidos, facturas y rechazados de notas de pedidos referidas al Sr. García; los recibos de cobranzas; libro especial de viajantes del art. 10 Ley 14546; Libros Caja e IVA Ventas; la demandada presenta escrito a fs. 868 afirmando que el cúmulo de documentación solicita que debe traerse desde Buenos Aires importa un costo de $3.500, pese a lo cual y atento que esta prueba se vincula a la pericial contable, solicita se acumulen ambos cuadernillos o se deje sin efecto la misma o se intima al actor a acompañar los fondos para la extracción, certificación y envío de documentación. Contesta la oferente a fs. 870, solicitando de haga lugar a los apercibimiento de ley atento la oposición -aunque extemporánea- que manifiesta la demandada e incumplimiento expresado.- Cursada intimación de fs. 872 concretada la misma (fs. 873), responde la demandada a través de su presidente por escrito de fs. 876 exponiendo que resulta imposible la remisión a Tucumán de la voluminosa documentación requerida, insistiendo en que de ser requerido su envío la extracción y envío costaría unos $2.500; agrega además que a raíz de la pericial contable en aquella jurisdicción se encuentran iniciados dos expedientes de exhortos (que detalla), por lo que tampoco sería materialmente posible remitir dicha documentación.- 1.10. Testimonial (fs. 878): comparece Francesco Ferraioli (fs. 889), quien declara conocer al actor por su actividad comercial y a la demandada porque le compraba productos marca Reef. por intermedio de su viajante Sergio García, luego de lo cual dejó de comprar pues nadie mas lo visitó, no tiene interés en el pleito, manifiesta; que la demandada proveía calzados y ropa de la marca Reef y García era la persona que hacían las ventas por orden y cuenta de New Arrecife; que debe haberle comprado unas cuatro temporadas desde 2004 o 2005 no recuerda bien; que Gracia pasaba por el local y el le pagaba en efectivo, le extendía el recibo correspondiente, y en alguna oportunidad cuando el no podía pasar a cobrar le depositaba en la cuenta de New Arrecife; que los pagos el loshacia de contado, no con valores; que la mercadería se remitía por Transporte La Sevillanita o Bisonte y venia a nombre de Ferraioli SRL; que nunca se le entregó recibos a nombre personal del Sr. García.- Formulada aclaratoria responde: que la mercaderia era remitida por New Arrecife.- Formuladas repreguntas por la demandada: Responde que actualmente mantiene relaciones con el Sr. García por su actividad comercial; que no lo proveyó otros productos mas que los de New Arrecife entre 2004 y 2007; que si conocía la cuenta bancaria de New Arrecife pero ya no la recuerda.- No fue tachado.- 1.11. Pericial contable (fs. 901/902): el perito desinsaculado Héctor Osvaldo Medina, presenta su dictamen a fs. 938/951, quien afirma que no pudo verificar si la demandada lleva Libro del Art. 10 de la Ley 14546 por cuanto la misma no se encuentra dentro de la documentación obrante en caja fuerte del juzgado y/o aportada por la demandada, ni tampoco si el actor se encontraba registrado en él. Transcribe el perito las notas de pedido conforme documentación obrante en autos, desde 01/08/2005 al 13/03/2007 en total de 62, que en el monto global ascienden a $292.203,80.- Asimismo detalla las facturas C emitidas por el actor como IVA Responsable Monotributo, con fecha de inicio de actividad el 02/01/2006 y todas a nombre de New Arrecife SA, mes a mes, por el concepto de comisiones y gastos, la primera de ellas (nº 100000001) por los meses de sep/05 a Dic./05 y la ultima por dic/07, y que totalizan la suma de $35.800,51.-Responde también que ante la falta de documentación no puede evacuar las restantes consultas sobre comisiones por artículos o porcentajes pactados.- Efectúa calculo de lo que considera la mejor remuneración mensual, normal y habitual, considerando el mes de sep./07, incluyendo a estas las comisiones por cobranzas, y gastos, ascendiendo esta a $4.857,08 con la cual calcula los rubros reclamados y sus montos resultantes.- Expresa que no se advierten pagos de comisiones por cobranzas; asimismo indica que conforme información obrante en CD, diskette y demás documentación, el listado de precios y demás condiciones de venta de los productos comercializados eran proporcionados por New Arrecife SA, quien suministraba al actor los instrumentos para las operaciones de venta, y respecto a si existen otro tipo de instrucciones se remite al cuaderno de pericia informática (actor nº 13) que refiere a ello. Respecto de las cobranzas expresa que parte las realizaba el actor y parte la demandada. Finalmente responde que el actor -conforme la documentación revisada- realizaba operaciones de venta solo por cuenta y orden de la demandada, y no “reventa” de estos productos; que no obtenía precio de reventa de estos productos y solo perciba comisiones por las ventas realizadas, así como que tampoco el actor figura registrado como empleador.- La demandada realiza a fs. 955 la impugnación de la pericia fundada brevemente en su planteo previo de la inconveniencia de realizar la pericia que partiría de bases parciales, efectuándose en base a documentación y CD de dudosa procedencia, contra la posibilidad de revisar los libros en original, también considera improcedentes los cálculos al ser estos materia de resolución de la sentencia definitiva.- La parte actora las contesta a fs. 961/962 y 1184/1185 solicitando su rechazo por lo allí considerado y por el perito a fs. 1187 ratificando su dictamen.- En este estado corresponde resolver la IMPUGNACION del letrado José María Molina: la mentada impugnación de la demandada no representa más que la disconformidad a la labor efectuada por el perito, sin ofrecer elementos técnicos ni señalar las incorrecciones objetivas al dictamen; se limita a resaltar la carencia de libros y registros contables “fehacientes”, cuando esta imposibilidad sobre obedece a su negativa a exhibir documentación pues sus objeciones -tardías y improcedentes- proponían una solución impensable en nuestro Derecho del Trabajo, careciendo de seriedad y compromiso colaborativo aun en la impensable hipótesis de que el trabajador abonaran un promedio de $3.000 para fotocopias y envío, pretendiendo que el perito omita su labor a cuya realización en esta provincia no se opuso oportunamente.- Lo demás es reiteración a sus negativas manifestadas en este proceso, que no invalidan el dictamen que se atiene a lo preguntado por el proponente, sin que tampoco haya objetado el contenido de los requerimientos o puntos de pericia, oportunamente.- Por lo expresado debe rechazarse la impugnación que formula New Arrecife SA.- Así lo considero.-1.12. Informativa (fs. 964): responde la oficiada AFIP a fs. 971/987 adjuntando historial de aportes del actor y registracion de datos, de lo cual surge que se inscribió en el régimen de monotributo desde el 02/2006 para “ventas de cosas muebles”; de sus aportes destaco que registra aportes en relación de dependencia de la firma Global Brands SA desde fecha anterior al 09/2005 y hasta el 11/2006, no registrado mas aportes hasta 12/2008 (Coniglio SA).- 1.13 Pericial informática (fs. 989): la perito desinsaculada Marcela Alejandra Machado, quien presenta dictamen pericial a fs. 1007/1023; explica que revisa CD con respaldos de e-mails y su contenidos son mayormente correos electrónicos intercambiados entre el actor y personal de New Arrecife SA; informa las casillas de correo que remitieron mails al actor (422 archivos de acuerdo con su contenido) que pertenecen en su mayoría al personal de New Arrecife SA, entre ellos el gerente comercial (Ramón Franco), gerente general (Ariel Molovich), Ezequiel Cornejo, Silvana Vieyra, Silvina Di Lizio, BettinaSorcinelli, AlessioTiracchia, todos de Ref. Argentina (New Arrecife SA), exponiendo el encabezado de estos; explica que accediendo a la cuenta del actor (sergio196341@hotmail.com) ha verificado que fueron recibidos en la cuenta del actor con dominio @reef.com.ar en los cuales figuran direcciones IP que corresponden a servidores de la entidad administradora 'Hostmysite.com' que en un todo de acuerdo con las consultas de dominio realizadas en paginas web especializadas, es la proveedora de internet que administra el dominio 'reef.com.ar'. Agrega también que en algunos de los mails figuran enlaces que vinculan a la página principal institucional de la marca 'Reef' (www.Reef.com.ar), citando ejemplos. Finalmente agrega datos de la empresa New Arrecife SA como comercializadora de Reef y titular de la licencia en Argentina. Agrega ejemplos de mails auditados de distintas fechas y temáticas diversas vinculadas a la comercialización de los productos Reef.. El dictamen no fue impugnado por las partes.- 2. De la demandada: 2.1. Instrumental (fs. 1027): ofrece las constancias de autos y documental acompañada en el responde. 2.2. Informativa (fs. 1029): no se produce.- 2.3. Testimonial (fs. 1035): comparece en la Ciudad de San Isidro (Pcia. de Buenos Aires) via exhorto Ley 22172, el Sr. RAMON FRANCO, DNI 24.046.047, quien manifiesta que no le comprenden las generales de la ley, y que trabaja actualmente para la demandada. Que conoce a García desde el año 2006, en que el testigo se desempeñaba como gerente comercial de la demandada, porque el actor se presentó por teléfono o correo electrónico -no recuerda bien, afirma- para solicitar la compra de productos de New Arrecife SA y revenderlos en la provincia de Tucumán.- Que al momento de presentarse García trabajaba para varias marcas, entre ellas, New Man, manteniendo este trabajo durante toda la duración de la relación comercial con la demandada hasta fines de 2007; que su desempeño fue pobre, pues las ventas eran menores a las proyectadas por la empresa en base a los pedidos que formulaba el actor en una zona que la empresa no consideraba prioritaria para sus negocios y que los envíos de la mercadería sólo se basaban en los requerimientos del Sr. García. Agrega nuevamente que el actor trabajaba para la marca New Man que pertenece a la empresa Global Brands SA. Estima que el tiempo que le insumía la relación comercial con New Arrecife SA a Gracia era poco basándose en la periodicidad de los pedidos, cantidad de estos, comunicaciones. Que las cobranzas eran realizadas por el departamento de la empresa que mantenía el vínculo con los clientes a quienes García revendía los productos de New Arrecife SA manteniendo este al margen de las cobranzas.- A fs. 1065 comparece SILVANA ISABEL VIEYRA, DNI 18.093.452, quien manifiesta que no le comprenden las generales de la ley, y que trabaja actualmente para la demandada. Que conoce a García desde el año 2006, cuando el mismo se desempeñó como agente comercial de New Arrecife SA por el plazo de un año, mediante contacto telefónico.- Que el mismo trabajaba en la provincia de Tucumán, desconociendo que hacía antes del 2006, aunque manifiesta que García trabajaba para varias marcas entre ellas New Man. Que el mercado de Tucumán era pequeño, siendo escaso el contacto del actor con la empresa. Explica que el Sr. García tenía sus clientes en Tucumán enviando sus pedidos por correo electrónico generándose facturas y egreso por depósito. El departamento cobranzas de la empresa se encargaba de cobrar a los clientes de García. 2.4. Confesional (fs. 1080): comparece el actor según acta de fs. 1095 a absolver posiciones contenidas en pliego de posiciones de fs. 1094.- El actor reconoce como cierto que trabajó para la firma Global Brands SA en relación de dependencia, como viajante no exclusivo.- Reconoce también que se inscribió como monotributista y aclara que ingresó el 1° de septiembre del año 2005 al vínculo laboral, y gestiones de ventas y cobranzas para la firma New Arrecife; durante septiembre, octubre, noviembre, y diciembre y no le pagaban las comisiones como una forma de presionarlo para que se inscriba en la AFIP, por un tema de necesidad en el mes de enero le dio la factura por la comisión de las ventas devengadas de esos meses anteriores, y en donde no le liquidan las cobranzas, lo obligan a ponerse en la AFIP, para no tenerlo registrado en relación de dependencia; el estaba inscripto para la otra empresa.- Que las facturas ellos le exigen para poder pagarle las comisiones, y las emitió exclusivamente para New Arrecife, y tras la desvinculación, no emitió nunca mas una factura, a ninguna empresa de ninguna índole.- Niega haber sido representante comercial de la demandada, afirma que era viajante.- Reconoce que antes de vincularse con la demandada ya trabajaba para Global Bands SA, y así le avisó al Sr. Ramón Franco, gerente de ventas en el momento en que le realizó la entrevista, donde el analizaba su incorporación como viajante para la zona NOA, esta reunión se llevó a cabo en las oficinas de New Arrecife, en Acassuso en la Provincia de Buenos Aires-. Es verdad que se relacionó como viajante no exclusivo con la empresa New Arrecife SA desde el 1° de septiembre del año 2005 hasta el 07/01/2008.- 2.5. Pericial Contable (fs. 1098): el perito desinsaculado ante el juzgado oficiado, CPN Gustavo Gago, presenta dictamen pericial a fs. 1128/1133 quien verifica los libros llevados en debida forma por la demandada (contables y laborales) e informa que el actor no se encuentra registrado como empleado de la misma; que relación entre las partes era de proveedor-cliente ya que el actor facturaba a la demandada como monotributista y tanto las facturas del actor como las ordenes de pago emitidas por la empresa se encontraban registradas en el Libro IVA compras y en el Libro Diario.- Que el actor emitía facturas por comisiones mas gastos y se abonaban con cheque o transferencia bancaria, en su condición de monotributista inscripto desde el 02/01/2006, las que cumplen los requisitos legales exigidos por AFIP.- Relata el perito que la empresa le informa que cuenta con su propio departamento de cobranzas y no hay vendedores autorizados a percibirlas por cuenta y orden de la empresa.- Se le informa también que existen dos temporadas fuertes “otoño-invierno” donde las ventas se perfeccionan entre marzo y abril y “primavera-verano” entre septiembre y noviembre, siendo esta ultima la mas fuerte.- Informa el promedio de ventas de los últimos doce meses (enero a diciembre 2007) el que ascendería a $37.075, de un total anual de $444.899 según informa gerencia comercial.- Detalla comisiones mas gastos recibidos por el actor en los últimos 6 meses, y que se informó que las ventas de noviembre 2007 a abril de 2008 fue por un total de $111.902, pues si bien trabajó hasta diciembre de 2007, estas se perfeccionan en meses posteriores de acuerdo a la disponibilidad de la mercaderia.- A fs. 1136 la demandada impugna pericia y solicita aclaraciones sobre la respuesta nº 10 cuando informa sobre la factura nº 000022 del 30/09/2007 de $3.539,16. si la misma se refiere a ventas de septiembre o abarca ventas efectuadas meses anteriores; responde el perito a fs. 1139 que según el tenor de la factura corresponde a ese mes y la inmediata anterior refiere a agosto 2007 y la posterior a octubre de 2007.- Por su parte la parte actora, a través de letrada autorizada Dra. Mónica Maria Jensen, solicita a fs. 1147 se aclaren los puntos 3 y 6 de la pericia, en cuanto a su calificación de la relación entre las partes como de proveedor-cliente y en cuanto a quien o quienes le brindaron la información a la que refiere.- El perito responde a fs. 1149 en lo primero que se funda en su apreciación de las registraciones y en lo segundo indicando los contadores de la empresa que lo atendieron en cada oportunidad, así como remitiendo en lo que refiere a las cobranzas a lo informando por la empresa. Impugna por igual argumento la actora a fs. 1156, el que se tiene presente para definitiva.- Cabe efectuar el tratamiento de la impugnación de la actora la que merece su rechazo, sin perjuicio de la valoración del dictamen pericial en su necesario ajuste y aporte técnico especifico, por no resultar invalidantes del mismo sus expresiones disconformistas, y carecer estas de apoyatura técnica que justifique que sea desechado, sin perjuicio -reitero- del valor probatorio que se asigne al mismo.- Así lo considero.- No existen más pruebas ofrecidas y producidas, ni cuestiones previas a resolver, por lo que paso al análisis de las cuestiones propuestas: A LA PRIMERA CUESTION: LAS TAREAS DEL ACTOR: su encuadre jurídico y convencional. 1. Debemos analizar primeramente la figura que pretende el actor (viajante de comercio no exclusivo) y la que erráticamente enuncia la demandada por un lado de un mero proveedor y por otra la del agente o representante comercial.- Respecto a la primera, Fernández Madrid en su obra “Los viajantes de comercio ante las leyes del trabajo (Contabilidad Moderna, pag. 71)”, expresa que la conforman los elementos que se enuncian en el estatuto que rige la actividad de los viajantes de comercio, y se traducen en pautas indicativas a los fines de determinar si una concreta relación encuadra o no en la ley 14.546. La enumeración no es taxativa y nada impide que el intérprete -dentro de un proceso hermenéutico lógico y forma- tome en consideración otras pautas a los fines de determinar la existencia de un contrato de trabajo bajo ese régimen. Una de las notas más significativa a tener en cuenta es la habitualidad en la concertación de negocios para un empleador y que la prestación de servicios se realice fuera del establecimiento de la empresa. A ello cabe agregar la percepción de comisiones y la realización de las tareas conforme a las condiciones impuestas por el empleador, en un radio geográfico determinado con el riesgo a cargo de éste (CNAT Sala I Expte n° 9309/06 sent. 85632 10/9/09 “Aragonés, Pablo c/ Elías Héctor y otro s/ despido”). De la normativa aplicable surge que están incluidos en la ley 14.546 (art. 1) “los viajantes, EXCLUSIVOS O NO, que en representación de uno o más comerciantes y/o industriales concierten negocios relativos al comercio o industria de sus representados, mediante una remuneración“.- b).- Que habrá relación de dependencia (conf. art. 2) con su o sus empleadores cuando se acredite alguno o algunos de los siguientes requisitos, que son: 1.-que venda a nombre o por cuenta de su o sus representados o empleadores; 2.-que venda a los precios y condiciones de venta fijados por las casas que representa; 3.-que perciba como retribución: sueldo, viáticos, comisión o cualquier otro tipo de remuneración; 4.-que desempeñe habitual y personalmente su actividad de viajante; 5.-que realice su prestación de servicios dentro de zona o radio determinado o de posible determinación; y 6.-que el riesgo de las operaciones esté a cargo del empleador.- c).- Que “incumbirá al comerciante o industrial la prueba en contrario si el viajante o sus derechohabientes prestan declaración jurada sobre los hechos que debieron consignarse en el libro a que se refiere el art. 10 (libro especial registrado y rubricado en las mismas condiciones que se exigen para los libros principales de comercio, anotándose: nombre apellido y fecha de ingreso del viajante, sueldo, viático y por ciento en concepto de comisión y toda otra remuneración, determinación precisa e individualizada de la zona o lugar asignado para el ejercicio de sus operaciones, inscripción por orden de fecha y sucesivamente de las notas de venta entregadas o remitidas, estableciendo el monto de la comisión devengada y de las notas y comisiones que correspondan a operaciones indirectas, con liquidación detallada que entregarán o remitirán al viajante conjuntamente con la copia de facturas, al igual que la naturaleza de la mercadería a vender). Por otra parte la figura pretendida por la demandada, del mero representante comercial, se caracteriza por tratarse de un comerciante empresario que tiene su propio sistema de ventas, que concierta negocios en nombre y por cuenta de su mandante, asumiendo los riesgos de su propia organización comercial empresarial, y en la que la actividad no tiene carácter personal (conf., SCBA, 18/2/2004- La Pietra, Alberto E v. ForestadoraTapebicuá SA). Señala Fernández Madrid, citando a Schmidt-Rimpler y Ferrara, que el agente de comercio, debe ser considerado tal cuando posee una organización de ventas distinta de la del comerciante de quien recibe los encargos y que por lo tanto, deberá asumir el carácter de empresario mercantil y será con frecuencia una persona jurídica o asumirá el carácter de empleador, lo que tornaría imposible asimilarlo a un viajante, ya que en tal supuesto falta el carácter personal de la relación (Juan Carlos Fernández Madrid, “Los Viajantes de Comercio ante las leyes de Trabajo”, pg.41, Ed. Contabilidad Moderna, 1971), en virtud de ello la diferencia entre viajante y agente de comercio, deberá centrarse en la existencia de una organización comercial propia, en la habitualidad, frecuencia o regularidad de las operaciones comerciales, en quién ejerce el poder de dirección y organización del trabajo, entre otros.- La jurisprudencia ha expresado que “La distinción entre viajante de comercio y agente o representante comercial se encuentra en que este último se trata de un comerciante empresario que tiene su propio sistema de ventas, ajeno al del principal, coordinando sus tareas y los medios aptos para promover y concertar negocios, asumiendo los riesgos de una organización empresarial propia, en la que está ausente el carácter personal de la actividad como prestación” (Sala X, SD 16432 18/12/08, Expte. 21229/04 “RedelleGandine, Pablo c/ Flora Danica SA s/ Despido”).- Desde ya descartamos la de un mero proveedor que compra mercadería para revenderla a sus propios clientes (terceros), pues en ese caso no se explica ni el pago de comisiones por ventas, ni la labor de cobranza que dice la demandada haber efectuado a través de su propio departamento a los clientes del actor, entre otros aspectos de esta mera relación comercial que -reitero- erráticamente, pretende configurar.- 2. Si analizamos prima facie las constancias de autos (instrumentales) rendidas en esta causa, debemos expresar que la facturación por comisiones efectuada por el actor a la demandada no se encuentra desconocida, masaun está expresamente reconocida y ratificada en los dictámenes periciales adjuntos, por lo cual el detalle de las comisiones percibidas no es materia de debate; en cuanto a las comisiones no abonadas (dic. 07) el detalle de estas surge de las notas de pedidos y factura confeccionada, así como las comisiones por cobranzas que se reclaman conforme el total de las de las originadas por supuestas ventas las que serán motivo de tratamiento y consideración en cuanto a su procedencia, y en el caso de las indirectas (por preventas dic./07) estas han sido estimadas, habiendo efectuado el actor a fs. 14 declaración bajo juramento de la certeza y veracidad de los datos consignados en la demanda y documentación adjuntada, con todo lo cual se cumple con los recaudos del art. 10 de la Ley 14546, pues de la voluminosa documentación adjuntada surgen los detalles de los clientes de la zona que denuncia el actor, Nº de pedidos y facturas emitidas, fecha de las mismas y sus montos, detalle de las comisiones invocadas, etc., declarando ser viajante de comercio, suscrito todo por el actor en autos. Si bien esta declaración, remite solamente a la posibilidad de invertir la carga probatoria para lo cual, como es doctrina legal reiterada por nuestra CSJT “resulta menester que en la declaración jurada se individualicen las operaciones por las cuales se reclama el pago de comisiones, ya que el dependiente debe demostrar que existieron los hechos que el comerciante debió registrar en los libros” (CSJT, sentencia Nº 651 del 11/8/2005, “Operto, Dante Juan vs. Molinos y Establecimientos Harineros Bruning S.A. s/ Cobros”); a su vez se ha intimado (fs. 404 y 407) solicitada la exhibición a la demandada del Libro de Viajante del Art. 10 Ley 14546 (fs. 873), esta no lo ha exhibido sosteniendo la dificultad y costo elevado que implicaría su envío a esta provincia; agrego que al concretarse dictamen pericial contable en la jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, tampoco se exhibe el mismo y las operaciones que el actor denuncia se encuentran asentadas en los Libros IVA Compras y Diario, por lo que -amen de la restante plataforma probatoria a analizar- se produce la inversión de la carga probatoria.- Así lo considero. 3.- Controvierten las partes entonces entre la figura del viajante de comercio exclusivo y la del representante comercial que sostiene la demandada. De la plataforma fáctica acercada, tenemos: 3.1. La documental adjuntada por el actor con la demanda (cargo fs. 18) resulta adjuntada la siguiente: 06 telegramas ley, 02 Talonarios de recibo oficiales uno en 25 fs y otro en 124 fs, facturas C en 75 fs, 06 CD, 01 diskete, 01 tarjeta del vendedor, listados de clientes ordenados por vendedor en 02 fs, 01 presupuesto de ventas, evolución de facturas en 03 fs, 03 cartas doc, Ranking de facturacion de cuentas en 03 fs, pendientes por clientes en 13 fs, venta indumentaria en 01 foja, facturacion vendedores en 19 fs, pedidos tomados en 3 fs, notas de pedidos en 137 fs, listas de precios en 33 fs, copia de una nota de periódico en 01 foja, 01 envío de pago,01 orden de pago, 01 colección de indumentaria en 03 fs, ventas y pendientes en 05 fs,1 presupuesto en 05 fs, ranking facturacion clientes en 16 fs, fotocopias simples en 02 fs, listados en 84 fs, informe para apertura de punto de venta en 04 fs, manifestación de bienes en 02 fs, procedimientos en 04 fs, condiciones de pago en 04 fs,01 nota en 02 fs, material pop en 1 fs,07 folletos publicitarios; la que se tiene por auténtica por no haber sido impugnada en forma puntual y especifica en su autenticidad por la accionada en el responde, amen que en su mayoría han sido ratificadas en su autenticidad vía prueba informativa remitiendo los oficiados las facturas y notas de pedido conforme pruebas agregadas a fs. 719/720, 744, y 848, ninguno de los cuales fuera impugnado.- De toda esta documentación resulta en forma fehaciente que el actor realizaba para la accionada actividades de venta y cobranzas, en su nombre y representación, lo cual surge ratificado en las notas informativas antes referidas donde los diferentes clientes de la demandada mencionan al actor como única persona referente de la empresa (Sr. García), extremo ratificado por el testigo de la actora Sr. FrancesoFerraioli (fs. 889) que no fuera tachado, el dictamen pericial contable del CPN Héctor Osvaldo Medina, quien verifica que el actor emitía facturas exclusivamente a New Arrecife SA desde su inscripción (02/01/2006) como Monotributista (para venta de cosas muebles) cuando emite factura por comisiones desde septiembre 2005 a diciembre de 2005, así como su carácter correlativo, las cuales han sido reconocidas por la demandada y verificadas en su contabilidad conforme dictamen del CPN Gago (fs. 1128/1133). Asimismo la pericial informática (fs. 1007/1023) verifica la autenticidad de los e-mails y su contenido adjuntados por el actor, enviados desde servidores y usuarios de la empresa demandada al actor, todos ellos conteniendo referencias a su actividad como vendedor (viajante de comercio) adjuntando listas de precios e indicando las condiciones de ventas a los clientes “que nosotros consideremos se lo merezcan (de común acuerdo entre cada vendedor y la gerencia comercial)...” (fs. 330/331), enviado por el Gerente Comercial Ramón Franco el 01/06/2007; y demás que incorpora la perito en su dictamen al que me remito tras examinar los CD de respaldos de e-mails, el que tampoco fuera impugnado por la demandada.- Ha quedado acreditado que el actor efectuaba funciones de viajante de comercio para la demandada levantando sus pedidos, entregando los remitos, realizando las cobranzas de las que dan cuenta sus recibos con detalle de pagos -cuya autenticidad no esta expresamente negada- y posteriormente extendiéndoles los recibos oficiales en nombre de la accionada (fs. 20/58), conforme lo corroboran las facturas y recibos acompañados por dichas empresas (fs. 770/837 y 838 Marta Alicia Echenique- San Salvador de Jujuy; fs. 719/720, Tarrab SA, San Miguel de Tucumán; fs. 738/743 y 744 Herrera Rafael Angel, San Pedro de Jujuy; Stone SH fs. 848/854 de Catamarca), en las que figuran la firma accionada, instrumentales que también se tienen por auténticas por no haber sido impugnadas ni observadas en forma especifica y puntual por la demandada y estar ratificadas por los demás medios de prueba. Así lo declaro.- 3.2. Debe valorarse también la falta de exhibición de la accionada del Libro Especial de Viajantes de Comercio (fs. 873 y 876), así como de los recibos y facturas de ventas, ratificando solamente el pago de comisiones conforme facturas extendidas por el actor, notas de pedidos, etc. que le fueran requeridos pese a estar debidamente notificada, lo que torna operativo el apercibimiento de los arts. 61 y 91 del C.P.L. y art. 55 de la LCT, teniendo por ciertas en este acto, las afirmaciones del actor en la demanda en cuanto a los datos que debían constar en dichos libros y documentación respaldatoria, atento a haber acreditado sus tareas para la accionada con las pruebas antes analizadas, sin que hubieran sido desvirtuadas por prueba en contrario. Así lo declaro. 3.3. En cuanto a las testimoniales: ni el testigo Ferraioli por la actora (quien dice ser cliente de la demandada y haber efectuado compras a través del Sr. García) ni los testigos de la demandada el gerente comercial Ramón Franco y la empelada Vieyra, han sido tachados por la contraparte.- Ello no empece a que el juez haga por sí mismo la fiscalización de la verdad de los testigos, sean o no tachados; pues no solo nada obliga al juez a aceptar in totum la declaración de los testigos no tachados, sino que es precepto de la sana crítica el de que el magistrado actuante pueda contraerse al examen del testigo y rechazar sus declaraciones, aún en caso que no haya sido impugnado por el adversario, o admitirlo después de la tacha. Por ello, no puede alegarse que ante la falta de cuestionamiento a la idoneidad de los testigos sus dichos quedan “consentidos”, pues tal afirmación supone lisa y llanamente la abrogación del art. 456 del CPCBA (similar al art. 456 CPCN y 387 CPCyC-Tuc.) (Palacio-Alvarado Velloso, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tomo 8, Rubinzal-Culzoni, Santa Fé, 1994, pág. 440 y ss.). En similar sentido, se ha dicho que el régimen de la sana crítica con el que el juez valora la actividad probatoria del juicio concede al magistrado la posibilidad de no aceptar in totum la declaración de los testigos no tachados, como también rechazar sus declaraciones, aún en el caso que no haya sido impugnado por el adversario, o admitirlo después de la tacha. Por lo que no puede alegarse que ante la falta de cuestionamiento a la idoneidad de los testigos sus dichos quedan consentidos, pues tal afirmación supone lisa y llanamente la abrogación de la sana crítica (Bourguignon-Peral, Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán, Tomo I-B, Bibliotex, Salta, pág. 1512 y ss.). (CSJT, sent. 1085 del 03/11/2014 in re AGUERO MARIO EDGARDO Y OTRO Vs. ARMENGOL ENRIQUE Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS).- En virtud de ello debo expresar que los testigos aportados por la demandada lucen claramente parciales, no solo el Sr. Franco por ser un jerárquico, sino por su intima vinculación a los hechos que se debaten en autos, como se lee en el mail (del 14/01/2008) que la perito informática transcribe y que le dirige al actor con fecha posterior al intercambio epistolar. En ese sentido se ha dicho que debe valorarse con sumo cuidado la declaración de empleados de la demandada que pueda haber intervenido en forma personal en el conflicto entre las partes, amen de no resultar avalados sus dichos por otra prueba, por lo cual debo desechar este testimonio. La testigo Vieyra es breve en su relato y reitera el carácter de “agente comercial” del actor desde el año 2006 aunque dice que fue por un año, lo cual no es motivo de debate que llegó hasta inicios del 2008, sin embargo al igual que el anterior luce interesada y contradictoria al referir que el actor mandaba los pedidos de “sus” clientes por correo y sin embargo era la demandada quien les cobraba a través de sus departamento, extremos estos no demostrados, todo lo cual descalifica esta declaración. El testigo Francesco Ferraioli (fs. 889) que aporta el actor, es un cliente de la demandada que compraba a través de García, no demuestra interés en el juicio y declara coherentemente con el resto del plexo probatorio, sin que se advierta animosidad alguna, resulta claro y preciso su testimonio.- En este sentido el testigo expresa que compraba productos de la marca Reef que le vendía García, a quien le abonaba en efectivo y le extendía el recibo, y solo en alguna ocasión depositó en la cuenta de New Arrecife SA; que le compró unas 4 temporadas desde 2004 o 2005 y luego nadie fue a visitarlo; que nunca le emitió recibos propios.- 3.4. La confesional del actor (fs. 1095) solo mantiene la posición sostenida en autos, agregando que fue obligado a inscribirse en el monotributo para que el abonaran las comisiones, que nunca negó que trabajaba para otra empresa en relación de dependencia; entre otros.- 3.5. En cuanto a los dictámenes periciales contables: se agrega el presentado por el CPN Héctor Osvaldo Medina (fs. 938/951) y del CPN Gustavo Gago (fs. 1128/1131), quienes se limitan a los cuestionarios de cada una de las partes proponentes, con visiones dispares sobre la figura del actor en su relación con la demandada, lo que escapa sin duda a su apreciación y decisión, pero coincidiendo en la registracion de los pagos por comisiones que se le efectuaran al actor, al carácter mensual de estos pagos y consecutivos, a su no registracion como trabajador de la demandada (Art. 52 LCT), ausencia del libro del art. 10 Ley 14546 , y alguna referencia ilustrativa de lo que son las temporadas de mayor venta del producto comercializado, montos de ventas y comisiones abonadas, lo cual no es materia de mayor discusión. Además el CPN Medina efectúa el cálculo indemnizatorio y salarial peticionado motivo de impugnación y rechazo ya efectuado por esta vocalía, no resultan de mayor aporte y utilidad más que la referida.- 3.6. Finalmente la pericial Informática: la considero de gran utilidad amén de no haber sido impugnada por las partes (fs. 1007/1023).- Tras haberse verificado el intercambio de mails con gerentes y responsables comerciales de la demandada (y chequeada la legitimidad de su dominio e IP), surge de estos tanto el envío de listas de precios para que García concretara las operaciones, así como el ajuste de estos por fluctuaciones del dólar en los artículos ya prevendidos por decisión de al empresa, el pago de $600 de viáticos en forma mensual, la asunción de riesgos con los clientes por decisiones de la empresa, etc. que confluyen en la dependencia económica, jurídica y técnica del actor, así como a las órdenes, instrucciones y condiciones de venta que le imponía su empleador.- 4. Siendo potestad del juez, mediante el examen de los hechos cuestionados y de las relaciones existentes entre las partes, darles su auténtico sentido, desentrañando la verdadera figura jurídica que prevalece en una situación dada; incumbiendo a la parte que invoca una norma o régimen determinado probar su efectiva aplicación a su situación jurídica planteada, debo concluir que de las instrumentales, informes, dictámenes periciales (contable e informático) antes merituados, surge en forma fehaciente que el actor trabajó para la accionada, cumpliendo tareas de venta y cobranzas por cuenta y orden de ésta, en forma personal y habitual fuera del establecimiento de la accionada, vendiendo sus productos por cuenta y orden de ésta a distintas empresas y/O comercios de esta Provincia de Tucumán, Salta, Catamarca, Jujuy y Santiago del Estero, rindiendo cuenta de las cobranzas realizadas, sin asumir el riesgo de las operaciones realizadas para la firma accionada, lo que muestra claramente su subordinación económica, en los términos de los arts. 1 y 2 de la ley 14.546 y del C.C.T. N° 308/75. Asimismo quedó acreditado en autos, con las instrumentales acompañadas e informes evacuados, que el actor tenía asignada una zona con cinco provincias, que él visitaba habitualmente concretando ventas, tomando pedidos que cursaba por los canales de la empresa, y encargándose de su cobro, lo que corrobora su carácter de viajante de comercio de la accionada. En nada afecta la invocación de la demandada de su carácter de empleado dependiente de otra empresa (Global Bands SA) en una parte del periodo de servicios para la demandada -comercializando la marca New Man-, pues no resulta exigencia sine qua non de la figura la exclusividad, de hecho está expresamente contemplada la posibilidad de no serlo, y así lo afirma el actor, sin que se haya acreditado lo contrario, ya que incluso se alega por la demandada el carácter esporádico de sus operaciones, lo cual surge desvirtuado por la frecuencia y periodicidad de estas según facturas de comisiones mensuales, sin perjuicio de la mayor o menor demanda en ciertas épocas del año por una cuestión estacional (temporadas de invierno y de verano) que en nada afectara su carácter de permanente y habitual en las tareas efectuadas, aunque fueran no exclusivas.- La nota exigida es la de la "habitualidad" mas no la "primacía" o “exclusividad” en la concertación de negocios por cuenta ajena para una u otra empresa.- Así lo ha sostenido la jurisprudencia: ”La relación del viajante con el empresario presenta singulares aspectos, ya que no tiene obligación de cumplir horario ni de asistir a la sede de la principal, precisamente por la modalidad de la prestación de servicios del viajante de comercio; la programación de sus tareas por lo general está librada de su iniciativa personal, de ahí que la facultad de dirección permanece si se quiere como una posibilidad de ejercerla. Tampoco la exclusividad constituye una nota esencial, tanto que ni siquiera se exige que la de viajante sea actividad única ni predominante. Ello así, porque la ley 14.546, sólo exige que la actividad sea desempeñada en forma habitual, lo cual implica la realización de negocios en forma repetida y frecuente. No excluye la posibilidad de que el viajante pueda establecer otro vínculo de similar naturaleza con otros empleadores o bien de distinta naturaleza, como ser la de integrar una sociedad propietaria de negocio.” (“Razeto, Dante Francisco c. Camilo Perrón S.A. S/ Despido directo”. Nro. de fallo 98110021 (sentencia). Magistrados: Verón, Osvaldo - Rodríguez de Dib Martha 20/04/98. Jurisprudencia de la Provincia de Chaco - Corte), entre otros.- Tampoco es óbice su inscripción como Monotributista y menos aun la extensión de recibos o facturas por el concepto de comisiones, pues lejos de demostrar ello una autonomía o independencia de modo tal de ser considerado un “empresario”, el hecho de haberse concretado la inscripción el día 02/01/2006 y que la primera factura se remonte a las operaciones desde septiembre 2005 a diciembre de ese año, su carácter correlativo y mensual, y con exclusividad para la demandada, no hacen mas que confirmar su versión de tratarse de una exigencia del empleador para abonar la retribución por sus servicios o tareas.- 5. Del análisis de la figura del viajante de comercio, surge que el actor promovía, ofrecía y vendía productos de la marca Reef que comercializaba la demandada New Arrecife SA, por cuenta de la demandada en la zona asignada, en forma habitual y no excepcional. Uniformemente nuestros tribunales nacionales han dicho que: “La nota de habitualidad contenida en el art. 1º del estatuto del viajante está referida a la continuidad de la relación del agente con la empresa, es decir que, para la aplicación del régimen especial se necesita permanencia o estabilidad del vínculo, excluyéndose las prestaciones meramente ocasionales.” (CNATrab. sala VIII, diciembre 15-989.- “Gallina, Alfredo F. y otros c/ Mellino, S.A.”: T y SS 1990-534), y “Si se discute el carácter de viajante de comercio del actor, queda a su cargo la prueba de su encuadramiento en el régimen previsto en la Ley 14.546 (DT. 1958,873), para lo cual debe demostrar la realización de actos de venta suficientemente ligados, frecuentes y repetidos, como para aseverar que las mismas constituyeron el objeto principal de su prestación de servicios.” (CNATrab. sala I, agosto 1-991.- “Rovegno, Matías E. c/ Goffre Carbone y Cía. S.A.”: DT 1993-A 641. Idem CNAT Sala VII, agosto 17-1990. “Acuña Seery Claudio José c/Distribuidora Tasa S.A.” Carp. DT, 3248). Asimismo y en consideración a la figura pretendida por la demandada y sus notas de eventualidad -no acreditadas- y de empresario independiente, se ha sostenido: ”La distinción entre viajante de comercio y agente comercial debe buscarse -entre otras notas - en el desempeño personal y habitual de la actividad del viajante, mientras que el agente comercial es un comerciante empresario que tiene su propia organización de ventas - ajena a la del principal - coordinando las actividades y los medios aptos para promover y concertar negocios en nombre y por cuenta del mandante, asumiendo los riesgos de su propia organización comercial empresarial estando ausente el carácter personal de la actividad como prestación laboral.” (SCBA, l 42906 S 31-10-89.- OBS. DEL SUMARIO: P.S. 1998- II- 249/253, sala II, CC0002 NQ, CA 729 RSD- 249-98 S 28-4-98, Juez GigenaBasombrio (SD). “Pezzullo Luis Domingo c. Halogen SA s/ Despido”. Mag. Votantes: GigenaBasombrio -Osti de Esquivel. Jurisprudencia de la Provincia de Neuquén) y ““El agente y el viajante de comercio cumplen funciones similares con base contractual distintas, lo que determina que ambas figuras presenten elementos comunes. El agente de comercio se desempeña en forma autónoma y crea su propia organización de ventas, ajena a la del principal. Ello implica que no está sujeto a control ni a vigilancia en el cumplimiento de sus funciones, de las que debe rendir cuenta en los términos en que lo debe hacer un mandatario, y por lo común asumirá el carácter de empresario mercantil, por razón de la organización creada por él, es decir que coordinará las actividades y los medios para promover o concertar negocios en nombre y por cuenta de su mandante, asumiendo los riesgos de dicha organización.-“ (CNATrab- Sala I 20-6-2001 “ Roibas, María E. V. Teleargentina SA), extremos y rasgos que no han logrado demostrarse en autos para alejar al actor de la figura del viajante de comercio.- Por todo ello cabe concluir que el señor Hugo Sergio García, se desempeñó como viajante de comercio no exclusivo para la demandada New Arrecife SA, quedando comprendido en las disposiciones de la Ley 14546 y CCT 308/75.- Así lo considero.- 6.- Extremos del contrato de trabajo: resulta indiferente el análisis de su jornada y dedicación no exclusiva para la demandada por lo expresado ut supra al no ser un recaudo esencial de la naturaleza jurídica del viajante de comercio; así se ha expresado “En tanto el viajante cumple su débito en lugares o plazas que no coinciden con la ubicación de la empresa, no resulta indispensable el cumplimiento de horario o la concurrencia al establecimiento, ya que estas son modalidades propias de la relación subordinada normal.” (CNSeg. Social, sala II, mayo 22-990.- “Camarero, Manuel c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”; T y SS 1990-937). En cuanto a la fecha de inicio del vinculo, cabe expresar que no se encuentra negada la emisión y concepto de la factura nº 0001-00000001 que lleva fecha 24/01/2006 (fs. 59) por los periodos 9/2005 a 12/2005 por $4.755.-, con lo cual queda evidenciado que la relación se inició con las ventas efectuadas desde septiembre de 2005, por lo que podemos fijar la fecha de inicio al 01/09/2005.- La retribución será considerada en el punto siguiente, así como la fecha de finalización al tratarse esa cuestión.- 7. El pago de comisiones: directas e indirectas, gastos o viáticos.- Asimismo debe determinarse el monto de las remuneraciones del actor, conforme las previsiones de dicha ley, cuyo artículo 11 prevé que incumbe a la patronal la prueba en contrario, si el viajante o sus derechohabientes prestan declaración jurada sobre los hechos que debieron consignarse en el libro del art. 10 (Libro del Viajante). En el caso de autos, el actor invoca y funda sus pretensiones en la ley 14.546, y especifica el porcentaje de las comisiones de ventas que percibía (3% en venta de calzado y 5% en indumentaria), sin perjuicio que al estar reconocido el pago y monto de estas, y no obstante estar cumplido el art. 10 del Estatuto Especial de Viajantes de Comercio, no resulta en cuanto a su existencia y cuantía un hecho debatido.- Luego, la remuneración y tratándose de comisiones variables con amplias desproporciones entre mes y mes, deberá estimarse conforme la mejor comisión directa (remuneración mensual, normal y habitual) por ventas, que corresponde al mes de noviembre 2007, según recibo de fs. 82 (excluidas aquellas que lucen extraordinarias por razones estacionales o de temporada aquí acreditadas) -considerando el ultimo año trabajado- con mas el 33% de ésta por cobranzas, conforme lo analizado y resuelto ut supra y el art. 22 del CCT 308/75 (ello en cuanto a comisiones directas, reitero) y aun en el supuesto -no demostrado- que el actor hubiera efectuado cobranzas parciales -aunque la demandada las niega en su totalidad- extremo sólo afirmado en su responde y por sus testigos Ramón Franco y Silvana Isabel Veyra, cuya afirmación en este punto resulta desvirtuada por la documentación agregada por el actor, y lo declarado por el testigo Ferraioli (fs. 889) en cuanto a que efectuaba el pago a García y en alguna oportunidad en la cuenta de la demandada, las que demuestran su realización y no pago de porcentaje alguno por estas, por lo que no estando acreditado que las cobranzas no incluyeran a todas las ventas efectuadas, deberán estimarse por el total de las ventas comisionadas según facturas extendidas por el actor, ello por cuanto por el principio de la carga dinámica de la prueba, era la demandada quien estaba en mejor condiciones de demostrar que las cobranzas eran de exclusiva ingerencia de la empresa sin intervención del Sr. García, lo cual no hizo.- En efecto el Art. 7 de la ley 14.546 dispone que la remuneración del viajante deba estar constituida, en todo o en parte, sobre la base de comisión a porcentaje sobre el importe de las ventas efectuadas. La disposición es de orden público (Art. 4º de la ley) por lo que es inválido cualquier acuerdo en contrario o cualquier decisión unilateral del empleador de remunerar exclusivamente a sueldo fijo.- Tampoco está negado el pago de “gastos” que la demandada abonó primeramente en la suma de $600 y luego aparecen reducidos a $150, sin justificación alguna como surge de su responde, y del intercambio de e-mails que sobre el tema transcribe la perito informática, evidenciando la arbitrariedad en este hecho, que justifica el reclamo por las diferencias generadas, atento lo normado por el art. 7, segunda parte de su primer párrafo, Ley 14546 en cuanto considera integrante de la remuneración los viáticos, gastos de movilidad, hospedaje, comida y compensaciones por uso de vehículo, sin que en el caso del viajante sea exigible la rendición o acreditación de estos atento el tenor del art. 7 citado, para que sean considerados remunerativos, por lo que amen de su reconocimiento (diferencias), deben integrar el monto remunerativo, conforme el criterio sustentado en sentencia “Pérez Aníbal Raúl c/ Disco S.A, de fecha 01.09.2009” al que nos adherimos.- Asimismo amen de las comisiones directas antes tratadas, también el empleador puede haber concertado operaciones sin la intervención del viajante respecto de su zona y clientes asignados el tiempo del desempeño de aquel, lo que hace nacer el derecho a la comisión indirecta prevista en el art. 6 Ley 14546, en cuyo caso debe ser equivalente al monto percibido como comisión directa y deberá liquidarse al concretarse la operación patronal; en el caso de autos originadas en la pre venta de Diciembre de 2007 (cuya realización esta acreditada conforme informe de fs. 693 (Hotel Tucumán Center) y pre venta de la temporada Nov/07 a abril/08, cuyo pago no está acreditado ni ha sido desvirtuada por prueba alguna su concreción por esta via, cuya expresa determinación surge de documentación adjuntada por el actor (fs. 141/170, 171/174), sin que se haya acreditado el rechazo de la operación por el comerciante o industrial, por lo que corresponde también su pago al no estar demostrado el mismo y la prohibición de la “cláusula del buen éxito” que no seria exigible al viajante en casos como el tratado.- . SEGUNDA CUESTION: EL DISTRACTO, su justificación.- 1.- Relata el actor que el 10/01/2008 el actor remite telegrama (fs. 87) intimando a la demandada por 30 días a regularizar su situación laboral, registrarlo con ingreso el 01/09/2005 en tareas de viajante, etc. todo bajo apercibimiento de los Arts. 8 y 15 Ley 24013; así también reclama diferencias por reducción arbitraria de gastos, comisiones por ventas adeudadas, aguinaldos, vacaciones, diferencias de gastos, etc. todo bajo apercibimiento de considerarse injuriado y darse por despedido; refiere también que el día 07/01/2008 fue citado a una reunión donde a través del gerente comercial Ramón Franco se le informa que ya no proseguiría en la zona pese a que en la preventa de diciembre de 2007 había conseguido incluso clientes para futuras ventas, razón por la cual intima en el termino de 48hs a que se aclare su situación laboral, bajo apercibimiento de considerarse despedido por su exclusiva culpa.- En igual fecha remite misiva a la AFIP en cumplimiento del Art. 47 Ley 25345.- Que con fecha 16/01/2008 la demandada le responde la misiva rechazándola en general y en particular, en especial que haya cumplido tareas de viajante de comercio para al empresa, que deba regularizar situación alguna, los extremos que invoca del vinculo, que se le adeuden comisiones y gastos fijos, que fuera citado por la empresa, que en diciembre de 2007 haya conseguido cliente alguno, entre otras negativas.-Afirma en la misiva la demandada que la relación fue estrictamente “comercial” y ajena a lo laboral, dando por finalizada la relación comercial habida hasta el presente por ser su obrar reñido a la buena fe, debiendo en el plazo de 15 días corridos documentar los actos y gestiones comerciales que llevó a cabo durante la vigencia del vinculo comercial disuelto por su exclusiva culpa.- Que en fecha 18/01/2008 el actor remite telegrama rechazando al CD de la demandada dándose por despedido y reclamando indemnizaciones legales, rubros salariales, documentación laboral, etc. bajo apercibimiento de las normas allí citadas y el inicio de acciones judiciales. La demandada responde por misiva del 31/01/2008 reiterando los términos de su misiva anterior, cerrando el intercambio epistolar. El actor remite nuevo telegrama del 05/02/2008 ratificando sus reclamos, reiterando estos nuevamente. La demandada remite nueva CD del 15/02/2008 rechazando la misiva anterior e intimando al devolución de catálogos y muestrarios que se el entregaran el inicio de la vinculación comercial.- El actor rechaza la CD, por telegrama del 20/02/2008 y mantiene sus reclamos e intimaciones. Finalmente el 17/05/2008 el actor cursa intimación en los términos del art. 80 LCT solicitando la certificación de servicios y certificado de trabajo.- Este intercambio se encuentra reconocido en su autenticidad por informe de fs. 690 y posición asumida por las partes. 2.- En consecuencia del intercambio surge que la demandada al responder la primera intimación del actor, por CD del 16/01/2008 (fs 100) amen de rechazar sus pretensiones laborales, considera que su mala fe propia de la vinculación comercial imponen dar por finalizada la vinculación habida hasta el presente.- El actor responde esta misiva por telegrama del 18/01/2008 alegando que la vinculación es laboral y que se ha configurado un despido directo sin justa causa, pero a todo evento sus negativas -que describe y detalla- configurarían supletoriamente un despido en forma indirecta y reclama las indemnizaciones de ley y rubros salariales.- Atento a que el contrato de trabajo no puede extinguirse dos veces ni por causales distintas y subsidiarias, debemos concluir primeramente cual fue la causal y fecha en que concluyó el vínculo.- Y en ello no hay duda que mas allá de los términos comerciales que refiere la demandada, comunica que se extingue el vinculo existente, restando a la conclusión a la que arribe el debate determinar que naturaleza cabía a este vinculo y si la decisión rupturista es ajustada a esa normativa.- En consecuencia la causal de finalización del vinculo es la decisión directa adoptada por la demandada ante el reclamo del actor del 10/01/2008, y careciendo de informe de entrega de la CD del 16/01/2008, se considerará a esta fecha como la de extinción del vínculo por presumirse que allí tomó conocimiento de la decisión de la demandada.- Así lo considero.- 3.- En cuanto a su justificación, cabe recordar previamente que el art. 242 de la LCT permite que cualquiera de las partes de un contrato lo denuncie en caso de inobservancia -por parte de la otra- de las obligaciones resultantes de este y que configuren “injuria” que por su “gravedad” no consienta la “prosecución” de dicha relación. A su vez, el art. 243 establece como requisitos formales -de modo ad solemnitatem- para su eficacia que la comunicación se curse por escrito y que en el instrumento se consigne la expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato, y agregando dicho articulo que una vez invocada la causa de rescisión contractual no se la podrá modificar ni ampliar por declaración unilateral ni en el juicio posterior, imponiéndose así una suerte de “fijeza prejudicial” al acto de invocación de justa causa de rescisión. Pues bien, demostrada la naturaleza laboral de la vinculación entre las partes, la decisión invocada por la demandada en su misiva rupturista -la negativa de la relación laboral y su mala fe al invocar ésta- resulta injustificada, al no constituir injuria suficiente y grave para avalar el apartamiento del principio de conservación del contrato de trabajo (Art. 10 LCT) a fin de disponer un despido directo y considerar ocurrida una violación al deber de buena fe que se rigen por los arts. 62 y 63 LCT, la que no se configura ente un reclamo justificado, conforme lo aquí analizado y concluido.- Por ello corresponde a la demandada afrontar las consecuencias de un despido injustificado conforme Arts. 242 y ccdantes. LCT.- Así lo considero.- TERCERA CUESTION: RUBROS RECLAMADOS Habiéndose determinado en autos la existencia de la relación laboral entre las partes y que la misma se extinguió por despido directo sin justa causa, corresponde analizar la procedencia de los rubros reclamados, conforme a lo previsto por el art. 265 inc 6 del C.P.C.yC. aplicable supletoriamente al fuero, resultando de aplicación la Ley 14546 y CCT 308/75: 1. Indemnización por antigüedad: corresponde su pago, al no surgir abonada la misma tras el despido incausado, atento lo resuelto ut supra, la que debe calcularse conforme la mejor remuneración mensual, normal y habitual del último año conforme el Art. 245 LCT (excluidas las que extraordinarias, según se ha considerado).- Así lo declaro.- 2. Indemnización Sustitutiva de preaviso: El actor tiene derecho a percibir este concepto atento a lo prescripto por los arts. 231 y 232 de la L.C.T., lo resuelto en la primera y segunda cuestión, el cual deberá calcularse tomando como base la mejor remuneración del ultimo año (siempre que no fuera extraordinaria) que corresponde a noviembre de 2007, recibo de fs. 82.- Así lo declaro. Al S.A.C. s/ Preaviso: Le corresponde calcular su incidencia ya que la indemnización sustitutiva del preaviso debe integrarse con la parte proporcional del sueldo anual complementario (art. 121 L.C.T.) y conforme lo establecido por la CSJT en su fallo “Domínguez Rodolfo vs. Vicente Trapani” (sent. nro. 107 del 07.03.12) sobre el modo de su consideración, el mismo se lo adiciona en la planilla de rubros en base a su incidencia sobre el preaviso admitido sobre el cual se han determinado diferencias a abonar. Así lo declaro. 3. Mes de despido integrado: corresponde percibir este rubro por los 16 días de Enero de 2008 e Integración mes de despido, teniendo en cuenta el resultado arribado en la segunda cuestión de tratamiento, la fecha del despido (16/01/2008) y no haberse acreditado su pago conforme se calcula en la planilla que integra esta sentencia (art. 233 LCT), así como los días transcurridos hasta que concluyera el mes en curso. En cuanto al SAC sobre la integración mes de despido, si bien esta Sala venía pronunciándose por su rechazo, considero que debe modificarse este criterio en consonancia con los fallos que sustentan los rubros precedentes y la aplicación del principio iuranovit curia receptado por nuestra Corte para considerar al sueldo anual complementario parte integrante de la remuneración obligatoria debida a quien trabaja en relación de dependencia como accesorio necesario, con la particularidad de que su pago está diferido en el tiempo (Art. 122 LCT). Dado que por una ficción legal el despido producido con responsabilidad indemnizatoria, se considera que surte plenos efectos a partir del primer día del mes siguiente, computándose los días faltantes como salarios por integración mes de despido, ese período devengaría SAC conforme el criterio minoritario del Plenario nº 322 “Tulosai” (02/04/2010) y doctrina de la C.S.J.T. en “Pesoa Alfredo y otros vs. SADAIC s cobros (Sent. 840 del 13/11/1998) “...en atención a que dicho concepto forma parte de la indemnización sustitutiva de preaviso (art. 233 2º párrafo LCT”. El segundo párrafo del art. 233 reza: “...Cuando la extinción del contrato de trabajo dispuesta por el empleador se produzca sin preaviso y en fecha que no coincida con el último día del mes, la indemnización sustitutiva debida al trabajador se integrará con una suma igual a los salarios por los días faltantes hasta el último día del mes en el que se produjera el despido...”. De este modo, resulta procedente calcular su incidencia cunado el despido no se produce el último día del mes, de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 232 y 233 de la LCT. Así lo considero. 4. Vacaciones 2007: Le corresponde este rubro atento a lo dispuesto por los arts. 150, 156 LCT, atento la fecha del despido y no surgir acreditado que las haya gozado.- Así lo declaro. 5. SAC 2006 y 2007: no surgiendo acreditado su pago, corresponden estos rubros, conforme Art. 121 y ccdantes LCT.- Así lo declaro.- 6. Vacaciones proporcionales 2008 y SAC proporcional 1º sem. 2008: no estando acreditado su pago y lo resuelto en la cuestion segunda, fecha del despido y las previsiones de los arts. 121, 123, 150 y 156 LCT.- Así lo declaro.- 7. Indemnización Art. 8 Ley 24013: : el actor reclama el pago de la multas del artículo 8 de la Ley 24.013, es decir que reclama por la omisión de registracion. La procedencia de la multa del art. 8 está condicionada a dos recaudos: 1) que el trabajador intime al empleador conforme el art. 11 LNE lo que implica cumplir los recaudos de dicha norma, 2) remitir no después de 24 horas hábiles a la AFIP copia del requerimiento efectuado al empleador. El ator ha cumplido el primero con el envio del TCL del 10/01/2008 (fs. 87) el que reune los recaudos del art. 11, y ha acreditado el envio de la notificación a la AFIP dentro de las 24 horas siguientes (fs. 88 por TCL del 10/01/2008).- Este ultimo recaudo introducido por el art. 47 de la Ley 25345 de prevención de la evasión fiscal (B.O. 17/11/2000), incorporó a las exigencias originarias del art. 11 LNE la remisión dentro de las 24 hs. a la AFIP aclarando que el empleador contaba con 30 días para dar cumplimiento a la intimación y también para contestarla. Este requisito es razonable teniendo en cuenta los fines perseguidos por la ley, en especial la promoción y regularización de las relaciones laborales, desalentando prácticas evasoras. Por ello se admite este rubro.- Así lo declaro.- 8. Indemnización Art. 15 Ley 24013: En el caso de la multa del art. 15 el único requisito es el envío de la intimación con los recaudos del art. 11, y que el despido -aun el indirecto- se produzca dentro de los dos años de cursada aquella, este vinculado a las causales de los artículos 8, 9 y 10 y que el empleador acreditare de modo fehaciente que su conducta no ha tenido por objeto colocar al trabajador en situación de despido. Así lo ha entendido la CSJN (fallo del 31/05/2005 en autos “Di Mauro José c/ Ferrocarriles Metroplitanos SA y otros s/ despido”, T.253, F 4192) y alcanza a las indemnizaciones que le hubieran correspondido como consecuencia del despido. En este caso, la intimación con los recaudos del art. 11 LNE está debidamente cumplida y la negativa a regularizar la registración ha sido expresada por la demandada quien efectúa un despido directo sin causa, es decir se funda en la omisión que sancionan estas normas de la LNE y no existe acreditación alguna de la demandada que su negativa de registración fuera justificada, procediendo entonces el incremento previsto en la norma. Así lo considero. 9. Indemnización por clientela: Resulta procedente este rubro, en virtud de lo dispuesto por el art. 14 ley 14.546 y por no estar acreditado su pago, debiendo calcularse los montos correspondientes conforme a lo dispuesto en dicha normativa, sobre las indemnizaciones por antigüedad, preaviso e integración mes de despido, según los importes que arrojan en este apartado. Esto es así pues el art. 14 de la Ley Estatuto del Viajante, establece que dicha indemnización constituye un resarcimiento que se debe a los trabajadores amparados por este estatuto, exigiendo sólo como requisitos de procedibilidad que el dependiente se haya desempeñado un año en el cargo y que se haya operado la ruptura del contrato, por cualquier causa, independientemente de la indemnización por despido, de modo que la indemnización por clientela puede adjudicársele aun cuando se le deniegue las emergentes del despido. El único impedimento para su otorgamiento es el hecho que el viajante, una vez finalizada la relación lleve consigo la clientela formada por él. Esta tiene su fundamento en la presunción iure et de iure que el viajante ha contribuido al acrecentamiento o conservación de la clientela, integrante del fondo de comercio del principal, la cual "...no excluye las que correspondieren de acuerdo a los arts. 154 a 160 del Código de Comercio para los casos allí previstos, esto es, en clara alusión a la indemnización por preaviso y por antigüedad...” (y por ende integración mes de despido si la hubiere) (cfr. causa Ac. 21.427, "Caminos", sentencia del 29-III-77, citado en Vitaliani, Juan E. c. Picot y Ribert 19/12/1978, Publicado en: La Ley Online: AR/JUR/1070/1978”. Así lo considero.- 10. Indemnización Art. 2 Ley 25323: Le corresponde el pago de este rubro, al estar acreditado en autos los reclamos del actor de las indemnizaciones de ley por TCL de fecha 05/02/2008 (fs. 90) y 20/02/2008 (fs. 92), los que fueron rechazados por la demandada manteniendo su postura de inexistencia de la relación como viajante de comercio, obligando a aquel a iniciar las acciones judiciales para el cobro de las diferencias resultantes y rubros omitidos. Esta se calculará sobre las sumas determinadas en los rubros de los Arts. 245, 233 y 232 LCT.- Así lo declaro. 11. Indemnización art. 80 LCT: estando acreditado el incumplimiento a esta obligación de hacer, y debidamente intimado de conformidad a las normas vigentes (según TCL del 17/05/2008, fs. 86), asiste al actor el derecho a percibir la indemnización del art. 80 LCT y exigir por esta vía la entrega de la pertinente documentación (certificación de remuneraciones y servicios) por el periodo laborado, según lo aquí resuelto, según es criterio unánime de la jurisprudencia. La indemnización de calculará conforme la mejor remuneración aquí determinada en el ultimo año conforme la normativa del Art. 80 LCT según lo considerado.- Así lo declaro.- 12. Diferencias de gastos: atento lo resuelto en la primera cuestión, no estando acreditado su pago, deben calcularse las mismas conforme las comisiones por ventas reconocidas según planilla anexa.- Así lo declaro.- 13. Comisiones por cobranzas: atento lo resuelto en la primera cuestión y no estando acreditado su pago, corresponde este rubro.- Así lo declaro.- 14. Comisiones impagas de Dic. 2007: atento lo resuelto en la primera cuestión y no estando acreditado su pago, corresponde este rubro en la forma solicitada.- Se aclara que sólo corresponde el pago, según recibo nº 25 por $1.1139,21 ya que el recibo nº 26 estaría pagado según pericia contable de la demandada y originales adjuntados por el actor (fs. 1131 vta.), por lo que se calculan por separado en planilla anexa.- Así lo declaro.- 15. Comisiones indirectas temporada Noviembre 2007 a Abril 2008: atento lo resuelto en la primera cuestión y no estando acreditado su pago, corresponde este rubro conforme el cálculo solicitado, el que resulta coincidente y en si coherente, con la pericial contable producida (de la demandada) para mayor periodo temporal.- Así lo declaro.- CUARTA CUESTION: INTERESES: 1. INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTS. 7 Y 10 LEY 23.928: El actor en la demanda plantea supletoriamente la inconstitucionalidad de estas normas, en cuanto prohíben la actualización monetaria del crédito reclamado, y solicita el apartamiento del criterio de tasa pasiva de uso judicial. Adelanto mi opinión en el planteo resulta inviable, estando en un todo de acuerdo con el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara de fs. 1234/1236, aunque entiendo que por el criterio seguido por esta Sala y las recientes doctrinas legales del Tribunal Superior que mandan aplicar la tasa activa para los créditos laborales, ha perdido actualidad el planteo, por lo que su resolución la considero ABSTRACTA.- Así lo declaro. 2. En cuanto a los INTERESES: Atento la Doctrina Legal sentada por nuestra C.S.J.T. en Sentencia nº 324 del 15/04/2015 in re “Zurita Graciela Norma vs. Citytech S.A. s/ Cobro de pesos”, donde se ratifica la decisión del Alto Tribunal de abandonar su anterior doctrina sobre la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. CSJT, sentencias N° 937 de fecha 23 de septiembre de 2014, N° 965 de fecha 30 de septiembre de 2014, entre otras), y en consideración que los jueces deben dictar pronunciamientos de conformidad a las circunstancias existentes al tiempo de su dictado, aunque sean sobrevivientes, pronunciando la siguiente: “Corresponde dejar sin efecto el aspecto de la sentencia que se sostiene exclusivamente en fundamentos que fueron removidos por circunstancias posteriores”, esta vocalía considera que deviene razonable la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina en base a lo considerado y a lo dispuesto por el art. 622 del Código Civil. Así lo declaro.- COSTAS: Las costas, por resultar vencida la demandada se imponen en su totalidad (art. 105 CPCyC supletorio, arts. 14 y 49 CPL), conforme el principio objetivo de la derrota, según lo considerado.-ASI LO DECLARO.- PLANILLA: Juicio: Garcia Hugo Sergio c/ New Arrecife SA Ingreso:01/09/2005Egreso: 16/01/2008Antigüedad: 2 años, 4 meses, 16 díasCategoria: Viajante no exclusivo, Ley 14546 y CCT 308/75Cálculo remuneracion Comisiones ( Recibo fs.82 Nov/07)$ 1.805,49Comisiones por cobranzas ( 33% s/ Com)$ 595,81Gastos $ 600,00Total$ 3.001,301) Indemnización por antigüedad $ 3.001,30 x 3 meses$ 9.003,902) Indemnización sustitutiva preaviso $ 3.001,30 x 1 mes$ 3.001,30 Incidencia SAC s/ preaviso $ 3.001,30 x 8,33%$ 250,01$ 3.251,313) Mes despido integrado Dias ene/08 $ 3.001,30/ 30 x 16 ds$ 1.600,69 Integracion mes despido $ 3.001,30/30 x 14 ds$ 1.400,61$ 3.001,304) 1º sac proporcional 2008 (incluye sac s/ integracion) $ 3.001,30 / 12 x 1 mes$ 250,115) Vacaciones proporcionales 2008 $ 3.001,30 / 25 x ( 16/20) días$ 96,046) Indemnización art 15 Ley 24013 ( $ 9.003,90 + $ 3.001,30 + $ 1.400,61 ) x 100 %$ 13.405,817) Indemnización art 2 Ley 25323 ( $ 9.003,90 + $ 3.001,30 + $ 1.400,61 ) x 50 %$ 6.702,908) Indemnización art. 80 LCT $ 3.001,30 x 3 meses$ 9.003,909) Indemnización por clientela ( $ 9.003,90 + $ 3.001,30 + $ 1.400,61 ) x 25 %$ 3.351,4510) Comisiones indirectas a) Por preventas Nov/07 a Abril/08 con notas pedido según demanda fs. 9 vta.$ 810,60b) Por preventas dic/07 sin nota de pedido (estimativo ventas) según demanda fs. 9 vta.$ 5.949,36Total $ al 16/01/2008$ 54.826,68 Tasa activa BNA145,82%$ 79.946,51Total $ reexp. al 31/05/2015$ 134.773,1911) Diferencia de gastos Debió PeríodoPercibirPercibióDiferenciafeb-07$ 600,00$ 150,00$ 450,00mar-07$ 600,00$ 150,00$ 450,00abr-07$ 600,00$ 150,00$ 450,00may-07$ 600,00$ 150,00$ 450,00jun-07$ 600,00$ 150,00$ 450,00jul-07$ 600,00$ 150,00$ 450,00ago-07$ 600,00$ 150,00$ 450,00sep-07$ 600,00$ 150,00$ 450,00oct-07$ 600,00$ 150,00$ 450,00nov-07$ 600,00$ 150,00$ 450,00Tasa act. Total Int. .Total $ alPeríodoDiferencia31/05/15.31/05/15.31/05/15.feb-07$ 450,00162,25%$ 730,11$ 1.180,11mar-07$ 450,00160,54%$ 722,44$ 1.172,44abr-07$ 450,00159,04%$ 715,70$ 1.165,70may-07$ 450,00157,44%$ 708,49$ 1.158,49jun-07$ 450,00155,94%$ 701,75$ 1.151,75jul-07$ 450,00154,34%$ 694,54$ 1.144,54ago-07$ 450,00152,79%$ 687,56$ 1.137,56sep-07$ 450,00151,29%$ 680,82$ 1.130,82oct-07$ 450,00149,69%$ 673,61$ 1.123,61nov-07$ 450,00148,19%$ 666,87$ 1.116,87Total $ al 31/05/2015$ 11.481,8812) Comisiones por cobranzas Comisiones por Com por cobranzasPeriodo ventas33%ene-06$ 4.755,00$ 1.569,15feb-06$ 971,87$ 320,72mar-06$ 913,00$ 301,29abr-06$ 967,00$ 319,11may-06$ 2.053,00$ 677,49jun-06$ 885,04$ 292,06jul-06$ 601,61$ 198,53ago-06$ 1.545,25$ 509,93sep-06$ 375,73$ 123,99oct-06$ 361,15$ 119,18nov-06$ 2.050,44$ 676,65dic-06$ 1.734,05$ 572,24ene-07$ 926,00$ 305,58feb-07$ 271,34$ 89,54mar-07$ 442,16$ 145,91abr-07$ 505,99$ 166,98may-07$ 2.608,53$ 860,81jun-07$ 485,71$ 160,28jul-07$ 986,69$ 325,61ago-07$ 180,67$ 59,62sep-07$ 3.539,16$ 1.167,92oct-07$ 60,63$ 20,01nov-07$ 1.805,49$ 595,81dic-07$ 1.375,00$ 453,75Debió Tasa act. Total Int. .Total $ alPeriodo Percibir31/05/15.31/05/15.31/05/15.ene-06$ 1.569,15182,24%$ 2.859,65$ 4.428,80feb-06$ 320,72180,85%$ 580,01$ 900,72mar-06$ 301,29179,14%$ 539,74$ 841,03abr-06$ 319,11177,64%$ 566,88$ 885,99may-06$ 677,49176,04%$ 1.192,67$ 1.870,16jun-06$ 292,06174,54%$ 509,78$ 801,84jul-06$ 198,53172,94%$ 343,34$ 541,87ago-06$ 509,93171,39%$ 873,98$ 1.383,91sep-06$ 123,99169,89%$ 210,65$ 334,64oct-06$ 119,18168,29%$ 200,57$ 319,75nov-06$ 676,65166,79%$ 1.128,60$ 1.805,25dic-06$ 572,24165,19%$ 945,29$ 1.517,52ene-07$ 305,58163,64%$ 500,06$ 805,64feb-07$ 89,54162,25%$ 145,28$ 234,82mar-07$ 145,91160,54%$ 234,25$ 380,16abr-07$ 166,98159,04%$ 265,57$ 432,54may-07$ 860,81157,44%$ 1.355,28$ 2.216,10jun-07$ 160,28155,94%$ 249,95$ 410,24jul-07$ 325,61154,34%$ 502,55$ 828,16ago-07$ 59,62152,79%$ 91,10$ 150,72sep-07$ 1.167,92151,29%$ 1.766,99$ 2.934,91oct-07$ 20,01149,69%$ 29,95$ 49,96nov-07$ 595,81148,19%$ 882,95$ 1.478,77dic-07$ 453,75146,59%$ 665,16$ 1.118,91Total $ al 31/05/2015$ 26.672,4013) Comisiones por ventas y gastos diciembre 2007Comisiones s/ recibo Nº 25 $ 1.139,21Gastos Diciembre s/ recibo Nº 25$ 150,00Diferencia de gastos Dic/07Debió cobrar$ 600,00Menos recibo Nº 25-$ 150,00Menos recibo Nº 26-$ 150,00$ 300,00$ 1.589,21Total $ al 31/12/2007$ 1.589,21 Tasa activa BNA146,59%$ 2.329,65Total $ reexp. al 31/05/2015$ 3.918,8614) SAC 2006 y 2007a ) 1º sac 06Comisiones por venta ene-06$ 4.755,00Comisiones por cob. ene-06$ 1.569,15Total $ 6.324,15$ 6.324,15 / 12 x 6 meses$ 3.162,08Total $ al 30/06/2006$ 3.162,08 Tasa activa BNA174,54%$ 5.519,20Total $ reexp. al 31/05/2015$ 8.681,27b ) 2º sac 06Comisiones por venta nov-06$ 2.050,44Comisiones por cob. Nov-06$ 676,65Gastos nov-06$ 600,00Total $ 3.327,09$ 3.327,09 / 12 x 6 meses$ 1.663,55Total $ al 31/12/2006$ 1.663,55 Tasa activa BNA165,19%$ 2.748,04Total $ reexp. al 31/05/2015$ 4.411,58c ) 1º sac 07Comisiones por venta may-07$ 2.608,53Comisiones por cob. may-07$ 860,81Gastos may-07$ 600,00Total $ 4.069,34$ 4.069,34 / 12 x 6 meses$ 2.034,67Total $ al 30/06/2007$ 2.034,67 Tasa activa BNA155,94%$ 3.172,94Total $ reexp. al 31/05/2015$ 5.207,61d ) 2º sac 07Comisiones por venta set-07$ 3.539,16Comisiones por cob. set-07$ 1.167,92Gastos set-07$ 600,00Total $ 5.307,08$ 5.307,08 / 12 x 6 meses$ 2.653,54Total $ al 31/12/2007$ 2.653,54 Tasa activa BNA146,59%$ 3.889,87Total $ reexp. al 31/05/2015$ 6.543,41Total sac adeudados rubro 14) $ 24.843,8715) Vacaciones 2007 $ 3.001,30 / 25 x 14 días$ 1.680,73Total $ al 31/12/2007$ 1.680,73 Tasa activa BNA146,59%$ 2.463,81Total $ reexp. al 31/05/2015$ 4.144,5416) Indemnización art. 8 Ley 24013Rem. Deveng.Tasaact. Total Int. .Total $ alPeriodo Comisiones + gtos31/05/15.31/05/15.31/05/15.ene-06$ 6.324,15182,24%$ 11.525,24$ 17.849,39feb-06$ 1.292,59180,85%$ 2.337,60$ 3.630,19mar-06$ 1.214,29179,14%$ 2.175,30$ 3.389,59abr-06$ 1.286,11177,64%$ 2.284,69$ 3.570,80may-06$ 2.730,49176,04%$ 4.806,80$ 7.537,29jun-06$ 1.177,10174,54%$ 2.054,56$ 3.231,66jul-06$ 800,14172,94%$ 1.383,78$ 2.183,92ago-06$ 2.655,18171,39%$ 4.550,77$ 7.205,95sep-06$ 1.099,72169,89%$ 1.868,35$ 2.968,08oct-06$ 1.080,33168,29%$ 1.818,11$ 2.898,44nov-06$ 3.327,09166,79%$ 5.549,36$ 8.876,45dic-06$ 2.906,29165,19%$ 4.800,95$ 7.707,23ene-07$ 1.831,58163,64%$ 2.997,23$ 4.828,81feb-07$ 960,88162,25%$ 1.559,00$ 2.519,88mar-07$ 1.188,07160,54%$ 1.907,35$ 3.095,43abr-07$ 1.272,97159,04%$ 2.024,57$ 3.297,54may-07$ 4.069,34157,44%$ 6.406,85$ 10.476,19jun-07$ 1.245,99155,94%$ 1.943,05$ 3.189,04jul-07$ 1.912,30154,34%$ 2.951,47$ 4.863,77ago-07$ 840,29152,79%$ 1.283,90$ 2.124,19sep-07$ 5.307,08151,29%$ 8.029,27$ 13.336,35oct-07$ 680,64149,69%$ 1.018,86$ 1.699,50nov-07$ 3.001,30148,19%$ 4.447,73$ 7.449,04dic-07$ 2.428,75146,59%$ 3.560,35$ 5.989,10ene-08$ 1.600,69145,82%$ 2.334,08$ 3.934,77Total remuneraciones devengadas reexp al 31/05/15$ 137.852,60 Indemnización art. 8 Ley 24013 = $ 137.852,60 x 25 %$ 34.463,15Resumen condena Total rubros 1) a 10)$ 134.773,19Total rubro 11)$ 11.481,88Total rubro 12)$ 26.672,40Total rubro 13)$ 3.918,86Total rubro 14)$ 24.843,87Total rubro 15)$ 4.144,54Total rubro 16)$ 34.463,15Total $ al 31/05/2015$ 240.297,90 HONORARIOS: Corresponde en esta oportunidad regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la presente causa, conforme lo prescribe el art. 46 inc.b de la ley 6.204.- Atento al resultado arribado en la litis y a la naturaleza de la acción, es de aplicación el art. 50 inc. 1 de la ley citada, por lo que se toma como base regulatoria el monto condenado, el que según planilla precedente resulta al 31/05/2015 la suma de $ 240.297,90.- Habiéndose determinado la base regulatoria y teniendo en cuenta la calidad jurídica de la labor desarrollada por los profesionales, el éxito obtenido, el tiempo transcurrido en la solución del pleito y lo dispuesto por los arts. 15; 39; 43 y 60 y ccdtes. de la ley Nº 5480 y 50 inc. a) y 51 del CPT, con los topes y demás pautas impuestas por la ley 24.432 ratificada por la ley provincial Nº 6715, se regulan los siguientes honorarios: 1) A la letrada LUISA GRACIELA CONTINO por su actuación en el doble carácter por el actor, por las tres etapas del proceso de conocimiento en que intervino la misma, en la suma de $ 52.144,63 (base x 14% más 55% por el doble carácter).- 2) Al letrado JOSE MARIA MOLINA por su actuación en el doble carácter por la S.A. demandada, por las tres etapas del proceso de conocimiento en que intervino el mismo, en la suma $ 33.521,55 (base por 9% más 55% por el doble carácter).- 3) Al Perito Contador HECTOR OSVALDO MEDINA por el trabajo pericial presentado en autos, en la suma de $ 4.805,95 (2% de la escala porcentual que marca el art. 51 del CPL).- 4) A la Perito Ingeniero en Sistema MARCELA ALEJANDRA MACHADO por el trabajo pericial presentado en autos, en la suma de $ 4.805,95 (2% de la escala porcentual que marca el art. 51 del CPL).- Que de la sumatoria de los honorarios regulados al letrado de la parte actora por su actuación en el proceso de conocimiento y peritos intervinientes en la causa (Héctor Medina y Marcela Machado), como así también de los regulados y abonados en extraña Jurisdicción (Dra. Jensen y Contador Gago), cuya costas se impuso a la demandada condenada en la causa, se advierte que dicha suma exceden el 25% del monto de condena de la sentencia, situación esta que torna aplicable en el particular, las disposiciones del art. 1 de la ley 24.432 y art. 277 de la LCT, a los fines de su adecuación.- En mérito a ello es que se procede a prorratear los honorarios mediante la aplicación del coeficiente de reducción.- Veamos: 60.074,47 (Tope de honorar) x 100 = coeficiente 87,84 % 68.386,53 (honorarios regulados) Atento a los montos de regulación establecidos precedentemente y habiéndose determinado el coeficiente de reducción previsto en la Ley 24.432, los honorarios regulados al letrado Alvarez y perito contadora quedan reducidos a los siguientes montos: 1) Dra. Luisa Contino $ 45.803,84 por su actuación en el proceso de conocimiento.- 2) Perito Contador Héctor Medina $ 4.221,54 por la pericia presentada en autos.- 3) Perito Ingeniera en Sistema Marcela Alejandra Machado $ 4.221,54 por la pericia presentada en autos.- ES MI VOTO.- VOTO DE LA SRA. VOCAL CONFORMANTE MARCELA BEATRIZ TEJEDA: Por compartir con los fundamentos dados por la Vocal Preopinante, se vota en igual e idéntico sentido. ES MI VOTO. Por lo considerado y demás tratado, esta Excma. Cámara del Trabajo Sala Ia., RESUELVE: I).- HACER LUGAR a la demanda incoada por HUGO SERGIO GARCIA, DNI nº 16.216.909, con domicilio en calle Benjamín Villafañe nº 923 de esta Ciudad, en contra la de la empresa NEW ARRECIFE SOCIEDAD ANONIMA, con domicilio en calle Perú nº 913 bis, Acasusso, Provincia de Buenos Aires, por la suma de $240.297,90 (pesos doscientos cuarenta mil doscientos noventa y siete con 90 ctvos.) comprensiva de los rubros: indemnización por antigüedad, preaviso, SAC s/ preaviso, mes de despido, integración mes de despido, Vacaciones 2007, SAC 2007, SAC 2006, Vacaciones proporcionales 2008, SAC proporcional 1º sem. 2008, Indemnización Art. 8 y 15 Ley 24013, Indemnización por Clientela, Indemnización Art. 2 Ley 25323, Indemnización Art. 80 LCT, diferencias de gastos desde febrero 2007 a noviembre 2007, comisiones por ventas y gastos Diciembre 2007, comisiones por cobranzas, comisiones indirectas temporada Noviembre 2007 a Abril 2008, a la que se condena a la demandada al pago del importe ut supra señalado a favor del actor en un plazo de 10 días, bajo apercibimiento de ley, por los fundamentos considerados. II).- DECLARAR ABSTRACTO el planteo de INCONSTITUCIONALIDAD de los arts. 7 y 10 Ley 23928 efectuado por la parte actora, por lo considerado.- III).- COSTAS en la forma considerada. IV).- REGULAR HONORARIOS por el proceso de conocimiento a los letrados: LUISA GRACIELA CONTINO en la suma de $45.803,84 (pesos cuarenta y cinco mil ochocientos tres con 84 ctvos.); a JOSE MARIA MOLINA en la suma $ 33.521,55 (pesos treinta y tres mil quinientos veintiuno con 55 ctvos.) V).- REGULAR HONORARIOS: al Perito Contador HECTOR OSVALDO MEDINA en la suma de $ 4.221., 54 (pesos cuatro mil doscientos veintiuno con 54 ctvos.); a la Perito Ingeniero en Sistema MARCELA ALEJANDRA MACHADO $4.221., 54 (pesos cuatro mil doscientos veintiuno con 54 ctvos.) VI).- PLANILLA FISCAL oportunamente practíquese y repóngase (Art. 13 Ley 6.204). VII).- COMUNICAR a la AFIP-DGI en la etapa de cumplimiento de sentencia, de conformidad a lo prescripto por el Art. 44 de la Ley N° 25.345, lo resuelto en la presente. VIII) ORDENAR HACER ENTREGA de certificación de servicios, certificado de trabajo y cese de servicios, bajo apercibimiento de lo previsto en el Art. 666 bis del Código Civil en concordancia con el Art. 42 del C.P.C y C.T. supletorio al fuero laboral, con los extremos aquí resueltos. HAGASE SABER Y REGISTRESE.-
MARIA DEL CARMEN DOMINGUEZ MARCELA BEATRIZ TEJEDA ANTE MI: Proc. Josefina Martínez Lozano.- 006361E |
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