JURISPRUDENCIA Violencia contra la mujer. Convención de Belém do Pará. Probation Se resuelve rechazar el recurso de queja interpuesto y confirmar el pronunciamiento que resolvió no hacer lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba del imputado. VIEDMA, 21 de octubre de 2015. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “D.'A.P., F.J. s/Queja en: 'D.'A.P., F.J. s/Abuso sexual simple'” (Expte.Nº 27833/15 STJ), puestas a despacho para resolver, y CONSIDERANDO: Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación. El señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo: 1. Antecedentes de la causa: 1.1. Mediante Auto Interlocutorio Nº 85/15, la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca resolvió no hacer lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba de F.J.D.´A.P. (arts. 26 y 76 bis cuarto párrafo C.P.). 1.2. Contra lo decidido la defensa dedujo recurso de casación, cuya denegatoria motiva la queja en examen. 2. Agravios del recurso de casación: La defensa refiere cumplir las condiciones formales de admisibilidad y, luego de mencionar los antecedentes de la causa, plantea que se ha incurrido en la causal prevista en el art. 429 inc. 1 de la ley del rito, esto es, la errónea aplicación de la ley y la doctrina aplicable, en virtud de una interpretación equivocada de la conducta reprochada y su examen a la luz de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer , así como las directivas que se desprenden del criterio jurisprudencial inaugurado por el más alto Tribunal nacional en autos “Góngora”. Subsidiariamente, alega que las particulares características del episodio de autos hace aplicable la previsión contenida en el art. 3° in fine de la Instrucción General N° 1/11 de la Procuración General que, contrario sensu, permite la aplicación de criterios de oportunidad o beneficios, en la medida en que “... se encuentre cierta y fácticamente asegurado que la víctima no volverá a ser sujeto de nueva vulneración a sus derechos”. Finalmente, solicita que se declare la nulidad de la sentencia impugnada y se disponga el reenvío del proceso al Tribunal competente para que dicte nueva resolución con arreglo a la doctrina legal aplicable ( arts. 441, 440 y cctes. C.P.P.), previa reserva del caso federal. 3. Fundamentos de la denegatoria: La Cámara no advierte nada nuevo en el planteo recursivo, teniendo en cuenta que el máximo Tribunal ya se ha pronunciado sobre hechos que encuadran dentro de las previsiones del art. 1° de la Convención de Belém do Pará, aprobada por la Ley 24632. Expresa que solamente se trata de abrir una nueva instancia para la discusión de cuestiones que ya fueron motivo de decisión, la cual estuvo precedida de un dictamen negativo y debidamente fundado del Ministerio Público Fiscal, lo que impide un pronunciamiento jurisdiccional en sentido contrario. 4. Agravios del recurso de queja: El quejoso reitera los términos vertidos en el recurso de casación y agrega que la resolución denegatoria resulta técnicamente arbitraria y, por ende, violatoria del debido proceso legal y de la garantía de defensa en juicio, toda vez que el andamiaje argumental ofrecido en el recurso asumió la tarea de explicar que, por su ostensible levedad y circunstancialidad, el episodio no constituyó violencia de género. 5. Hechos reprochados: Se requirió a juicio al imputado por el hecho ocurrido en la ciudad de General Roca, en la vía pública, concretamente en la vereda de la calle Neuquén casi Alsina, en fecha no establecida con exactitud pero ubicable en el mes de agosto de 2013, cerca de las 13,00 horas. En tal oportunidad, en circunstancias en que M.P.L.G. caminaba por allí, fue seguida por el señor D.A.P., quien abusó sexualmente de ella metiéndole la mano en los glúteos, de atrás para adelante y con fuerza, con lo que incluso la levantó; se agrega que la nombrada no consintió libremente la acción ni pudo resistirla por lo sorpresivo del ataque. El hecho así descripto fue calificado como abuso sexual simple (art. 119 rimer párrafo C.P.). 6. Análisis y solución del caso: El imputado pidió la suspensión del juicio a prueba, a la que se opuso el Ministerio Público Fiscal por razones de política criminal, en el entendimiento de que la causa se encuentra comprendida en el marco de alcance conceptual de la violencia de género; ello siguiendo las previsiones de la Instrucción General de la Procuración General Nº 1/11 PG y la doctrina legal fundada en la Convención de Belém do Pará, que obliga a prevenir, investigar y sancionar los hechos de violencia cometidos contra la mujer en razón del género. En consecuencia, dictaminó negativamente respecto del beneficio solicitado, dado que la Instrucción General referida establece, dentro de las funciones que le caben a ese organismo, la obligación de “... abstenerse de propiciar criterios de oportunidad o consentir beneficios a quienes hayan vulnerado derechos y bienes jurídicos...”. Al rechazar la petición, la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca consideró fundada la oposición del titular de la acción pública, cuya conformidad resulta indispensable para el otorgamiento del beneficio requerido. La parte recurrente cuestiona dicha postura en tanto dice que el hecho acusado, por sus características -un único y circunstancial tocamiento en la vía pública entre un hombre y una mujer desconocidos y sin relación alguna- no constituye un caso de “violencia de género”. A la luz de lo anterior, considero que, para determinar si el hecho imputado queda comprendido en los términos de la “Convención de Belém do Pará”, necesariamente se debe analizar y ponderar el contexto fáctico y jurídico que dio motivo a la decisión en tratamiento. Así, en el caso en examen, cuando iba circulando por la vía pública, la denunciante habría sido víctima de un tocamiento en sus glúteos, de manera intempestiva, por parte del imputado, a quien no conocía. Entonces, aun cuando la defensa pretenda relativizar la situación, es evidente que se trata de un acto violento contra una mujer que, dadas sus características sexuales, fue realizado justamente en razón del género de la víctima. Asimismo, el haberlo ejecutado en la vía pública, en horario diurno, demuestra -como cuestión de hecho y prueba- la seguridad que una relación de poder desigual le proporcionaba al agresor, quien se sentía en ventaja para llevar a cabo la agresión del modo en que lo hizo. Por lo tanto, acierta el a quo al denegar el recurso de casación, ya que se trata de la reedición de argumentos ya expuestos y oportunamente tratados, a lo que sumo que la queja no presenta una crítica que permita rebatir la postura sustentada. 7. Decisión: Por lo expuesto, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de queja deducido en las presentes actuaciones, con costas. ASÍ VOTO. Los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla y Liliana L. Piccinini dijeron: Adherimos al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO. Los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto y Adriana C. Zaratiegui dijeron: Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 39 L.O.). Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA RESUELVE: Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 11/14 vta. de las presentes actuaciones por el doctor Juan Luis Vincenty en representación de F.J.D.´A.P., con costas, y confirmar el Auto Interlocutorio Nº 85/15 de la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca. Segundo: Registrar, notificar y, oportunamente, archivar. Firmantes: APCARIAN - MANSILLA - PICCININI - BAROTTO (en abstención) - ZARATIEGUI (en abstención) - ARIZCUREN Secretario STJ 005560E
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