This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 20:30:05 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Violencia De Genero Tentativa Femicidio Violencia Contra La Mujer --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Violencia de género. Tentativa. Femicidio. Violencia contra la mujer   Se condena al imputado a la pena de veinte años de reclusión, accesorias y costas, al encontrarlo penalmente responsable del delito de tentativa de homicidio calificado por acontecer en un contexto de violencia de género. La investigación demostró jurídicamente que el imputado golpeó, arrastró y quiso encender fuego a su ex-concubina por celos. Es por ello que el tribunal interviniente consideró acreditada la violencia de género caracterizada por la presencia de una mujer vulnerable, frente a un agresor que la intenta asesinar por ser mujer.     ACUERDO Constituido el Tribunal, conforme su incuestionada integración, por los señores Jueces, doctores Franco Marcelo Fiumara, Nicolás Grappasonno y Gerardo Clemente Gayol, en su sede de la calle Entre Ríos 2795 segundo piso de esta Ciudad de San Justo, Partido de la Matanza, siendo el día veintiocho de octubre del año dos mil dieciséis, con el objeto de dictar el veredicto que prescribe el artículo 371 del Código Procesal Penal, en esta causa nº 5283 seguida a S. N. F., sin apodos ni sobrenombres, de veintiún años de edad, de estado civil soltero, de profesión parquista, de nacionalidad argentina, nacido en la localidad de Gregorio de Laferrere, Partido de La Matanza el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y tres, con documento nacional de identidad nro. ..., con domicilio en la calle Tinogasta nro. ... de la localidad de González Catán, Partido de La Matanza, instruido, hijo de V. A. F. (v) y de C. A. A. (v), con prontuario provincial de la sección AP Nro. 1.437.722, acusado como autor penalmente responsable del delito de tentativa de homicidio calificado por el vínculo y por haber mediado violencia de género en concurso real con amenazas, según el hechos contra la vida y libertad cometidos el día 28 de mayo de dos mil quince en la localidad de González Catán, Partido de La Matanza. Practicado el sorteo de ley, resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: FIUMARA-GAYOL- GRAPPASONNO. Seguidamente y conforme lo dispuesto por el mencionado art. 371 el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1º) ¿Está probada la existencia de los hechos en su exteriorización material?; 2º) ¿Está probada la participación del procesado en los mismos?; 3º) ¿Existen eximentes?; 4º) ¿Se verifican atenuantes?; 5º) ¿Concurren agravantes?; VOTACION A LA PRIMERA CUESTION, el señor Juez doctor Fiumara dijo: Que a partir de los elementos convictivos incorporados oportunamente por lectura y los que se reprodujeran en la audiencia de debate, que a continuación iré citando y desarrollando, tengo legalmente demostrado que el día 28 de mayo del año dos mil quince, siendo aproximadamente las 14:00 horas, un sujeto masculino, identificado posteriormente como S. N. F., en el interior del domicilio sito en las calles Trejo y Paraíso, fila ..., detrás del barrio "Las casitas", asentamiento de la localidad de González Catán, Partido de La Matanza, le propinó golpes a su concubina R. D. F. para luego arrastrarla por el piso, ocasionándole lesiones en los brazos y la espalda. Seguidamente el sujeto masculino mencionado le refirió en tono amenazante "yo me voy pero prendo fuego todo, ni vos ni yo vamos a vivir acá adentro" para posteriormente tomar una botella de gaseosa grande, la cual contenía nafta en su interior y arrojar parte de su contenido en el colchón de la cama matrimonial para luego encenderlo. A continuación y con claras intenciones de quitarle la vida a su concubina, le arrojó en la cara a la misma el resto del contenido inflamable, no logrando su cometido por razones ajenas a su voluntad, gracias a la intervención de las hermanas de la víctima.Así pues, el hecho recientemente descripto se acredita a partir de las constancias que a continuación paso a mencionar, las cuales como ya dijera "ab initio", desarrollaré al tratar la segunda cuestión, por ser comunes a ambos temas, a saber: declaraciones testimoniales de R. D. F., C. A. F., E. A. F., M. M. R., C. A. A. (con las limitaciones normadas por el artículo 234 del ritual penal provincial), Y. G. M. (de conformidad con lo edictado por el artículo 235 del mismo cuerpo legal recientemente citado), P. M. C., D. A. F. y J. D. P., todas rendidas durante la celebración de la audiencia de debates, y, asimismo, fotoimpresiones de fs. 3/5, precario médico de fs. 8, croquis de fs. 10, examen de visu de fs. 12 y fotoimpresión de fs. 13, copia de denuncia penal de fs. 25, copia de documento nacional de identidad de fs. 26, informe socio ambiental de fs. 28, informe psicológico de fs. 39/40vta., declaración del imputado en los términos del artículo 308 del ritual penal provincial de fs. 48/49vta. y su ampliación en los términos del artículo 317 del mismo cuerpo legal de fs. 118/119vta., informe de la dirección de antecedentes personales provincial de fs. 54 y del registro nacional de reincidencia de fs. 55 e informe médico de fs. 58/vta., de todo lo cual surge como ya adelantara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de producidos los hechos en trato. Por todo lo cual, por ser mi sincera convicción, voto por la afirmativa. Rigen los arts. 210, 371 inc. 1º, y 373 del CCP. A LA MISMA PRIMERA CUESTION, los señores Jueces doctores Gayol y Grappasonno, por los mismos fundamentos y ser ella su convicción sincera, votaron también por la afirmativa. Arts. 210, 371 inc. 1º, y 373 del CCP. A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor Fiumara dijo: Luego de haber escuchado y analizado la prueba producida en la audiencia de debate realizada con motivo del presente juicio, como así también la que oportunamente fuera incorporada por lectura, me permiten concluir sin cavilación alguna que S. N. F. fue autor penalmente responsable de los hechos reseñados en la cuestión precedente.Así las cosas, fundo la ya enunciada convicción sincera de la participación del procesado S. N. F. en los hechos descriptos en que existen elementos convictivos más que generosos para fundamentar mi posición.Pues bien, comienzo desarrollando los dichos de R. D. F., quien fuera pareja del imputado F. y resulta ser la víctima de autos. La nombrada contó que "esa mañana" tenía una entrevista de trabajo y explicó que su pareja, refiriéndose al imputado S. F., la peleaba constantemente, entre otras cosas porque él no quería que ella trabajara. Relató que aquella mañana S. le dijo que no iba a cuidar al nene, razón por la cual empezaron a discutir y luego él se quedó durmiendo en la casa. Por todos estos problemas la declarante no pudo ir a su entrevista que es en realidad lo que ella pretendía, porque necesitaba el trabajo para mantenerse con su hijo. Continuó la declarante exponiendo que más tarde ella intentó salir para la entrevista y escuchó al nene gritar pidiéndole que no se fuera. En ese momento debió volver para quedarse en la casa y más tarde llevar al nene al jardín perdiendo la oportunidad de su entrevista laboral. Cuando regresó de llevar al nene al jardín, vio que su pareja se estaba por retirar y le preguntó hacia donde iba y éste le respondió que se iba a la casa de su madre. Relató que ésta situación la enojó a ella ya que antes no pudo salir y no pudo ir a su entrevista de trabajo, no era justo que S. se vaya ahora, fue entonces cuando comenzaron a discutir. Finalmente ella le dijo a S. que se tenía que ir y que se fuera de la madre aunque en ese momento él no quería irse. En ese entonces le juntó la ropa para que se fuera y luego él la amenazó con prender fuego la casa si lo echaba ya que "allí no iban a estar los machos de ella ni ella misma".Llegado a este punto mencionó con sus propias palabras que él la golpeó a piñas y ella se defendió como pudo y contó que S. la arrastró por el piso, raspándola. Fue entonces cuando apareció su hermana C. preguntando "¿que pasa que hay tantos gritos?" y ella le dijo que el problema es S., que tiene que agarrar sus cosas e irse. Ahora bien y como parte medular del testimonio de la nombrada R. D. F., merece ponerse de resalto que la misma expresó que de repente S. tomó una botella que contenía nafta y "la tiró en el colchón y al toque lo prendió fuego" y que para eso utilizó un encendedor rojo. Justo en ese momento apareció E. con un "fuentón" con agua y la tiró al colchón que se estaba pendiendo fuego y un poco de agua a S. Aclaró que no sabe si el fuego en el colchón se apagó o no y que como S. no se quería correr fue por eso que E. tiró el agua pero éste estaba por adelante del colchón y por eso lo mojó. Simultáneamente al arrojo del agua en el cuerpo, S. enojado apretó la botella y le tiró un chorro de nafta a ella en la cara, ardiéndole los ojos y las raspaduras lo que le impedía ver la secuencia a su alrededor. Repitió que esa nafta le impactó en la cara y que inmediatamente los ojos le empezaron a arder. Relató que mientras S. quedó dentro de la casa y ella afuera, S. gritaba que iba a prender fuego la casa y también dijo que nadie iba a vivir allí, ya que pensaba (y lo decía) que no la iba a dejarla a la declarante "llevar sus machos allí adentro" (sic). Asimismo puso de manifiesto que sentía muy mal y que cree que estaba así producto de la nafta que le arrojaron. Hacia un año que estaba de nuevo viviendo con él. También dijo que por esa época, se hizo unos análisis que concluyeron que estaba embarazada de un niño que nació finalmente el 8 de febrero del dos mil dieciséis llamando B. F. Continuando con la declaración testimonial, relató que S. era muy celoso y la situaciones de violencia existieron antes de estos hechos concretos. Estuvieron juntos cinco años y como él era muy celoso, también era muy dependiente de lo que la madre le decía. Vivía drogado y la madre no le decía nada por eso. Se insultaban recíprocamente y "terminaban a las manos los dos". Se separaron varias veces y él, con la excusa del nene, siempre volvía a verla y le prometía que iba a cambiar pero nunca cambiaba. Contó que en una oportunidad, estando separados, él estaba “de gira”, explicando que con ello quería significar que venía del boliche y drogado, y que la quería encontrar para llevarse al nene. Fue así que a las ocho de la mañana no la encontró en la casa y la llamó por teléfono y quedaron encontrarse en el barrio "El Talita" que es donde ella vive. Explicó que S., aproximadamente a las trece horas, la encontró en la calle con el nene a upa y se acercó para luego propinarle a ella cinco piñas en la cara dejándola morada y sin poder defenderse por tener al niño en su brazos. Hizo la denuncia y sabe que tenía una medida de resguardo perimetral dictado, en su creencia, por el Juzgado de Familia 9 de La Matanza, donde están todas las anteriores a lo que agregó que está casi segura que "cuando pasó todo esto" existía una prohibición de acercamiento judicial vigente respecto de su pareja hacia ella. Al momento de concluir su testimonio expresó que lo único que pide es que él nos e le acerque más y agregó que él nunca la consideró una mujer. Hasta aquí un relato sin fisuras que impregna precisión sobre lo padecido ya que durante varios momentos de su declaración, la aquí víctima se angustió fuertemente para finalmente sollozar durante los recuerdos de situaciones que trajo al presente a través de sus dichos. Finalmente destaco lo asentado en acta de debate de dichos expresos formuladas por la nombrada R. F., a saber: "... se defendía de los golpes, ... no veía lo que ocurría alrededor cuando S. le tiró nafta, ... que no veía luego de tener nafta en los ojos y que por eso no veía lo que sucedía alrededor... que E. se interpuso luego de que S. le tiró nafta para interrumpir las agresiones de S....".También fue oída en el debate E. A. F. quien explicó que el día 28 de mayo de dos mil quince, aproximadamente a las 14:00 horas, estaba en su casa y le comentó a su hermana C. que se escuchaban gritos. Primero salió su hermana C. y luego ella hasta el alambrado para ver que pasaba. Descubrió que era una discusión entre su otra hermana R. y su pareja pero no se quería meter porque ellos siempre se peleaban. Luego fue a la casa y se enteró que la pelea era porque S. no se quería ir sin llevarse algunas cosas de la casa que su hermana no quería que se llevara. En un momento la situación se puso tan tensa que S. fue a la cocina y regresó con una botella de nafta que extrajo de un bolso. Explicó que S. trabajaba cortando pasto y que la botella que utilizó era una botella trasparente. Vio que roció el colchón con la nafta aclarando que apretó fuerte la botella y salió un borbotón que mojó a sus hermanas. Así las cosas, explicó que al ver el colchón prendido fuego, salió a buscar agua aunque había poca ya que esa mañana no habían cargado el tanque. Como parte esencial de su declaración, pongo de resalto que la nombrada manifestó que al momento de prender el fuego, R. estaba a dos pasos del mismo. Es decir, muy cerca del foco ígneo. Todos forcejeaban; la dicente con su hermana R. para sacarla de la casa y su hermana gritaba que la nafta le había entrado en el ojo y le quemaba la cara. Agregó que el colchón lo quemó con un encendedor y que, durante la discusión, S. dijo que iba a quemar la casa, que los iba a quemar a todos, que no iba a salir nadie. En resumidas cuentas, volvió a manifestar que primero tiró nafta al colchón, luego enciende el colchón, seguidamente salió la dicente a buscar agua para regresar con el balde y ver cuando R. y S. se seguían gritando y discutiendo. En ese momento ella arrojó agua a S. con los objetos que tenía en la mano apagando el colchón que quedó humeando y así S. "sacadísimo" (sic), porque ella intentaba apagar el colchón, en una secuencia simultánea arrojó nafta sobre la anatomía de ellas. Cuando salieron de la casa, S. permaneció adentro, sin querer salir y entonces ella con sus hermanas llamaron a la policía por el 911. Luego, llegó la policía, también la madre de él y otros familiares de la declarante. Ilustró respecto a que la relación entre R. y S., previo a estos hechos, siempre fue mala ya que peleaban constantemente, en forma recíproca. Los dos eran muy celosos. Muchas veces se agarraban a las piñas los dos y por eso la dicente tenía miedo y no se quería meter. Solían separarse y regresar. En otro orden, brindó su declaración testimonial C. A. F., quien relató que estaba viendo la tele y escuchó gritos. Fue así que salió corriendo y al llegar vio a su hermana R. con los brazos raspados y llorando mientras S. F. estaba metiendo ropa en una bolsa. Es decir, entró al único ambiente de la casa y encontró a R. llorando y ésta le dijo que S. la había arrastrado y golpeado. Contó que su hermana R. lo echaba a S. aunque él no se quería ir. S. estaba nervioso y tomó los platos y "amagó" para romperlos contra el suelo y su hermana le decía que no hiciera eso. Luego dijo que ellos, refiriéndose a S. y a R., se volvieron a agarrar y él se abalanzaba contra su hermana R. como si fuera a pegarle y ella le hacia frente interponiéndose la declarante.Explicó que S. trabajaba en “zona verde”, los que cuidan plazas y cortan el pasto, y siempre tenía nafta consigo. Fue así que S. tomó el encendedor que estaba cerca de donde estaba la dicente y le echó nafta a un colchón para luego prenderlo fuego. En sus propias palabras luego dijo que E. “cayo” buscando agua, explicando que quería decir que llegó al lugar. Brindó luz al mencionar que a su hermana R. la salpicó con la nafta en la cara y a ella también en la mitad de su cuerpo pero que ni su hermana ni la dicente se prendieron fuego. Esto pasó cuando estaba rociando al colchón. Después R. empezó a gritar porque decía que le había entrado nafta en los ojos y su hermana E. seguía buscando agua y una vecina entró con un balde y le echó agua a R. Recordó que S. gritaba “ni vos, ni tu macho, ni nadie va a vivir aca” y también que iba a prender fuego la casa con todos adentro. Él estaba convencido que su hermana tenía un novio o amante. En la casa también había un hijo en común, sobrino de la declarante, que en aquel entonces tenía cuatro años. Explicó que mientras estaba prendido el colchón, S. y su hermana R. forcejeaban y que justo cuando su hermana E. tiró el agua, su hermana R. le quiere pegar a S. para que se vaya, para luego junto a su hermana E. sacar afuera a R. Dijo que cuando salieron a la calle y llamaron a la policía, S. se mantuvo dentro de la casa, ató los colchones a las ventanas y no se quería ir. Se cortó los brazos y cuando llegó la policía lo encontraron con los cortes dentro de la casa. Finalmente la policía le dijo que saliera por las suyas, entonces S. salió de la casa y se subió al patrullero. No recordó fecha de todo esto pero si que fue en 2015 por la mañana y que todo ocurrió en un asentamiento sin nombre, detrás del barrio Las Casitas de González Catan, entre calles Paraíso y Los Quebrachos. Agregó que ella vive actualmente con su hermana R. y que al momento del hecho vivía con su madre y ese día había ido a la casa de E., que es al lado de la de su madre porque la invitaron a ver la novela. Marginalmente expuso que el colchón encendido no ocasiono ningún daño más que al mismo colchón. Agregó que ellos siempre se agarraban a las piñas, ilustrando, como ejemplo, que supo que si S. la encontraba en una parada de colectivo, aún con su sobrino a upa, S. le pegaba. Incluso una vez que S. se había llevado al nene al obelisco tras el partido de Argentina, cuando su hermana le reclamó que le trajera al niño porque era de noche, él le contesto que no se lo iba a llevar y que lo iba a matar. Entonces su hermana junto a la dicente fueron a hacer la denuncia y a retirar al niño de la casa de la madre de él. Relató que estuvieron juntos cuatro o cinco años y "siempre tuvieron una relación donde estaban un ratito bien y un ratito mal". Según dijo, él se fumaba su porro y estaba todo bien pero luego se le terminaba el efecto y se ponía mal. Era muy celoso y no quería que su hermana fuera a la casa de su madre y tampoco la dejaba que fuera a trabajar. Incluso recordó que una vez que iban a ir a buscar empleo, R. no salió porque se habían agarrado a las piñas con S. esa mañana. Oportunamente, brindó su declaración testimonial M. M. R., actualmente sargento de la policía de la Provincia de Buenos Aires, quien expuso que el día 28 de mayo del año dos mil quince, a raíz de una comunicación del 911, se dirigió a un asentamiento no categorizado en la zona de González Catan . Contó que llegó a una casa donde había una chica llorando con olor a nafta. Esta mujer le decía que le habían echado nafta encima. También le dijo que su pareja estaba dentro de la casa queriendo suicidarse. Fue entonces que su compañero B. D. se aproximó para dialogar y esto lo hizo a través de una ventanita ya que la casa estaba cerrada. Explicó que estuvieron un rato largo hasta que su compañero lo convenció para que salga de la casa para luego subir al móvil policial. Indicó que después que el masculino se retiró del lugar, ella ingresó a la finca y sacó las fotos que están incorporadas al expediente. Estaba todo revuelto y había un colchón quemado en un pedazo. También prestó declaración testimonial la Sra. C. A. A.; ello con las prohibiciones normadas por el artículo 234 del ritual penal provincial, exponiendo que la relación entre su hijo y F. siempre fue conflictiva e incluso una vez se habían separado durante casi un año. La razón de ésto era que el amor se acababa cuando se terminaba el dinero. La familia de su ex nuera, era muy violenta. Incluso, según sus dichos, el padre de la denunciante le apunto con un arma a su hijo. Su hijo era golpeado por los padres de ella. Contó que su hijo vivía con ella pero la denunciante iba a buscarlo a su casa para retomar la relación. contó que la madre de ella es muy violenta y es imposible mantener dialogo con ella. Desde la detención de su hijo pasaron ocho meses sin que la dicente pudiera verlo y luego de eso, hace dos meses, R. la llamó por teléfono para decirle que tenía un problema de violencia con otra persona y le pedía ayuda. También la volvió a llamar en otra oportunidad para pedirle que le comprara zapatillas para su sobrino ya que no tenia. E. era una hermana muy amable pero R. era la hermana violenta. Finalmente expuso que el día de los hechos, cuando llegó, la situación era terrible y estaban las hermanas insultando y su hijo estaba refugiado en el interior de la casa ya que lo querían linchar.- En otro andarivel tengo en cuenta las declaración prestada oportunamente por Y. G. M., quien expuso su testimonio con las facultades de abstención edictadas por el artículo 235 del digesto adjetivo provincial. Relató que la relación entre su hermano y la ex pareja era mala recíprocamente. No se tenían respeto, se agredían, se golpeaban y se insultaban. Incluso una vez vio que se agarraron con cuchillos. La declarante era vecina de su hermano. Refirió que el día 28 de mayo del año dos mil quince estaba en un curso y a las 14,30 horas una de las hermanas le contó que estaban peleando pero como era algo normal no le llamó la atención. Después cambio de parecer y decidió ir a ver qué pasaba. Cuando llego su hermano estaba dentro de la casa, todo estaba dado vuelta y su hermano lastimado. También fue oída D. A. F., hermana del acusado, quien declaró con las mismas previsiones citadas precedentemente. Exlicó que el día 28 de mayo del año dos mil quince regresaba de entrenar y recibe una llamada telefónica de R. diciéndole “vengan rápido porque se los mato!”. Fue así que la dicente fue hasta su casa y al llegar le pregunto a la madre de que se trataba el mensaje. Fue a buscar una amiga y de allí a buscar un remís. Al llegar a la casa estaba su hermano encerrado dentro y toda la familia de la mujer con palos esperando afuera, incluso la madre de la ex pareja. Secundariamente prestó su declaración testimonial P. M. C., quien contó que del hecho no tiene ningún conocimiento y que sólo puede dar referencias de S. porque lo conoce de hace mucho tiempo, ocho a nueve años y lo considera una excelente persona. Entiende que es una persona normal y que no es violento. Lo vio dos veces con su pareja y en ambas lo llevaba en el auto a él y a la chica. En ambas oportunidades la chica discutía, se ponía violenta y le quería pegar. S. trabajaba para el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cortando el pasto. En el mismo nivel, expuso su testimonio J. D. P., quien relató que es amigo del acusado y que sabe que el mismo trabajaba en una empresa que presta servicios de corte de pasto. Expresó que una vez vio que el padre de la ex mujer del acusado lo subió a S. a una camioneta y le dieron una paliza, tirándolo en una villa. Luego de eso fueron, junto al dicente, hacer la denuncia Ahora bien y llegado a éste punto, pueden apreciarse con extrema claridad, las plenas coincidencias entre algunos de los testimonios analizados y la secuencia de los hechos. En éste sentido y en primer lugar, nótese el alto arraigo de conflictividad en la pareja y el constante incremento de magnitud de la violencia inserta en ese vínculo. En una palabra, la relación de pareja no transitaba su mejor momento y en vez de separarse pacíficamente, con la idea fuertemente anclada de violencia, el imputado S. F. fue por más ésta vez y sólo la azarosa intervención de las hermanas de la víctima interrumpieron lo que hubiera sido sin lugar a ninguna duda un hecho de mayores consecuencias. Nótese que se está hablando de fuego. Ingobernable por su propia naturaleza. Medio de altísimo poder de destrucción con gran facilidad de esparcimiento, en el caso, ayudado gracias a las características volátiles del líquido combustible utilizado. Recuérdese que a la víctima R. F. le fue arrojado sobre su superficie corporal el combustible con el cual el imputado F. también prendió fuego el colchón. De más está decir que conforme las fotos de la finca ya analizadas, el lugar denota como pequeño lo cual pone en evidencia que sólo por casualidad no hubo un desenlace fatal y mortal en la víctima y un extenso esparcimiento del foco ígneo en las fincas aledañas. En una palabra, el imputado F. optó con pleno discernimiento e intención y decidió ir a buscar su bolso el cual contenía la botella con el líquido combustible. El sabía que esa botella contenía combustible ya que la utilizaba para el trabajo. No puedo pasar por alto que prendido fuego un objeto, en el caso un colchón, el cual posee intrínsecamente la calidad de ser portador de una característica de alta flamabilidad, su esparcimiento hubiera sido la consecuencia natural y esperable de tal accionar. A ello, aduno el rociamiento del mismo líquido combustible sobre la víctima, verdadera acción reprochada toda vez que si inmediatamente previo a tal acontecer, buscado y elegido por el imputado F., el mismo líquido originó por su acción un fuego en el colchón a través del encendedor que el nombrado poseía surge a la luz su intención en seguir con el curso causal de lo planeado en ese mismo momento; todo ello, corroborado por los dichos amenazantes de muerte y que iba a quemar todo. Algo pudo cumplir de su amenaza. Empezó por la casa a través del colchón. Luego tiró el líquido combustible sobre el cuerpo de su pareja. Posteriormente cuando la amenaza de muerte estaba por concretarse en un seguro resultado luctuoso, la buena fortuna y la aparición en la escena de otras personas interrumpió lo hasta ese momento inevitable. Simplemente nadie murió pese a que pudo haber así ocurrido. Las acciones del aquí imputado así lo infieren y el resultado fue evitado por el azar traducido en la intervención heróica de las hermanas de la víctima F. En resumen, la acción reprochada de intentar matar a su concubina en el contexto de una violencia de género generalizada en la relación de pareja deviene probada con certeza habida cuenta Mayores consecuencias ciertas y razonablemente previsibles. Resulta extremadamente inverosímil intentar ensayar que ambos peleaban y que el fuego del colchón no iba a trasmitirse seguida e inmediatamente a la persona rociada con el líquido combustible. Y más aún, por más que el fuego del colchón hubiera estado apagado, cierto es que tanto por vía de los vapores de la combustión o por vía de las brasas consecuencia del encendido en el objeto quemado, es esperable y ciertamente posible que se inicie otro foco ígneo, esta vez, en la propia persona de la víctima. Lo cual es avalado por los propios dichos amenazantes del imputado que iba a quemar a todo y a todos. Quedó demostrado la subordinación que padecía R. D. F. respecto del acusado S. N. F. traducida en el caso, entre otras cosas, por la imposibilidad de la misma de concurrir a una entrevista laboral y por la relación desigual de poder entre ambos. Sobre el punto, el mismo actor de siempre, la violencia propinada por un hombre contra una mujer por más que a veces se quisiera dar a entender que es recíproca. Hilo conductor de todo lo hasta aquí analizado. En el actual estado de cosas, tanto social como legislativamente, es intolerable la violencia sobre la mujer las cuales tienen derecho a vivir una vida sin violencia en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales. Respecto de la prueba documental incorporada por lectura merece darse inicio con el informe médico practicado sobre la víctima de autos glosado en fs. 58/vta.. Allí quedo certificado por la perito médico forense departamental, Blanca Beatriz Dorelle, que el día 28 de mayo del año dos mil quince la Sra. R. D. F. presentaba eritema en mama izquierda, herida contuso excoriativa en tórax posterior a nivel en sexta dorsal, herida contuso excoriativa en codo del miembro superior izquierdo. Asimismo concluyó que las lesiones sufridas por la nombrada poseen una evolución menor a 24 horas aproximadamente, siendo el mecanismo probable el golpe con o contra un elemento contundente en las contuso excoriativas y el contacto con o contra un elemento químico irritante en la quemadura. En otro orden, destaco el sumo valor probatorio del informe psicológico practicado sobre la víctima de autos obrante en fs. 39/40vta..Allí la perito psicóloga licenciada Romina Vázquez Subín dejó asentado que entrevistó a la Sra. R. D. F. y que la misma asistió con actitud tranquila, activa y colaboradora. Anotó que la nombrada inició su relato de manera espontánea, describiendo las condiciones en las que habría transcurrido su vínculo con S. N. F. Que esa relación se habría sostenido de manera ininterrumpida por el transcurso de cinco años y que en dicho vínculo también se habrían producido reiteradas separaciones a raíz de episodios de suma violencia. Asimismo de allí surge que hubo varios episodios de violencia mutua, señalando la modalidad de regulación, en tanto ambos requirieran de la intervención de las hermanas de la denunciante para detener la escalada de la violencia. Dejo escrito que pudo observarse, entre otras cosas, que de los numerosos episodios de violencia, en los que ambos se trabaran en lucha cuerpo a cuerpo, la entrevistada desplegaría conductas tendientes a sostener la continuidad de la modalidad agresiva en tanto forma habitual de conducción vincular. Infirió que la relación vincular que sostuvieran F. y F., contaría con una estructura simétrica y escalante, con tendencia al ascenso exponencial de la magnitud de violencia. Dicha relación contaría con características de competencia en orden al poder agresivo de cada uno de sus miembros, en la que ambos tienden a sostener la continuidad de las agresiones. Estimó que se producirían situaciones de alto riesgo de vida para ambos y para el niño el cual resulta expuesto a tales episodios de manera cotidiana. Observó que la Sra. F. se encontraría adaptada a la violencia como modalidad de vinculación, a saber "un montón de veces me recagó a palos ... nos agarrábamos a las piñas...". La Sra. F. advierte el riesgo en tal configuración vincular y lo ubica como habitual aunque sólo desde lo racional. En definitiva se concluye en que los miembros de la pareja anotada tienden a desplegar nuevas agresiones con un aumento de la magnitud de la violencia. Del precario médico obrante en fs. 8 destaco que de allí surge que el imputado S. F. presentaba el día 28 de mayo del año dos mil quince lesiones cortantes superficiales en dorso y cara interna del antebrazo izquierdo y escoriaciones en nudillo medio y meñique de mano derecha, sin otras lesiones que destacar. Pues bien, tales documentos médicos se corresponden a todas las secuencias analizadas vía testimonial, las cuales resultan verosímiles habida cuenta el respaldo científico ya acreditado y analizado. Resalto el examen de visu de fs. 12 en el cual quedó anotado que el policía J. A. M., el día 28 de mayo del año dos mil quince tuvo ante su vista un embase de material plástico el cual contenía en su interior un líquido color turquesa claro con olor similar al de combustible; ello, reforzado con la foto impresión glosada en fs. 13. Como pruebas de cargo complementarias destaco el plano de fs. 10 que indica el lugar geográfico del hecho, las fotoimpresiones de fs. 3/5 que ilustran sobre el interior y exterior de la finca en donde se produjeron los hechos materia de juzgamiento. Lo anterior no hace más que confirmar la secuencia comprobada testimonialmente. Hasta aquí queda claramente en evidencia que los distintos elementos convictivos que he invocado constituyen eslabones que forman una cadena probatoria sólida y que sirve de fundamento a los fines de demostrar los extremos en trato, es decir, la contundencia de las declaraciones de R. D. F., C. A. F. y E. A. F. y demás testimonios, el apoyo científico brindado por las experticias analizadas y la documental revisada, dan una idea cabal sobre lo acontecido. Por ello es que tal como sostuviera "in limine" del presente punto, no caben dudas que la respuestas al interrogante planteado no puede ser otra que afirmativa, es decir que S. N. F. resulta ser autor penalmente responsable del hecho contra la vida y la libertad descriptos. Rigen los arts.210, 371 inc. 2º, y 373 del CCP.. A LA MISMA SEGUNDA CUESTION los señores Jueces doctor Gayol y Grappasonno por los mismos fundamentos y ser ella su convicción sincera, votaron también por la afirmativa.Arts. 210, 371 inc. 2º, y 373 del CCP.. A LA TERCERA CUESTION, el señor Juez doctor Fiumara dijo: No existen ni se han valorado circunstancias eximentes de responsabilidad. Por lo que voto por la negativa. Rigen los arts.210, 371 inc. 3º, y 373 del CCP. A LA MISMA TERCERA CUESTION, los señores Jueces doctores Gayol y Grappasonno, por los mismos fundamentos y ser ella su convicción sincera, también votaron por la negativa. Arts.210, 371 inc. 3º, y 373 del CCP.. A LA CUARTA CUESTION, el señor Juez doctor Fiumara dijo: Valoraré como pauta atenuante de la pena, tal cual fuera solicitado por la Sra. Defensora Oficial, la ausencia de antecedentes y condenas penales anteriores; ello, conforme fuera certificado con los informes del Registro Nacional de Reincidencia obrante en fs. 55 y el informe de la Dirección de Antecedentes Penales de la Provincia de Buenos Aires glosado en fs. 54. Por lo que voto por la afirmativa.Rigen los arts. 210, 371 inc. 4º, y 373 del CCP. A LA MISMA CUARTA CUESTION, los señores Jueces doctores Gayol y Grappasonno, por los mismos fundamentos y ser ella su convicción sincera, votaron en el mismo sentido. Rigen los art. 210, 371 inc. 4º, y 373 del CCP.. A LA QUINTA CUESTION, el señor Juez doctor Fiumara dijo:- Valoraré como agravantes de la pena, tal cual fuera pretendido por la Sra. Agente Fiscal interviniente, la demostrada situación constante de violencia de género sufrida por R. D. F. lo cual conlleva a un permanente estado de alerta en la víctima; ello, habida cuenta la demostración de un desprecio mayor respecto de la vida de quien fuera pareja del imputado. Asimismo resulta una pauta aumentativa el medio utilizado para atentar contra la vida de la víctima R. D. F., ya que conforme quedó demostrado el fuego no se esparció por casualidad pudiendo haberse dañado a otras personas u otros bienes. También entiendo que merece ser valorada como circunstancia incrementativa de la pena a imponer, los años de relación de pareja entre la víctima y el imputado y la existencia de hijos en común. Finalmente, rechazo la pretendida agravante de las lesiones padecidas por la víctima ya que quedan insertas en el atentado contra la vida.Por lo que voto por la afirmativa. Rigen arts. 210, 371 inc. 5º, y 373 del CCP. A LA MISMA QUINTA CUESTION, los señores Jueces doctores Gayol y Grappasonno, por los mismos fundamentos y ser ella su convicción sincera, votaron en el mismo sentido. Rigen arts.210, 371 inc. 5º, y 373 del CCP. Ante mi: VEREDICTO Atento al resultado que arroja el tratamiento de las cuestiones precedentes, el Tribunal por unanimidad dicta VEREDICTO CONDENATORIO respecto del nombrado acusado S. N. F., de datos personales obrantes en autos, por ser autor penalmente responsable de los hechos descriptos en la primera cuestión cometidos el día 28 de mayo del año dos mil quince, en el interior del domicilio sito en las calles Trejo y Paraíso, fila ..., detrás del barrio "Las casitas", asentamiento de la localidad de González Catán, Partido de La Matanza, de esta circunscripción judicial. Sin eximentes, con atenuante y con agravantes. Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los señores Jueces por ante mi de lo que doy fe.   ACUERDO En la ciudad de San Justo a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces integrantes del Tribunal en lo Criminal nº 4 del Departamento Judicial la Matanza, doctores Franco Marcelo Fiumara, Nicolás Grappasonno y Gerardo Clemente Gayol, bajo la presidencia de su titular nombrado en primer término, para dictar sentencia en la presente causa nº 5283 y siguiendo el mismo orden de votación establecido para dictar el veredicto, resolvieron plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1º) ¿Cuál es el encuadramiento legal de los hechos?; 2º) ¿Cuál es el pronunciamiento que corresponde dictar?. VOTACION A LA PRIMERA CUESTION, el señor Juez doctor Fiumara dijo: los hechos que hemos descripto al tratar la primera cuestión de la presente causa nro. 5283 y que fueran materia de controversia de las partes, encuentran adecuación típica en la figura de tentativa de homicidio calificado por el vínculo y por haber mediado violencia de género en concurso real con amenazas debiendo responder en calidad de autor el imputado S. N. F. (arts. 42, 45, 55, 80 inciso primero y onceavo y 149bis primer párrafo, primera parte, del Código Penal). Resulta necesario resaltar que la calificación escogida por la representante del Ministerio Público Fiscal resulta ser adecuada habida cuenta la prueba analizada y rendida durante los debates; ello, más allá de la destacada defensa esbozada por la Sra. Defensora Oficial interviniente la cual choca con la contundencia de la prueba de cargo rendida. En este sentido, es sabido que la punición comienza con la tentativa. Es decir, cuando la decisión de cometer un delito se transforma en una acción que no sea sólo una mera preparación sino ya comienzo de ejecución del delito en cuestión (art. 42 CP). Esto supone desde el punto de vista interno, la concurrencia total de los elementos subjetivos exigidos por el tipo correspondiente (dolo dirigido a cometer acción típica con la presencia de los elementos del tipo subjetivo distintos del dolo de estar previstos). En el plano objetivo, será necesario que el autor haya realizado un comportamiento que represente comienzo de ejecución. Tal es el caso de autos como quedó demostrado al tratar las cuestiones primera y segunda del veredicto que antecede. A mayor abundamiento y en otras palabras la tentativa coincide con un supuesto de tipo subjetivo completo y de tipo objetivo incompleto. Respecto a la modalidad de la tentativa reprochada al acusado F., conforme quedó probado por la prueba analizada, la misma en el caso bajo juzgamiento resulta ser idónea ya que cuando el imputado dio comienzo a la ejecución del hecho (tirar el combustible sobre el cuerpo de su pareja), de acuerdo con lo previsto por aquel, el homicidio de la misma era susceptible de consumarse. Asimismo resulta ser inacabada toda vez que el acusado F. no logró el resultado típico por la interrupción de los actos ejecutivos que venía realizando para conseguir el resultado y efecto esperado (muerte de su pareja) por la actuación de las hermanas de la víctima; ello, tal cual fuera demostrado y probado más arriba. Ahora bien y por un lado, tal como fuera debidamente acreditado, entre víctima y victimario existía una relación de pareja con convivencia por intervalos, algunos de larga duración, a lo que se adiciona que poseen hijos en común. En este sentido se abastece las previsiones normadas por el artículo 80 en su inciso primero el cual edicta "... al que matare... A su ascendiente, descendiente, cónyuge, ex cónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia. (inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.791 B.O. 14/12/2012). Aplicado a lo acontecido y tratándose de una tentativa doctrinalmente admisible, es sabido que al ser un delito de resultado material, la consumación coincide con la muerte del sujeto pasivo, sin importar que ella haya acaecido o no en un contexto de género o en el ámbito de una relación familiar. Basta con que concurran en el caso concreto los vínculos y relaciones establecidas normativamente, para que la muerte del sujeto pasivo conduzca a la calificante. El vínculo de pareja fue probado. Lo que resulta esencial es la existencia (presente o pasada) del vínculo entre el agresor y la víctima, al igual que la persona con quien aquel “tiene o haya tenido una relación de pareja, con o sin convivencia”. En otro andarivel resulta urgente destacar que la violencia contra las mujeres implica una variedad de atentados cuyo denominador común es la presencia de un sujeto pasivo mujer que es objeto de maltrato por su pertenencia a ese género y cuyo ofensor se caracteriza por estar incluido en el género masculino. Dicho de otra manera, no cualquier ejercicio de violencia contra una mujer es violencia de género, sino sólo aquélla que se realiza contra una persona por el hecho de pertenecer al género femenino; lo cual es ratificado por la víctima cuando dijo, conforme ya fuera analizado que lo único que pide es que él nos e le acerque más y agregó que él nunca la consideró una mujer. Un viejo adagio popular dice que "las personas fuertes sonríen con el corazón roto, lloran con las puertas cerradas y pelean batallas de las que nadie se entera"; ergo, quiere decir que el hombre cuya pareja mujer da por terminada una relación debe retirarse dignamente sin agredir absolutamente a nadie. El delito es de género porque se lo comete en un contexto de género. No existe otra razón para justificar una mayor punición para esta clase de delitos. En nuestro ordenamiento interno, la Ley N° 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales, es una norma orientada pura y exclusivamente a promover y garantizar el reconocimiento y protección de los derechos de las mujeres. Esta normativa define, en su artículo cuarto, a la violencia contra las mujeres como “toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal... Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón”. De esta manera quedó evidenciado la situación particular relacional de violencia que ejercía el aquí acusado F. contra su pareja mujer R. D. F. Se dio un intento de asesinato de una mujer en un contexto de género, caracterizado por la presencia de una víctima mujer vulnerable, que es el elemento determinante del mayor contenido de injusto del hecho típico. Entendido, en definitiva, como una forma extrema de violencia contra las mujeres, consistente en dar muerte a una mujer, el caso un intento, por su mera condición de tal. En resumen, se trata de un tipo agravado de homicidio, especial impropio, cualificado por el género del autor, cuya perfección típica exige la concurrencia de las siguientes condiciones: 1) que el autor del homicidio sea un hombre; 2) que la víctima sea una mujer; 3) que el agresor haya matado a la víctima “por ser mujer” (pertenencia al género femenino) y 4) Que el asesinato se haya perpetrado en un contexto de violencia de género. Aclarado como intento, tal es el caso de autos. Para finalizar, entiendo que el concepto de “violencia de género”, que es un elemento normativo del tipo, extralegal, no hay que buscarlo en el Código Penal sino en el artículo cuarto de la Ley N° 26.485 de "Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales" más arriba citado y anotado. Así lo voto.- Rigen los arts. 375 inc. 1º y cc. CCP.- A LA MISMA PRIMERA CUESTION, el señores Juez doctor Gayol dijo: Anticipo la necesidad de salvaguardar mi opinión en cuanto la conducta que se le reprocha a S. N. F. no contiene la necesaria voluntad final de producir un homicidio. Los elementos de prueba colectados hasta el presente me convencen de la realización de una discusión marital (aunque en rigor de verdad se trata de una unión de hecho) en donde los ánimos exacerbados de ambos integrantes de la pareja alcanzó ribetes telenovelescos y más propios de un estudio psicológico mas que jurídico (el acusado intento quemar el colchón donde la pareja yacía con el contenido sexual que ello importa, para luego intentar cortarse las venas entregándose a la autoridad policial), pero que en modo alguno (sino justamente todo lo contrario) conduce a pensar la intención de matar a su concubina. La escasez del foco igneo (se apagó con menos de un fuentón de agua) y el no encendido de la concubina cuando S. N. F. tuvo la posibilidad de hacerlo, son muestras claras de ello.- Y siendo mi posición minoritaria en el Pleno, dejó aquí sus líneas fundamentales en cuanto que la calificación penal adecuada a los hechos en trato deben limitarse a las lesiones efectivamente producidas, con la calificante de la violencia de género que atravezó la discusión en ciernes. Así lo voto. Arts. 375 inc. 1º y cc. CCP..- A LA MISMA PRIMERA CUESTION, el señor Juez doctor Grappasonno por los mismos fundamentos y ser ella su convicción sincera, votó en el mismo sentido que el doctor Fiumara.- Arts. 375 inc. 1º y cc. CCP..- A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor Fiumara dijo: 1º) De conformidad con las conclusiones a que arribó el Tribunal al votar las cuestiones cuarta y quinta del veredicto precedente, considero que la pena que corresponde imponer al acusado S. N. F. por la comisión de los hechos analizados sea de VEINTE AÑOS DE RECLUSION, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS del proceso. En atención a la especie de pena escogida, comenzaré señalando que la misma se encuentra dentro de la normativa vigente contenida en el art. 5 de Código Penal que prevé como una de las penas privativas de la libertad a la “reclusión”, la cual a pesar de las numerosas reformas que se han introducido en nuestro ordenamiento de fondo no ha sido derogada, sino que el legislador nacional en ejercicio de su función de fuente de producción material tanto de las leyes penales como de las propias penas en tanto consecuencias jurídicas del delito, reafirmó esta especie de pena. Nótese, que la modificación introducida por la ley 26.791 que incorpora entre otros la “violencia de género”, mantuvo para los delitos previstos en el artículo 80 del digesto sustantivo una pena fija de “reclusión o prisión perpetua”, conservando la aplicación de la mayor penalidad para esta clase de ilícitos (art. 57 CP.). Así, nos ilustra la jurisprudencia que “las penas de prisión y reclusión son diferentes no sólo por el distinto régimen ejecutivo previsto al dictarse aquel ordenamiento de fondo, sino también por la naturaleza diferente de la sanción, por la clase de delitos a los que se aplica y por la personalidad de sus autores” (Tribunal de Casación Penal Bonaerense, Sala II, fallo del 28 de junio de 2007, causa nro. 23.678 “B.H.M. s/ Recurso de Casación”). Si bien la caracterización de la reclusión como pena más grave está determinada en el propio ordenamiento jurídico de donde surgen las consecuencias que de esta especie de pena se derivan, tales como las relativas a la obtención de la libertad condicional (art. 13) o la condicionalidad de la pena (art. 26), al igual que la determinación de la escala penal prevista para la tentativa (art. 44) y en los supuestos de participación secundaria (art. 46), me permiten reafirmar la vigencia de la misma. En este sentido la Sala I del Tribunal de Casación Penal Bonaerense en causa “M.E. s/ Recurso de Casación” con fecha 26 de marzo de 2009 se pronunció en idéntico sentido al establecer “no obstante ser cierto que la ley 24660 ha equiparado la ejecución de las penas privativas de la libertad, ello no implica per se que la pena de reclusión se encuentre virtualmente derogada...”. Ahora bien, no he pasado por alto una de las consecuencias más gravosas que se derivan de esta especie de pena, como lo es la aplicación del artículo 24 del Código de fondo al momento de compensar la prisión preventiva con la pena de reclusión, tema que ha sido consignado en el fallo “Méndez, Nancy Noemí s/ homicidio atenuado” .-causa nro. 862- donde la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 22 de febrero de 2005 dejó sentado que “aquí no está en juego la reclusión como pena sino su ejecución, es decir en la forma en que debe computarse la misma, aunque ésta sea impuesta con el nombre de reclusión...”. Véase entonces, que con la entrada en vigencia de la ley 26.791 en el año 2012, la pena de reclusión no fue derogada y menos aún, modificadas las consecuencias que de ella se derivan, lo que reafirman mi decisión al adoptar para la resolución del presente conflicto este tipo de pena. 2) Sugiero decomisar los objetos que surgen del acta de fs.1/2 Y 22; ello, conforme lo normado por el artículo 23 del Código Penal. 3) Asimismo, amerita comunicar lo aquí resuelto a la Oficina de la Mujer de la Corte Suprema de Justicia de La Nación, a cargo de la Ministra doctora Elena Highton de Nolasco, Unidad de Investigación de Género, para que el caso bajo examen contribuya al estudio del fenómeno de violencia de género, a la elaboración de las estadísticas del rubro y al diseño de programas para su prevención; y al Consejo Nacional de la Mujer (avenida Entre Rios N° 181, 9° piso, Ciudad de Buenos Aires) bajo la presidencia de la señora Maria Fabiana Tuñez (Ley 26.485, art. 9 inc. "m" y "n"), a los fines que correspondan. 4) Finalmente, sugiero autorizar al Ministerio Público Fiscal a extraer copias de la presente a fin que se investigue, lo que por derecho corresponda, en relación a los hechos que damnificaran a C. A. F.. Rigen los arts. 5, 12, 23, 29inc.3º, 40, 41, 42, 45, 55, 80 inciso primero y onceavo y 149bis primer párrafo, primera parte, del Código Penal y arts. 210, 371 "in fine", 375 inc. 2º, 522, 523 y 530 del CPP. A LA MISMA SEGUNDA CUESTION, los señores Jueces, Dres. Gayol y Grappasonno, por los mismos fundamentos expuestos votan en igual sentido. Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los señores jueces por ante mi de lo que doy fe.-   SENTENCIA San Justo, octubre 28 de 2.016. AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: Lo que ha quedado establecido en el Acuerdo que anteviene. POR ELLO, demás fundamentos y citas legales del Acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE: 1) CONDENAR al acusado S. N. F., de datos personales constantes en autos, a la pena de VEINTE AÑOS DE RECLUSION, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS del proceso, por ser autor penalmente responsable de los delitos de tentativa de homicidio calificado por el vínculo y por haber mediado violencia de género en concurso real con amenazas; ello, según hechos contra la vida y libertad cometidos el día 28 de mayo del año dos mil quince, en el interior del domicilio sito en las calles Trejo y Paraíso, fila ..., detrás del barrio "Las casitas", asentamiento de la localidad de González Catán, Partido de La Matanza, de esta circunscripción judicial. 2) DECOMISAR los objetos que surgen del acta de fs. 1/2 y 22; ello, conforme lo normado por el artículo 23 del Código Penal. 3) COMUNICAR lo aquí resuelto a la Oficina de la Mujer de la Corte Suprema de Justicia de La Nación, a cargo de la Ministra doctora Elena Highton de Nolasco, Unidad de Investigación de Género, para que el caso bajo examen contribuya al estudio del fenómeno de violencia de género, a la elaboración de las estadísticas del rubro y al diseño de programas para su prevención; y al Consejo Nacional de la Mujer (avenida Entre Rios N° 181, 9° piso, Ciudad de Buenos Aires) bajo la presidencia de la señora Maria Fabiana Tuñez (Ley 26.485, art. 9 inc. "m" y "n"), a los fines que correspondan. 4) AUTORIZAR al Ministerio Público Fiscal a extraer copias de la presente a fin que se investigue, lo que por derecho corresponda, en relación a los hechos que damnificaran a C. A. F.. Rigen los arts. 5,12, 23, 29 inc.3º, 40, 41, 42, 45, 55, 80 inciso primero y onceavo y 149bis primer párrafo, primera parte, del Código Penal y arts. 18, 210, 371 "in fine", 375 inc. 2º, 522, 523 y 530 del CPP.- Regístrese copia de la presente. Con su lectura téngase por notificadas a las partes (art.374 CPP). Líbrense los oficios y comunicaciones que sean necesarios para su debido cumplimiento. Consentida que sea, remítase al Señor Juez de Ejecución, con atenta nota de estilo (Ac. 345/06 SCJBA).-   FIRMADO: FRANCO M. FIUMARA, NICOLAS GRAPPASONNO Y GERARDO C. GAYOL. JUECES. ANTE MI: GASTON DUPLAA. SECRETARIO.   011757E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 14:42:30 Post date GMT: 2021-03-17 14:42:30 Post modified date: 2021-03-17 14:42:30 Post modified date GMT: 2021-03-17 14:42:30 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com