This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 18:29:30 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Abigeato Pago De La Tasa De Justicia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Abigeato. Pago de la tasa de justicia   En el marco de un juicio de abigeato, se rechaza el recurso interpuesto, pues no se acreditó el pago de la tasa de justicia.     San Luis, 4 de febrero de 2016. I) ¿Es formalmente procedente el Recurso de Casación interpuesto por la defensa de Sergio Díaz? II) ¿Existe en la sentencia recurrida alguna de las causales enumeradas en el art. 428 del C.P. Crim.? III) En caso afirmativo de la cuestión anterior, ¿cuál es la ley a aplicarse o la interpretación que debe hacerse de la ley en el caso en estudio? IV) ¿Qué resolución corresponde dar al caso en estudio? V) ¿Cuál sobre las costas? A la primera cuestión, el Dr. Omar Esteban Uría, Dijo: Que tal como luce a fs. sub 1 y vta., se presentó la defensa de Sergio Díaz, e interpuso recurso de casación en contra de la resolución dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Penal de la Primera Circunscripción Judicial, en fecha 27/06/2013, en cuanto ésta resolvió rechazar la apelación interpuesta, y confirmó el auto interlocutorio de fs. 228/244, del 18/02/13, que en lo esencial, había dispuesto el procesamiento de Sergio Díaz, p.s.a. del injusto de abigeato (art. 167 ter, primer párrafo del Código Penal). Los fundamentos del recurso obran agregados a fs. sub 3/ sub 8 vta. 12) Que a foja sub 22 y vta., el Procurador General, emitió dictamen en el que se pronunció por la desestimación del recurso, en virtud de que el cuestionamiento está dirigido contra el resolutorio que confirmó el auto de procesamiento, acto procesal que no es sentencia definitiva, lo cual se erige en un obstáculo insalvable para la concesión recursiva pretendida. Invocó dictámenes precedentes de la Procuración General y Jurisprudencia del Superior Tribunal en tal sentido. Que a los efectos de la admisibilidad del recurso, debe inquirirse la aptitud formal del acto impugnaticio, derivada de la concurrencia de los requisitos necesarios para provocar el juicio de casación. Bajo tal prisma, advierto que el recurso ha sido interpuesto y fundado en término, concurriendo asimismo las circunstancias de gratuidad imperadas por el art. 431 de la ley penal adjetiva provincial, N° VI-0152-2004 (5724 "R"). Sin embargo, y en un todo de acuerdo con lo dictaminado por el Procurador General, observo que el cuestionamiento no se dirige contra sentencia o resolución definitiva de Cámara de apelación, ni puede equipararse a éstas, pues el auto de procesamiento puede ser revocado en cualquier momento, por lo que la ausencia de tal recaudo hace desde ya, inadmisible formalmente el recurso incoado. Lo expuesto en los párrafos antecedentes cobra relevancia al considerar la importancia del requisito bajo análisis, pues como tiene dicho el Superior Tribunal "...La definitividad del fallo constituye uno de los requisitos esenciales de admisibilidad del recurso. Su concepto se halla ligado con la cosa juzgada material o sustancial, entendida ésta como el atributo que la ley le asigna a la sentencia firme para que el caso concreto resuelto por ella se mantenga inmutable para el futuro como garantía de seguridad jurídica. Por ello cabe en principio descartar como impugnables toda clase de resoluciones que no pueden adquirir tal carácter..." (STJSL-S.J. N°72/08 "Abaca, Hugo Rolando - robo - recurso de casación", Expte. N° 33-A-2007; STJSL-S.J.-S.D. N° 113/14 recurso de casación en Autos: Incidente de apelación en autos: "Salinas Julio César y otros - su denuncia" Expte. Nº INC. Nº 64139/2 (22/08/2014). De este modo, las resoluciones, cuya consecuencia sea que el imputado continúe sometido al proceso, no revisten el carácter de sentencias definitivas o equiparables a ellas, tal lo que sucede en el presente, por lo que se impone que el recurso deba ser rechazado. Al respecto, este Alto Cuerpo ha sostenido reiteradamente que, "...en materia criminal como la que se trata, solo produce sentencia definitiva o resuelve cuestión constitucional el auto de sobreseimiento y la sentencia definitiva y auto fundado que dispone no instruir sumario por inexistencia del delito o causal impeditiva o extintiva de la acción penal" (STJSL "Fernández, José y Otros administ. fraudulenta - recurso extraordinario de inconstitucionalidad", (19/12/06); "Escudero, Roberto - Expte. Nº 4-06 - recurso de queja", (09/09/09); "Chammah, Mauricio Eduardo - recurso de inconstitucionalidad" (INC.33728/1) en el principal "Juzgado De Instrucciòn N° 46 - Expte. N° 58782 - "Chammah, Mauricio s/ defraudacion" (Expte. N° 33788/6) - recurso queja",17/03/2011, entre otros). Lo mismo interpreta señalada doctrina, cuando analiza lo que debe entenderse como "sentencia definitiva", según los lineamientos trazados por la CSJN a través de sus pronunciamientos. Así Diego Mauricio Dei Vecchi, en Casación Penal, Visión Jurisprudencial, Córdoba 2007, Ed. Nuevo Enfoque Jurídico, p. 74, afirma "...en materia de lo que debe entenderse por "sentencia definitiva", entendemos que las resoluciones cuya consecuencia es la obligación de seguir sometido a proceso criminal, no satisfacen por regla general, la calidad de sentencia definitiva, ni resultan equiparables a ella, pues no ponen fin al proceso ni impiden su continuación..." Y en punto al auto atacado, la magistratura ha dicho: "...La resolución que dispone el procesamiento del imputado no reviste el carácter de sentencia definitiva -ni equiparable a tal- a los fines del recurso de casación, pues no existe otro riesgo más que el de continuar sometido al proceso y a la espera de un pronunciamiento jurisdiccional que decida su situación jurídica..." (V., J. A. y otro s/ Homicidio en perjuicio de O., M. J. - Queja por casación denegada /// Superior Tribunal de Justicia, Santiago del Estero; 17-06-2014). Complementariamente, es de destacar que este Superior Tribunal, en reiterados y concordantes fallos, ha consolidado la posición doctrinal que afirma el carácter excepcional del remedio procesal y, en consecuencia, la interpretación restrictiva que debe imperar al momento de evaluar la admisión de este tipo de recursos. Por lo expresado, voto a esta primera cuestión por la negativa. Los Señores Ministros Dres. Oscar Eduardo Gatica y Horacio G. Zavala Rodríguez, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. Omar Esteban Uría y votan en igual sentido a esta primera cuestión. A la segunda y tercera cuestión, el Dr. Omar Esteban Uría, D ijo: Que, debido al sentido en que se ha votado la cuestión precedente, no corresponde su tratamiento. Así lo voto.- Los Señores Ministros Dres. Oscar Eduardo Gatica y Horacio G. Zavala Rodríguez, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. Omar Esteban Uría y votan en igual sentido a estas segunda y tercera cuestión.- A la cuarta cuestión, el Dr. Omar Esteban Uría, Dijo: Que, atento como han sido votadas las cuestiones anteriores se impone rechazar el Recurso de Casación interpuesto. Así lo voto. Los Señores Ministros Dres. Oscar Eduardo Gatica y Horacio G. Zavala Rodríguez, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. Omar Esteban Uría y votan en igual sentido a esta cuarta cuestión. A la quinta cuestión, el Dr. Omar Esteban Uría, Dijo: Costas el recurrente vencido, art. 71 del C.P. Crim. Así lo voto. Los Señores Ministros Dres. Oscar Eduardo Gatica y Horacio G. Zavala Rodríguez, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. Omar Esteban Uría y votan en igual sentido a esta quinta cuestión. En mérito al resultado obtenido en la votación del Acuerdo que antecede, se resuelve: I) Rechazar el recurso de Casación interpuesto. II) Costas el recurrente vencido, (art. 71 del C.P. Crim.). - Horacio G. Zavala Rodríguez. - Omar Esteban Uría. - Oscar Eduardo Gatica.       015071E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 16:27:04 Post date GMT: 2021-03-18 16:27:04 Post modified date: 2021-03-18 16:27:04 Post modified date GMT: 2021-03-18 16:27:04 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com