JURISPRUDENCIA

    Abogados. Incompetencia. Tribunal disciplinario. Inhabilitación de matrícula profesional. Colegio Público de Abogados

     

    Se declaró la incompetencia de la Cámara Contencioso Administrativa para entender en un recurso directo interpuesto contra una resolución del tribunal disciplinario del CPACF, que había desestimado la solicitud del actor de rehabilitación de su matrícula profesional. Sin perjuicio de ello, se remitió la causa a la oficina de sorteos, a los efectos de que un juez de primera instancia revise la decisión administrativa del tribunal.

     

     

    Buenos Aires, 19 de junio de 2017.-

    Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

    I.- Que, por resolución plenaria de fs. 188/201, el Tribunal de Disciplina del C.P.A.C.F. no hizo lugar a la rehabilitación en la matrícula solicitada por el abogado A. A. L.

    II.- Que, por escrito de fs. 211/225vta., el señor A. A. L. interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento precedentemente citado y, en forma subsidiaria, planteó la inconstitucionalidad de los arts. 47 y 49 de la ley nº 23.187 por cuanto -señaló- omiten legislar respecto de las vías de revisión de la resolución dictada por el Tribunal de Disciplina del C.P.A.C.F. a la vera del art. 49 cuando dicha resolución resulta desestimatoria de la petición del solicitante de rehabilitación de la matrícula.

    III.- Que, por dictamen fiscal de fs. 231/232, se consideró que este Tribunal no es competente para entender en autos en la medida en que no se discute la imposición de una sanción de conformidad con el art. 45 de la ley nº 23.187 sino la denegatoria de una petición de rehabilitación en los términos del art. 49 de la mencionada norma legal; se observó que la circunstancia de que la decisión del ente demandado no sea cuestionable por vía del recurso directo, no implica que no pueda ser objeto de revisión judicial, por lo se concluyó en que el planteo de inconstitucionalidad articulado por el actor resulta improcedente al no advertirse, en forma nítida, un agravio constitucional y; se propuso que, a fin de garantizar el derecho del recurrente a una tutela judicial efectiva, se remita el expediente a la Secretaría General a fin de que, previo sorteo, se asigne el conocimiento del asunto a un tribunal de primera instancia.

    IV.- Que, al respecto, cabe preliminarmente recordar que la ley nº 23.187, en su art. 47, prevé un recurso de apelación directa -ante esta Alzada- contra las resoluciones sancionatorias que dicte el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.

    En tal orden de ideas, se debe insistir en que la competencia allí atribuida a esta Cámara se circunscribe a la resolución de los recursos de apelación interpuestos por los abogados contra las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina -previstas, éstas últimas, en el art. 45 de la ley nº 23.187-.

    En tales condiciones y en la medida en que el aquí actor deduce recurso de apelación contra el pronunciamiento desestimatorio del Tribunal de Disciplinaria respecto de su solicitud de rehabilitación en la matrícula, es evidente que la apelación en cuestión excede el ámbito de aplicación del citado art. 47 de la ley nº 23.187, ya que no se dirige contra una resolución sancionatoria del Tribunal de Disciplina, por lo que corresponde declarar la incompetencia de este Tribunal para entender en autos.

    V.- Que, ahora bien y en cuanto al planteo de inconstitucionalidad articulado por el recurrente, cabe indicar que la declaración de inconstitucionalidad es la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 260:153; 286:76; 288:325; 300: 241 y 1087; 301:1062; 302:457 y 1149; 303:1708 y 324:920, entre otros), por lo que no se debe formular sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados (Fallos: 315:923; 321:441). La declaración de inconstitucionalidad de una norma exige que su contradicción con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable y que, al mismo tiempo, requiere que el interesado -en la declaración de inconstitucionalidad de una norma- demuestre claramente en qué manera ésta contraría la Constitución Nacional.

    Ello así y, de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal General, se debe advertir que las normas cuestionadas no vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva ni impiden el ejercicio de la defensa en juicio como lo postula el actor, ya que la circunstancia de que la ley nº 23.187 no haya establecido un recurso de apelación directa contra la decisión denegatoria del Tribunal de Disciplina ante un pedido de rehabilitación de la matrícula formulado en los términos del art. 49 de la citada norma legal, no implica que tal pronunciamiento no pueda ser objeto de revisión judicial, por lo que se impone concluir en que no puede prosperar el planteo de inconstitucionalidad en examen.

    VI.- Que, en virtud entonces, de la incompetencia de este Tribunal para expedirse en el recurso de apelación articulado en autos y en orden a salvaguardar -en el caso- el derecho que le asiste al recurrente a la tutela judicial efectiva, corresponde -de acuerdo, también, a la opinión vertida por el señor Fiscal General- remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Asignación de Causas del Fuero a fin de que un juzgado de primera instancia entienda al respecto.

    En mérito de las consideraciones precedentemente formuladas y de conformidad con el dictamen fiscal, SE RESUELVE: declarar la incompetencia de este Tribunal para entender en el recurso de apelación interpuesto en autos y atribuir su conocimiento a la Justicia Nacional -de primera instancia- en lo Contencioso Administrativo Federal.

    Regístrese, notifíquese al actor y al señor Fiscal en su despacho y, fecho, remítanse los autos a la Oficina de Asignación de Causas del Fuero a sus efectos.

     

    JORGE ESTEBAN ARGENTO

    CARLOS MANUEL GRECCO

    SERGIO G. FERNANDEZ

     

      Correlaciones:

    Ley 23187 - BO: 28/06/1985

     

     

    018413E