JURISPRUDENCIA

    Abuso del derecho. Sanción. Fundamento

     

    Se resuelve sancionar al recurrente a través del agravamiento de la tasa de interés fijada por la jueza aquo, por la interposición abusiva del recurso.

     

     

    En la ciudad de Reconquista, a los 25 días de Octubre de 2016, se reúnen los jueces de esta Cámara, Dres. María Eugenia Chapero, Santiago Dalla Fontana y Aldo Pedro Casella para resolver el recurso interpuesto por la parte demandada contra la resolución dictada por la señora Jueza de Primera Instancia en lo Laboral de Reconquista, Santa Fe, en los autos “MOYANO, ROBERTO RAUL c/ ARACNE ORLANDO AGUSTIN s/ LABORAL”, Expte. N° 215, AÑO 2013. Acto seguido el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Chapero, Dalla Fontana y Casella, y se plantean las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: Es nula la sentencia apelada?

    SEGUNDA: Es justa la sentencia apelada?

    TERCERA: Que pronunciamiento corresponde dictar?

    A la primera cuestión la Dra. Chapero dice: Si bien el recurrente dice expresar agravios en grado de apelación, del análisis de sus agravios se advierte que corresponde a un Recurso de Nulidad, por lo cual corresponde su tratamiento.

    La sentencia del juez aquo (fs. 51 a 52) hace lugar a la demanda interpuesta por el actor. La jueza aquo consideró que la actitud asumida en el proceso por el accionado, al no comparecer, no contestar demanda, no producir pruebas, conlleva a hacer efectivas las presunciones y apercibimientos que impone la ley, y a acoger la pretensión del actor haciendo lugar a todos los rubros detallados en la demanda (fs. 13 vto.) y a tener por cierta la fecha de ingreso y la categoría laboral denunciada por el accionante. Fija al capital intereses conforme tasa activa del Banco Nación en préstamos de dinero, como también las sumas reclamadas por multas impuestas arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y art. 80 L.C.T. y la obligación de entrega de la certificación de servicios y remuneraciones con constancias de aportes.

    Notificado en forma el demandado, comparece al juicio a los fines de interponer recurso de nulidad y apelación contra el decisorio. Expresa sus agravios (fs. 65 a 66) pretendiendo que se revoque el acogimiento de la demanda en virtud de la nulidad de la notificación del inicio del juicio (fs. 22), cursada en el establecimiento comercial sito en Lote 3 pirma B, Parque Industrial de Avellaneda, pero la cual -según dichos del recurrente nunca habría sido recibida, por lo que se ha vulnerado su derecho de defensa. Pretende la declaración de nulidad de todo lo actuado desde fs. 22 ya que se notificó en un domicilio social y no en el domicilio real como prescribe el art. 51 C.P.L, por lo cual el demandado no tomó intervención en el juicio. Esgrime que el domicilio de la notificación -Lote 3 pirma B-es un emprendimiento de milanesas que no funciona en forma permanente encontrándose en etapa experimental, y que en cambio la notificación debía cursarse en el domicilio del demandado en calle 40, N. 780 Barrio Parte de la ciudad de Reconquista.

    Por su parte la parte actora contesta dichos agravios (fs. 67 a 69), abogando por la confirmación en su totalidad de la sentencia en crisis, a la vez que peticionando se imponga al recurrente las sanciones por conducta maliciosa y temeraria -arts. 109 C.P.L. y art. 275 L.C.T.- derivada de haber interpuesto recursos, con pleno conocimiento de la propia sinrazón y destinados únicamente a dilatar el proceso y el pago de lo debido.

    Con la contestación de agravios y consentida la providencia de pase al Tribunal, el proceso quedó concluido para definitiva.

    El análisis de las constancias de autos me conducen a la conclusión de que ninguna posibilidad existe para que pueda prosperar el recurso incoado, y de que la conducta del recurrente configura un supuesto merecedor de la sanción prescripta en el art. 109 C.P.L. a la apelación maliciosa.

    En efecto, el planteo de nulidad de la notificación del inicio de la acción alegando la incorrección del domicilio, no sólo que no fue acompañado de prueba alguna tendiente a demostrar lo sostenido, sino que todas las constancias de autos -que son numerosas-destruyen la pretensión nulificante, cuya sinrazón aparece a la vista y no puede ser desconocida por el recurrente. Así, tenemos en primer término, que en el intercambio epistolar anterior al juicio, el recurrente denunció como su domicilio al trabajador - Lote 3 prima B, Parque Industrial de Avellaneda- (fs. 6) y en el mismo domicilio recibió las intimaciones cursadas por el trabajador (fs. 4 y fs. 5). Luego, la cédula de citación a la audiencia de trámite (fs. 23) fue cursada al mismo domicilio - Lote 3 prima B, Parque Industrial de Avellaneda- y fue recibida “personalmente” por Aracne según reza el reverso de la misma. Con posterioridad, a fs. 57, obra otra cédula remitida al mismo domicilio - Lote 3 prima B, Parque Industrial de Avellaneda- la cual es nuevamente recibida por el demandado en persona, todo lo cual evidencia una conducta del demandado contraria a la doctrina de los propios actos, al intentar desconocer los alcances de su propio accionar anterior desplegado tanto dentro como fuera del proceso.

    Por si fuera poco, y tal como lo denuncia el recurrido en su contestación de agravios, mal puede alegar Aracne con algún viso de seriedad que no pudo conocer la existencia del juicio en su contra, cuando el mismo poder que acompaña su poderdante para comparecer a esta misma causa -Moyano, Roberto Raúl c/ Aracne Orlando Agustin s/ Laboral, Expte. N. 763/2010- tiene como fecha el 19.04.2011, es decir a los pocos días de la fecha de notificación de la cédula que pretende desconocer por domicilio inválido. Francamente la conducta del recurrente configura en toda su extensión el supuesto previsto en el art. 109 C.P.L. cuya redacción en el nuevo procedimiento laboral, no deja resquicio a los jueces para evadir sancionar la falta de moralidad y buena fe procesal incurrida en la etapa recursiva. Es que tal precepto normativo impone como un “deber” funcional de la Alzada valorar la suficiencia técnica de los agravios, y en caso de constatarse una clara falta de consistencia de los mismos con los hechos y prueba de la causa -tal como se pudo constatar en el caso de marras- sancionar económicamente tal conducta procesal abusiva.

    Pero el afan dilatorio del recurrente no se agotó en la interposición de una apelación temeraria, sino que a través de un engaño -como lo fue el falso argumento sostenido a fs. 74 - logra sacar estos autos de fallo y bajarlo a baja instancia, posponiendo el dictado de definitiva, lo cual fue objeto de un apercibimiento por parte de la colega de grado (fs. 86).

    Por último, huelga memorar que la proscripción del abuso del derecho -fundamento subyacente del art. 109 C.P.L- incorporada expresamente en el art. 10 C.C.C, conforma un principio basal moralizador con fuerza expansiva a todas las ramas del derecho común, cuya operatividad recae en manos de los jueces.

    En suma, en virtud de las razones expuestas propongo que se sancione al recurrente a través del agravamiento de la tasa de interés fijada por la jueza aquo, incrementándose la misma en un 50% desde la interposición abusiva del recurso hasta la aprobación de la liquidación y de allí en más -en caso de no pago- un 100% superior (art. 275 L.CT.; v. Vitantonio Nicolás en Código Procesal Laboral de la Provincia, Comentado, tomo III, Machado -Dir. Coppoletta y Mana- Coord. Rubinzal Culzoni, 2010, pág. 40), y que se aperciba al letrado apoderado del demandado a abstenerse en lo sucesivo de conductas procesales claramente reñidas con el deber de conducirse con probidad y buena fe en el proceso.

    Por las razones expuestas he de proponer al Acuerdo que se confirme en todas sus partes el decisorio alzado, se sancione al demandado y se aperciba al apoderado Dr. Jorge Palud en los términos propuestos ut supra. Voto por la negativa.

    A la misma cuestión el Dr. Dalla Fontana vota en igual sentido, mientras que el Dr. Casella luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la Ley 10.160.

    A la segunda cuestión, la Dra. Chapero dijo: El tratamiento de los agravios del recurrente en el punto anterior, torna innecesario expedirse en torno a esta cuestión.

    A la misma cuestión, el Dr. Dalla Fontana vota en igual sentido, mientras que el Dr. Casella luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la Ley 10.160.

    A la tercera cuestión, la Dra. Chapero dijo: Que atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Rechazar el Recurso de Nulidad interpuesto. 2) Desestimar el recurso de apelación. 3) Confirmar en todas sus partes el fallo alzado. 4) Sancionar al recurrente a través del agravamiento de la tasa de interés fijada por la jueza aquo, incrementándose la misma en un 50% desde la interposición abusiva del recurso hasta la aprobación de la liquidación y de allí en más -en caso de no pago- un 100% superior. 5) Llamar la atención al letrado apoderado del demandado Dr. Jorge Palud para que se abstenga en lo sucesivo de conductas procesales claramente reñidas con el deber de conducirse con probidad y buena fe en el proceso. 6) Regular los honorarios profesionales de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el 50% de la regulación firme de Primera Instancia.

    A la misma cuestión, el Dr. Dalla Fontana vota en igual sentido, mientras que el Dr. Casella luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la Ley 10.160.

    Por ello, la CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

    RESUELVE: 1) Rechazar el Recurso de Nulidad interpuesto. 2) Desestimar el recurso de apelación. 3) Confirmar en todas sus partes el fallo alzado. 4) Sancionar al recurrente a través del agravamiento de la tasa de interés fijada por la jueza aquo, incrementándose la misma en un 50% desde la interposición abusiva del recurso hasta la aprobación de la liquidación y de allí en más -en caso de no pago- un 100% superior. 5) Llamar la atención al letrado apoderado del demandado Dr. Jorge Palud para que se abstenga en lo sucesivo de conductas procesales claramente reñidas con el deber de conducirse con probidad y buena fe en el proceso. 6) Regular los honorarios profesionales de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el 50% de la regulación firme de Primera Instancia.

    Regístrese, notifíquese y bajen.

     

      CHAPERO

    Juez de Cámara

    DALLA FONTANA

    Juez de Cámara

    CASELLA

    Juez de Cámara

    Abstención

     

      Nota:

      (*) Sumarios elaborados por Juris online.

     

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