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Abuso Sexual Con Acceso Carnal Agravado Recurso De InconstitucionalidadDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Abuso sexual con acceso carnal. Agravado. Recurso de inconstitucionalidad
Se resuelve no hacer lugar a la queja pues los razonamientos del presentante solo se limitan a discrepar con lo resuelto por el Tribunal de Impugnación, y resultan más bien una reiteración de los argumentos apelativos, los que fueron valorados y resueltos por los jueces de la causa con estricta aplicación de la ley de procedimiento.
Salta, 23 de marzo 2017. Y VISTOS: Estos autos caratulados “B., R. A. POR ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL Y CALIFICADO EN PERJUICIO DE B., R. A. - RECURSO DE CASACIÓN CON PRESO” (Expte. Nº CJS 38.585/16), y CONSIDERANDO: 1°) Que a fs. 47/51 el Dr. Francisco Herrera, ejerciendo la asistencia técnica de R. A. B., acudió en queja ante esta Corte por la denegación del recurso de inconstitucionalidad deducido contra la resolución de la Sala I del Tribunal de Impugnación, cuya copia obra agregada a fs. 44/45 vta. Sostuvo, luego de hacer un breve relato de los hechos, que la discusión oportunamente planteada no se limitaba a la interpretación de normas infraconstitucionales, ni remitía exclusivamente a la simple valoración de las cuestiones fácticas o probatorias propias de los jueces de la causa, sino que ella se involucraba con la existencia de serios defectos de argumentación en la sentencia. Afirma que el tribunal “a quo” tomó como único medio de prueba directo el testimonio de la víctima, cuya validez es casi de fe, al omitir alguna explicación sostenible acerca de por qué, en el contexto de los elementos reunidos en la causa, le permite tener por acreditados los hechos, desechando la totalidad de la prueba. Considera que se debió absolver a su defendido por ausencia de “prueba directa” y que correspondía priorizar la carencia de elementos probatorios del hecho imputado para descalificar las declaraciones de la víctima. 2°) Que en cumplimiento del informe requerido a fs. 59, con arreglo al art. 557 del C.P.P. (Ley 7690 y modificatorias), la Sala I del Tribunal de Impugnación indicó a fs. 67 y vta. que los motivos y agravios propuestos por el recurrente no revelan la concurrencia de ninguna de las taxativas causales que poseen entidad para viabilizar la vía extraordinaria instada y que los agravios del impugnante revelan una mera divergencia con la conclusión arribada. 3°) Que de acuerdo a las constancias de fs. 46 y 51 la queja ha sido presentada en tiempo y forma (arts. 557 1er. párr. y 217 del C.P.P.) por lo cual, en atención a sus fundamentos, corresponde establecer si el recurso de inconstitucionalidad ha sido bien denegado. 4°) Que la queja constituye un remedio por el cual, cuando sea indebidamente denegado un recurso que procede ante otro tribunal, puede la impugnación presentarse directamente ante éste, a fin de que se deje sin efecto dicha denegatoria (esta Corte, Tomo 83:975; 198:1093, entre otros). 5°) Que en virtud de la competencia recursiva de esta Corte (art. 153 ap. III inc. b de la Constitución Provincial), en materia penal, le compete conocer y decidir del recurso de inconstitucionalidad regulado por los arts. 554 y cctes. del C.P.P. (Ley 7690 y modificatorias), así como la queja por su denegación, siempre que concurran los requisitos exigidos para ello; esto es, que se interponga el recurso de inconstitucionalidad contra las resoluciones del Tribunal de Impugnación, si se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza, decreto o reglamento que estatuya sobre materia regida por la Constitución, y la sentencia o el auto fuere contrario a las pretensiones del recurrente, o cuando la sentencia fuere arbitraria, siendo éste último el supuesto invocado en autos. 6°) Que ciertamente, en materia penal, el recurso de inconstitucionalidad local es el medio para impugnar las sentencias u otros pronunciamientos jurisdiccionales con carácter de definitivos dictados por el tribunal de juicio, invocando un motivo especialísimo de derecho consistente en una cuestión de inconstitucionalidad (cfr. Clariá Olmedo, Jorge A., “Tratado de derecho procesal penal", Ed. Ediar, Bs. As., 1966, T. V, La Actividad Procesal, pág. 529; cfr. esta Corte, Tomo 162:1061, entre otros). 7°) Que en ese orden, el recurso de inconstitucionalidad resulta de carácter excepcional y de interpretación restrictiva. Su admisión se circunscribe a los supuestos en que una cuestión constitucional, oportunamente introducida, deviene esencial para la resolución de la causa (esta Corte, Tomo 198:437; 199:713, entre otros). Por ello, lejos de constituir la apertura de una tercera instancia, sirve para el cumplimiento del estricto control de constitucionalidad, razón esta que impone que su admisión no puede importar en modo alguno la habilitación de una etapa revisora de sentencias pronunciadas por los respectivos tribunales de apelación, en tanto en ellas no se evidencien vicios de entidad grave como para implicar, o una lesión a un principio constitucional, o su descalificación como actos jurisdiccionales válidos en el ámbito de la doctrina de la arbitrariedad (esta Corte, Tomo 198:437; 199:1, 267, 713, entre otros). 8°) Que esta Corte ha señalado que el tribunal no debe limitarse a denegar o conceder mecánicamente el recurso de inconstitucionalidad sino que, valorando los agravios desde la óptica del recurrente, debe efectuar un juicio de probabilidad sobre la afectación de principios constitucionales (Tomo 44:389; 46:937; 56:177; 60:219; 79:363; 106:389; 121:969; 166:1023, entre otros). A la luz de dicho criterio, los agravios expuestos por el impugnante han de ser valorados en abstracto, sin perder de vista los derechos de jerarquía constitucional que pudieren haberse infringido (Tomo 44:389; 62:529; 65:761; 79:363; 114:913; 143:249, entre muchos otros). 9°) Que la doctrina de la arbitrariedad es el medio para resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (esta Corte, Tomo 178:1001, entre muchos otros), requisitos que reúne la resolución cuestionada y que aventan cualquier supuesto de irrazonabilidad. 10) Que la aplicación de la doctrina de la arbitrariedad resulta excepcional y sólo reservada para aquellos supuestos en los que se verifique un apartamiento evidente de la solución legal prevista para el caso o una decisiva carencia de fundamentación en el pronunciamiento impugnado (CSJN, Fallos, 276:132; 297:558; 302:175, entre otros). Asimismo, esta Corte ha señalado que el derecho impugnativo de las partes en el proceso penal no es ilimitado, sino que se encuentra concretamente condicionado por un conjunto de pautas relacionadas a la formal interposición y a la impugnabilidad objetiva y subjetiva, cuya falta de acatamiento produce la inadmisibilidad del planteo (Tomo 98:703; 193:37, entre otros). 11) Que la Sala I del Tribunal de Impugnación, en el fallo cuyas copias obran agregadas a fs. 44/45 vta., resolvió denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto toda vez que no se constatan vicios, falencias o errores notorios y manifiestos que viabilicen dar trámite al nuevo remedio intentado; como tampoco que sea insostenible, irregular, anómalo, carente de fundamentos suficientes para sustentarlo o desprovisto de todo apoyo legal y fundado tan sólo en la voluntad de los jueces que lo suscriben (cfr. Carrió, Genaro y Carrió, Alejandro, “El recurso extraordinario por sentencia arbitraria”, Editorial Abeledo Perrot, Bs. As., 1983, 3ra. ed., pág. 25). 12) Que no obstante el aspecto analítico que a simple vista luce en el escrito de fs. 47/51, constituye un impedimento para la admisión de la queja presentada el hecho de carecer ésta de la debida fundamentación, al no llegar a constituir un agravio serio y contundente que desautorice, por ilógico, el análisis de la norma y de las constancias de la causa que se efectuó para emitir el pronunciamiento. Por el contrario, el quejoso se limita a reeditar los argumentos ya valorados y resueltos en el fallo que impugna por vía del recurso de inconstitucionalidad. En este tópico, es preciso recalcar que no basta para que se configure una situación de inconstitucionalidad invocar la vulneración de derechos fundamentales, si no se prueba la afectación concreta de esos derechos, y constituye carga procesal del interesado demostrar que existe una relación directa entre la materia del pleito y la invocada cuestión constitucional, extremo que no se satisface con la simple alegación de que el fallo lesiona determinadas garantías de la Constitución, si aquél no precisa, ni demuestra en concreto, cómo se ha operado tal violación en la sentencia impugnada (esta Corte, Tomo 189:1049; 198:437, entre otros). 13) Que en este marco y examinados los fundamentos del fallo, es dable colegir que los razonamientos del presentante sólo se limitan a discrepar con lo resuelto por el Tribunal de Impugnación, y resultan más bien una reiteración de los argumentos apelativos, los que fueron valorados y resueltos por los jueces de la causa con estricta aplicación de la ley de procedimiento (esta Corte, Tomo 203:275; 208:357, entre otros). 14) Que por todo lo expuesto se debe concluir que la resolución impugnada se ajusta a derecho, toda vez que, habiéndose cumplido en el caso con el control judicial suficiente requerido por la garantía de la doble instancia, goza de legalidad y legitimidad, por lo que corresponde el rechazo de la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado interpuesta a fs. 47/51. Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA, RESUELVE: I. NO HACER LUGAR a la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesta a fs. 47/51. II. MANDAR que se registre, notifique y archive.
Fdo.: Dres. Guillermo A. Catalano -Presidente-, Sergio Fabián Vittar, Guillermo Alberto Posadas, Abel Cornejo, Guillermo Félix Díaz y Susana Graciela Kauffman -Jueces de Corte-. Ante mí: Dr. Gerardo Sosa -Secretario de Corte de Actuación-.
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