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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Abuso sexual con acceso carnal. Agravante. Recurso de queja. Improcedencia
En el marco de una causa por abuso sexual con acceso carnal calificado, se desestima la queja interpuesta, pues los agravios vertidos en la queja no están orientados a desvirtuar los fundamentos de la resolución que deniega el recurso de inconstitucionalidad, sino -más bien- a denunciar posibles nulidades ocurridas en la etapa del plenario, las que en esta instancia no pueden ser atendidas.
Salta, 07 de abril de 2017. Y VISTOS: Estos autos caratulados “V., M. Á. POR ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL CALIFICADO EN PERJUICIO DE LA MENOR B.J.A. - QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.620/16), y CONSIDERANDO: Los Dres. Guillermo Alberto Posadas, Ernesto R. Samsón, Sergio Fabián Vittar, Guillermo Félix Díaz y Susana Graciela Kauffman, dijeron: 1º) Que a fs. 57/64 el Dr. Francisco Herrera, ejerciendo la asistencia técnica de M. Á. V., acude en queja ante esta Corte por la denegación del recurso de inconstitucionalidad deducido contra la resolución de la Sala I del Tribunal de Impugnación (fs. 54/55 vta.), que no hizo lugar el recurso de casación (fs. 35/39) oportunamente interpuesto contra la condena dictada por la Sala IV del Tribunal de Juicio (fs. 4/21). Sostiene, al fundar la queja, que se ha violado el derecho de defensa en juicio de su asistido por cuanto, al momento del debate, no se le hizo conocer la totalidad de la acusación, y señala que el abogado defensor no puede suplir la defensa material que es propia del encartado. Afirma que las decisiones y la actividad adoptada por el tribunal de juicio comprometieron la garantía de imparcialidad del juzgador, en tanto denotan una tendencia subjetivamente dirigida a la “búsqueda de la verdad” y en función de ese objetivo, a involucrarse en la producción de la prueba, al asumir la labor de interrogar a los testigos, superando la propia y exclusiva actividad de las partes, en violación a lo preceptuado por el art. 470 del C.P.P. (Ley 7690 y modificatorias). Se agravia de la resolución denegatoria del recurso de inconstitucionalidad, al considerarla carente de sentido y contraria a las garantías de igualdad ante la ley, de trato y de oportunidad. Señala que el fallo casatorio carece de una adecuada fundamentación en derecho respecto a los hechos que fueron examinados y que incurre en afirmaciones dogmáticas, provenientes no sólo de la mera voluntad del tribunal sino de sus propios prejuicios; defecto que -a su entender- lo descalificaría como acto jurisdiccional. Denuncia como un hecho discriminatorio, alcanzado por la Ley 23592, el temperamento seguido por el Tribunal de Impugnación al otorgarle preeminencia al informe de las psicólogas oficiales, en detrimento del producido por la parte, el que fue calificado como antiético y, en definitiva, motivó la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ética de dicha profesión. Por último, concluye la queja destacando la falta de relevancia que le fue asignada tanto por el Tribunal de Juicio como por el de Impugnación a la retractación que la víctima efectuara ante las psicólogas, ya que considera que tal acto reviste entidad suficiente para enervar la prueba de cargo. 2º) Que a fs. 105 y vta. se agregó el informe practicado por la Sala I del Tribunal de Impugnación, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 557 del C.P.P. (Ley 7690 y modificatorias) y a fs. 106 se llaman autos para resolver, providencia que se encuentra firme. 3º) Que en virtud de la competencia recursiva de esta Corte (art. 153 ap. III inc. b de la Constitución Provincial), en materia penal le compete conocer y decidir del recurso de inconstitucionalidad, regulado por los arts. 554 y cc. del C.P.P. (Ley 7690 y modificatorias), así como la queja por su denegación, siempre que concurran los requisitos exigidos para ello, esto es, que se interponga el recurso de inconstitucionalidad contra las resoluciones del Tribunal de Impugnación, si se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza, decreto o reglamento que estatuya sobre materia regida por la Constitución, y la sentencia o el auto fuere contrario a las pretensiones del recurrente, o cuando la sentencia fuere arbitraria. 4º) Que como toda queja, constituye un remedio por el cual, cuando sea indebidamente denegado un recurso que procede ante otro tribunal, puede la impugnación presentarse directamente ante éste, a fin de que se deje sin efecto dicha denegatoria (esta Corte, Tomo 83:975; 148:113, entre otros). Como es sabido, la queja no constituye propiamente un recurso ni un medio de impugnación, sino sólo un modo de obtener la concesión de un recurso judicial declarado inadmisible (cfr. Fenochietto, Carlos, “Código Procesal Civil y Comercial. Comentado, anotado, y concordado”, Buenos Aires, 1999, T. 2, pág 122, párag. 1 y jurisp. cit. en nota 1). Por ello, debe ser autosuficiente y bastarse a sí misma, de modo que incluya todos los requisitos que sean necesarios para su resolución. En ese sentido, el escrito por medio del cual se interpone la queja debe ser claro y preciso a los fines de posibilitar al tribunal “ad quem” su conocimiento, y debe contener una crítica razonada del error incurrido al denegarse el recurso. No basta, por ende, con acompañar copias de la causa, sino que deben exponerse los hechos con claridad, en un análisis serio y crítico de las razones en que se funda la resolución denegatoria (conf. Fenochietto, op. cit., pág. 126, e, y jurisp. cit. en notas 9 y 10; Hitters, J., “Técnica de los recursos ordinarios”, Buenos Aires, 2000, pág. 590, b, 1). 5º) Que además y como se ha destacado reiteradamente, es esencial que la queja contenga claros argumentos convincentes de la insuficiencia de los fundamentos esgrimidos por el “a quo” al clausurar la viabilidad del recurso (CSJN, Fallos, 298:84; 308:724; esta Corte, Tomo 60:773; 69:175, entre otros). De este modo, los agravios deben dirigirse a controvertir los fundamentos desarrollados al denegar el recurso de inconstitucionalidad a fin de demostrar la falta de razonabilidad de ellos y no de la sentencia tachada de inconstitucional (esta Corte, Tomo 76:779; 86:5; 151:251, entre otros), lo que en autos no se encuentra configurado. En efecto, los agravios vertidos en la queja no están orientados a desvirtuar los fundamentos de la resolución que deniega el recurso de inconstitucionalidad, sino -más bien- a denunciar, por un lado, posibles nulidades ocurridas en la etapa del plenario, las que en esta instancia no pueden ser atendidas (conf. art. 224 inc. b del C.P.P., Ley 7690 y modificatorias); mientras que, por otro, el recurrente atribuye arbitrariedad a la sentencia del Tribunal de Impugnación por la valoración de la prueba, sin lograr precisar, ni demostrar, de qué modo se vulneran los derechos constitucionales que invoca (cfr. esta Corte, Tomo 52:881; 55:583; 58:1141; 66:389; 67:585; 75:1025; 184:431; 203:719, entre otros), ya que aquélla contiene fundamentos suficientes para resolver conforme a una recta apreciación de los hechos y el derecho aplicable. 6º) Que dada la excepcionalidad de la vía elegida, resulta inadmisible en supuestos de discrepancias con la valoración, interpretación y conclusiones efectuadas en la sentencia por los jueces, por cuanto el recurso de inconstitucionalidad local sólo opera en casos de sentencias arbitrarias en el sentido interpretado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a fin de corregir desaciertos de gravedad extrema en los que se compruebe un apartamiento palmario de la solución legal prevista para el caso o una manifiesta falta de fundamentación (esta Corte, Tomo 64:811 y sus citas; 71:547; 78:849, entre otros), situaciones cuya concurrencia no ha sido demostrada en autos, por lo que corresponde desestimar la queja deducida. Los Dres. Guillermo Alberto Catalano y Abel Cornejo, dijeron: Compartimos el voto que antecede y la solución jurídica propiciada, sin perjuicio de agregar lo siguiente: 1º) Que el tribunal “a quo” no debe limitarse a denegar o conceder mecánicamente el recurso de inconstitucionalidad sino que debe considerar los agravios desde la óptica del apelante y efectuar un juicio de probabilidad sobre la afectación de principios constitucionales. A la luz de dicho criterio, los agravios expuestos por el impugnante han de ser valorados en abstracto, sin perder de vista los derechos de jerarquía constitucional que se dicen infringidos (esta Corte, Tomo 199:713; 208:513, entre otros). 2º) Que ciertamente, en materia penal, el recurso de inconstitucionalidad local es el medio para impugnar las sentencias u otros pronunciamientos jurisdiccionales con carácter de definitivos dictados por el tribunal de juicio, invocando un motivo especialísimo de derecho consistente en una cuestión de inconstitucionalidad (cfr. Clariá Olmedo, Jorge A., “Tratado de derecho procesal penal”, Ed. Ediar, Bs. As., 1966, T. V: La Actividad Procesal, pág. 529; esta Corte, Tomo 203:655; 208:425, entre otros). 3º) Que en ese orden, el recurso de inconstitucionalidad resulta de carácter excepcional y de interpretación restrictiva. Su admisión se circunscribe a los supuestos en que una cuestión constitucional, oportunamente introducida, deviene esencial para la resolución de la causa (esta Corte, Tomo 198:437; 208:513, entre otros). Por ello, lejos de constituir la apertura de una tercera instancia, sirve para el cumplimiento del estricto control de constitucionalidad, razón esta que impone que su admisión no puede importar en modo alguno la habilitación de una etapa revisora de sentencias pronunciadas por los respectivos tribunales de apelación, en tanto en ellas no se evidencien vicios de entidad grave como para implicar, o una lesión a un principio constitucional, o su descalificación como actos jurisdiccionales válidos en el ámbito de la doctrina de la arbitrariedad (esta Corte, Tomo 198:437; 208:513, entre otros). 4º) Que la doctrina de la arbitrariedad invocada es el medio para resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (esta Corte, Tomo 203:655; 208:513, entre muchos otros). La aplicación de la doctrina de la arbitrariedad resulta excepcional y sólo reservada para aquellos supuestos en los que se verifique un apartamiento evidente de la solución legal prevista para el caso o una decisiva carencia de fundamentación en el pronunciamiento impugnado (CSJN, Fallos, 276:132; 297:558; 302:175, entre otros), en tanto no basta para demostrar la existencia de una situación de inconstitucionalidad, sostener la vulneración de derechos constitucionales si no se prueba la afectación puntual de los derechos invocados (esta Corte, 203:655; 208:1083, entre otros). En tal sentido, se ha señalado que el recurso de inconstitucionalidad no tiene por objeto corregir pronunciamientos que se estimen equivocados o erróneos, ya que sólo comprende aquellos casos de omisiones o desaciertos de gravedad extrema que determinen la descalificación de una sentencia como acto judicial válido, vulnerándose así la exigencia de que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. Ello es así en virtud de la naturaleza excepcional de este recurso (esta Corte, Tomo 199:713; 208:513, entre otros). 5º) Que, además, se ha cumplido con la necesaria revisión de la resolución cuestionada, en razón de haber intervenido el tribunal de casación al que accedió el impugnante haciendo uso del recurso previsto en los arts. 539 a 553 del C.P.P. (Ley 7690 y modificatorias) en función de lo preceptuado en el art. 39 de dicho código. Tal recurso de casación resuelto por la Sala I del Tribunal de Impugnación permitió discutir cuestiones de hecho y de derecho, y en su resolución explicitó suficientemente las razones de la denegatoria. En razón de lo expuesto, corresponde el rechazo de la queja interpuesta a fs. 57/64 en contra de la resolución de la Sala I del Tribunal de Impugnación, cuya copia obra a fs. 54/55 vta. Por lo que resulta de la votación que antecede, LA CORTE DE JUSTICIA, RESUELVE: I. DESESTIMAR la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado, interpuesta a fs. 57/64. II. MANDAR que se registre, notifique y archive.
Fdo.: Dres. Guillermo Alberto Posadas, Ernesto R. Samsón, Sergio Fabián Vittar, Guillermo Félix Díaz, Susana Graciela Kauffman, Guillermo Alberto Catalano -Presidente- y Abel Cornejo -Jueces de Corte-. Ante mí: Dr. Gerardo J. H. Sosa -Secretario de Corte de Actuación-. 022282E |