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Abuso Sexual Con Acceso Carnal Agravante Situacion De ConvivenciaJURISPRUDENCIA Abuso sexual con acceso carnal. Agravante. Situación de convivencia
Se confirma la sentencia por la cual se condenó al imputado por los delitos de abuso sexual con y sin acceso carnal continuados, agravados por la situación de convivencia, perpetrados en perjuicio del hijo de su pareja.
Formosa, 21 de junio de 2016. El Dr. Coll, dijo: Que habiéndose realizado la Audiencia de Informes prevista en el artículo 433 del CPP, vengo a emitir mi voto respecto al Recurso de Casación que la Sra. Defensora Oficial de Cámara N° 2, Dra. C. A., promoviera a fs. 265/268 vta., contra la Sentencia N° 8974/15 dictada a fs. 237/241 por la Excma. Cámara Segunda en lo Criminal, por la cual se condenó a su defendido E. G., a la pena de quince (15) años de prisión e inhabilitación absoluta por igual tiempo, demás accesorias legales y costas, por el delito de abuso sexual sin acceso carnal agravado por la situación de convivencia continuado y abuso sexual con acceso carnal agravado por la situación de convivencia continuado en concurso real (arts. 119, primer, cuarto y último párrafo en función del inciso f), 45 y 55, todos del Código Penal). Que la recurrente sostiene que se llegó a la condena, mediando una arbitraria valoración del material probatorio, sin fundamentación lógica, violándose las normas de la sana crítica racional y con fundamentos contradictorios en relación a los hechos probados. Impugna también la pena aplicada, a la que considera excesiva, sin estar debidamente fundada como lo exigen los artículos 40 y 41 del Código Penal. En el desarrollo puntual de los agravios, comienza señalando que se realizaron “innumerables referencias” a la conducta de su defendido como “encargado y responsable de la crianza de los cuatros menores convivientes”, sin embargo, expresa que no fue esa la cuestión por la cual fue sometido a Juicio, no se lo debe juzgar si fue buen o mal padre, sino verificar si durante el proceso se lograron acreditar los hechos de abuso sexual que se le atribuyeron. Indica que, a criterio de la Defensa, se analizaron las pruebas de manera parcial, tomando en consideración solo aquello que direccionaba la convicción de los Jueces hacia la autoría responsable de G., incurriendo en arbitrariedad al omitirse considerar aquellas pruebas que acreditaban la versión que de los hechos expresó el acusado. Sostiene la Defensa que desde su declaración indagatoria, G. negó todo el tiempo ser el autor de los hechos de abuso sexual que se le atribuyeron, que nunca llevó a la menor víctima sola a la escuela, que siempre lo hizo en compañía de sus otras hijas; indicó que la investigación fue iniciada por el padre biológico de la menor motivado en resentimientos hacia su persona y por cuestiones económicas al pretender, el denunciante, quedarse con la casa de la madre de la menor, pareja del acusado. Expresa que el informe médico de fs. 23 se limita a probar la existencia de lesiones, en todo caso, el maltrato físico sufrido por la menor, pero no abusos sexuales, asignando similar irrelevancia para esa finalidad a los restantes testimonios de los hermanos de la menor víctima y de la Asistente Social L. N. D.. Concluye así -la Defensa- que el único elemento de cargo lo constituye el relato de la presunta víctima y el informe psicológico pertinente, destacando que tampoco se pudo acreditar la debida plataforma fáctica, al no describirse los hechos específicos constitutivos de los supuestos abusos sexuales, desde que la sentencia impugnada, solo remite a un amplio rango de fechas. Esta indeterminación, a criterio de la recurrente, lesiona gravemente el derecho de defensa del inculpado. Como segundo punto de agravio, cuestiona el monto de la pena aplicada, señalando que una lectura de la sentencia no permite saber por qué razón se impuso una pena de quince (15) años, tan alejada del mínimo legal previsto para este tipo de delitos. Sostiene que este mínimo legal, debe ser el punto de partida para la mensuración sancionatoria, a partir del cual cobran relevancia los principios constitucionales en la materia. Expresa que el Tribunal impuso un criterio de corte moralista ajeno al modelo constitucional, cuantificando la pena de forma arbitraria, partiendo de valoraciones generales que en muy amplia medida dependen de consideraciones morales. Acusa al Tribunal de Juicio haber obviado las consideraciones personales del acusado, como lo exige el artículo 41 del Código Penal, perdiéndose de vista el mandato constitucional que ordena que toda pena privativa de libertad, esté dirigida a la reforma y readaptación social de los condenados, señalando “la realidad de las cárceles en nuestro país y especialmente en nuestra Provincia, conocida por casos de malos tratos o torturas extremas...” (fs. 267 vta.) equiparando la pena de quince (15) años aplicada a G. con las “penas crueles” y las “mortificaciones mayores que aquellas que su naturaleza impone”, vulnerándose así el artículo 18 de la Constitución Nacional. Al momento de producir su informe en la audiencia ante este Tribunal de Casación, la Defensa Oficial se extendió sobre los mismos agravios, desarrollando más extensamente la pretendida violación de normas constitucionales, por la afectación al principio de congruencia, que a su criterio, se patentiza en la vaguedad de la imputación, por la imprecisión que se observa entre el auto de procesamiento, el requerimiento de elevación a juicio, el alegato de la acusación en el juicio y la sentencia finalmente dictada. Que a su turno, el Sr. Procurador General Subrogante, propició el rechazo completo del recurso de casación planteado. Señala que el denunciado vicio de incongruencia, fue introducido tardíamente en la audiencia de informes y no debe ser considerado. Que, de todos modos, el requerimiento fiscal de elevación a juicio es muy completo y menciona los distintos hechos por los que se pedía la apertura del juicio oral. El propio escrito de Casación refiere sólo a una valoración parcial del material probatorio, existiendo un margen de valoración exclusiva del Tribunal de Juicio, sobre todo respecto a la impresión que causara a los Jueces, durante la Audiencia, tanto el relato de la víctima como de sus hermanos. Solicita no perder de vista el contexto de extrema violencia que se vivía en el grupo familiar del acusado, a consecuencia de la inconducta de éste; remite al inicio de las actuaciones a partir de la intervención de la Línea 102, descalificando así los pretendidos motivos que habría tenido el padre biológico de la menor para hacer la denuncia formal. En cuanto al monto de pena aplicado, sostiene que es razonable y proporcionado a los hechos probados, en tanto la escala en abstracto, por los delitos acreditados, era de ocho (8) años como mínimo a treinta (30) años como máximo. Que así planteadas las posiciones de las partes, no existen controversias respecto a que la menor víctima, A. S. R., convivió con el acusado E. G., quien era el concubino de su madre P. F., en el domicilio que todos compartían en la calle..., Barrio La Primavera, de la localidad de Villa General Güemes (fs. 120), junto a dos hermanos por parte de padre y dos hermanas mujeres, hijas de G. La convivencia, durante la cual, el acusado asumía el rol de jefe del grupo familiar, se mantuvo hasta el mes de agosto de 2012, cuando la menor decidió por su cuenta irse a vivir con su padre, L. C. R., en el Barrio San Miguel de la misma localidad, cuando ya contaba con 15 años de edad. La controversia fundamental reside en la atribución a G. de haber abusado sexualmente de A. S. R., con y sin acceso carnal, desde que esta tenía 10 años, hechos cometidos mayormente en el domicilio que compartían, cuando la madre se ausentaba por cualquier motivo, pero especialmente, cuando viajaba a la localidad de Ibarreta a cobrar la pensión de la que era titular y en otras ocasiones, en la chacra que poseía el acusado. Sobre esta atribución de autoría y responsabilidad, la Defensa introduce un primer planteo en el recurso que nos ocupa, afirmando que por la vaguedad de las imputaciones y la ausencia de precisión en la determinación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, se ha vulnerado el derecho de defensa de su asistido. Posteriormente, en el informe rendido ante este Tribunal de Casación, amplía el argumento invocando que existió vicio de incongruencia entre el auto de procesamiento con prisión preventiva, el requerimiento de elevación a juicio y, posteriormente, lo debatido en la audiencia de juicio y el alegato final de la Fiscalía. Es cierto, como lo impugnó el Sr. Procurador General Subrogante, que no puede alegarse en Casación lo que no se introdujo previamente en el recurso respectivo de manera clara y precisa, por lo que mal podría analizarse en principio el argumento correspondiente a la incongruencia alegada por la Defensa, pero aunque escueto, el recurso de fs. 265/268 vta., dejó entrever aquella discordancia, bien que sin citar expresamente todas las piezas procesales que ahora se mencionaron en el informe ante este Tribunal (fs. 266). De todos modos, la discusión es en mi criterio inoficiosa, porque si bien se observa, el requerimiento fiscal de elevación a juicio de fs. 191/194, que es el instrumento que habilita la realización del Juicio oral, contenía elementos más que suficientes para que el acusado supiera exactamente qué conducta se le estaba atribuyendo. Eugenio Zaffaroni, en el fallo “Quiroga” de la C.S.J.N. -23/12/2004- en su voto, indica que “la acusación constituye un bloque indisoluble que se perfecciona en dos momentos procesales distintos: el requerimiento de elevación a juicio, que habilita la jurisdicción del tribunal para abrir el debate y el alegato fiscal solicitando condena, que habilita la jurisdicción del tribunal a fallar”. Por ello es que si el alegato fiscal no estuviera revestido de la precisión requerida, la defensa en su alegato podría solicitar al tribunal su declaración de nulidad, argumentando que aquella imprecisión la priva de ejercer una adecuada defensa. (Adrián Grünberg, Cátedra Hendler, Dpto. de Derecho Penal y Criminología de la Facultad de Derecho de la U.B.A., “Descripción del hecho imputado, congruencia y defensa en juicio”, http://www.catedrahendler.org/doctrina). Sostengo, entonces, que el planteo es inoficioso, por dos razones. En primer lugar, la propia conducta del acusado, porque tanto desde que prestó declaración indagatoria ante el Juez de Instrucción a fs. 105/107, como luego ante el Tribunal de Juicio, en el Debate, siempre fue impuesto de los hechos que se le atribuyeron, negando en todo momento los mismos, como inclusive, de haber maltratado a la menor. No se trata de determinar hecho por hecho, circunstancia por circunstancia, minuto a minuto como lo dejó entrever la Defensa en su alegato ante este Tribunal, sino que toda la acusación en bloque es negada por el acusado, que bien sabía qué hechos se le estaban atribuyendo y que se mencionaron expresamente en el requerimiento fiscal de elevación a Juicio (fs. 191/194). Al momento de la audiencia de debate se le hizo saber a G. que estuviera atento a la requisitoria antes mencionada, en presencia de su abogado defensor (fs. 229), haciéndosele conocer posteriormente por la Presidencia del Tribunal de Juicio, detalladamente, el hecho que se le imputaba y las pruebas existentes en su contra (fs. 229 vta. primer renglón), procediendo seguidamente el acusado a brindar su declaración indagatoria. Sostener entonces que G. y su Defensa técnica desconocían qué hechos se le atribuían, es una afirmación falaz sin sustento en las actuaciones de autos. Pero por otro lado, como bien se indicó en la doctrina antes citada, la Defensa al momento de alegar en el Debate, bien pudo haber planteado la vaguedad, la oscuridad o la indeterminación de la acusación solicitando, inclusive, su nulidad y, sin embargo, se limitó a refutar los elementos de prueba aportados en el Juicio, dando otra interpretación a los mismos, sin mención alguna a la pretendida dificultad en la comprensión de la acusación (véase concretamente intervención de la Defensa en el acta de debate desde fs. 234 a 235 vta). Como lo sostuvo el Sr. Procurador General Subrogante al momento de informar, este Superior Tribunal de Justicia ya tiene criterio sentado a partir del Fallo N° 3047 - Tomo 2008, en un caso bastante similar al que ahora nos ocupa, señalándose en aquella oportunidad que “no existe un hecho diverso o distinto al investigado y requerido, existe solamente variaciones en la determinación temporal por la imposibilidad de registros precisos de las víctimas, dado justamente por su edad y circunstancias, situación ésta que no la nulifica ni atenta contra la defensa...las acciones endilgadas resultan ejecutadas conforme a las descriptas circunstancias de lugar, que no es otro que la vivienda del procesado y el modo tal cual ha sido relatado por la víctima, todo lo cual determina que la sustancia del hecho ha permanecido inalterada...La defensa técnica no ha sido afectada, dado que con respecto a los hechos, el imputado se ha referido a ellos dando su propia versión negativa, con explicaciones de sus dichos” (STJ Formosa, Fallo N° 3047/08, en autos “Ayala Juan Pablo s/Abuso Sexual con acceso carnal calificado reiterado”), doctrina que se ajusta al caso de autos y corresponde aplicar en consecuencia. El agravio entonces como tal debe ser desestimado. Que en cuanto a la arbitrariedad en la valoración de los hechos, la Defensa parte de considerar la versión de su asistido y luego descalificar el pronunciamiento por asentarse exclusivamente en la narración de la víctima y el informe de la psicóloga interviniente. El acusado niega en todo momento haber abusado sexualmente de la menor A. S. E. R.. Atribuye la denuncia formulada por el padre de la misma, a un resentimiento anterior y al deseo del denunciante de apropiarse de la casa donde convivía, hasta su detención, con P. F., ex-pareja del denunciante. El argumento es inconsistente. En primer lugar, porque las actuaciones se inician a partir de la intervención de la Línea 102. Como bien sabemos, la Línea 102 es un servicio brindado por autoridades de Minoridad, donde se pueden hacer denuncias anónimas por malos tratos a niños, niñas y adolescentes. Es a través de la misma, que la responsable de la Línea 102 en la localidad de Villa General Güemes, Asistente Social L. N. D., toma conocimiento de una denuncia por malos tratos de E. G. hacia sus hijas y en ocasión de recabar elementos para producir el informe que debía realizar, entrevista a L. C. R., padre de otros menores que habían convivido con G., enterándose en esa oportunidad, por dichos de R., del abuso sexual del cual había sido víctima la menor A., quien luego comparece ante su oficina en la Municipalidad de Villa General Güemes, ratificando el relato del padre y contando el abuso sexual con mayores detalles (fs. 123/vta.). La versión coincide con la que se expone en la denuncia de fs. 01/vta., de lo que se infiere sin dificultad, que de no haber mediado la intervención de la Asistente Social responsable del servicio antes mencionado, difícilmente el padre de la víctima hubiera tomado la decisión de denunciar e instar la acción penal en los términos del art. 72 del Código Penal, acto que ratifica posteriormente ante el Ministerio Público Fiscal a fs. 7. El acompañamiento eficiente del Estado en este caso, ha sido importante para dilucidar las traumáticas experiencias vividas por la menor, dando cumplimiento al artículo 7 de la Convención de Belem do Pará y 19 de la Convención de los Derechos del Niño. En segundo lugar, la pretendida vocación del denunciante de apropiarse de la vivienda donde convivían G. con su pareja, no pasa de una mera afirmación del acusado y su defensa, sin sustento probatorio alguno y colisiona con el informe de fs. 80/81, del cual surge que R.-el denunciante- es titular del terreno que habita y de las mejoras existentes, en tanto la vivienda donde residía el acusado, posee una solicitud de adjudicación en venta a nombre de P. F. (fs. 120 vta.). La defensa no aporta dato alguno sobre conflictos judiciales o extrajudiciales entre R. y su ex- pareja, que hicieran suponer siquiera alguna situación problemática entre ambos por la posesión de los inmuebles o de algún otro bien. Respecto a la descalificación del relato de la menor, es notable como la misma ha mantenido el núcleo central de los hechos narrados a través de los años. Las primeras versiones brindadas a su padre, a la Asistente Social L. D., la prestada en la declaración de fs. 40/41 vta. en los términos del art. 227 ter del CPP y posteriormente la vertida en el Debate ante el Tribunal de Juicio, mantienen un inocultable hilo conductor, desde los primeros tocamientos a los que era sometida por G.; la oportunidad cuando fue sorprendida en ese trance por su madre; el castigo al que ésta fue sometida; la primera vez que fue abusada con acceso carnal, en el domicilio donde vivían -cuya disposición se ajusta al informe de fs. 120/121-; el acometimiento de otros abusos al menos una vez al mes, coincidiendo con los viajes que hacía su madre a I. para cobrar la pensión; el clima de terror que se vivía en la casa producto de los constantes castigos que G. aplicaba no solamente a ella, sino también a su madre y a sus hermanos varones; los detalles brindados a su hermano L. A. R. (fs. 20/22); las lesiones severas a la que hizo referencia la menor víctima, verificadas por el Forense a fs. 23/vta., que acreditan los castigos corporales que había sufrido y que causaron “repulsión” en el profesional (fs. 229 vta.) y el categórico informe de la Psicóloga interviniente, sobre la inexistencia de indicadores de fabulación ni influencia de terceros en sus dichos advirtiendo, por el contrario, indicadores psicológicos y emocionales que serían compatibles con abuso sexual, mencionando “sentimientos de angustia e inhibición asociados a un hecho traumático y a la figura de su padrastro en relación a su sexualidad e imagen corporal, vergüenza y culpa respecto al propio cuerpo” (fs. 40/41 vta.). La Defensa, en el escrito recursivo, solamente hizo mención a este informe psicológico. Quien realizó el informe ante este Tribunal de Casación, se explayó un poco más, señalando que el mismo resultaba ambiguo y que no podría inferirse del mismo, la existencia del hecho punible endilgado a su asistido. No obstante, la mera declamación es insuficiente para desvirtuar un informe técnico, cuando el mismo surge luego del relato de la menor a tenor del art. 227 ter del CPP, y es complementado con los demás elementos de cargo antes mencionado. Como ya lo sostuve en “F., R. A. s/ Abuso Sexual con Acceso Carnal Agravado” (STJ Fsa. Fallo N° 4639 - Tomo 2016), existen indicadores que permiten verificar la credibilidad de los dichos de una víctima de violencia sexual. “Lo primero que se examina son las características generales de la declaración y requieren el examen de la declaración como un todo, ya que los criterios se refieren al testimonio completo. Estos criterios constituyen un primer paso en el análisis y se pueden evaluar sin referencia a los detalles del contenido de la declaración. El primero de los criterios es la estructura lógica que aparece cuando los diferentes detalles en una declaración describen de forma independiente el mismo curso de evento, es decir, si la declaración completa encaja. La producción desestructurada se basa en que los testimonios falsos suelen presentarse de una manera continuamente estructurada y generalmente cronológica. Además, la declaración debe contener una cantidad suficiente de detalles para que sea posible proceder a su análisis, por ejemplo, sobre la localización, personas, objetos y acciones implicados en el abuso”. Del mismo modo “la aparición en el relato de descripciones de interacciones referidas a la agresión sexual entre el agresor y el menor es un indicativo de credibilidad, de igual modo que si reproduce conversaciones mantenidas con el agresor en el transcurso de la agresión o en conversaciones relacionadas con ella” (Blog de Psicología Forense, Evaluación de la Validez de las Declaraciones (Statement Validity Assesment - SVA), Sporer, 1997; Ruby y Brigham, 1997). Asimismo, “la aparición en la declaración del menor de detalles inusuales o únicos con visos de realidad son un indicativo de la realidad de la declaración. Ya que su probabilidad de ocurrencia es muy baja, no es esperable su aparición en relatos inventados. También los detalles superfluos narrados por el menor son un indicativo de realidad, ya que cuando una persona miente no es probable que se invente detalles que son irrelevantes para la acusación. Tampoco es esperable encontrar en relatos inventados alusiones al estado mental del menor ni al del agresor. La alusión a sentimientos, emociones u otros estados mentales de los implicados en la agresión se consideran indicadores de realidad en cuanto que no se espera que estén presentes en relaciones ficticias” (cf. también Manzanero, A.L. y Muñoz, J.M. (2011). “La prueba pericial psicológica sobre la credibilidad del testimonio: Reflexiones psico-legales”, en Psicología del Testimonio, página de la Facultad de Psicología de la Universidad Complutense de Madrid). Todos estos conceptos se aplican al caso de autos, ya que la menor A. R. ha sido proclive a dar suficientes detalles, algunos hasta desconectados del hecho principal (como la moto utilizada por el acusado, el modo en que salió de la escuela, por ausencia del “profe de música”, el día en que decidió refugiarse en la casa de su padre biológico o la intervención posterior de la Asistente Social), sin perjuicio de aquellos directamente vinculados a los abusos, existiendo una testigo presencial de los tocamientos, la vecina L. M., quien declaró de tal manera en el Debate y cuyos dichos se reproducen en el voto del Juez R., en la sentencia impugnada (fs. 239 vta.). Si a todo ello se agrega el evidente cuadro de violencia doméstica que se vivía en el domicilio del acusado, quien propinaba frecuentes golpizas a los tres hijos de su pareja (A., F. y L. A.) que determinaron que estos dos últimos se fueran a vivir con su padre biológico, el último a los cinco días de venir a residir con G. y el primero años después, harto de tanto malos tratos (fs. 16/17 y 18/19 y declaraciones producidas en el Debate y reproducidas en el Fallo recurrido) y a la propia P. F. (aunque ésta lo niega y minimiza los castigos de G. hacia sus hijos), los abusos sexuales a los que fue sometida A., encontraron terreno fértil en ese clima de terror, donde todos callaban por temor a los frecuentes castigos físicos de G. Es cierto, como lo sostuvo la Defensa, que no se está juzgando al acusado en su rol de padre, pero es imposible escindir todo el cuadro que se vivía en esa vivienda, porque la violencia cotidiana facilitaba la consumación de los abusos. Queda por considerar el agravio sobre la pena aplicada. Al respecto, la Defensa sostiene que debe partirse del mínimo legal previsto (que en este caso sería una pena de ocho años de prisión), atendiendo a los principios constitucionales que menciona expresamente. Considera que la sanción de quince (15) años, es desproporcionada y se asemeja a la pena cruel que prohíbe el artículo 18 de la Constitución Nacional. Una vez más, no está de más recordar que este Superior Tribunal tiene dicho que los Jueces son soberanos en materia de fijación de la sanción penal, a condición de que den razones suficientes para su mensuración en orden al caso concreto (conf. Fallo N° 4323 - Tomo 2014, reiterado recientemente en el Fallo N° 4641 - Tomo 2016, en autos “Rivas, Juan Antonio s/Homicidio Simple y Lesiones Leves en Concurso Real”), lo que implica señalar que la impugnación por vía de Casación solo puede estar reservada para casos de arbitrariedad manifiesta o evidente apartamiento de las pautas contempladas en los artículos 40 y 41 del Código Penal. Sentado ello, el agravio sobre el punto de partida para la aplicación de la pena, no deja de ser la exposición de un criterio determinado y en esa materia, Abel Fleming y Pablo López Viñals (en “Las Penas”, página 308/310, Editorial Rubinzal Culzoni, 2009) expresan razonadamente -con argumentos que comparto- por qué es tan inadecuado partir del mínimo legal como del máximo previsto para cada caso. No puede razonadamente partirse del mínimo legal previsto, porque sería a partir de allí imposible atenuar la sanción que ya está en su mínimo nivel, como tampoco del máximo, porque por similar razón no podrían hacerse jugar las agravantes. Lo ideal, dicen Fleming y López Viñals, es establecer como punto inicial para la mensuración de la pena el que resulta equidistante del máximo y del mínimo, para a partir de allí analizar los agravantes que sumen y los atenuantes que disminuyan. Teniendo en cuenta ese criterio, advierto que la sanción aplicada a G., es adecuada a los hechos acreditados y fue suficientemente explicada por el Tribunal de Juicio, en cumplimiento a los artículos 40 y 41 del CP, desprendiéndose justamente de todo el relato de la causa la personalidad del acusado, indicándose en la sentencia apelada de qué manera ejerció su poder sobre el grupo familiar que integraba y sobre la menor víctima. Finalmente, el argumento consecuencialista basado en el estado de las prisiones, no sólo no se encuentra previsto normativamente en los artículos 40 y 41 del Código Penal, sino que no deja de ser una mera declamación que por la gravedad de las imputaciones que realiza, merecería mayor rigor probatorio seguido de la denuncia correspondiente por la obligación que le impone el artículo 161 inciso 1° del Código Procesal Penal. Por las razones expuestas, voto por rechazar el recurso de casación planteado, sin regulación de honorarios en esta instancia por haber actuado la Defensa Oficial. El Dr. Cabrera, dijo: De conformidad a lo dispuesto en el art. 365 del Código Procesal Penal, me adhiero a las consideraciones y conclusiones arribadas por el Dr. Coll. El Dr. Hang, dijo: Concuerdo con el voto del Dr. Coll que estimo analiza suficientemente la cuestión. Solamente quiero agregar con respecto a la determinación precisa y exacta de los hechos (especialmente en lo que hace a su determinación temporal) que resulta difícil en estos casos, por eso se termina beneficiando al condenado al considerar el delito como continuado cuando en puridad, de haberse determinado cada hecho cabría aplicar el concurso real. El Dr. Quinteros, dijo: De conformidad a lo dispuesto en el art. 365 del Código Procesal Penal, me adhiero a las consideraciones y conclusiones arribadas por el Dr. Coll. El Dr. Alucin, dijo: Conforme lo dispuesto en el art. 365 del Código Procesal Penal, me adhiero a las consideraciones y conclusiones arribadas por el Dr. Coll. Que con las opiniones concordantes de los Dr.es Coll, Cabrera, Hang, Quinteros y Alucin se forma la mayoría que prescribe el artículo 25 de la ley 521 y sus modificatorias y artículo 126 del Reglamento Interno para la Administración de Justicia Por lo que el excmo. Tribunal de casacion resuelve: 1°) Rechazar el recurso de casación planteado por la Señora Defensora Oficial de Cámara N° 2 respecto del Fallo N° 8974 - Tomo 2015 perteneciente a la Excma. Cámara Segunda en lo Criminal. 2°) Sin regulación de honorarios por haber intervenido la Defensora Oficial. 3°) Regístrese y notifíquese. Oportunamente, bajen los autos al Tribunal de origen.
- Ariel G. Coll. - Ricardo A. Cabrera. - Eduardo M. Hang. - Marcos B. Quinteros. - Guillermo H. Alucin. 015025E |
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