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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Abuso sexual con acceso carnal. Recurso de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado
En el marco de una causa por abuso sexual con acceso carnal, se resuelve no hacer lugar a la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado pues el impugnante se limita sustancialmente a remitir a los razonamientos ya expuestos, que tampoco llegan a exponer un agravio serio y contundente que desautorice, por ilógico, el análisis de la norma y de las constancias de la causa que se efectuó para emitir el pronunciamiento, ni se alcanza a exponer de forma fundada una cuestión constitucional, tal como lo exige la ley.
Salta, 11 de abril de 2017. Y VISTOS: Estos autos caratulados “R., G. A. POR ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL EN PERJUICIO DE V.B.L.; S., R. E. - RECURSO DE CASACIÓN - QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.416/16), y CONSIDERANDO: Los Dres. Guillermo Félix Díaz, Susana Graciela Kauffman, Guillermo Alberto Posadas, Ernesto R. Samsón y Sergio Fabián Vittar, dijeron: 1º) Que a fs. 72/90 vta. el Dr. Carlos Eugenio Flores, Defensor Oficial Penal de Menores Nº 1, en representación de G. A. R., acude en queja ante esta Corte por la denegación del recurso de inconstitucionalidad deducido contra la resolución de la Sala I del Tribunal de Impugnación, que no hizo lugar a la casación presentada y, en consecuencia, confirmó la decisión del Juez de Menores de Tercera Nominación que declaró responsable al nombrado y lo condenó a la pena de diez años de prisión efectiva, al encontrarlo autor de los delitos de abuso sexual con acceso carnal, robo y robo calificado por el uso de armas, en concurso real. Estima que la referida decisión omite tener en cuenta la específica serie de agravios detallados y desarrollados por esa defensa técnica, que dan cuenta de una flagrante violación a los derechos y garantías de raigambre constitucional que tiene todo menor en un proceso penal. Entre esos derechos y garantías que considera vulnerados en el caso, menciona los de interrogar a los testigos de cargo, el principio “in dubio pro reo”, aplicación de la pena “extra petita”, y omisión de la necesaria reducción de la pena conforme la ley de menores. Asimismo, aduce que existe arbitrariedad en la sentencia al momento de valorar el material probatorio correspondiente a la comprobación de los tres hechos por los que G. A. R. fue declarado responsable y penado, y que se prescindió de tratar el específico planteo de inconstitucionalidad del art. 406 del C.P.P., texto conforme a la Ley 6345 y modificatorias, en orden a la posibilidad de aplicar una punición mayor a la solicitada. En consecuencia, afirma que al denegar la vía recursiva el Tribunal de Impugnación se vulnera el derecho a recurrir ante un tribunal superior, previsto en los tratados internacionales. 2º) Que en forma liminar es menester precisar que el recurso de inconstitucionalidad, que en materia procesal penal se encuentra previsto en el art. 153 ap. III inc. a) de la Constitución Provincial y en los arts. 554 y cc. del C.P.P. (Ley 7690 y modificatorias), es de carácter excepcional y de interpretación restrictiva. Su admisión se circunscribe a los supuestos en que una cuestión constitucional deviene esencial para la resolución de la causa o lo decidido constituye un caso de sentencia arbitraria. Por ello, el remedio extraordinario, lejos de constituir la apertura de una tercera instancia, sirve para el estricto control de constitucionalidad, por lo que su admisión no puede importar en modo alguno la habilitación de una etapa revisora de sentencias pronunciadas por los respectivos tribunales de apelación, en tanto en ellas no se evidencien vicios de entidad grave como para provocar una lesión a un principio constitucional, o su descalificación como actos jurisdiccionales válidos en el ámbito de la doctrina de la arbitrariedad (esta Corte, Tomo 54:241; 59:1093; 64:855; 88:1069; 105:849; 156:713, entre muchos otros). 3º) Que el tribunal “a quo” declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad deducido, al considerar que los motivos y agravios propuestos por el recurrente no revelan la concurrencia de ninguna de las causales taxativas que poseen entidad para posibilitar la vía extraordinaria instada; que no se advierte que el fallo pueda violentar directa o indirectamente algún derecho constitucional, ni tampoco surge que éste haya sorprendido por arbitrariedad las expectativas del recurrente; siendo que la existencia de alguno de esos extremos resulta la base misma sobre la que debe sustentarse la admisibilidad de la presentación, y que la crítica del recurrente sólo pone de manifiesto su discrepancia con cuestiones de hecho, prueba y derecho ya atendidas, y resueltas, sin demostrar ningún desacierto de gravedad extrema que descalifique la sentencia como pronunciamiento judicial. 4º) Que conforme surge claramente del art. 556 del C.P.P. la queja procede cuando se ha denegado un recurso que corresponde resolver a otro tribunal, habilitando al impugnante a acudir directamente a este último para que verifique los extremos de la denegación. En efecto, la queja en su concepto estricto “no es propiamente un recurso; es un medio impugnativo accesorio a los recursos más importantes, por el cual se autoriza a las partes a instar la apertura de la vía de alzada ante el tribunal ‘ad quem' cuando el ‘a quo' proveyó negativamente la instancia de recurso” (Clariá Olmedo, Jorge, “Tratado de derecho procesal penal”, Tomo V, Ed. Ediar, Bs. As., 1966, pág. 501). 5º) Que asimismo y como se ha destacado reiteradamente respecto de la vía intentada, es esencial que la queja contenga argumentos claros y convincentes de la insuficiencia de los fundamentos expresados por el “a quo” al clausurar la viabilidad del recurso (CSJN, Fallos, 298:84; 308:724; esta Corte, Tomo 60:733; 69:175, entre otros), por lo que los agravios deben dirigirse a controvertir los fundamentos desarrollados al denegar el recurso de inconstitucionalidad, a fin de demostrar la falta de razonabilidad de ellos y no de la sentencia tachada de inconstitucional (esta Corte, Tomo 59:175; 76:779; 85:5, entre otros). 6º) Que en tal sentido, no obstante el aspecto analítico que a simple vista luce en el escrito de fs. 72/90 vta., constituye un impedimento para la admisión de la queja presentada el hecho de carecer ésta de la debida fundamentación, ya que no se demuestra que la Sala I del Tribunal de Impugnación hubiera fallado con desapego a la ley. En el mismo orden, se observa que el impugnante se limita a reiterar los razonamientos y planteos expuestos con anterioridad, y simplemente considera que no se ha tenido en cuenta el carácter ilegal del fallo de casación, al resultar contrario a las reglas de razón suficiente, no respetar el principio de congruencia y exceder el pedido de pena efectuado por el Ministerio Público Fiscal. En este tópico, preciso es recalcar que no basta para que se configure una situación de inconstitucionalidad invocar la vulneración de derechos fundamentales, si no se prueba la afectación concreta de esos derechos, y constituye carga procesal del interesado demostrar que existe una relación directa entre la materia del pleito y la invocada cuestión constitucional, extremo que no se satisface con la simple alegación de que el fallo lesiona determinadas garantías de la Constitución, si aquél no precisa, ni demuestra en concreto, cómo se ha operado tal violación en la sentencia impugnada (esta Corte, Tomo 189:1049; 198:437, entre otros). En particular, cabe confirmar el criterio expuesto en la denegatoria del recurso, según el cual no se alcanza a exponer de forma fundada una cuestión constitucional tal como lo exige la ley, en virtud de que los agravios de la defensa oficial ponen de manifiesto que los temas debatidos y resueltos en el presente proceso remiten al análisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal, ajenas, por principio, a ésta vía extraordinaria. Los argumentos desarrollados no logran demostrar la configuración de un caso de excepción que justifique apartarse de aquella directriz. La mera disconformidad con la interpretación y ponderación de las normas y los hechos en modo alguno justifica la tacha de arbitrariedad, pues los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones ni a ponderar una a una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones. Finalmente, también conduce a declarar la inadmisibilidad de la queja la extemporaneidad de la alegación de inconstitucionalidad del art. 406 del C.P.P. -Ley 6345 y modificatorias-, formulada recién al deducir el recurso extraordinario (v. fs. 67 y vta.). Ello significa que la defensa consintió su aplicación, e impidió que el tribunal con competencia en la casación se pronunciara sobre la cuestión. 7º) Que en definitiva, por las razones expuestas, corresponde el rechazo de la queja. Los Drs. Guillermo Alberto Catalano y Abel Cornejo, dijeron: Compartimos los considerandos 1º a 5º del voto que antecede, así como la solución jurídica propiciada y estimamos oportuno expresar lo siguiente: 1º) Que la queja constituye un remedio por el cual, cuando sea indebidamente denegado un recurso que procede ante otro tribunal, puede la impugnación presentarse directamente ante éste, a fin de que se deje sin efecto dicha denegatoria (esta Corte, Tomo 198:1093; 208:817, entre otros). En virtud de la competencia recursiva de esta Corte (art. 153 ap. III inc. b de la Constitución Provincial), en materia penal, a este Tribunal le compete conocer y decidir del recurso de inconstitucionalidad, regulado por los arts. 554 y cctes. del citado C.P.P., así como la queja por su denegación, siempre que concurran los requisitos exigidos para ello, esto es, que se interponga el recurso de inconstitucionalidad contra las resoluciones del Tribunal de Impugnación, si se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza, decreto o reglamento que estatuya sobre materia regida por la Constitución, y la sentencia o el auto fuere contrario a las pretensiones del recurrente, o cuando la sentencia fuere arbitraria, siendo éste último el supuesto invocado en autos. Es decir, dicho medio impugnativo ha sido ampliado a las causales de arbitrariedad, en absoluta conformidad al art. 153, ap. III, inc. a) de la Constitución Provincial (esta Corte, Tomo 198:1093; 208:631, entre otros). 2º) Que la doctrina de la arbitrariedad invocada es el medio para resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (esta Corte, Tomo 203:655; 208:513, entre muchos otros). La aplicación de la doctrina de la arbitrariedad resulta excepcional y sólo reservada para aquellos supuestos en los que se verifique un apartamiento evidente de la solución legal prevista para el caso o una decisiva carencia de fundamentación en el pronunciamiento impugnado (CSJN, Fallos, 276:132; 297:558; 302:175, entre otros), en tanto no basta para demostrar la existencia de una situación de inconstitucionalidad, sostener la vulneración de derechos constitucionales si no se prueba la afectación puntual de los derechos invocados (esta Corte, Tomo 203:655; 205:821, entre otros). A tenor de ello, constituye un impedimento para la admisión de la queja presentada el hecho de carecer de debida fundamentación. En tal sentido, se observa que el impugnante se limita sustancialmente a remitir a los razonamientos ya expuestos, que tampoco llegan a exponer un agravio serio y contundente que desautorice, por ilógico, el análisis de la norma y de las constancias de la causa que se efectuó para emitir el pronunciamiento (cfr. esta Corte, Tomo 207:947), ni se alcanza a exponer de forma fundada una cuestión constitucional, tal como lo exige la ley (Tomo 198:437; 202:175; 206:543, entre otros). 3º) Que la aplicación de la doctrina sentada por esta Corte resulta insoslayable, dada su condición de máxima autoridad judicial e intérprete final en el ámbito local de los textos constitucionales nacional y provincial, así como de los postulados emergentes del orden jurídico provincial (arts. 86 y 153, ap. I “in fine” de la Constitución Provincial; cfr. Tomo 73:625; 193:833; entre otros). 4º) Que en virtud de lo dispuesto por el art. 4º inc. c) de la Ley 7797, en función del art. 554 del aludido C.P.P., contra las resoluciones del Tribunal de Impugnación que deciden un recurso de apelación sólo corresponde el planteo de inconstitucionalidad (esta Corte, Tomo 198:1093; 208:631, entre otros). Dicha ley es complementaria de la Ley Orgánica de la Justicia Penal (cfr. Tomo 192:579). En ese marco, el art. 555 del citado cuerpo orgánico procesal ha quedado derogado por oposición, toda vez que el nombrado art. 4º inc. c) de la Ley 7797 prevé que los recursos de inconstitucionalidad, cualquiera sea el momento de interposición, serán resueltos por la Corte de Justicia de conformidad a la Ley 7690, salvo en lo atinente al trámite, que se rige por el artículo 36 de la Ley 7716 Orgánica de la Justicia Penal. 5º) Que el tribunal “a quo” no debe limitarse a denegar o conceder mecánicamente el recurso de inconstitucionalidad sino que debe valorar los agravios desde la óptica del apelante y efectuar un juicio de probabilidad sobre la afectación de principios constitucionales. A la luz de dicho criterio, los agravios expuestos por el impugnante han de ser considerados en abstracto, sin perder de vista los derechos de jerarquía constitucional que se dicen infringidos (esta Corte, Tomo 199:713; 208:513, entre otros). 6º) Que “el art. 31 declara la supremacía de la Constitución Nacional por sobre todo el orden jurídico argentino. Éste debe subordinarse a aquella y no debe modificarla si no es por el procedimiento establecido en el art. 30 de la Ley Suprema, disposición que crea el poder constituyente derivado y el modo y alcance de su ejercicio” (Gelli, María Angélica, “Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada”, 4ª ed. ampl. y act., Ed. La Ley, Bs. As., 2008, T. I, pág. 467). Todas las normas y actos -tanto estatales como privados- que forman el amplio universo del orden jurídico positivo, deben adecuarse a la Constitución en su fondo y en su forma; es decir, deben concordar con ella, ser compatibles tanto formal como materialmente (Ekmekdjian, Miguel Ángel, “Tratado de derecho constitucional. Constitución de la Nación Argentina, comentada, y anotada con legislación, jurisprudencia y doctrina”, Ediciones Depalma, Bs. As., 1995, T. III (Arts. 28 a 41), comentario al art. 31, págs. 269/270). La supremacía constitucional supone una graduación jerárquica del orden jurídico derivado, que se escalona en planos distintos. Los más altos subordinan a los inferiores, y todo el conjunto se debe subordinar a la Constitución. Cuando esa relación de coherencia se rompe, hay un vicio o defecto, que llamamos “inconstitucionalidad” o “anti-constitucionalidad” (Bidart Campos, G. J., “Manual de la Constitución reformada”, 1ª reimp., Ediar Sociedad Anónima Editora, Comercial, Industrial y Financiera, Bs. As., 1998, T. I, pág. 334). Nuestra Carta Magna es inagotable manantial de seguridad jurídica para el individuo y para la sociedad. Como fuente primaria de la realización del derecho, ubícase en la cúspide legislativa, de la cual descienden todas las normas realizadoras destinadas a garantizar la satisfacción de los intereses públicos y privados, evitando su encuentro irreconciliable y la destrucción de unos por otros. Cuando esos intereses aparecen comprometidos por causa de la necesaria actividad penal tendiente a reconstruir el orden jurídico, poniendo en juego la libertad individual y la justicia, los principios constitucionales muéstrense como enérgicos resortes reguladores de la función pública represiva; son bases firmes e irrenunciables, cuya vulneración o desconocimiento por la ley, por la autoridad o por el individuo, destruirían más el orden so pretexto de componerlo. La ley o la sentencia que no se acomode a esas bases, las contradiga o desconozca, no debe ser aplicada o debe ser revocada, cualesquiera sean las normas particulares que prevean la situación concreta (cfr. CSJN, Fallos, 241:291; Clariá Olmedo, Jorge A., “Tratado de derecho procesal penal”, Ediar S.A. Editores, Bs. As., 1960, T. I: Nociones Fundamentales, pág. 213). En ese orden de cosas, el primer fundamento político del derecho penal argentino es que éste no puede realizarse libremente. Su establecimiento y aplicación se encuentra limitado por determinadas garantías para todos los habitantes de la Nación, que el órgano judicial debe hacer plenamente efectivas en virtud de que son seguridades que la Constitución les da a los habitantes del país. Las garantías constitucionales penales en un sentido amplio se clasifican en cuatro grandes grupos, a saber: legalidad, reserva (principio de libertad), judicialidad y humanidad. Éstas (arts. 18, 19, 75 inc. 22 de la C.N.), complementándose armónicamente, le dan al derecho penal argentino las bases necesarias para que en su realización democrática pueda lograr un alto sentido de justicia (esta Corte, Tomo 199:863, 969; 202:77; 208:425, entre otros). Como se ha sostenido, “El nivel de justicia alcanzado por el derecho penal objetivo se manifiesta en todas las normas determinantes del orden jurídico en su enfoque social, como custodio de los valores jurídicos fundamentales de la colectividad. A esto llamamos justicia penal que... hemos de concebirla como encerrada dentro de un sistema legislativo (normativo) determinado en el tiempo y en el espacio. Pero esta progresiva cristalización de la justicia; esta justicia real, diremos, alcanzada o percibida por el orden, y declarada e impuesta por las leyes penales, debe ser aplicada en su verdadera significación, sin desmedro de la libertad individual y cuidando de no tiranizar al pueblo. El interés social debe enfrentarse al interés individual, no en son de lucha sino de armonía; el individual debe tener privilegio cuando haya duda sobre cuál deba declinar (Clariá Olmedo, Jorge A., “Tratado de derecho procesal penal”, Ediar S.A. Editores, Bs. As., 1960, T. I: Nociones Fundamentales, pág. 4). 7º) Que tradicionalmente se ha distinguido entre garantías penales y garantías procesales, aunque en la actualidad crece la tendencia a considerarlas como un todo, agrupadas por su común finalidad de limitar el poder penal del Estado. Es que ambas clases funcionan como directivas y prohibiciones hacia el Estado, indicándole cuándo y cómo podrá condenar a una persona a cumplir pena, y cuándo y cómo no podrá (esta Corte, Tomo 143:643). Como necesario correlato del estado liberal de derecho, ninguna norma ajena a la Ley Fundamental, que emane de un poder constituido y no constituyente, puede abrogar, alterar, modificar o reglamentar irrazonablemente las garantías penales y procesales, instauradas precisamente como límite infranqueable a la arbitrariedad y que se encuentran especialmente reconocidas por los artículos 16, 18 y 19 de la Constitución Nacional, 8º, 9º, 11 y cc. de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 7º, 8º y cc. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 9º, 14 y cc. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; XXVI y cc. de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 16, 18, 19, 20 y 22 de la Constitución Provincial. En ese orden de consideraciones, cabe tener presentes que las garantías, en materia penal, han sido consagradas por el artículo 18 de la Constitución Nacional y consisten en la observancia de las formas sustanciales del juicio, relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia, dictadas por los jueces naturales de la causa (cfr. CSJN, Fallos, 125:10; 127:36; 189:34; 272:188; 308:1557, entre otros); todas ellas referidas al debido proceso legal, que se expresan como garantías de la libertad personal, presunción de inocencia, “ne bis in idem”, protección de la intimidad y de la privacidad, inviolabilidad de la defensa en juicio y garantía del juez natural (esta Corte, Tomo 200:697, entre otros). 8º) Que de esta suerte, en el sistema republicano, la fuente de legitimidad de la que deriva la fuerza obligatoria de los pronunciamientos judiciales se encuentra en los dictados de la razonabilidad en el marco de las normas vigentes (esta Corte, Tomo 82:439; 84:15; 197:489; 208:397, 425, entre otros). En definitiva, no es posible actualmente llevar adelante la investigación de cualquier manera; el conflicto entre seguridad y libertad ha llegado a un punto en que se busca un equilibrio, sin hacer prevalecer la potestad estatal de castigar sobre los derechos individuales (Chaia, Rubén, “Capítulo primero. Concepto y fundamento del derecho procesal penal”, en Chiara Díaz, Carlos Alberto [dir.] - La Rosa, Mariano [coord.], “Derecho procesal penal”, 1ª ed., Ed. Astrea, Bs. As., 2013, t. 1, pág. 26). Sin duda la tensión entre derechos de los individuos -o de la dignidad humana- y Estado -o poder político- se potencia en razón de la persecución penal. Esa actividad estatal amenaza no sólo bienes primarios de todo ser humano, como la vida, la libertad ambulatoria y la integridad física y moral del individuo, absolutamente imprescindibles para pensar en otros derechos cuyo ejercicio garantiza el mismo estatuto fundamental, sino que, además, el procedimiento penal actual sólo es comprensible como una tensión entre el interés individual por el uso y goce pleno de esos bienes, y el interés estatal por reaccionar frente al quebrantamiento, por parte de una persona, de la ley penal del Estado, de las prohibiciones y demás mandatos creados por ese poder político (Maier, Julio B. J., “Derecho procesal penal”, T. II. Parte general. Sujetos procesales, 1ª ed., 1ª reimp., Editores del Puerto, Bs. As., 2004, pág. 422). En tal contexto, aun cuando en el presente caso no cabe la declaración de inconstitucionalidad del art. 406 del C.P.P. (Ley 6345 y modificatorias), no existe un plazo para tal declaración, toda vez que, sobre tan importante presupuesto de justicia, de orden público y tratable de oficio, advertía Ricardo C. Núñez que: “Todos los jueces, de cualquier jerarquía y fuero, pueden interpretar y aplicar la Constitución en los casos concretos cuyo conocimiento les corresponde y confrontar si las leyes, reglamentos, decretos o actos de las autoridades guardan o no conformidad con ella, absteniéndose de aplicarlos si encuentran que se les oponen” (“Derecho Penal Argentino”, Ed. Bibliográfica Argentina, Bs. As., 1959, T. I, págs. 90/91; esta Corte, Tomo 128:257; 208:425, entre otros). 9º) Que en razón de lo expuesto, corresponde el rechazo de la queja interpuesta a fs. 72/90 vta. en contra de la resolución de la Sala I del Tribunal de Impugnación, cuya copia obra a fs. 40/49 y a fs. 95/104. Por lo que resulta de la votación que antecede, LA CORTE DE JUSTICIA, RESUELVE: I. NO HACER LUGAR a la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado, interpuesta a fs. 72/90 vta. II. MANDAR que se registre, notifique y archive.
Fdo.: Dres. Guillermo Félix Díaz, Susana Graciela Kauffman, Guillermo Alberto Posadas, Ernesto R. Samsón, Sergio Fabián Vittar, Guillermo Alberto Catalano -Presidente- y Abel Cornejo -Jueces de Corte-. Ante mí: Dr. Gerardo J. H. Sosa -Secretario de Corte de Actuación-. 022332E |