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Abuso Sexual Menores Agravado Encargado De La Educacion Prueba Valoracion De La Prueba Prueba PericialJURISPRUDENCIA Abuso sexual. Menores. Agravado. Encargado de la educación. Prueba. Valoración de la prueba. Prueba pericial
Se confirma la sentencia que condenó al imputado a la pena de veintidós años de prisión, con accesorias legales y costas, por hallarlo autor del delito de abuso sexual, gravemente ultrajante, agravado por ser cometido por el encargado de la educación de las menores de edad, en ocho oportunidades, cada una en concurso ideal con corrupción de menores agravada. Para así decidir, se tuvo en cuenta las declaraciones testimoniales de las víctimas menores de edad y las pruebas periciales psicológicas a las que fueron sometidas.
En la ciudad de La Plata a los 8 días del mes de junio del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Sexta del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires, doctores Ricardo R. Maidana y Carlos A. Natiello bajo la presidencia del primero de los nombrados, para resolver en la causa N° 81.698, caratulada “V., M. D. s/ Recurso de Casación”, conforme el siguiente orden de votación: Maidana -Natiello. ANTECEDENTES El 21 de noviembre 2016, el Tribunal en lo Criminal N° 4 del Departamento Judicial Morón, condenó a M. D. V. a la pena de veintidós años de prisión, con accesorias legales y costas, por hallarlo autor del delito de abuso sexual gravemente ultrajante agravado por ser cometido por el encargado de su educación en ocho oportunidades, cada una en concurso ideal con corrupción de menores agravada por ser el autor encargado de su educación (arts. 12, 29 inc. 3º, 45, 54, 55, 119 segundo y cuarto párrafo apartado “b” y 125 tercer párrafo del C.P.). Contra dicho pronunciamiento, las Defensoras Particulares, doctoras Patricia Victoria Perelló y Noelia Elisabet Agüero, interpusieron el recurso de casación obrante a fs. 79/112 de las presentes actuaciones. Hallándose la causa en estado de dictar sentencia, la Sala VI del Tribunal dispuso plantear y resolver las siguientes: CUESTIONES Primera: ¿Es admisible el recurso interpuesto? Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión planteada, el señor juez doctor Maidana dijo: Habiendo sido interpuesto el recurso por quienes se encuentran legitimadas, en debido tiempo y contra una sentencia definitiva de juicio oral en materia criminal, se encuentran reunidos los recaudos formales y satisfechos los requisitos de admisibilidad previstos legalmente (arts. 18 CN; 8.2.h CADH; 14.5 PIDCyP; 20 inc. 1, 450 1er párrafo, 451 y 454 inc. 1 del C.P.P.). Voto por la afirmativa. A la misma primera cuestión planteada el señor juez, doctor Natiello, dijo: Adhiero al voto del doctor Maidana en igual sentido y por los mismos fundamentos. Voto por la afirmativa. A la segunda cuestión planteada el señor juez doctor Maidana dijo: Denuncian las impugnantes absurdo y arbitrariedad en la valoración probatoria, específicamente en cuanto se afirmó la existencia de los hechos atribuidos y la participación -a título de autor- de su defendido. Dicen que el fallo condenatorio se basa en los testimonios de padres y psicólogos, estos últimos ni siquiera presenciaron la Cámara Gesell; quejándose, además, por cuanto se descartaron infundadamente las declaraciones del personal del colegio. Agregan que es materialmente imposible que el resto de los niños no haya visto nada y que, en su caso, los hechos se tendrían que haber realizado con la complicidad de todo el colegio, máxime cuando las clases duraban veinte minutos. Entienden que resulta violado el art. 102 bis del CPP porque siete de los menores no declararon, siendo que aquí los jueces se dejaron influenciar por los padres y los psicólogos. Aducen, luego, con mayores precisiones: a) errónea valoración de los testimonios de los padres, desde que éstos adscribieron a la “campaña” de la que habla el Dr. Padilla y una vez embarcados perdieron la capacidad de reflexionar; b) el Tribunal confundió el rol de perito con el de terapeuta, explicando las diferencias de la mano de autores que citan; c) violación del deber de objetividad, imparcialidad e idoneidad de los peritos y terapeutas actuantes en la causa, al estar involucradas con organizaciones de víctimas de abuso (explicita los casos puntuales), considerando -en línea con ello- que el caso más grave es el de la terapeuta S. A., quien luego de la condena hizo manifestaciones prejuiciosas en Facebook desoyendo las normas de Ética Profesional; d) los Magistrados parecen desconocer que el stress pos-traumático puede obedecer a múltiples causas, vg.: histeria parental, reiteradas intervenciones de profesionales no idóneos, revisaciones ginecológicas inapropiadas para niñas de 3 ó 4 años de edad y judicialización de los menores; e) la mayoría de los niños no prestaron declaración en Cámara Gesell porque sus padres presentaron un escrito negándose, de allí que entienden que ello respondió al temor de que aquéllos no sostuvieran sus relatos en la entrevista que se formalizaría en los términos del art. 102 bis del CPP; en el único caso en el que se recibió la declaración bajo la modalidad aludida, el de F. E., la entrevista fue -según dicen- lamentable, dirigida, con preguntas inductivas, apurándose a la menor para que respondiera, quebrantándose la lex artis y todos los protocolos que rigen la materia; f) capciosa interpretación de la declaración del acusado; g) errónea interpretación de la pericia psicológica del imputado y omisión de tratamiento de la pericia psiquiátrica; h) capciosa interpretación del resultado negativo de los allanamientos y pericias informáticas efectuadas, porque cuanto el Tribunal le restó importancia al resultado negativo; i) descalificación de los testimonios del personal de las instituciones, no reparando en la insistencia de todos los declarantes en cuanto afirmaron que los hechos eran de imposible realización pues los lugares donde se dictaban las clases de gimnasia eran abiertos y que siempre estaba presente la docente de la sala y practicantes educativos; asimismo, no fue ni siquiera mencionado el testimonio del utilero C. P. quien dijo que jamás vio al imputado realizar maniobra inadecuada alguna con los menores y que le merecía un excelente concepto, lo mismo resultó respecto de la declaración realizada por el practicante educativo A. B. Sostienen, tras ello, que existió prueba ilícita incorporada al debate, a saber: una grabación de voz efectuada por su madre a la menor A. G., aunque admite que el anterior defensor prestó su conformidad pero que dicha garantía es indisponible e irrenunciable; la solicitud de aquélla de un libramiento de oficio al Centro de Asistencia a la Víctima de abuso, a los fines se informe sobre las entrevistas realizadas a las menores; como la incorporación de tres dibujos acompañados por R. G., madre de G. G. y tutora de F. E. y A. G., resaltando la contradicción entre el acta de debate (los dibujos son atribuidos a las tres niñas) y la sentencia (se menciona que fueron realizados por F.). Solicitan su absolución. Hacen reserva del caso federal. El Fiscal Adjunto de Casación, Dr. Fernando Luis Galán, propicia el rechazo del recurso defensista por los argumentos que desarrolla a fs. 126/130. Con independencia de la garantía procesal que conduce a la exigencia de la necesidad de la doble conformidad judicial para ejecutar la pena si el condenado lo requiere, la circunstancia de ponerse en juego otra garantía como la del juicio público, única base de la condena, determina que, en el caso de no haberse observado el debate, no es posible controlar la valoración de la prueba practicada en el transcurso de la audiencia si el Tribunal diera cuenta circunstanciada de su empleo, para tener por acreditado cualquiera de los extremos de la imputación (cf. C.S.J.N., C. 1757. XL, “Recurso de hecho. Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa -causa Nº 1681-”, del 20/09/2005). Los arts. 8.2.h CADH y 14.5 PIDCyP exigen la revisión de todo aquello que no esté exclusivamente reservado a los jueces presentes en el debate, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad (arts. 8.5 CADH y 14.1 PIDCyP), sino porque directamente no lo conocen, o sea, que a su respecto rige un límite real de conocimiento, un obstáculo fáctico, impuesto por la naturaleza de las cosas, y que debe apreciarse en cada caso, con lo que, no existe una incompatibilidad entre oralidad y revisión amplia en casación, ambos son consistentes en la medida en que no se exagere el resultado de la inmediación. Limitados de tal modo los motivos de agravio consignados por el impugnante, el conocimiento del proceso se circunscribirá a los que fueran expuestos (art. 434 y cc. del CPP; v. de esta Sala, c. 55.583, “Mendoza, Fidel Ángel s/ Recurso de Casación”, sent. del 14 de mayo de 2013, reg. 138/13; c. 55.868, “Benítez, Julio César s/ Recurso de casación”, sent. del 12 de julio de 2013, reg. 237/13; c. 56.420, “Díaz Quintela, Víctor Antonio s/ Recurso de Casación”, sent. del 30 de julio de 2013, reg. 283/13, entre muchas otras). El Tribunal tuvo por acreditados los hechos que, a continuación, paso a transcribir. a) “...durante los meses de abril y mayo de 2013, cuando contaba con tres años de edad, A. E. G. fue sometida por su profesor de educación física del Jardín de Infantes del Instituto … de Haedo, M. D. V., a cargo de su educación y más precisamente en un patio donde se hacía gimnasia y en un cuarto contiguo donde se guardaban elementos diversos, ambos de dicho establecimiento, a tocamientos en su vagina y en sus nalgas encubiertos como el ‘juego del perrito' y también a mordeduras en esas mismas partes, en otro juego que denominaba ‘del osito dormilón', siendo que también le hizo quitar sus prendas y se le tomaron fotografías. Estas conductas por ser antinaturales, prematuras y excesivas, alteraron el desarrollo normal de su sexualidad” (fs. 26/vta., la negrita me pertenece). b) “...durante los meses de abril y mayo de 2013, cuando contaba con tres años de edad, M. V. P. fue sometida por el imputado M. D. V. en su condición de profesor de educación física del Jardín de Infantes del Instituto … de Haedo, a su cargo, en un patio donde se hacía gimnasia, a tocamientos en su vagina y mordeduras en su vagina en medio de lo que denominaba como juego ‘del cocodrilo' o del ‘osito dormilón'. Estas conductas resultan antinaturales, prematuras para su edad y excesivas, con suficiente entidad para afectar el desarrollo normal de su sexualidad” (fs. 34vta., la negrita me pertenece). c) “...durante los meses de abril y mayo de 2013, cuando contaba con dos años de edad, C. S. C. fue sometida por M. D. V., quien era su profesor de educación física en el Jardín de infantes del Instituto … sito en Las Bases ... de Haedo, más precisamente en un patio donde se hacía gimnasia y en un cuarto o escenario próximos, a tocamientos en su vagina durante los cuales la lastimaba con las uñas, introduciéndole el pene en la boca para que se lo chupara diciéndole que era un caramelo o un helado, haciéndola desnudarse para que hiciera poses para así sacarle fotografías y todo mientras le decía que era ‘putita y zorrita'. Todo esto apto para torcer el curso sano de su desarrollo sexual” (fs. 38vta., la negrita me pertenece). d) “...el imputado de autos en ocasión de encontrarse a cargo de clases de gimnasia en el Jardín de Infantes del Instituto … de Haedo, en fecha no determinada, pero de los meses de abril y mayo de 2013, aprovechándose de su situación de poder le efectuó tocamientos en la vagina a su alumna, M. A. Y., entonces de tres años de edad, le quitó ropas o se las hizo sacar y haciéndole representar poses presuntamente sensuales le tomó fotografías o hizo que se las sacaba y bajándose el pantalón y el canzoncillo le hizo tocarle sus órganos genitales poniendo también en contacto su pene con su ano y su vagina. Todo ello mientras también la desvalorizaba diciéndole que nadie la quería” (fs. 44/vta., la negrita me pertenece). e) “...que el imputado de autos, en las circunstancias témporo-espaciales comprobadas en los hechos anteriores (Instituto … de Haedo y en los meses de abril y mayo de 2013), aprovechándose de su situación de poder como profesor de educación física del alumno de Jardín de Infantes S. C. de tres años de edad, le efectuó tocamientos en sus genitales, nalgas y ano, le quitó las ropas o se las hizo sacar para así tomarle fotografías o hacer que se las sacaba y le hizo tocarle su pene reiteradamente. Todo con o en presencia de otros niños” (fs. 48, la negrita me pertenece). f) “...durante los meses de abril y mayo de 2013 en el Jardín de Infantes N° … sito en Consejal Julián y Balcarce de esta ciudad de Morón, cuando contaban con cuatro y cinco años de edad respectivamente, F. Y. E., G. G. y A. L. G., en su calidad de alumnas del profesor de educación física M. D. V. fueron sometidas a múltiples y sostenidos tocamientos de sus vaginas y nalgas pretextando hacerles un juego o una práctica, les hizo desnudar y les tomó fotografías o lo simuló y en el caso de las dos primeras también se masturbó en su presencia arrojándoles semen al rostro” (fs. 59, la negrita me pertenece). En suma, tratándose las víctimas de ocho niños (A. E. G., M. V. P., C. S. C., M. A. Y., S. G. C., G. G., F. Y. E. y A. L. G.), se responsabilizó al acusado V. de ocho injustos penales. Ante todo, debe señalarse que no es posible concebir un derecho penal moderno sin contemplar los derechos de las víctimas y, en particular, frente a la minoridad de los damnificados, la revisión de la valoración probatoria debe efectuarse con especial cautela, otorgando singular relevancia a sus testimonios y sin desatender el principio rector del interés superior del niño, que representa una insoslayable pauta axiológica con jerarquía constitucional, de inexcusable acatamiento y operatividad, a partir de la incorporación de la Convención sobre los Derechos del Niño por vía del art. 75, inc. 22 de nuestra Carta Magna. La característica distintiva de la modalidad de este tipo de actos radica en la comisión en un ámbito de privacidad y, por regla, ante la mera presencia de las propias víctimas; ello, no debe prescindir de sus manifestaciones sino que las mismas deben ser valoradas con el mayor rigor crítico posible, tratando de desentrañar el mérito o la inconsistencia de la declaración mediante su confrontación con las demás circunstancias probatorias de la causa que acrediten o disminuyan su fuerza. En el contexto delineado, podemos comenzar reafirmado que, en materia de prueba, la casación debe entender en todos los casos valorando tanto si se ha aplicado la sana crítica, como si sus principios se aplicaron correctamente (CSJN, in re “Casal”, considerando 28º del voto mayoritario), de allí que una sentencia se halla debidamente fundamentada siempre que sea reconocible el razonamiento del juez (cfr. CSJN, in re “Casal”, considerando 29 in fine del voto mayoritario). Así las cosas, adelanto que el recurso no habrá de prosperar. Preliminarmente, corresponde que nos refiramos a la denuncia de “prueba ilegal”. Por un lado, si la parte -tal como lo admite en su recurso- prestó conformidad a la incorporación de una grabación de voz efectuada por la madre de A. G. (v. fs. 17 y 21), no puede luego, ante el cambio de representante técnico, quejarse de lo que consistió expresamente, resultando a todas luces equivocado el argumento acerca de “que dicha garantía resulta indisponible”, frente al contenido literal del art. 366 del CPP; lo mismo vale para “la solicitud de libramiento de oficio al Centro de Asistencia a la Víctima de abuso”, según se aprecia de las constancias dejadas en el acta de debate (v. fs. 3vta.). Por el otro, los tres dibujos acompañados por R. G. (aquí sí con protesta de la Defensa, v. fs. 3vta.), constituyen elementos que, en rigor de verdad, carecieron de la más mínima trascendencia para fundar la imputación penal que aquí se discute, tal como se mostrará a continuación. Dicho lo anterior, ingresemos al fondo del asunto. Contrariamente a lo afirmado por las impugnantes, quienes oponen una mera discrepancia personal sin conmover los fundamentos de la sentencia que atacan, no advierto vicio alguno en la valoración probatoria realizada en los puntos objetados, esto es, materialidad ilícita y participación del acusado. Por mi parte, entiendo que ambos tópicos han quedado debidamente acreditados, conforme da cuenta el fallo que aquí se analiza. En tal sentido, conviene recordar “...que la comprobación de un hecho no tiene fijada una forma especial de prueba y en consecuencia, no hay obstáculo para que, a partir del testimonio de la víctima, los sentenciantes hayan edificado la imputación con base en otros datos indirectos suministrados en el proceso (arts. 209, 210 y 373 del C.P.P.)” (TCPBA, Sala VI, c. 57.295, “Rosas, Mariano Gabriel s/ Recurso de Casación”, reg. 638 del 17/12/13; e/o.). No se observa que el Tribunal haya actuado en un campo de exclusiva subjetividad provocado por una especie de “campaña”, iniciada -según la Defensa- por uno de los padres de los menores involucrados; por el contrario, al momento de decidir, el Tribunal hizo hincapié en el cúmulo de pruebas coincidentes, provenientes de fuentes sólidas, que no quedaron alcanzadas por las objeciones de la Defensa y que, analizadas en su conjunto, permitieron al Tribunal sentenciante concluir -más allá de toda duda razonable- en la efectiva perpetración de los ilícitos y en la autoría del acusado. Una de las niñas declaró en el marco de la denominada Cámara Gesell y su relato fue contundente y determinante, tal como enseguida veremos. La Licenciada P. M. A. fue quien preparó a F. Y. E. para el procedimiento mencionado. La citada profesional dijo que la niña le mencionó que iba a otro jardín y al preguntarle por qué, le contestó “M. es malito” “porque me tocó la colita tocándose la zona vaginal por debajo del pantalón”, aclarando que eso se repetía en todas las entrevistas (fs. 53vta., se respeta el entrecomillado de la sentencia). Agregó que el nombre de M. se lo repitió una y otra vez y le dijo que le tocaba la colita y le tiraba caca en la cara que le salía del “pilín” y que era blanca como la nube, todo lo cual -a jucio de la experta- revela la autenticidad del relato (v. fs. 53vta./54, aclarándose que eso mismo le dijo la niña a su madre mientras esperaba para ser recibida en la entrevista); recordó, además, que el relato iba acompañado con angustia y que fue algo muy traumático para la niña (fs. 54). Por último, expresó que nunca tuvo la impresión de que los padres quisieran influirla, pues los vio muy angustiados y con ánimo de acompañarla sin inmiscuirse (fs. 54). La declaración que F. realizó en dicho marco se halla transcripta en la sentencia. La niña -en lo que interesa destacar- refirió con un tono infantil: “Chupo. La tolita”, “Me tocó la tolita”, respondiendo “Sí. Ita” en referencia a si la “tolita” era la vagina, “que me hacía caballito, me sacaba fotos”, contó sobre los juegos y detalló los actos a los que era sometida por su profesor de Educación Física M., con el jardinero puesto, diciendo inclusive que “me tiraba la caca en la cala”. Se desprende de lo actuado que todo aconteció en el Jardín (“Jaldín”, según F.) y, al preguntarle si acontecía muchas veces, respondió “Sí, noventa veces. Noventa veces guaa”. Todo ello, claro está, en referencia a su profesor “M.”, es decir, el acusado de autos. (por todo, véase fs. 54/55). Según la Defensa este testimonio resultó inducido, por lo que debiera descalificárselo. Ello, no sólo no se observa de la trascripción realizada, sino que la niña -como enseguida veremos- exterioriza un relato compatible con el de los otros niños, coincidiendo con la mecánica empleada para efectuar las maniobras abusivas, como en las demás condiciones de modo y lugar, descartándose con ello, cualquier acuse de haber sido inducida. Así lo entendió el Tribunal de mérito, al apreciar que ninguna de las preguntas había sido indicativa ni insinuaba la respuesta (de hecho, prácticamente no hay preguntas afirmativas y la mayor cantidad de interrogantes fueron “¿Por qué estás acá?”, “¿Quién?”, “¿Podés contar?”, “¿Por qué?”, “¿Cómo?”), aclarando que las preguntas que sí contenían una situación, fueron hechas repitiendo una expresión inmediatamente previa de la entrevistada, para saber si efectivamente había dicho eso o para que aclarara la cuestión (fs. 55vta. in fine). Aquella declaración se compagina en lo esencial con el testimonio de R. M. G. (v. en detalle fs. 48 y ss.), tutora de F.. En este caso, también se valoró el dictamen - incorporado por lectura- de la Licenciada A. Tal como cuenta la sentencia, allí surge que la nombrada no observó en F. características de patología severa, ni indicadores relacionados con fabulación, expresándole concretamente -sin ningún tipo de inducción ni de lenguaje adulto y sí dando señales de tensión y conflicto en su voz y sus gestos- lo siguiente (se trascribe a los efectos de mostrar el contenido exacto de las palabras de la niña): “Que M. la trataba mal, porque es malito y le tocó la vagina [...] ¿por qué vas a un jardín nuevo? porque me trataban mal ¿Quién te trataba mal? M. ¿Quién es M.? M. es malito ¿Por qué es malito? porque no quiero estar con [é]l, M. es malito ¿Hizo algo? Me tocó la cola ¿me podés mostrar d[ó]nde? La niña se señala la vagina, poniendo su mano dentro del pantalón” (fs. 56vta.). Asimismo, le reveló la niña que el imputado se masturbaba y le eyaculaba en la cara tal como se infería también de lo dicho por su guardadora; lo que guarda concordancia, precisamente con lo relatado por F. en la Cámara Gesell, cuando dijo que M. le tiraba “caca” en la cara. Por su parte, el psiquiatra oficial del CTA del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil -reafirmado su dictamen en la audiencia dando muestras sobradas de su versación y seriedad profesional, según apreciara el A Quo- explicó que F. carece de motivación para realizar falsas manifestaciones o fabulaciones relativas a los hechos que aquí se ventilan, que tiene capacidad de discernir la fantasía de la realidad en situaciones concretas como las que se investigan en la presente causa, que el hecho tiene repercusión en lo afectivo, en lo cognitivo y en el desarrollo psico- sexual, y que los indicadores de abuso sexual son específicos e inespecíficos, los que se desprenden del discurso de la menor y de su expresión gestual, agregando que los mismos se relacionan en el ámbito escolar y en forma reiterativa (cfr. fs. 57; v. tamb. fs. 51vta.). Por último, en lo que respecta al hecho que sufriera F. Y. E., el Órgano jurisdiccional de grado resaltó que el dictamen de la psicóloga de parte (D. S. P. de Á.), prácticamente no ha ingresado en ninguno de estos aspectos (cfr. fs. 57). Ahora bien, cierto es que el resto de los niños no declaró bajo la modalidad estipulada por el art. 102 bis del CPP, pero también lo es que ello respondió a la necesidad de proteger a los menores involucrados, con el fin de evitar su revictimización o cualquier menoscabo a su salud psíquica, según manifestaciones coincidentes de los expertos en la materia que declararan en el debate o cuyos dictámenes ingresaran por su lectura (v. específicamente fs. 18vta., 37vta., 47vta., 51 y 53vta.; v. tamb. fs. 32 in fine y vta., y 43). En otras palabras, lo que debe primar es la protección de la menor, por ser sujeto de derecho conforme la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la legislación nacional y provincial que así los reconoce; de hecho, si se lee atentamente lo normado por el art. 102 bis del CPP, aparece la idea que en este tipo de actos debe privilegiarse el resguardo de la integridad psíquica y moral del niño (v. primer párrafo; cfr. TCPBA, Sala VI, c. 66.150, “Laruchia, Víctor Américo s/ Recurso de Casación”, reg. 602 del 15/10/2015) y ello precisamente fue lo que sucedió en autos. De todas formas, sus versiones ingresaron al debate por intermedio de sus progenitores (tutora en el caso de G.), cuyas declaraciones pudieron ser efectivamente controladas y cotejadas gracias a la inmediación que proporciona la oralidad. También se advierte con claridad que aquellas declaraciones se complementaron con los testimonios que los expertos brindaran en el juicio, quienes ratificaron sus pericias o los dictámenes que oportunamente les encomendaran. Esto así ya que, justamente, a partir de las ventajas que acarrea la inmediación, es que el A Quo pudo edificar su convencimiento en la veracidad de los dichos de los testigos que concurrieron ante sus estrados; todo lo que además constituye una cuestión que excede el límite de conocimiento que la realidad de las cosas autoriza a realizar a este Tribunal. La inmediación impide revisar aspectos ligados a la comunicación directa y cuestiones singulares de percepción que hacen a la recepción oral de la prueba, y necesariamente otorga a los jueces de mérito un amplio margen de discrecionalidad, no arbitrariedad, ya que no pueden relegar el deber de documentar y exponer los motivos de su convicción, según las reglas de la sana crítica racional, a fin de cumplir con el mandato constitucional que exige que las sentencias sean fundadas. Así, consta que J. R., madre de A. S. G., declaró que su hija le dijo que con el acusado jugaban al “juego del perrito”, que “el profesor M. me toca así la cola” y que le tenía que meter la mano por debajo del pantalón como hacía su profesor. También refirió que su hija le contó sobre el juego del “oso dormilón”, mediante el cual tenían que despertar al profesor M. y que, cuando lo hacían, los corría y los mordía (“la pinchaba con los dientes”); agregó que le sacaba fotos en el gimnasio, le hacía sacar la ropa y hasta pudo describir que la cámara era “como la de la abuela”. Al continuar con la exteriorización de lo acontecido, la testigo hizo hincapié que en un principio no lo había relacionado, pero un día mientras ella cocinaba, su hija le bajó el short y le pasó la lengua por el cachete de la cola, frente a lo cual la retó porque no sabía lo que le estaba pasando en esa época, añadiendo que, para ese entonces, su hija tenía la cola irritada (cfr. por todo, fs. 16 y ss.). J. R., incluso, grabó el diálogo que tuvo con su hija y dicho audio resultó categórico, según apreció el Órgano sentenciante (v. fs. 17; sobre la ilegalidad aducida, téngase presente lo dicho al comienzo del voto). Por su parte, F. A. G., padre de A., confirmó en el debate todo lo dicho por su esposa (v. fs. 18 y ss.). M. C. P., mamá de M. V. P., rememoró que su hija empezó a decirle que había “monstruos” en el colegio y en ese momento comenzó con una irritación fuerte en la zona vaginal. Luego, contó el episodio cuando la nena le dijo que le tenía “que contar un secreto”, que M. le había mordido en la cabeza y en la “colita” (aludiendo a la vagina), contándole también del “oso dormilón” que era un juego en el que él los corría, los agarraba y a ella la mordía en el cuerpo y en la vagina. M. V. también le contó a su papá C. E. P. el abuso sufrido, según lo expusiera el nombrado en el debate (cfr. fs. 27vta. y s.). El padre de C. S., D. E. S., no sólo habló del cambio de conducta de su hija, sino también que la pequeña dejó de controlar sus esfínteres y que le venía proponiendo “correme y comeme la cola”, siendo que otra vez se bajó la bombacha y le pidió que le tocara la cola y en una ocasión le bajó la calza a su esposa y le dio un beso en la cola. También tenía inflamada la zona vaginal y la noche luego de la reunión, en la escuela, cuando su esposa le estaba poniendo una crema por la irritación, le dijo que el profesor M. “le tocaba la cotorra”, aclarando que dicho término es el que utiliza la niña por así decírselo su madre (fs. 34/vta). Tiempo después le agregó que todo eso era en medio de juegos que hacían en la hora de clase en el gimnasio, mencionó el del “perrito” pero nunca le explicó bien la mecánica del mismo (fs. 34/vta.). La mamá, M. C. C. T., en su testimonio coincidió con su esposo (v. fs. 35 in fine y s.); concretamente, a ella le dijo “Mamita tengo un pene en la cola” y, ante la pregunta de quién le había dicho eso, la niña respondió “M.”, agregando que también le metía un “dedo” en la boca, “sacaba un caramelo del pantalón que después se hacía grande” y le decía que había que chupar el helado, como también que le sacaba fotos a ella y sus compañeritos haciendo poses de desnudos diciéndoles “zorritas y putitas” a todas las nenas (ibíd.). L. G. G., madre de M. A. Y., recordó que para fines de Mayo de 2013, un lunes, al llegar dormida en el paragüitas de vuelta del Jardín, al rato empezó a tener como convulsiones y hablaba dormida. Al despertarse y preguntarle que le pasaba le contestó “el profesor M. me tocó la cola”, repitiéndoselo ante su incredulidad y graficándoselo al tocarse la cola por atrás. En otra oportunidad, ante el hecho de haberse hecho pis que hacía rato no lo hacía, mientras la bañaba le dijo “mamá me duele acá”, tocándose la vagina con la mano para adelante y, tras preguntarle, le contestó porque el profesor M. me tocó acá y le mostraba mientras se tocaba la vagina; en aquel momento, llamó al padre y, ante él, volvió a decir lo mismo. Recordó que la niña le refirió que le sacaba fotos (v. fs. 38vta. y ss.). Su marido y padre de M., F. J. Y., confirmó los extremos circunstanciales de aquel relato (cfr. fs. 40vta. y s.). S. G. C. le contó a su mamá K. F. N. - conforme detallara esta última en el juicio- que “a los varones que nos portamos mal” les dice cosas feas como “cola, cola, culo, te voy a meter la cabeza en el culo” y allí se escondió y no quiso hablar. Asimismo, “que hay que tocar el pito a M., el pito grande hay que tocarle para ganar”, y la madre ya advertida, le preguntó si jugaban al oso, respondiéndole al oso no, “porque M. te toca todo mamá” a la par que le mostraba cómo se toca la cola y el pene; tras lo cual, S. se puso a llorar y vomitó (44vta. y ss.). R. M. G., tutora de A. L. G., explicitó que su ahijada le dijo que había un juego en la clase de gimnasia que no le gustaba, acotando “uno de las estrellitas” y explicándole -con acompañamiento de gestos- el tocamiento de vagina. La niña manifestó dolor ante ello porque el profesor tenía la mano muy dura, siendo que una de la veces en que la levantó así, se cayó, para agregar, que era como se agarran los bebés y también se ponía la mano de ella por detrás, entre las piernas con cuatro dedos contra la vagina y con el pulgar hacia atrás, contándole que eso era lo que le hacía doler porque el profesor tenía la mano muy dura. A. también le dijo a su tutora que a G. “le tiró la caca en la cara”, agregando “a G. se le pegaban los ojitos, era como chicle y yo se los quería despegar y no podía porque se pegaban con la caca” “y la tuve que lavar o se tuvo que lavar después”, respondiendo -ante la pregunta- que a ella también le tiraba en la cara la caca pero que a ella “no se le pegaron los ojitos”. (v. fs. 48 y ss.). R. que, a su vez, es la madre de G. G., atestiguó que su hija le confirmó lo del juego “de la estrellita” y le mostró que le hacía igual que a A., explicándole que era estirando bien los brazos a los costados mientras el profesor le levantaba de la cintura primero y luego le metía una de las manos en el medio de las dos piernas y de ese modo le tocaba adelante y hacia atrás y le decía que tenía que sostenerse así y le dolía mucho porque ella era “muy flaquita”. Le recreó este juego con un bebote de juguete que tenían y aclaró que no podían contar nada porque el profesor decía que ella (R.) iba a morir. Refería, como A., el juego del aro, consistiendo en moverse de cintura dentro de un aro sostenida por el profesor y era así hasta que se mojaba las manos con el pis de ellas. A su vez, le contaron ambas sobre el juego “del perrito”, sacándoles la ropa, caminando por todo el patio del gimnasio, cerca del escenario, en cuatro patas y desnudas, incluso F. se lo quiso mostrar espontáneamente a ella, bajarse los pantalones y gatear y también así lo hizo al psiquiatra de Tribunales, quien le dijo que no siguiera (fs. 49/vta.). Adunó que, cuando gateaban así, le contaron sus hijas que él les sacaba fotos y que jugaban al lobo, donde él -en clara referencia al profesor M.- se escondía y que al chico que agarraban el que hacía de lobo, lo llevaba aparte atrás del escenario y le tiraba caca en la cara. Aclaró R. que, al preguntarles cómo era eso de la caca, respondieron que era blanca al punto que F. aún hoy se refiere a la caca blanca. Lo anterior es, a decir verdad, un breve resumen de lo que se encuentra plasmado en la sentencia y que nos sirve para mostrar la coincidencia que existe, en los puntos esenciales, entre todos los relatos de los niños que ingresaron por la vía indicada; a la vez, puede verificarse que ello se compagina por completo con lo atestiguado por F. en la Cámara Gesell conforme se detallara precedentemente. Asimismo, dichos relatos -como anticipé- se vieron complementados con los informes presentados por los expertos que trataron a cada uno de los chicos, como por sus ratificaciones o ampliaciones efectuadas en la oralidad y ante los Jueces del Tribunal Oral. En efecto, aquellos testimonios se encuentran acompañados de los siguientes elementos categóricos: a) A. E. G.: informe del perito médico pediatra y psiquiatra, Dr. R. A. M. del CTA Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil (fs. 18vta.); informes periciales psicológicos efectuados por la licenciada A. P. S., perito del CTA del Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil (fs. 18vta. y 19); informe psicológico de la licenciada C. R. N. (fs. 19 y ss.); b) M. V. P.: testimonio -así como su dictamen incorporado por lectura (v. fs. 29vta. y ss.)- de S. G. A., psicóloga a cargo de un Centro de Salud Mental en Villa Urquiza (fs. 28vta. y ss., donde constan las percepciones que tuvieron los Jueces); informe del perito oficial, licenciado F. S. (v. fs. 31vta. in fine y ss.); c) C. S. C.: testimonio de la licenciada en psicología -quien refirió su experiencia en varias instituciones- ratificando el informe oportunamente realizado (v. fs. 36 y ss.); informe pericial psiquiátrico del Dr. R. A. M. (fs. 37vta.); peritaje efectuado por la Dra. Paula Alí del CTA del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil (fs. 37vta. in fine y ss.); d) M. A. Y.: testimonio de la psicóloga E. O. del Centro de Atención a las Víctimas de Violencia Sexual de la Policía Federal, cuyo dictamen se incorporó por lectura (fs. 41 y ss.); informe pericial psicológico que por escrito presentó M. S. C. del CTA del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil (fs. 42vta. y ss.); reconocimiento médico que informó -respecto de esta niña- un eritema vulvar con fecha 4 de junio (fs. 43vta.); e) S. G. C.: informe y testimonio del perito médico Dr. R. A. M. (fs. 46/vta.); informe pericial psicológico de M. S. C., reproducido durante su testimonio en la audiencia (fs. 46vta. y ss.); f) A. L. G.: declaración de la perito psicóloga M. S. C. (fs. 50vta. y ss.); testimonio del Dr. R. A. M., reconociendo y ratificando los informes periciales (fs. 51vta. y ss.); g) G. G.: testimonio M. (ídem anterior); informe del psicólogo y perito oficial, licenciado F. S. (v. fs. 52vta. y ss.); declaración de la licenciada D. P. M., quien fuera psicóloga de la niña, atendiéndola entre marzo y julio de 2014 (v. fs. 53 y ss.). Antes de continuar una breve aclaración en relación a un punto de la queja. No le asiste razón a la Defensa cuando afirma que los peritos y terapeutas actuantes violaron el deber de objetividad, imparcialidad e idoneidad por estar involucrados en organizaciones de víctimas de abuso. Pertenecer a instituciones que tienen como objeto acompañar y ayudar desde la psicología a las víctimas de esta clase de delitos, no significa en modo alguno que, al dictaminar y/o declarar en la presente causa, alguno de ellos haya tenido una opinión preconcebida, de hecho el Tribunal de mérito no advirtió nada de lo que ahora se denuncia. Por lo demás, las supuestas “manifestaciones” que hiciera S. A. en Facebook -las impugnantes acompañan una copia simple de las capturas, v. fs. 71/73- únicamente mostrarían, en todo caso, una opinión personal que la nombrada hiciera luego de realizado el juicio y de conocida la pertinente sentencia, con lo cual no resultan determinantes para avalar lo que alega la parte y, en todo caso, si “[desoyeron] las normas de Ética Profesional”, es un asunto ajeno a la competencia de este Tribunal y propio del Colegio Profesional respectivo. Ahora bien, de todo ese material de cargo, surgen tres cuestiones de indubitada importancia, a saber: los profesionales escucharon de boca de los niños lo mismo que sus padres (maniobras abusivas sufridas por parte de su profesor “M.”), consideraron a partir de las entrevistas y evaluaciones proferidas que no había signos de fabulación en sus dichos y, por último, advirtieron indicadores de situaciones de abuso sexual contextualizas en el colegio donde trabajaba el acusado de autos. La única profesional que apreció algo distinto fue P., la perito de parte, pero su opinión fue refutada por los mismos que atendieron a los niños, y cuyo intercambio de opiniones (en algunos casos), sirvió para que el Tribunal descartara lo expuesto por la nombrada, todo lo cual se explica en varios pasajes de la extensa sentencia efectuada por el Órgano de la instancia. Por todo ello, no le asiste razón a la Defensa cuando denuncia que el Tribunal actuó de la misma forma que peritos y terapeutas. Es que, el dictamen pericial no vincula absolutamente al Tribunal sino que se haya sujeto a la valoración judicial con arreglo a la sana crítica racional (cfr. al respecto DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, t. II, 3ª ed., Bs. As., Víctor de Zavalía, 1976, nº 260, p. 347 y ss.; FLORIÁN, Eugenio, De las pruebas penales, t. II: De las pruebas en particular, versión castellana de Jorge Guerrero, 2ª ed., Bogotá, Temis, 1976, p. 445; CLARIÁ OLMEDO, Jorge A., Tratado de Derecho Procesal Penal, t. V: La actividad procesal, 1ª. ed., Santa Fe, Rubinzal- Culzoni, 2009, nº 1227, p. 129; PALACIO, Lino Enrique, La prueba en el proceso penal, Bs. As., Abeledo-Perrot, 2000, nº 27, p. 151; CAFFERATA NORES, José I. y HAIRABEDIÁN, Maximiliano, La prueba en el proceso penal, 6ª ed., Bs. As., LexisNexis, 2008, ps. 95/96; JAUCHEN, Eduardo M., Tratado de la prueba en materia penal, 1ª ed., Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2009, p. 414 y ss.; MAIER, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, t. III: Parte general. Actos procesales, 1ª ed., Bs. As., Editores del Puerto, 2011, § 5, D, 2, e, ps. 158 y ss.; entre otros), en tanto que la ley no obliga al juez a validar un dictamen “...si le parece absurdo o siquiera dudoso, carente de razones técnicas o científicas, contrario a la lógica o a las reglas generales de la experiencia o a hechos notorios, reñido con lo expuesto sobre la materia por autores de reconocido prestigio, emanado de personas que no son verdaderos expertos, desprovisto de firmeza y claridad. Esa sujeción servil haría del juez un autómata, lo privaría de su función de fallador y convertiría a los peritos en jueces de la causa, lo cual es inaceptable” (DEVIS ECHANDIA, nº 260, p. 348). Es más, “...el magistrado tiene el poder-deber de practicar sobre el informe de los expertos una atenta labor crítica, observando y considerando detenidamente no solo las conclusiones definitivas a las que el perito hubiese llegado, sino también las operaciones y prácticas que para ello hubiese efectuado, los fundamentos y razones con los que sustenta aquéllos, y la seriedad de todo el desarrollo de la prueba” (JAUCHEN, ob. cit., ps. 414/415); es que el juez, amén de verificar si la peritación llena todas las formalidades de rigor, debe examinar su contenido, para verificar su coordinación lógica y científica, para ver si los motivos y razones son suficientes, pues “...el deber del juez es muy claro, y se relaciona con el deber de la motivación y con el fin procesal propio del dictamen; así, el juez puede considerar que las respuestas son insuficientes y que no ofrecen los elementos necesarios” (cfr. FLORIÁN, ob. cit., p. 445). Por ello, el dictamen puede ser formalmente perfecto no obstante el juez puede negarle crédito al no quedar convencido con las conclusiones expresadas (cfr. FLORIÁN, ob. cit., p. 445); de todas formas, el magistrado debe exponer razones serias que debe explicar (cfr. DEVIS ECHANDÍA, ob. cit., t. II, nº 260, p. 348; FLORIÁN, ob. cit., t. II, p. 445; PALACIO, ob. cit., nº 27, ps. 151/152; CAFFERATA NORES/HAIRABEDIÁN, ob. cit., p. 96; JAUCHEN, ob. cit., p. 415; MAIER, ob. cit., t. III, p. 159). En definitiva, el Tribunal de mérito, conforme lo adelantado, cumplió con el deber de justificar la razón por la cual descartó la opinión de la perito de parte Pedrosa, inclinándose por lo dictaminado y declarado por los terapeutas particulares de los menores y los peritos oficiales, ante la concordancia de los mismos y los fundamentos empleados. Alega la Defensa que el Tribunal de grado desconoce la diferencia entre un perito y un terapeuta, desde que los primeros deberían buscar la verdad material y los segundos se limitan a trabajar con el mundo intrapsíquico de su paciente, sin indagar cual es la verdad en términos jurídicos, tampoco puede tener andamiento. Corresponde decir que deviene irrelevante lo alegado, toda vez que no es cometido de los psicólogos determinar si los hechos sucedieron efectivamente dado que ello le compete al órgano jurisdiccional, antes bien, la pericia psicológica resulta útil para evaluar si el relato de la víctima cumple con ciertos criterios o estándares de credibilidad de acuerdo a la experiencia del profesional y a los conocimientos logrados en ese campo de la ciencia (TCPBA, Sala VI, c. 68.286, caratulada “Girat, Marcelo Alberto s/Recurso de Casación”). Constituye, asimismo, una opinión personal de la Defensa que el detectado stress post-traumático es un trastorno que puede obedecer a múltiples causas, apartándose en el caso de los informes valorados y los fundamentos del Tribunal al tomarlos como importantes elementos de cargo. Frente a todo ese caudal probatorio de cargo, se insiste con que resulta “materialmente imposible” que el resto de los niños no haya visto nada, y que, en su caso, los hechos tendrían que haberse realizado con la complicidad de todo el colegio, máxime cuando las clases duraban veinte minutos. Sin embargo, dichas alegaciones son contrarrestadas, precisamente, por el relato de los menores. Veamos. A. S. G. le contó a su madre que “había una mesa roja”, “era un cuartito cerrado” y donde “todos los chicos pasaban, a otras le chupaban la cola” (fs. 20). M. V. P. le dijo a su mamá que el lugar de los hechos era en el gimnasio y su hijo le aclaró que había visto a su hermana en un patio grande que llaman gimnasio y que está dividido por lonas donde hay un escenario (fs. 27vta.). M. A. Y. contó que todo pasaba en el patio de gimnasia y en un cuarto (fs. 40). Por su parte S. G. C., cuando le manifestó a su madre de los tocamientos si bien primero refierió al patio, luego aclaró que estaban “al lado del escenario, en la cuevita” (fs. 45). A. L. G., al describir los juegos, dijo que nadie los veía porque él le ponía el delantal, expresando que las hacía hacer el perrito sacándoles la ropa caminando por todo el patio cerca del escenario y F. se lo quiso mostrar espontáneamente a ella, bajarse los pantalones y gatear, también lo intentó ilustrar ante el psiquiatra de Tribunales, quien le dijo que no era necesario continuar. Cuando jugaban así, le contaron, que él les sacaba fotos y jugaban al lobo y al chico que agarraban el hacía de lobo, lo llevaba a la parte de atrás del escenario y le tiraba caca en la cara (fs. 49vta). De tal modo, surge de lo relatado que, si bien los niños se encontraban en el patio del gimnasio, había lugares propicios que ellos detallan, ya sea un cuartito o detrás del escenario, o bien cubiertos con el delantal, donde se llevaban a cabo los actos que el ejecutor trataba de alejar de la vista de los demás, sin contar con que los niños, pese a su corta edad, pudieron recrear el lugar donde eran sometidos. Tampoco asiste razón a la Defensa cuando intenta cuestionar lo atribuido sobre la base de que el resto de los niños nada dijeron al respecto. El argumento es notoriamente improcedente: se trataba de pequeños de aproximadamente tres años de edad que estaban en el Jardín con su profesor, sin una noción acabada de lo que podrían haber advertido que sucedía con ellos mismos y/o con los demás, pues no debe soslayarse que las maniobras abusivas eran realizadas bajo la apariencia de “juegos”; lo dirimente es, entonces, que A., M. V., C., M., S., G., F. y A., por una u otra vía, pudieron exteriorizar los ataques sufridos, relatos que guardan coherencia y similitud al compararlos entre sí (arts. 209, 210 y 373, CPP). En línea con lo anterior, cabe decir que el descargo de V. (v. fs. 22vta. y ss.) no conmovió al Tribunal, considerando mendaces sus manifestaciones al contraponerse con el resto de la prueba ya señalada, sin perjuicio de las contradicciones advertidas en su propio relato y también algunos testimonios de las docentes (fs. 22vta.). Así las cosas, el A Quo observó un modo engañoso de presentar sus actividades, pues comenzó diciendo que no tocaba a los niños y luego reconoció que lo hacía. De la misma manera, detectó la significativa diversidad de juegos persecutorios, reconocidos por el imputado, con niños de tres años que se pueden aterrorizar ante la imagen de un adulto simulando ser un animal salvaje, quien sorpresivamente se despierta y amenaza con comérselos. Así, V. reconoció el juego del “ula ula” que se hacía con el aro, con movimientos de cintura alrededor del mismo, que para el Tribunal resulta difícil de enseñar sin tener contacto, como el del “tiburón”, rol que el asumía para correr a los niños que se tenían que refugiar en su casa (esto último le resultó sugestivo al Tribunal que tuvo inmediación). Por otro lado, los Jueces consideraron inverosímil la explicación del acusado sobre cómo se desarrollaba “la estrellita” según palabras del acusado, donde los niños -entre 3 y 5 años- debían saltar desde el suelo con ambos pies cuanto menos 40 cm. para luego quedar con los dos pies apoyados sobre las rodillas del adulto (sin ayuda y sin tomar carrera), conforme el nombrado lo ejemplificara en la audiencia; apuntó también el Órgano jurisdiccional que las docentes no pudieron recordarlo, al menos con esas características. Este juego “de la estrellita” explica una maniobra que contaron las niñas E., G. y G. que usaba para tocarles la vagina y el ano con la mano por debajo, levantándolas (fs. 24). Si bien la Defensa cuestiona que el carácter sensual del juego “ula ula” se lo atribuye el A Quo, malinterpretando lo manifestado por V., constituye una apreciación del Tribunal, para mostrar la necesidad de contacto que implicaba el juego y que el acusado negaba. Las pericias psicológica y psiquiátrica realizadas sobre el acusado no aportan más que la descripción de ciertos rasgos de su personalidad, son, por tanto, de escaso valor pues en un derecho penal de acto no se juzga personalidades, sino hechos; además, el estado actual de la ciencia no ha podido establecido que quienes cometan este tipo de delitos tengan un perfil de personalidad determinado, más allá de que existan grupos de casos homogéneos, pero esto es una cuestión que atañe a las ciencias auxiliares dado que, por el momento, no es posible obtener conclusiones normativas vinculantes. Por otro lado, la falta de secuestro de fotografías en la vivienda de V., no resulta dirimente atento a que el allanamiento fue practicado varios meses después de los hechos y la conducta elusiva que aquél tuvo durante el procedimiento (v. detalle, fs. 59). Por último, el Tribunal de grado descartó lo aportado por los docentes que declararan en el debate (cfr. para los detalles fs. 21vta./ss. y 57vta./ss.). Lo cierto es, como dijo el A Quo, que muchos abusos sexuales se cometen con rápidos tocamientos (fs. 21vta. y 57vta.), precisamente la calidad de las víctimas tornan viable la mecánica de lo sucedido. En lo atinente al testimonio de las docentes del Instituto … de Haedo como las del Jardín de Infantes …, tuvo en cuenta que ninguna recurrió a las entrevistas de las psicopedagogas y asistentes sociales de los equipos de Orientación Escolar que dijeron tener disponibles, con lo cual no sabían, ante el interrogatorio de las partes, qué era lo que contaban los menores en particular. Además, detectó, que las docentes R. L., M., F. y S., se limitaron en casi todos los casos y desde el inicio a sostener que eran imposibles los hechos sin siquiera saber cómo eran las versiones de los mismos niños y sólo procedieron a transcribir los dichos de los padres en actas sin hacer ninguna investigación más profunda, adjudicando algunas de ellas, lo acontecido, a una especie de psicosis o locura (fs. 21vta). Valoró, asimismo, que la testigo R. -en el debate- reveló cómo se contradecían las maestras B. y L. sobre si se hacía o no el juego del perrito y no hubo dos testigos que mencionaran el mismo juego (fs. 21vta.). Además, se comprobó que C., luego de deponer, en lugar de retirarse a su domicilio volvió a la sala de testigos para informar a las otras docentes sobre la característica de la audiencia y las preguntas que les iban a formular, evidentemente con el fin de alertarlas. El Tribunal observó que esto último aconteció efectivamente porque las declaraciones de las siguientes fueron discordantes en los más diversos puntos, pero monolíticas para afirmar que ningún profesor especial quedaba solo con los niños, resultándole llamativa la declaración de la maestra de música, N. G. S., pues manifestó que cuando daba sus clases o ensayaba para el 25 de Mayo, lo estaba mirando todo el tiempo a Volta, en lugar de atender a lo suyo, incluso cuando estaba de espaldas mostrándole los pasos de la chacarera (fs. 22). Por lo actuado, el Tribunal consideró que el personal docente incumplió la Guía de Orientación para la intervención en situaciones conflictivas en el escenario escolar y la red de contención que se debe armar, de allí que infirió que ello condicionó sus testimonios, por lo cual, no resultan idóneos para descartar lo denunciado. El testimonio de las docentes R. N. F., R. R. y D. G. Z., todas del Jardín 914 de Morón, fueron descartadas por el Tribunal al haber percibido en la inmediatez del debate, que no conocían en qué consistían, cuál era la mecánica en particular de los abusos que se imputaban al acusado, cuáles eran en concreto. Asimismo, el Tribunal detectó en la audiencia que F. al ingresar le guiñó el ojo al acusado, descreyendo -ante su explicación- que se trataba de un mero saludo, máxime por la connotación cultural que tiene dicho gesto. Las docentes y preceptoras si bien declararon estar presente en la clase, fueron algunas aportando distintos datos. Así, R. R., admitió que presenció sólo una parte de dos o tres clases pero no más de diez minutos, reemplazando a la docente F., y no sabía el nombre de los juegos o prácticas, sólo habló de cazar mariposas en el que se tenían que parar en los aros. Por otro lado, si bien negó contacto físico entre profesor y niños, al decirle el Fiscal que el mismo V. lo había admitido como algo frecuente, se rectificó. F. testimonió que no se retiraba, salvo urgencias y no recordaba emergencias pese a sus largos años en la docencia pública. Z. por su parte no pudo describir los juegos que hacían, pero tampoco había visto que levantara a los niños de la cintura ni que los hiciera pararse en sus rodillas. Habló del juego del “oso dormilón” y dijo que el que hacía el papel de oso debía ser despertado y perseguía a los demás niños, pero se trataba de uno de ellos y no del profesor. Percibió el Tribunal que dicha testigo evitaba dar respuestas comprometedoras sobre el acusado. De tal forma, el Tribunal de mérito concluyó que todas actuaron con parcialidad. Pretendían estar seguras que el profesor V. jamás había quedado solo con los niños durante las clases, pero no recordaban ni el momento particular ni sabían explicar que ocurría si había una emergencia, como si un niño debía ser acompañado al baño u otro se golpeara, y no pudieron aportar ningún detalle significativo sobre esas clases, a pesar de la presencia constante que invocaban. Capítulo aparte, como señaló el Tribunal, fue el contacto que tuvieron en la Sala de audiencias lo que pudo ser advertido por una de las madres de las víctimas (v. en concreto fs. 21vta. in fine y s.; tamb. constancia del acta de debate, fs. 8/vta.). Finalmente, en lo que concierne a C. J. P. (en el recurso dice erróneamente “C. P.”) y A. G. B., surge únicamente una constancia de la declaración del primero que deviene manifiestamente ineficaz para conmover la sentencia de autos (v. acta de debate, fs. 10 in fine), de manera que corresponde rechazar el planteo referido a la omisión de valoración de elemento esencial (doct. art. 371, CPP). En definitiva, la conclusión del fallo, en cuanto afirma los extremos de la imputación aquí discutidos (materialidad y autoría), constituye la derivación razonada del derecho vigente y de las pruebas habidas en la presente causa; no hubo, pues, infracción a ninguna regla de la sana crítica ni desconocimiento del in dubio pro reo (arts. 45, 54, 55, 119 párr. 2do. y 4to. inc. “b” y 125 párr. 3ro., CP; 106, 209, 210 y 373, CPP), desde que la duda, en tanto repercusión de la garantía de inocencia como posición del juez respecto de la verdad -frustrada-, no sólo no surge de los fundamentos que el a quo expuso sino tampoco de los argumentos utilizados en el recurso (cfr. TCPBA, Sala VI, c. 55.295, “El Bueno, Humberto Gabino ó Del Bueno, Humberto Gabino s/ Recurso de Casación”, reg. 186 del 30 de mayo de 2013, entre muchas otros). En consecuencia, propongo rechazar, por improcedente, el recurso de casación interpuesto a fs. 81/112vta. en favor de M. D. V., con costas (arts. 530 y 531, CPP). Asimismo, corresponderá: a) diferir la regulación de los honorarios profesionales de las doctoras Patricia Victoria Perelló (T° …, F° …; CAMDP) y Noelia Elizabet Agüero (T° …, F° …; CAMDP), por su labor en esta instancia, hasta tanto no acredite el cumplimiento de las obligaciones estipuladas por las leyes 6716 y 8480; y, b) tener presente la reserva del caso federal formulada a fs. 112 (art. 14, ley 48). Voto por la negativa. A la segunda cuestión planteada el señor Juez doctor Natiello dijo, Adhiero al voto del doctor Maidana en igual sentido y por los mismos fundamentos. Voto por la negativa. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: I. Declarar admisible la impugnación deducida por las Defensoras Particulares, doctoras Patricia Victoria Perelló y Noelia Elisabet Agüero. II. Rechazar, por improcedente, el recurso de casación interpuesto a fs. 81/112vta. en favor de M. D. V., con costas (arts. 530 y 531, CPP). III. Diferir la regulación de los honorarios profesionales de las doctoras Patricia Victoria Perelló (T° …, F° …; CAMDP) y Noelia Elizabet Agüero (T° …, F° … ; CAMDP), por su labor en esta instancia, hasta tanto no acredite el cumplimiento de las obligaciones estipuladas por las leyes 6716 y 8480. IV. tener presente la reserva del caso federal formulada a fs. 112. Rigen los artículos 18 y 75, inc. 22, CN; 14, nº 5, PIDCP; 8, nº 2, h, CADH; 14, ley 48; 45, 54, 55, 119 párr. 2do. y 4to. inc. “b” y 125 párr. 3ro., CP; 20 inc. 1º, 106, 209, 210, 373, 448, 450 párr. 1ro., 451, 454 inc. 1º, cits. y ccs., 530, 531, CPP; leyes 6716 y 8480. Regístrese, comuníquese, notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase al Tribunal de origen.
FDO: RICARDO R. MAIDANA - CARLOS ANGEL NATIELLO Ante mí: Diego D. M. Alcalde 018310E |
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