This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue Jul 14 12:20:11 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Trabajo Accidente In Itinere Indemnizacion Adicional De Pago Unico --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Buenos Aires, 08 de junio de 2017. Se procede a votar en el siguiente orden: El Dr. Roberto C. Pompa dijo: I. La sentencia de primera instancia de fs. 168/71 que hizo lugar a la demanda en lo sustancial, ha sido apelada por las partes demandada y actora, a mérito de los respectivos recursos que lucen agregados a fs. 189/94 y fs. 172/82. El primer recurso mereció réplica de la contraria, a fs. 199/209. La letrada de la parte actora cuestiona sus honorarios por considerarlos reducidos (v. fs. 182). II. En primer lugar corresponde señalar que el agravio vertido por la aseguradora sobre la cuantía del I.B.M. determinado en la instancia anterior, de prosperar mi opinión, ha de obtener favorable andamiento. En la sentencia de origen se utilizó a los fines del cálculo indemnizatorio el ingreso base mensual denunciado en la demanda (ver liquidación de fs. 10) que asciende a la suma de $ 5.000. Sin embargo, la parte actora de fs. 90 acompaña un listado de aportes del actor emitido por ANSES (v. documental adjunta de fs. 88/9) en el que constan las 12 remuneraciones anteriores a la fecha de la primera manifestación invalidante del accidente de trabajo y que arrojó un IBM de $ 4.261,22. En el mismo sentido, la parte actora en su alegato en el punto correspondiente a la prueba colectada (v. fs. 155) reivindicó el ingreso base mencionado anteriormente. En el marco precedentemente descripto y en atención a lo que surge del artículo 12 de la L.R.T. he de estar al IBM señalado, por lo que sugiero modificar esta cuestión materia de apelación. IV. En cambio, la queja vertida por la aseguradora sobre el progreso de la indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3º de la ley 26.773 (20%) no ha de prosperar. A esos fines, he de brindar los argumentos que considero aplicables y que, entiendo, amplían los recientemente brindados por el Máximo Tribunal al resolver la causa “Recurso de hecho deducido por la demandada en la Causa Espósito Luis c/Provincia ART S.A. s/accidente - ley especial”, del 7 de junio de 2016 (únicamente considerando 5), que me permiten apartarme en el caso concreto de autos de la conclusión allí arribada, por tratarse de una cuestión de naturaleza de derecho común y a la luz del sistema federal adoptado por los arts. 67.11, 100, 104 y 105 de la C.N. (cfe. doctrina de la CSJN, en “Lopardo Rubén Angel c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, Fallos: 304: 1459). Dicho artículo establece, en su primer párrafo, lo siguiente: “Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentra a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma”. La disposición alude tanto al alcance de la reparación, como a los sujetos que pueden resultar beneficiados de la misma. En cuanto a la primera de las cuestiones, cabe recordar que el derecho a la reparación mediante el pago de una indemnización encuentra sustento en la propia Constitución Nacional (cfe. arts. 15 y 17), la que a su vez consagra que los derechos, garantías y principios reconocidos no pueden ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio (cfe. art. 28), ni pueden ser entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados (cfe. art. 33). Lo mismo cabe señalar en el ordenamiento de los tratados internacionales, en tanto el derecho a una reparación sino que refiere a la necesidad de que se trate de una indemnización justa (cfe. arts. 21.1. y 21.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), la que como se sabe, se trata de un instrumento internacional de aplicación obligatoria a la luz de lo establecido por el art. 75 inc. 22 de la C.N. Cabe agregar que el derecho a una reparación, que como se vio debe ser justa, es el correlato del derecho a no dañar, el que como lo sostuviera la C.S.J.N. se expresa a través del principio "alterum non laedere" que tiene raigambre constitucional desde que aparece contenido en el art. 19 de la Constitución Nacional (cfe. doctrina establecida en la causa "Santa Coloma, Luis I. y otros c. Ferrocarriles Argentinos", C.S.J.N, del 5/VIII/86 - La Ley, 1987-A, 442. Ver, además, Ricardo J. Cornaglia, “Las tendencias actuales de la jurisprudencia y la inconstitucionalidad de la ley sobre riesgos del trabajo 24.557. A propósito del fallo “Cardelli” dictado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires”, publicado en: LLBA 2001, 799/DJ 2001-2, 799). El derecho a una reparación justa aparece reconocido también por las decisiones de los organismos jurisdiccionales del sistema interamericano (cfe. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso “Salvador Chiriboga vs. Ecuador”, sentencia del 3 de marzo de 2011, reparaciones y costas, en su párrafo 62), en el que además se estableció que para que una reparación sea justa, la indemnización que se reconozca deberá realizarse de manera adecuada, pronta y efectiva, ello en el marco de lo establecido en el artículo 21 citado anteriormente (cfe. párrafo 96). El derecho a una indemnización justa tiende a reparar y a tutelar al sujeto tutelado, víctima en el caso de una enfermedad o accidente derivado de su trabajo por cuenta ajena, por lo que para el caso que puedan entrar en conflicto los intereses derivados del trabajo con los de propiedad, deben ser los primeros los que prevalezcan, porque como se ha resuelto, está la búsqueda de un orden social más justo (cfe. CSJN, casos “Bercaitz s/jubilación” y “Práttico c/Basso y Cía”), solución que aparece también consagrada desde el Preámbulo de la Convención Americana en tanto se reafirma el propósito de los Estados Americanos de consolidar en el mismo continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre (cfe. CorteIDH, caso “Baena”). Por eso, estoy convencido que en un sistema de reparación tarifada como el de la ley especial, que no solo tiene entre sus objetivos la reparación de los daños derivados del trabajo (cfe. art. 1.1 de la ley 24557), sino que la reparación que se reconoce pueda compensar cualquier otro daño no reparado por la tarifa (cfe. art. 3, ley 26773), la que se instituye además para todos los trabajadores en relación de dependencia del sector privado (cfe. art. 2.b, ley 24557), no puede ser otra, siguiendo los principios de la indemnización justa a los que he aludido, que la que incorpore a la reparación original y desde el momento de su vigencia, la adicional que, también de manera objetiva y tarifada en el 20%, tiende a cubrir cualquier otro daño no reparado por la primera, en tanto la incapacidad laboral permanente que presenta el trabajador, que sin lugar a duda tendrá repercusión no sólo en su esfera económica, sino también en diversos aspectos de su personalidad, con la consiguiente frustración de su desarrollo pleno de la vida, requiere de manera impostergable de una indemnización justa que se presente como un dato de importancia inocultable (cfe. lo sostuviera la Sra. Procuradora Fiscal ante el Máximo Tribunal en su Dictamen de fecha 23 de febrero de 2015, en la causa: “Benítez Andrés c/Eriday -UTE s/laboral” CSB 521. L.XLIX). Esta doctrina, entiendo, es la misma que fuera consagrada por el Máximo Tribunal cuando descalificó la manifiesta insuficiencia de la reparación tarifada debido a la falta de adecuación razonable entre la disposición que veda al trabajador acudir a la justicia para obtener la reparación integral de los daños sufridos frente a los preceptos constitucionales que amparan precisamente el derecho de lograrla (cfe. C.S.J.N., Causa: “Aquino Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A.”, Sentencia Definitiva de fecha 21 de septiembre de 2004), a lo que cabe acudir también, cuando declaró la inconstitucionalidad del sistema de pago de renta periódica por su apartamiento de la tendencia a aproximarse a las efectivas necesidades que experimentan los damnificados, vulnerando el principio protectorio, concluyendo que el artículo 14.2. b de la LRT consagra una solución incompatible con dicho principio y los requerimientos de condiciones equitativas de labor, al paso que mortifica el ámbito de libertad resultante de la autonomía del sujeto para elaborar su proyecto de vida e introduce un trato discriminatorio (cfe. C.S.J.N., Causa “Milone, Juan A. c/Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/accidente- ley 9.688”, de fecha 16/10/2004). A ello cabe sumar la doctrina emanada del mismo Tribunal en cuanto a la insuficiencia de la reparación, cuando sostuvo que, “la modalidad indemnizatoria que escoja el legislador para cumplir con la protección constitucional del empleado frente a los daños derivados de accidentes o enfermedades laborales bajo un régimen tarifado, no puede válidamente dejar de satisfacer, al menos, la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia de la víctima (cons. 8°)”, para concluir en la falta de legitimidad del art. 8.a de la ley 9.688 según versión ley 23.643 que limitaba la reparación de daños producidos al trabajador por el hecho o en ocasión del trabajo, añadiendo como aspecto ineludible en el marco legal aplicable que “...De lo que se trata, cabe reiterarlo, es de declarar no la invalidez de esa última limitación (tipo de daño), tema ajeno a la litis, sino la del tope que opera sobre la cuantía de ésta anteriormente objetado, por ser ello incompatible con el corpus iuris del que se ha hecho mérito, plenamente aplicable a las modalidades tarifarias en la materia” (cfe. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la Causa “Ascua, Luis Ricardo c/ SOMISA s/ cobro de Pesos”, del 10/08/2010, A. 374. XLIII), lo que fuera reiterado poco después (17/08/2010), en la causa “Lucca de Hoz, Mirta Liliana c/ Taddei, Eduardo y otro s/ accidente - acción civil” (L. 515. XLIII), oportunidad en que sentó la doctrina de que si la indemnización no repara a la víctima de manera adecuada, se afecta la dignidad de la persona y el derecho de propiedad. En función de todo ello, no puedo sino concluir sosteniendo que en un régimen de indemnización tarifada, la reparación debe cubrir todos los daños que puedan encontrarse comprendidos por la tarifa, salvo algún supuesto de excepción que no se aprecia consagrado en la norma aplicable. Sabido es que desde la incorporación de los Tratados de Derechos Humanos al bloque de constitucionalidad impuesto por la enmienda del art. 75.22 por la reforma constitucional del año 1994, como del carácter supralegal de los demás tratados internacionales, nacen para los Estados una serie de obligaciones que, entre otras, incluyen el deber de respetarlos, garantizar su eficacia, incorporarlos a la legislación, remover las disposiciones internas que se opongan y adecuar la legislación nacional a las disposiciones de los tratados. En este sentido, es importante recordar que el Convenio de la OIT N° 121 sobre Prestaciones en caso de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales en su artículo 4, punto 1, establece lo siguiente: “La legislación nacional sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales debe proteger a todos los asalariados, incluidos los aprendices, de los sectores público y privado, comprendidos aquellos de las cooperativas, y, en caso de fallecimiento del sostén de familia, a categorías prescritas de beneficiarios”. Por su parte, el artículo 7 señala que: “1. Todo Miembro deberá prescribir una definición del accidente del trabajo, incluyendo las condiciones bajo las cuales un accidente sufrido en el trayecto al o del trabajo es considerado como un accidente del trabajo, y debe precisar los términos de dicha definición en las memorias sobre la aplicación de este Convenio que habrá de presentar en cumplimiento del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo. 2. No será necesario incluir en la definición de accidentes del trabajo las condiciones bajo las cuales debe considerarse como tal un accidente sufrido en el trayecto si, independientemente de los sistemas de seguridad social que cubren los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, hay otros sistemas distintos que cubren tales accidentes sufridos en el trayecto, y que conceden prestaciones que en su conjunto son por lo menos equivalentes a las que establece este Convenio”. Igualmente, el artículo 9 dice: “1. Todo Miembro deberá garantizar a las personas protegidas, en conformidad con las condiciones prescritas, el suministro de las siguientes prestaciones: (a) asistencia médica y servicios conexos en caso de estado mórbido; (b) prestaciones monetarias en las contingencias especificadas en los apartados b), c) y d) del artículo 6. 2. Finalmente, el artículo 14 señala: “1. Se deberán pagar prestaciones monetarias por pérdida de la capacidad para ganar, cuando sea probable que sea permanente, o por disminución correspondiente de las facultades físicas en todos los casos en que esta pérdida de capacidad o esta disminución de facultades excedan de un porcentaje prescrito y subsistan una vez terminado el período durante el cual sean pagaderas las prestaciones de conformidad con el artículo 13. 2... 5. Los porcentajes de pérdida de la capacidad para ganar o de disminución correspondiente de las facultades físicas a que se hace referencia en los párrafos 1 y 3 de este artículo serán prescritos de modo que se eviten privaciones a los interesados”. Como se puede apreciar, las prestaciones por enfermedad o accidente de trabajo no solo deben alcanzar a la totalidad de los asalariados, sino que comprenden también a los accidentes cuando ocurren en el trayecto hacia el trabajo, sin que sea necesario definir el alcance de este supuesto cuando se encuentran reconocidos en la legislación. Así, considero que el concepto de accidente in itínere, que es el que ocurre entre el trayecto del domicilio del trabajador y su lugar de trabajo (cfe. Acuerdo Plenario Nº 21 de esta Excma. Cámara, dictado en la causa “Guardia Rogelio Demetrio c/La Inmobiliaria Cía. de Seguros”, de fecha 9.11.53), aparece comprendido también cuando el trabajador se encuentre a disposición del empleador, “oportunidad en que se verifica una especie de puesta a disposición “relativa” aunque sin prestación efectiva ni poder de dirección del dependiente en favor del empleador” (conf. Ricardo L. Lorenzetti, “La responsabilidad por daños y los accidentes de Trabajo”, Ed. Abeledo Perrot; 1993, pág. 95) y colabora a esa interpretación, el hecho de que para que se configure tal contingencia el trayecto no puede ser alterado, interrumpido o modificado por voluntad unilateral del dependiente, por lo que cabe concluir que, en definitiva, se trata verdaderamente de una puesta “a disposición del empleador”. Como lo señala calificada doctrina, el trabajador está “a disposición” antes de comenzar la jornada y luego de concluirla, ya que no puede disponer del tiempo en su interés o interrumpirlo por causa ajena al trabajo. Por ello, la propia LRT regula lo atinente a la interrupción o modificación del trayecto (art. 6º, ley 24.557; art, 4, dec. 491/97), resultando claro entonces que el trabajador no es libre de disponer allí de su tiempo y ambulación (cfe. Formaro, Juan J. Riesgos del Trabajo. Leyes 24.557 y 26.773, Acción especial y acción común. 1ª edición, Buenos Aires, Hammurabi, 2013, pag. 181/6). Esta ha sido la solución histórica brindada por grandes maestros de la disciplina, cuando se sostuvo que, “La tutela laboral se extiende, temporalmente, a todos los instantes en que los trabajadores se encuentran cumpliendo actos preparatorios, complementarios o anexos al trabajo. Y el traslado es uno de ellos... el acto de traslado obedece, exclusivamente, a la necesidad de realizar la labor. El trabajo aparece aquí vinculado de modo directo o indirecto. Es el designio que lo guía al efectuar el desplazamiento. El preludio necesario para el comienzo de las tareas. Es, digámoslo con la simpleza de las ideas nítidas, de las verdades de evidencia, la “ocasión del trabajo”, que lo lleva a sortear una etapa necesaria para hacer efectiva la labor o cesar en la misma” (conf. Enrique Fernández Gianotti, “De nuevo sobre la indemnización de los accidentes ocurridos en el trayecto a la residencia del trabajador”, LL 55-459). En ese andarivel, “el traslado hacia o desde el empleo es un momento ajeno a la libre disponibilidad de tiempo y ambulación del trabajador” (conf. Corte- Machado, Siniestralidad laboral. Ley 24.557. 1996, pág. 283). En esta suerte de breve recorrido histórico, señalo que el miembro informante del proyecto de la ley 15.448 que introdujo la figura del accidente in itínere ante la Cámara de Diputados, en nombre de la Comisión de Legislación del Trabajo, advirtió sobre la incorporación de esa figura: “Queremos hacerlo ahora para unificar la jurisprudencia y satisfacer un justo requerimiento. Se incorpora así un principio de justicia, puesto que quien trabaja en realidad empieza su jornada en el momento en que sale de su hogar y la concluye cuando regresa a él, después de haber terminado su labor” - ver Exposición del diputado Carrettoni en la sesión del 28/9/1958 - (conf. Juan Formaro, texto citado a fs. 183/4). Es decir, como sostiene el mencionado autor, “en el propio debate se refirió a la jornada sin identificar aquella con el tiempo de prestación efectiva de tareas, sino con el lapso total que el trabajador destina a su empleo”. Comparto la posición de autores como Horacio Schick (en “Riesgos del Trabajo Ley 26.773”, Editorial David Grinberg Libros Jurídicos, año 2013, pág. 333), o la de David Duarte (en “Comentario al régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales”, en “Ley de Riesgos del trabajo, reforma ley 26.773, comentario y análisis doctrinario”, Errepar, 2012, pág. 155), cuando señalan no hay razón de excluir a aquellos trabajadores que se encuentran a disposición del empleador cuando se encuentran fuera del lugar de trabajo pero dirigiéndose a la empresa desde su casa o viceversa. No puede perderse de vista que la contingencia social que se intenta amparar es la incapacidad laboral o la muerte del trabajador, por lo que siendo el accidente in itínere una de las contingencias cubiertas por la ley, parece claro que diferenciar la cobertura según se trate de un trabajador que padece un infortunio por el hecho del trabajo de otro que lo sufre como consecuencia del tránsito de su domicilio al trabajo, cuando no hay norma que lo excluya, importaría un trato discriminatorio de la cobertura contrario a la disposición del artículo 16 de la Constitución Nacional (conf. Luis Enrique Ramirez en “Comentarios a la ley de reforma 26.773”, Editorial Bdef página 41; en igual sentido Formaro, op. cit., página 185). En el marco de un Estado Social de Derecho, los jueces, teniendo en cuenta el principio “pro hómine” que emana de la propia Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales sobre Derechos Fundamentales de las Personas, deben adoptar pautas amplias para determinar el alcance de los derechos, libertades y garantías, mientras que, en el sentido opuesto, corresponde establecer pautas restrictivas si se trata de medir limitaciones a los derechos, libertades y garantías (cfe. CSJN, Causa “Asociación de Trabajadores del Estado s/acción de inconstitucionalidad”, del 18 de junio de 2013, A. 598.XLIII. - ver considerando 10 -). No encuentro en la norma, ni en los Antecedentes, ni en el Mensaje de Elevación, causa alguna o referencia que permita excluir de la reparación, en los argumentos que he venido exponiendo, a los supuestos de accidentes in itinere. Confirma mi anticipo, los términos expuestos por la diputada Camaño en el debate parlamentario de la ley, al referir en alusión al artículo 3º del proyecto que “Han omitido colocar el accidente in itinere” y que “debería especificarse correctamente - si esa es la voluntad del oficialismo que el accidente in itinere también está contemplado en la suma extraordinaria que representa ese 20 por ciento” (conf. Antecedentes Parlamentarios, ley 26.773 Noviembre de 2012 Nº 10, La Ley, pág. 343). Resulta claro que una omisión no puede asimilarse a una exclusión, que requiere de un acto expreso positivo. En definitiva, por los fundamentos expuestos, considero que el accidente “in itinere” padecido por el reclamante en el marco descripto con anterioridad, está incluido en la normativa establecida en el artículo 3º de la ley 26.773 de modo que sugiero confirmar esta cuestión materia de agravio. IV. En el contexto precedentemente señalado, teniendo en cuenta las restantes pautas liquidatorias que llegan firmes a esta Alzada y el nuevo ingreso base mensual justipreciado ante esta Sede, se arriba a una nueva indemnización fundada en el artículo 14 de la ley 24557 de $ 88.079,41 que resulta del siguiente cálculo (53 x IBM de $ 4.261,22 x 65/35 x 21%) con más el 20% dispuesto por el artículo 3º de la ley 26773 vigente al momento de acaecimiento de los hechos ($ 17.615,88) da un resultado de $ 105.695,29 (Pesos ciento cinco mil seiscientos noventa y cinco con veintinueve centavos). V. En cambio, la queja expuesta por la aseguradora sobre la aplicación del índice RIPTE previsto en la ley 26773 sobre la liquidación practicada en este caso concreto, en mi opinión, ha de prosperar. Digo ello por cuanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Espósito, Dardo Luis c/Provincia ART S.A. s/accidente - ley especial” (sentencia del 7 de junio de 2016) señaló, entre otras cuestiones, que la ley 26.773 estableció pautas precisas para determinar a qué accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias. En ese contexto, por razones de economía procesal y en este caso concreto en el que no se formulan reproches sobre la constitucionalidad del artículo 17 apartado 5 de la ley citada ni sobre el decreto 472/2014 he de estar al mencionado criterio por lo que propongo dejar sin efecto en este caso concreto la aplicación del índice RIPTE sobre el capital de condena cuestión que torna abstractos los cuestionamientos expuestos por la parte actora sobre el punto de partida y culminación del mencionado índice. VI. No ha de progresar la queja articulada por la aseguradora sobre la tasa de interés aplicada en origen y su alcance. En el marco fáctico existente en estas actuaciones entiendo que no existe mérito alguno para apartarme de la solución adoptada en primera instancia en cuanto a que corresponde aplicar los intereses establecidos en las Actas 2601 y 2630 de esta Cámara, de fechas 24 de mayo de 2014 y 27 de abril de 2016, respectivamente, a efectos de conjurar la desactualización de tasas aplicadas con anterioridad y compensar de manera adecuada el crédito del trabajador. En el Acta Nº 2601 se estableció que en las causas que a esa fecha se encontraban en trámite, la tasa referida debía comenzar a regir desde que cada suma era debida y no se advierte como pudo a través de la misma afectarse irretroactividad alguna, siendo facultad de los jueces su determinación, por lo que en el marco descripto propongo confirmar la sentencia en el punto objeto de debate. VII. Teniendo en cuenta que la aseguradora en su recurso solicita que se especifique la fecha desde la cual han de comenzar a regir los intereses y lo previsto en el artículo 278 del CPCCN se ha de determinar que los intereses han de correr a partir de la fecha del infortunio (13 de febrero de 2013) ello de conformidad con lo establecido en el artículo 2º, 3º párrafo, de la ley 26.773. VIII. La letrada de la parte actora cuestiona los estipendios regulados a su representación letrada en la instancia anterior (... %) por considerar reducidos. Teniendo en cuenta el mérito, labor e importancia de los trabajos profesionales desarrollados en la instancia anterior, evaluados en el marco del valor económico del litigio, constituido en la especie por el nuevo capital e intereses de condena, entiendo que los honorarios regulados lucen adecuados, por lo que sugiero confirmarlos (conf. arts. 6, 7 y concs. de la ley 21.839 y 38 Ley Org). IX. En consecuencia, sugiero imponer las costas originadas ante esta Sede por su orden teniendo en cuenta los vencimientos parciales (conf. art. 68, 2da. parte, CPCCN). A tales fines, por los trabajos profesionales desarrollados ante esta Alzada, propongo regular a la representación letrada de cada una de las partes, el 25% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir a cada representación letrada por los trabajos desarrollados en la instancia anterior (conf. art. 14, ley 21.839). El Dr. Mario S. Fera dijo: Concuerdo con el criterio establecido en el voto del distinguido colega preopinante por los fundamentos que seguidamente expondré. La aseguradora se agravia en tanto en el voto anterior se sugiere confirmar el progreso del adicional de pago único (del 20%) establecido por el art. 3 de la ley 26.773 que resulta aplicable a este caso que se trata de un accidente “in itinere”. Estimo que el agravio debe ser desestimado de conformidad con la solución propuesta en el primer voto y por los argumentos que señalaré. Al respecto, comparto la conclusión expresada por esta Sala en casos anteriores, consistente en que dicha norma no excluye a los accidentes “in itinere” de la indemnización adicional que prevé (ver, entre otros, esta Sala, “in re”, “Figueroa Ramón José c/ Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ Accidente - Ley Especial”, S.D. 21.256 del 21/6/16). Para llegar a esa conclusión se han desarrollado argumentos de índole diversa, que confluyen en la interpretación amplia que merece el citado artículo 3, en relación con lo cual estimo decisivo tomar en cuenta su texto y el objetivo del régimen dentro del cual se inserta esa norma, cual es - como claramente expresa el art. 1º de la ley 26.773- la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad. Desde tal perspectiva destaco que, según el art. 3 de la ley 26.773, aquella indemnización adicional se reconoce “en compensación por cualquier otro daño no reparado” por las fórmulas previstas en el régimen y cuando “el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador”. Con respecto a los daños no reparados por las fórmulas, no cabe aquí mayor consideración relevante que no sea la de distinguir entre daños sujetos a demostración, por un lado, y daños presumidos por el sistema, por otro, para señalar que nos encontramos en este último supuesto, habida cuenta de que la procedencia de la indemnización adicional no requiere mayor prueba que la configuración de las circunstancias de hecho a las que se condiciona su reconocimiento. Y con respecto a dichas circunstancias, descartada la primera (pues los accidentes in itinere son los que ocurren en el trayecto “hacia o desde” el lugar de trabajo), cabe considerar afirmativamente la segunda (vale decir, su ocurrencia encontrándose el damnificado a disposición del empleador). En tal orden de ideas, y a efectos de definir un “accidente de trabajo”, cabe estar al art. 6º de la ley 24.557 cuando considera como tal “a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo”, correspondiendo idéntica indemnización para ambos supuestos, en la medida en que el daño sufrido por el trabajador o, lo que es lo mismo, la incapacidad derivada del siniestro, sea equivalente. En este contexto, tengo en cuenta que el art. 3 de la ley 26.773 también hace foco en la reparación del daño que padece el trabajador como consecuencia de un accidente de trabajo, al establecer que el objeto de la indemnización adicional es compensar cualquier otro daño no reparado por las prestaciones dinerarias correspondientes. Así las cosas, considero que el hecho de que el artículo citado establezca una indemnización adicional de pago único “cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador”, no tiene por objeto excluir a los accidentes “in itinere” de tal prestación. Ello lleva a considerar que, durante el trayecto entre su domicilio y el lugar de trabajo, el trabajador se encuentra -al menos a los efectos del régimen que corresponde considerar coherentemente integrado por las diversas leyes que lo componen, según el art. 1º de la ley 26.773- a disposición del empleador; como lo indica también el hecho de que no pueda disponer incondicionadamente de ese tiempo en beneficio y/o interés propio. Es obvio que tal afirmación no se revierte, sino más bien se afirma, si se apreciara -con un matiz diferenciador- que la puesta a disposición durante el trayecto desde y hasta el domicilio autoriza a ser calificada como “relativa”, en razón de la ausencia de prestación laboral efectiva o poder de dirección consecuente (circunstancias éstas que, entre otras, obstan a considerar al trayecto, como regla, como parte integrante de la jornada de trabajo). Sobre el punto, repárese en que una vez que el trabajador se desvía del trayecto por una razón no contemplada en las excepciones previstas en el art. 6 de la ley 24.557 y, por ende, dispone del tiempo en beneficio propio, se aparta del supuesto contemplado por la norma y, de sufrir un accidente, el mismo es considerado como “inculpable”. Consecuentemente, la interpretación armónica de la totalidad del régimen de accidentes de trabajo me lleva a concluir que al hacer referencia al daño sufrido por el dependiente mientras se encuentra “a disposición del empleador”, como un supuesto distinto al daño producido en el lugar de trabajo, el artículo citado no sólo no excluye, sino que precisamente incluye, entre otros supuestos, a los accidentes “in itinere”. Por último, cabe señalar que la interpretación que he dejado expuesta no se contradice con la doctrina sentada por el Máximo Tribunal en el precedente “Espósito”, toda vez que considero que el tema en cuestión no fue analizado por la Corte en dicho precedente, en razón de que era ajeno a la cuestión puesta a conocimiento del Tribunal (aplicación temporal de las disposiciones de la ley 26.773). A todo evento, estimo pertinente agregar que, si por vía interpretativa diversa se pretendiera excluir a los accidentes “in itinere” de la protección legal completa, tal inteligencia resultaría objetable desde el plano constitucional (arts. 14 bis, 19, y 75.22 de la Constitución Nacional). Así lo entiendo, en razón de las inequitativas condiciones plasmadas y la evidente falta de relación razonable entre una norma que modula la reparación de los daños a la salud (la que fija la indemnización adicional) y la existencia de un factor condicionante -de esa modulación- definido por meras circunstancias de tiempo y lugar que se desentienden absolutamente de la entidad esos daños. En virtud de todo lo expuesto, propongo confirmar la condena fundada en el adicional de pago único previsto por el art. 3 de la ley 26.773. En lo demás que ha sido traído a consideración de esta Alzada, me adhiero al voto del distinguido colega preopinante por fundamentos análogos a los expresados. El Dr. Alvaro E. Balestrini: no vota (art. 125 L.O.). En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de primera instancia y reducir el capital de condena a la suma de $ 105.695,29 (Pesos ciento cinco mil seiscientos noventa y cinco con veintinueve centavos); 2) Establecer que los intereses han de regir a partir de la fecha del infortunio, es decir, desde el 13 de febrero de 2013; 3) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo que demás que decide y ha sido materia de apelación; 4) Imponer las costas originadas ante esta Sede por su orden; 5) A tales fines, regular a la representación letrada de cada una de las partes, por sus actuaciones ante esta Alzada, el 25% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir a cada representación letrada por los trabajos desarrollados en la instancia anterior. Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.   Mario S. Fera Juez de Cámara Roberto C. Pompa Juez de Cámara   018526E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 22:58:11 Post date GMT: 2021-03-18 22:58:11 Post modified date: 2021-03-18 22:58:11 Post modified date GMT: 2021-03-18 22:58:11 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com