This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 8:36:28 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Trabajo Accion Civil Condena De La Art Violacion Del Principio De Congruencia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Acción civil. Condena de la ART. Violación del principio de congruencia   Se revoca la sentencia impugnada en cuanto condenó a la ART al pago de la indemnización que estableció con sustento en el derecho civil, la que quedará acotada al otorgamiento de las prestaciones previstas en la ley 24.557, pues el fallo se apartó de las pretensiones que definieron el objeto del pleito.     En la ciudad de La Plata, a veintiuno de junio de dos mil diecisiete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, Negri, de Lázzari, Kogan, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en causa L. 118.985 "Alderete, Carlos Damián contra Rodolfo R. García  y Cía. SA y otro. Daños y perjuicios". ANTECEDENTES El Tribunal de Trabajo N° 1 del Departamento Judicial Morón hizo lugar parcialmente a la demanda instaurada, imponiendo las costas a las accionadas (v. fs. 442/454 vta.). La codemandada Provincia ART SA dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 487/495), concedido por el órgano de grado a fs. 504/506 vta. Dictada a fs. 564 la providencia de autos, sustanciados los traslados que, por razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (conf. leyes 26.994, BO de 8-X-2014 y 27.077, BO de 16-XII-2014) se ordenaron a fs. 558, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente CUESTIÓN ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? VOTACIÓN A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo: I. En lo que interesa, el tribunal de origen hizo lugar a la demanda promovida por Carlos Damián Alderete y condenó solidariamente a Rodolfo R. García y Cía. SA y a Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA a pagarle la suma que determinó en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de la incapacidad que padece a consecuencia del accidente de trabajo que sufriera el día 6-III-2006 (v. fs. 442/454 vta.). II. La aseguradora codemandada Provincia ART SA interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 1074 del Código Civil de Vélez Sarsfield; 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial y de la doctrina legal que cita (v. fs. 487/495). Sostiene que, al condenar solidariamente a la aseguradora de riesgos del trabajo al pago de una reparación integral con fundamento en el art. 1074 del antiguo Código Civil, el tribunal de grado vulneró el principio de congruencia. Ello debido a que la actora no le imputó incumplimiento legal alguno a su parte, ni tampoco le atribuyó una responsabilidad más allá de la que emerge de la Ley de Riesgos del Trabajo (v. fs. 488/491). En este sentido, desarrolla su argumentación referida a que al decidir del modo en que lo hizo el a quo se apartó de los escritos constitutivos alterando la estructura de la relación procesal y resolvió en forma extra petita. Postula así que el pronunciamiento resulta arbitrario, absurdo y violatorio de los arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial, así como de las garantías constitucionales de propiedad y defensa en juicio y de la doctrina legal que cita (v. fs. 491/494 vta.). III. El recurso debe prosperar. 1. a. El señor Carlos Damián Alderete inició demanda contra la empresa Rodolfo R. García y Cía. SA y Provincia ART SA en procura del pago de una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la incapacidad que padece como consecuencia del accidente de trabajo que protagonizara el día 6-III-2006. Fundó su pretensión en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil de Vélez Sarsfield y cuestionó la validez constitucional de los arts. 14 ap. 2 inc. "b", 39 y 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo (v. fs. 29/40 vta.). b. La aseguradora codemandada en su responde alegó que la acción carecía de fundamento fáctico y jurídico. En este sentido, expresó que el actor denunció ante la entidad el infortunio sufrido y se sometió al sistema de la ley 24.557, motivo por el cual percibió oportunamente las prestaciones médicas y asistenciales, así como también la indemnización correspondiente al porcentaje de incapacidad dictaminado por la Comisión Médica interviniente, el cual fue además ratificado por la Comisión Médica Central ante la apelación deducida por el trabajador. Opuso como defensa -entre otras- excepción de falta de acción y desarrolló argumentos en defensa de la validez constitucional de la ley 24.557 (fs. 49/57 vta.). c. A su turno, la codemandada Rodolfo R. García y Cía. SA negó que pudiera atribuírsele a su parte responsabilidad alguna en el acaecimiento del evento dañoso y sostuvo que el infortunio de autos se produjo por culpa del dependiente. Defendió también la constitucionalidad del sistema previsto en la Ley de Riesgos del Trabajo (fs. 73/84 vta.). d. Luego, la empleadora coaccionada, al contestar el traslado conferido por el a quo a fs. 87, ratificó lo expresado en su responde y señaló que para el caso de que se considerase que su parte era civilmente responsable no podía quedar desplazada de la condena la aseguradora de riesgos del trabajo. Afirmó que la referida compañía es quien debe ejercer el control del cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad e higiene y que incluso ella debe adoptar las medidas necesarias para prevenir riesgos laborales, obligación esta última cuya inobservancia puede provocar eventualmente su responsabilidad extracontractual, en virtud de lo dispuesto en el art. 1074 del anterior Código Civil. Peticionó entonces el rechazo de la excepción de falta de acción opuesta por la aseguradora (fs. 91/96 vta.). e. En el veredicto, con apoyo en la prueba producida en la causa (en especial, la pericial médica y testimonial), el sentenciante de origen tuvo por demostrado el acaecimiento del infortunio denunciado por el actor y que, como consecuencia de ese hecho, éste padece una incapacidad laboral física del 57% y una minusvalía psíquica que alcanza el 30% de la total obrera (v. vered., fs. 443/445 vta.). Ya en la sentencia, tras declarar la inconstitucionalidad de los arts. 14 ap. 2 inc. "b", 39 y 46 de la ley 24.557, descartó la excepción de falta de acción opuesta por la aseguradora pues, si bien tuvo por verificado que el día 30-IV-2008 el señor Alderete percibió de dicha entidad la suma de $ 175.467,36 (v. fs. 166), señaló que el accionante no se conformó con el grado de incapacidad otorgado por la comisión médica interviniente (57,54%) y apeló ante la Comisión Médica Central, así como tampoco con la reparación que le fuera abonada (v. sent., fs. 447/450 vta.). Sentado ello, juzgó configurados en el caso los factores de atribución de responsabilidad civil objetiva y subjetiva del empleador (arts. 1109 y 1113 del antiguo Cód. Civ.), como también determinó que la aseguradora coaccionada resultaba solidariamente responsable en el marco de lo dispuesto en los arts. 902, 1072 y 1074 del Código Civil derogado, dado que ningún elemento de prueba había aportado a la causa para demostrar que cumplió con las obligaciones previstas en la ley 24.557 (v. sent., fs. 450 vta./451 vta.). Luego, aplicando el método de las incapacidades múltiples, el a quo entendió que en el caso el porcentaje de minusvalía indemnizable alcanzaba el 69,90% del índice de la total obrera y sobre esa base estableció la reparación por daño material en la suma de $ 722.010,29, importe que actualizó a la fecha en que la aseguradora abonó la reparación en los términos de la ley 24.557, esto es el día 2-V-2008, lo que arrojó como resultado la suma de $ 802.377,77, a la que luego le detrajo el importe ya percibido por el demandante ($ 175.467,36), arribando a un total de $ 626.910,41 (v. sent., fs. 451 vta./452). A continuación, fijó la indemnización por daño moral en la suma de $ 125.000 y dispuso la cantidad de $ 18.240 para tratamiento psicoterapéutico ($ 190 correspondientes a una sesión de psicoterapia semanal durante dos años) y $ 893 en concepto de saldo impago de gastos médicos (v. sent., fs. 452/453). 2. En mi opinión, asiste razón a la recurrente cuando denuncia que el a quo transgredió el principio de congruencia y su doctrina legal. En efecto, de la lectura de los escritos constitutivos de la litis, así como del pronunciamiento impugnado, se advierte que el sentenciante de grado se apartó de las pretensiones que definieron el objeto del pleito. Del relato de los antecedentes se desprende que el dependiente en su demanda no formuló imputación de conducta alguna a la aseguradora de riesgos del trabajo que pudiese determinar su responsabilidad, con base en el art. 1074 del Código Civil entonces vigente, por el incumplimiento de las obligaciones de prevención y seguridad impuestas por la ley 24.557, ni alegó que su accionar hubiera devenido condición necesaria para generar el daño que padece. Por consiguiente, mal pudo valorarse por parte del tribunal de grado una eventual falta de prueba del cumplimiento por la aseguradora de las obligaciones que la Ley de Riesgos del Trabajo le impone en materia de seguridad y prevención de riesgos laborales, puesto que ello no fue motivo de controversia. Luego, asiste razón a la recurrente en cuanto denuncia que, al haber resuelto del modo que lo hizo, el a quo quebrantó la doctrina legal de esta Corte relativa al principio de congruencia, pues -como reiteradamente ha sido declarado- una de las garantías del debido proceso consiste en el marco que tiene la judicatura para no introducir alegaciones o cuestiones de hecho sorpresivamente, de manera que las partes no hayan podido ejercer su plena y oportuna defensa. Por ello, la conformidad entre la sentencia y la demanda en cuanto a las personas, el objeto y la causa, es ineludible exigencia de principios sustanciales del juicio relativos a la igualdad, bilateralidad y equilibrio procesal, toda vez que la litis fija los límites de los poderes del juez; razón por la cual, superando este marco, se produce el quebrantamiento del principio de congruencia (conf. causas L. 32.598 "Lecuna", sent. de 24-VIII-1984; L. 34.731 "Barrios", sent. de 30-VII-1985; L. 66.755 "Juárez", sent. de 17-XI-1998 y L. 84.997 "Costa", sent. de 18-IV-2007; entre muchas). Al respecto, tiene dicho este Tribunal que el principio de congruencia importa conducir el juicio en términos de razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio, lo que implica que la sentencia debe mostrarse atenta a la pretensión jurídica que forma el contenido de la disputa, resultando violado cuando el fallo valora y decide circunstancias ajenas a la forma en que ha sido planteado el reclamo (conf. arts. 18, Const. Nac. y 163 inc. 6, CPCC; causas Ac. 65.396 "Manes", sent. de 5-IV-2000; Ac. 67.181 "Carlos", sent. de 21-III-2001; L. 71.273 "Cosatti", sent. de 4-IV-2001 y L. 86.587 "Zaccardi", sent. de 21-VI-2006). La litis determina los límites de los poderes del juez que debe pronunciarse sobre todo lo que se reclama y sólo sobre lo que se pide; el principio iuria novit curia tiene como límite el de no alterar la relación procesal y, por consiguiente, se quebranta el principio de congruencia cuando no media conformidad entre la sentencia y el pedimento respecto de la persona, el objeto o la causa (conf. Ac. 65.939 "Banco Bisel SA", sent. de 18-V-1999). Cabe entonces acoger el remedio procesal en examen, en cuanto, con transgresión del principio de congruencia, el a quo hizo extensiva en forma solidaria y con fundamento en el art. 1074 del Código Civil la condena a Provincia ART SA. 3. Ahora bien, la solución adoptada con relación al agravio examinado en el apartado anterior no implica la frustración de los propósitos perseguidos por la ley 24.557 en lo que respecta a la responsabilidad de la aseguradora de riesgos del trabajo por las prestaciones del sistema instituido en dicho cuerpo legal. Y así lo ha establecido esta Corte en supuestos asimilables al presente (conf. causa L. 110.085 "Uberti", sent. de 13-XI-2012; entre muchas otras), en los que sin perjuicio de revocar el pronunciamiento en cuanto se había responsabilizado solidariamente a la aseguradora de riesgos del trabajo, dispuso que tales entidades no podían quedar relevadas del cumplimiento de las obligaciones que le son impuestas en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo, debiendo cubrir el importe de la tarifa prevista por la citada normativa. De ahí que resulte necesario precisar el límite hasta el cual deberá responder Provincia ART SA de conformidad con las pautas de la ley 24.557, para así poder determinar también el alcance con que deberá responder la empleadora (esto es: por la porción del daño padecido por el trabajador que no alcanza a ser resarcido por las prestaciones de la ley especial a cargo de la aseguradora). En la instancia de grado deberán entonces realizarse las operaciones de cálculo para determinar, conforme a las constancias objetivas de la causa, el capital por el cual responderá Provincia ART SA que, como quedó dicho, tendrá que limitarse a la prestación garantizada por el sistema de la ley especial 24.557. Al importe obtenido corresponderá descontársele la suma que fuera abonada por dicha entidad (v. fs. 166) y cuyo pago tuvo por acreditado el tribunal a quo a fs. 450 y vta. IV. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido y revocar la sentencia de origen en cuanto dispuso la condena solidaria de Provincia ART SA al pago de la indemnización que -con sustento en el derecho civil- estableció por el daño sufrido por el actor, la que quedará acotada al otorgamiento de las prestaciones previstas en la ley 24.557. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que dicte el pronunciamiento y practique la liquidación que corresponda con arreglo a lo resuelto en el punto III apartado 3. Las costas de la instancia ordinaria deberán adecuarse a lo que aquí se decide y las de ésta se imponen por su orden (arts. 19, ley 11.653 y 68 y 289, CPCC). Con el alcance indicado, voto por la afirmativa. Los señores jueces doctores Negri, de Lázzari y Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron también por la afirmativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y, en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada en cuanto condenó a Provincia ART SA al pago de la indemnización que estableció con sustento en el derecho civil, la que quedará acotada al otorgamiento de las prestaciones previstas en la ley 24.557. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que adecue su pronunciamiento y practique la liquidación correspondiente, con arreglo a lo que aquí se ha resuelto. Las costas de la instancia ordinaria deberán adecuarse a lo que aquí se decide y las de ésta se imponen por su orden (arts. 19, ley 11.653 y 68 y 289, CPCC). Regístrese y notifíquese.   HILDA KOGAN EDUARDO JULIO PETTIGIANI HECTOR NEGRI EDUARDO NESTOR DE LAZZARI ANALÍA S. DI TOMMASO Secretaria Interina     Correlaciones: Orellana, Rubén Orlando c/Aseguradora de riesgos del trabajo Interacción SA y otro s/accidente - acción civil - Cám. Nac. Trab. - SALA V - 05/11/2014 - Cita digital IUSJU222913D Jiménez, María Luisa c/Galeno aseguradora de riesgos del trabajo SA s/accidente - acción civil - Cám. Nac. Trab. - SALA VI - 15/11/2016 - Cita digital IUSJU012636E   021409E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 04:06:42 Post date GMT: 2021-03-19 04:06:42 Post modified date: 2021-03-19 04:06:42 Post modified date GMT: 2021-03-19 04:06:42 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com