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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Acción civil. Prueba. Rechazo de la demanda. Costas
Se rechazó la demanda por accidente de trabajo interpuesta por el trabajador, dado que no logró probar el supuesto siniestro ni las circunstancias de su producción en el ámbito de trabajo. Se destacó que ante la negativa categórica del demandado respecto al accidente, era carga del actor probar los hechos afirmados en su demanda. Lejos de eso, se advirtió una serie de contradicciones insalvables en el escrito de inicio que fundamentaron el rechazo de la acción, con costas.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de abril de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO: I.- El pronunciamiento de grado rechazó la acción incoada contra las demandadas. Contra tal resolución se alzan la actora y la demandada FANE SA tenor de los escritos obrantes a fs. 478/490 y 491/494. Por su parte, los peritos psicóloga y médico cuestionan los emolumentos que se les fijaren por considerarlos exiguos (fs. 474 y 475/476). II.- Objeta el rechazo de la acción, el trabajador, tachando de arbitraria la sentencia de grado. El agravio no puede prosperar. Me explico. El accionante pretende basar la relación laboral, negada por la supuesta empleadora, en el primer párrafo del punto XI.a. del escrito de contestación de la aseguradora de riesgos del trabajo, obrante a fs. 159 vta. Pero, más allá de que ello no alcanza para tener por acreditado el vínculo laboral, lo cierto es que en los presentes lo que se reclama es la supuesta responsabilidad civil de la que es señalada como empleadora. En consecuencia era menester, ante el rechazo categórico de las demandadas, que acreditara tanto el acaecimiento del siniestro como las circunstancias de su producción. En los presentes ni uno ni otro aspecto se encuentran cubiertos. El extenso escrito inicial contiene una vaguedad insalvable en cuanto al relato de los hechos que originaran el reclamo, ello sin contar que existen contradicciones inexplicables en cuanto a la fecha de suceso del mismo. Así, ante el Seclo señala que el evento lesivo ocurrió el 29/08/2008 a las 14:00 hs. (ver fs. 3), en el texto del escrito inicial lo ubica el día 28/08/2008 a las 16:30, en el Hospital Español se declaró como tal el 01/09/2008 (fs. 92); por su parte, el relato efectuado ante la perito psicóloga me exime de mayores comentarios, pues señala “...no me acuerdo ni dónde ni cómo fue, sólo que fue en el '98, disculpe, en el 2008...”. Resulta entonces, harto difícil pretender analizar los elementos de la responsabilidad civil sin datos precisos que no puede aportar ni el propio accionante ni testigos presenciales del hecho, ya que ni uno de los aportados a la causa estuvo con el trabajador al momento de accidentarse. En consecuencia, atento a que no encuentro elementos que me habiliten para hacer lugar al agravio, propongo confirmar el rechazo de la acción civil. III.- El marco señalado me impide condenar a la ART con base a los fundamentos de la L.R.T., pues si bien la accionante señala que la misma le ha dado cobertura, lo cierto es que la imprecisión de las probanzas que siguen a las desavenencias en el relato tampoco permiten hacer lugar al reclamo subsidiario. Me explico. No obra prueba fehaciente alguna que indique que la ART ha dado la cobertura señalada: así, la aseguradora demandada no lo señala en su escrito y la documental aportada por el trabajador fue desconocida por la accionada, sin que se hayan articulado los medios que permitan acreditar la veracidad de la misma. Por su parte, la confusa contestación del oficio remitido al Hospital Español (obrante a fs. 298) tampoco echa luz sobre el tema en cuestión, ya que: a) refiere que el trabajador fue derivado a dicha institución por su ART, sin mencionar cuál sería; no obstante a renglón seguido indica que tal institución no actúa con aseguradoras de riesgos del trabajo, poniendo, entonces, en cuestión cómo es que fue derivado a la misma por una ART; b) por su parte, en la documental que adjunta y que tiene en su membrete el nombre de tal, fue designada como responsable la hermana del actor, no la ART que supuestamente lo habría derivado; c) refiere que la institución que puede actuar con ART es Medilaes S.A. remarcando que la misma es independiente y posee personería jurídica, Dirección Médica y administrativa diferentes, como así también su domicilio, por lo que la documentación que adjunta al oficio y que refiere a Medilaes SA carece de valor probatorio (fs. 275). A su vez, la informativa obrante a fs. 92 contiene serias diferencias con la historia clínica emitida por el Hospital Español. En este sentido, nótese que no sólo da como propia información que no le compete (así, hasta el día 06/09/2008 estuvo el actor internado en el Hospital Español, ver fs. 276/288 vta.) sino que la escueta lista de datos que brinda refiere o bien que fue internado y externado el 05/09/08 o bien el 08/09/2008 quitándole todo el rigor a la informativa la que, por lo demás, no contiene la información requerida para constituir una historia clínica, sino que mas bien parece un historial de turnos, incumpliendo de tal modo con lo establecido en la Ley 26.529 que en sus artículos 12 y 15 señala “A los efectos de esta ley, entiéndase por historia clínica, el documento obligatorio cronológico, foliado y completo en el que conste toda actuación realizada al paciente por profesionales y auxiliares de la salud” y “Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes y de lo que disponga la reglamentación, en la historia clínica se deberá asentar: a) La fecha de inicio de su confección; b) Datos identificatorios del paciente y su núcleo familiar; c) Datos identificatorios del profesional interviniente y su especialidad; d) Registros claros y precisos de los actos realizados por los profesionales y auxiliares intervinientes; e) Antecedentes genéticos, fisiológicos y patológicos si los hubiere; f) Todo acto médico realizado o indicado, sea que se trate de prescripción y suministro de medicamentos, realización de tratamientos, prácticas, estudios principales y complementarios afines con el diagnóstico presuntivo y en su caso de certeza, constancias de intervención de especialistas, diagnóstico, pronóstico, procedimiento, evolución y toda otra actividad inherente, en especial ingresos y altas médicas. Los asientos que se correspondan con lo establecido en los incisos d), e) y f) del presente artículo, deberán ser realizados sobre la base de nomenclaturas y modelos universales adoptados y actualizados por la Organización Mundial de la Salud, que la autoridad de aplicación establecerá y actualizará por vía reglamentaria”. En este marco, entiendo que no se encuentran debidamente acreditados los postulados efectuados por la actora, por lo que propongo rechazar el agravio en cuestión. IV.- Lo dicho hasta aquí me exime de tratar los restantes agravios, por encontrarse subsumidos en los análisis realizados. V.- Objetan ambas recurrentes la imposición de costas. Entiendo que corresponde hacer lugar al agravio de la demandada recurrente pues no encuentro motivos que permitan apartarme del principio establecido en el artículo 68 del CPCCN. Consecuentemente con ello, corresponde liberar a la empleadora del monto correspondiente al fondo de Financiamiento del Seclo. Los honorarios de las representaciones letradas, como así también de los peritos intervinientes, propicio confirmarlos por lucir razonables y no merecer ninguna corrección (artículos 6,7 y 8 de la Ley 21.839, artículo 3 del Decreto Ley 16.638/57 y artículo 38 de la Ley 18345). Auspicio se impongan las costas de la Alzada a la actora, atento al resultado de los recursos (artículo 68 C.P.C.C.N.) y se regulen los honorarios correspondientes a la representación letrada de cada una de las partes, en el ...% de lo que les corresponda por las tareas cumplidas en la etapa anterior. VI.- Por las razones expuestas propongo se confirme la sentencia de grado en cuanto ha sido materia de recursos y agravios con excepción de la imposición de costas, las que serán a cargo de la actora; se impongan las costas de la Alzada al accionante (artículo 68 CPCCN) y se regulen los honorarios correspondientes a la representación letrada de las partes intervinientes en esta instancia, en el ...% de lo que les corresponda por las tareas cumplidas en la etapa anterior. EL DR. LUIS A. CATARDO DIJO: Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede. Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1.- Confirmar sentencia de grado en cuanto ha sido materia de recursos y agravios con excepción de la imposición de costas, que se imponen al actor; 2.- Imponer las costas de la Alzada al acc ionante; 3.- Regular los honorarios correspondientes a la representación letrada de las partes intervinientes en esta instancia, en el ...% de lo que les corresponda por las tareas cumplidas en la etapa anterior. Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y oportunamente, devuélvase.-
VICTOR A. PESINO JUEZ DE CAMARA LUIS A. CATARDO JUEZ DE CAMARA Ante mí: SANTIAGO DOCAMPO MIÑO SECRETARIO
Montoya, Juan Daniel c/Pullmen Servicios Empresarios SA y otros s/accidente - acción civil - Cám. Nac. Trab. -SALA VIII - 19/05/2014 - Cita digital IUSJU218160D Methol, Ángela Onelia c/Provincia ART SA s/accidente - Cám. Trab. Mendoza - 3ª - 20/08/2014 - Cita digital IUSJU219165D
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