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Accidente De Trabajo Accion Civil Responsabilidad Objetiva Enfermedad Preexistente PreocupacionalDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Acción civil. Responsabilidad objetiva. Enfermedad preexistente. Preocupacional
Se modifica parcialmente la sentencia que había hecho lugar a la demanda por accidente de trabajo, atento a que los daños producidos en la capacidad física del accionante no solo son consecuencia de sus tareas laborales cotidianas, sino también de una enfermedad preexistente en su cuerpo.
Salta, 17 de mayo de 2.016 AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: “PISTAN, RICARDO CLEMENTE CONTRA BODEGA COLOME S.A. - ACCIDENTE DE TRABAJO”, expte. n° 15.373/06, originario del Juzgado del Trabajo n° 5 del Distrito Judicial Centro, para resolver la apelación interpuesta a fs. 470/477 y CONSIDERANDO María de las Mercedes Domecq dijo: I. La sentencia de primera instancia a través de la cual se rechazó la excepción de prescripción planteada por la codemandada Bodega Colomé S.A. y se hizo lugar a la demanda entablada en su contra por daño derivados de la incapacidad física sobreviniente y por daño extrapatrimonial, es objeto de la mentada vía recursiva por parte de dicha codemandada, la que se integra con dos agravios. Por el primero de ellos critica el rechazo de la defensa de prescripción. Recuerda al respecto que la demanda ha sido planteada con fundamento en la ley común, por lo que el plazo para la extinción de la acción es bienal de conformidad con lo dispuesto en el art. 4.037 del C.C.. Rechaza que la Sentenciante haya valorado que para el cómputo de la prescripción, deba partirse del 21 de mayo de 2.004 (resalta el error de aquella de referirse al 31 de mayo de 2.004), fecha en la que se le comunicó al accionante la declaración de incapacidad. Entiende que debió considerarse que el plazo había comenzado a correr a partir del 4 de febrero de 2.004, fecha del telegrama n° ... a través del cual el actor puso en conocimiento de la demandada la ocurrencia del accidente. Renglones más abajo, reconoce que el curso del lapso prescriptivo se interrumpió con el reclamo administrativo que realizó el accionante ante la Comisión Médica n° 23 (expte. N° 023-L-00104/04) dependiente -entonces- de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, entendiendo que volvía a correr el plazo desde que se expidió esa oficina en fecha 21 de mayo de 2.004, pues desde ese momento el reclamante tenía expedita la vía judicial. Destaca que la sentencia incurre en un error al valorar que el expediente administrativo n° 64-75-824/04 suspendió el plazo de la prescripción hasta por seis meses. Concluye finalmente que, teniendo en cuenta la fecha 21 de mayo de 2.004 se habría extinguido la acción para reclamar el cobro de las indemnizaciones pretendidas, pues la demanda se interpuso luego de transcurridos los dos años: el 7 de junio de 2.006. En su otra argumentación, se agravia pues entiende que la Juzgadora no evaluó en su sentencia las preexistencias en la salud del trabajador que se acreditaron con el informe del Servicio Médico de fs. 162/163 (artrosis degenerativa crónica, mielitis y posible artrosis reumatoidea), todas anteriores al accidente y que tuvieron influencia en el infortunio, concluyendo por dichos antecedentes que en el marco del art. 1.113 del C.C. no le cupo responsabilidad a su parte. Recuerda que el límite de la reparación objetiva está dado por los daños que sean consecuencia inmediata del hecho dañoso, entendiéndose por tal la que acostumbra suceder en el curso natural y ordinario de las cosas, quedando al margen las consecuencias mediatas y causales. Mantiene la reserva de caso federal invocando afectación del derecho de propiedad, de defensa y al debido proceso. Corrido el traslado ordenado a fs. 484, a fs. 485/487 se agrega el escrito de contestación de los agravios de la parte actora quien entiende que los argumentos del apelante no superan las meras disconformidades, destacando por un lado que la intervención ante la Comisión Médica interrumpe el plazo prescriptivo; y por otro, que de las pruebas aportadas a autos, surge que el accionante padece efectivamente una incapacidad laboral permanente total definitiva del 68%. Solicita por ello el rechazo del remedio intentado, con costas. II. Preliminarmente, encuentro oportuno para el tratamiento de la vía recursiva sintetizar cuáles fueron los hechos controvertidos y qué consideraciones de la sentencia han quedado firmes en autos, además del marco normativo en el que debo pronunciarme. A fs. 15/15vta. Ricardo Clemente Pistán explica que ingresó a trabajar para Bodega Colomé S.A. el 11 de marzo de 2.002 en la categoría de mecánico de automotores, realizando desde el inicio tareas tales como reparación y mantenimiento de automotores, calderas, topadoras y grupos electrógenos, entre otras actividades. Relata también que en fecha 31 de enero de 2.003 sufrió un accidente de trabajo, sin describir en qué consistió. Luego expresa que el 31 de enero de 2.004, acomodando el taller en ocasión de trabajo, movió unos tachos de aceite de 200 litros (sin referir si ellos estaban llenos o vacíos): fue justamente uno de ellos que intentó subir a una tarima de 20 cm. de altura sin protección de faja lumbar. Fue en esa oportunidad -manifiesta- que sintió un primer tirón, cayéndose él al piso y el tacho encima de su pecho; al levantarse lo subió a la tarima, sufriendo un segundo tirón con dolor lumbar y amortiguamiento de miembro inferior izquierdo. Afirma que a raíz de ese accidente descripto él sufre una lesión consistente en una hernia de disco, polirariculopatía lumbar, S1 a predominio del miembro inferior izquierdo y L5 a derecho, amiotrofias, con secuelas clínicas y electromiográficas severas, depresión, pérdida de movilidad de miembros inferiores y alteración de función vesical (fs. 15/15vta.). Finalmente expresa que, como consecuencia de su pérdida de capacidad laborativa, fue despedido de Bodega Colomé S.A., quedando además sin su trabajo como chofer del hospital J.A. Fernandez de la Localidad de Molinos. A fs. 40/41 la codemandada Bodega Colomé S.A. niega, entre otras cosas, la ocurrencia del accidente del 31 de enero de 2.003, la existencia de incapacidad del accionante, la relación causal entre su estado de salud y el infortunio y que le quepa responsabilidad objetiva o subjetiva a su parte. No desconoce, en cambio, la fecha de ingreso del señor Pistán, su categoría, el accidente descripto como ocurrido el 31 de enero de 2.004 ni el contexto que motivó que el accionante considerase al siniestro como ocurrido en ocasión de trabajo: como parte de su tarea de ordenar el taller debió levantar el tacho de aceite a la tarima (fs. 40/41). Tampoco negó el factor de atribución objetiva endilgado: titularidad del empleador de la actividad desplegada por el damnificado y de su beneficio. Omitió asimismo negar la pérdida del cargo de chofer en el hospital. La extensión de lo hasta ahora analizado se justifica porque permite determinar cuáles cuestiones no han sido controvertidas en autos. Tenemos, por otro lado, que la sentencia ha tenido por probadas circunstancias y ha realizado estimaciones que no han sido materia de agravios, entre ellas, que, desde que fue despedido en Bodega Colomé S.A., el actor no volvió a trabajar y que perdió su trabajo en el Hospital de Molinos. También se han tenido por acreditadas lesiones en la salud del trabajador equivalentes al 68% de su incapacidad; finalmente, tampoco ha sido motivo de agravio el método de cálculo de las indemnizaciones por incapacidad física sobreviniente total y daño moral, al que recurrió el demandante a fs. 17/17 vta.. Sí discute, en cambio, Bodegas Colomé S.A. tanto al cumplir con la carga procesal del art. 39 del C.P.L. como al deducir apelación, la extinción de la acción para el reclamo de las indemnizaciones por las lesiones incapacitantes, como así también la relación de causalidad entre el infortunio en el marco de la prestación laboral y el estado de salud del actor, valorando que se trata de una consecuencia mediata e imprevisible, pues estima que las aquellas provinieron de las preexistentes patologías del trabajador. En cuanto al marco normativo para la evaluación de los agravios, advierto que el reclamo ha sido formulado de acuerdo al derecho común, en virtud del cual también se condenó a la apelante por la reparación integral del daño que le habría causado el infortunio laboral ($560.346,80), por encima de las prestaciones dinerarias sistémicas por la que fue condenada de manera concurrente la codemandada Consolidar A.R.T. S.A. ($221.086,26). Determinado lo que antecede, reitero que lo que está en debate en segunda instancia es sólo si medió la prescripción de la acción, y de ser negativa la respuesta, si para el derecho común habría mediado o no responsabilidad del empleador. En relación al primer agravio, estimo prudente ordenar de manera cronológica los distintos hechos de relevancia que o bien no fueron controvertidos o bien han llegado firmes a esta instancia. El infortunio sufrido por el actor (tirón en la zona lumbar a continuación de la sobrecarga de la columna sin protección de faja) tuvo lugar el día 31 de enero de 2.004. Según lo afirmado por el apelante, el 4 de febrero de 2.004 Ricardo Clemente Pistán puso en conocimiento de la empleadora la ocurrencia del accidente a través del telegrama n° ... (fs. 472 vta.). El día 19 de marzo de 2.004 el accionante inició un trámite ante la Comisión Médica n° 23 por dicho siniestro, generándose el expte. n° 023-L-00104/04 (ver fs. 1 de las copias certificadas de ese expediente, reservadas a fs. 189 de autos). En el marco de dicho expediente administrativo la Comisión Médica n° 23 emitió un dictamen en fecha 12 de mayo de 2.004 (fs. 67/76), el que fue comunicado al demandante en fecha 21 de mayo de 2.004 (fs. 78, en ambos casos, de las mentadas copias certificadas). El 7 de junio de 2.006 se interpuso la demanda que dio inicio a estos autos (ver cargo de fs. 20 vta.). Hago notar que el 7 de junio de 2.004 el actor presentó un recurso administrativo de apelación contra el decisorio de Comisión Médica (fs. 80), lo que derivó en el dictamen de Comisión Médica Central del 14 de diciembre de 2.006 (fs. 106/113), comunicado al señor Pistán el día 20 de diciembre de 2.009 (fs. 118, en todos los casos de las referidas copias certificadas). En fecha 20 de diciembre de 2.004 la empresa Bodega Colomé S.A. consignó ante la Secretaría de Trabajo de la Provincia la liquidación final, formándose el expte. n° 64-75.824/04, reservado a fs. 27 de autos (ver fs. 1 del mismo). Aclarada la cronología de los hechos, es oportuno recordar que el lapso de tiempo de inacción que dispuso el art. 4.037 para extinguir la acción es de dos años, mientras que el art. 4.017, ambos del entonces vigente Código Civil, establece que: “Por sólo el silencio o inacción del acreedor, por el tiempo designado por la ley, queda el deudor libre de toda obligación. Para esta prescripción no es preciso justo título, ni buena fe”. Valorando que el infortunio sufrido por el actor tuvo lugar el día 31 de enero de 2.004, fue a partir de la medianoche de esa fecha que comenzó a correr el plazo de la prescripción bienal (art. 2° del C.C.). Ahora bien, tal como lo dispone el art. 257 de la ley de contrato de trabajo, la reclamación administrativa es hábil para interrumpir el lapso prescriptivo, por un período de hasta seis meses. Dada la aplicabilidad de esta última norma a los infortunios laborales y dado que la idoneidad del expte. n° 023-L-00104/04 (ya identificado) para interrumpir el curso de la prescripción es una cuestión aceptada por el recurrente (ver segundo párrafo de fs. 473), no parece necesario argumentar al respecto. Sí debo advertir, en cambio, que yerra el apelante en valorar que el efecto interruptivo habría durado sólo hasta que el damnificado fue notificado del dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional, pues la reclamación no se agotó en ese decisorio sino, por el contrario, la pretensión fue ratificada a través de un recurso administrativo de apelación, continuando las actuaciones hasta el día 20 de diciembre de 2.009, cuando se notificó el dictamen de Comisión Médica Central al actor. Sin embargo, conforme lo dispone el ya mentado art. 257 de la ley de contrato de trabajo, la interrupción por reclamo ante la autoridad de aplicación sólo pudo durar hasta seis meses, por lo que habiéndose iniciado esta el día 19 de marzo de 2.004, el plazo prescriptivo bienal volvió nuevamente a correr a partir del 19 de septiembre de 2.004. Desde este examen y toda vez que la demanda fue interpuesta el 7 de junio de 2.006, es decir, en término por no haber vencido el lapso de dos años, entiendo que el agravio relativo al fenecimiento de la acción debe ser rechazado. Advierto finalmente que carece de aptitud interruptiva el expediente administrativo N° 64-75-824/04 como lo valoró la Señora Jueza de grado porque el objeto del mismo no consiste en una reclamación del accionante susceptible de tal paralización temporal, sino sólo en la consignación de su liquidación realizada por Bodega Colomé S.A.. En lo que se refiere al segundo agravio, el recurrente ha traído a colación una defensa que fue oportunamente planteada al contestar la demanda, relativa a las lesiones preexistentes en la salud del actor con anterioridad a la fecha del accidente en cuestión (fs. 43). Entiende el recurrente que la Juzgadora no ha tenido en cuenta desde una óptica de responsabilidad civil que, según el informe del Servicio Médico de fs. 162/163, el accionante padecía enfermedades preexistentes que hicieron que el desenlace del infortunio fuera una consecuencia mediata e imprevisible, concluyendo por ello que no pudo ser condenado según lo dispuesto por el art. 904 del C.C. contrario sensu. A fin de resolver la cuestión debo recordar que para el derecho civil, un hecho como el accidente acaecido puede tener consecuencias, algunas de ellas son inmediatas y otras son mediatas. Las primeras son aquellas que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas y las segundas son las que resultan de la conexión de ese hecho y otro distinto. Estas últimas, por su parte, contienen una subespecie que son las consecuencias causales: aquellas que no pudieron preverse (art. 901 del C.C.). En materia de responsabilidad civil, son atribuibles al autor las consecuencias inmediatas -por acción o por omisión- (arts. 903 y 1.073), mientras que las mediatas sólo le son imputables cuando haya podido preveerlas en el marco de la debida atención y el deber de prudencia que deba tener (arts. 902 y 904, en todos los casos, del C.C.). Para entender si las lesiones que sufrió el actor son consecuencia de la actividad realizada en ocasión del trabajo (elevación de tachos de aceite de 200 litros a una tarima de 20 cm. de altura sin protección de faja lumbar) y, en su caso, si como tales les son atribuibles al demandado por su titularidad respecto de la actividad desplegada por el damnificado y de su beneficio (responsabilidad objetiva del art. 1.113 del C.C.), debo ponderar las consideraciones médicas realizadas por el Servicio Médico Forense del Poder Judicial. El referido Servicio opina a fs. 162/163 que, efectivamente, la producción de la hernia de disco lumbar sucedió como consecuencia del uso de su columna. Sin embargo, también destaca, como una circunstancia distinta y que contribuyó al resultado, que dicha columna padecía ya artrosis degenerativa crónica. Expresa además: “El proceso degenerativo afecta el disco intervertebral, el cual llega a herniarse y la protrusión del mismo con la formación de osteofitos. Se forman barras espondilopáticas y que acaban de comprimir las raíces y la médula espinal produciendo mielopatía. La lesión responsable puede ser un disco herniario. Esta lesión de mielitis también la producen los trastornos vasculares de la médula espinal. El cuadro clínico de la mielitis es una pérdida sensitiva, arreflexia, adormecimientos. Es difícil distinguir si la causa de mielitis puede ser traumática, inflamatoria o hemorrágica. También puede corresponder a una malformación arterio venosa de la médula y dar síntomas de trastornos sensitivos y motores. Otras causas de la mielitis es la artritis reumatoidea. El término artrosis degenerativa se debe al deterioro y abrasión del cartílago articular con formación simultánea de huesos nuevo reactivo. En cuanto a las hernias de disco diré: no hay hernia de disco que se produzca por la sola lesión porque para romper en una sola exposición el anillo fibroso se requiere unos 500 kg de fuerza, entonces en un solo esfuerzo por ejemplo la presión que soporta la columna va a romper primero el cuerpo vertebral que el disco que tiene elasticidad. El individuo no va a sentir ningún tipo de dolor hasta que la prostrusión del disco llegue al ligamento posterior vertebral, esto quiere decir que para que aparezca dolor en una hernia se requiere un proceso previo hasta que aparezca la primera manifestación; no existen hernias como accidente de trabajo porque el accidente de trabajo es específico y concentrado, todo el hecho dañoso se concentra en una sola exposición y es específico porque lo podemos determinar; lo importantes es que el hecho dañoso se concentre en una sola acción lesiva”. Conforme lo ha establecido el Superior Tribunal de la Nación, cabe reconocer validez a las conclusiones del experto para la decisión de aspectos que requieren apreciaciones específicas de su saber técnico, de las que sólo cabría apartarse ante la evidencia de errores manifiestos o insuficiencia de conocimientos científicos (Fallos 319:469; 320:326 y 332:1571, entre otros) Y menciono lo que antecede porque surge de lo expuesto por el Cuerpo Médico Forense que de manera previa al accidente -como hecho súbito y violento- que reveló signos y síntomas en el señor Pistán, éste ya sufría artrosis degenerativa crónica, que había derivado en una hernia de su disco. Esa misma hernia es la que puede o no ser responsable de la mielopatía, patología que también podría derivar de un trastorno vascular o una malformación arterio venosa de la médula. Pero lo cierto es que la artrosis, per se, como causa necesaria para el padecimiento del accionante se debe al deterioro y la abrasión del cartílago articular. Encuentro contundente el informe pericial cuando advierte que la hernia de disco no ha sido causada por el accidente. No obstante ello, hago notar que la causalidad no puede ser desconocida, pues el uso de su columna lumbar en tal estado es lo que devino en la prostrusión de la hernia, nociones médicas todas estas mentadas en la peritación. Bajo tales consideraciones, concluyo que las lesiones que ha sufrido el damnificado no han sido consecuencia inmediata ni exclusiva del levantamiento de tachos de 200 litros de aceite. Estimo prudente destacar sobre el tema que no surge de autos prueba alguna que sea directa o relativa a que tales contenedores hubieran estado llenos: incluso el testigo Alejandro Nicasio Chauqui a fs. 347 refiere que del camión los descargaban lanzándolos desde arriba, circunstancia que me autorizaría a postular que aquellos se encontraban vacíos. Es decir, entiendo que como no todas las personas que alzan un tacho destinado a contener 200 litros de aceite sufren la lesión invocada por el accionante, no es exacto concluir que las padecidas por el actor sean parte del curso natural y ordinario de la actividad. Por ello valoro que los daños producidos en la capacidad física del accionante son consecuencia no sólo del acto realizado en el marco de sus tareas, sino también de la enfermedad preexistente en su cuerpo. Aclarado ello, resta analizar si tal consecuencia fue o debió ser previsible para la codemandada Bodega Colomé S.A.. Según lo dispone la resolución S.R.T. 43/97, vigente al momento del accidente, resultaba obligatoria la realización de un examen preocupacional al ingreso del actor cuando sólo era postulante al trabajo. El objetivo de dicho análisis es la evaluación de sus condiciones psicofísicas para el desempeño de las actividades que él iba a realizar, como así también para detectar patologías preexistentes y la adecuación del ingresante a los trabajos en los que estuviera alguno de los agentes de riesgos determinados por el decreto 658/96. Y si el agente de riesgo al que iba a estar expuesto el señor Pistán era la posición forzada o los gestos repetitivos en el trabajo, se concluye que debió realizársele un examen osteoarticular, esto es, la radiografía del segmento comprometido, lo que se encontraba a cargo del empleador. No siendo controvertido en autos que el actor ingresó a trabajar para Bodega Colomé S.A. en relación de dependencia el 11 de marzo de 2.002 en la categoría de mecánico de automotores, para realizar tareas de reparación y mantenimiento de automotores, calderas, topadoras, grupos electrógenos, entre otras actividades, resulta por demás evidente que debía cumplirse con un examen preocupacional, adecuado a la posiciones forzadas y los gestos repetitivos propios de las actividades para cumplir las cuales había sido contratado. Sea que la codemandada haya realizado o no estos estudios, lo cierto es que su obligatoriedad en el caso concreto convertía en previsible la posibilidad de una consecuencia dañosa si las actividades a desplegar por el trabajador no eran adaptadas a su condición de salud. Bajo tales circunstancias, no cabe duda de que corresponde atribuir responsabilidad civil a la codemandada Bodegas Colomé S.A. por la incapacidad acreditada en razón de que debió prever que cuando dispuso que el demandante realizara tareas que por los antecedentes en su columna (que debían ser conocidas por el empleador) podían agravarlos, ello derivaría en la pérdida de capacidad laborativa que finalmente sufrió el señor Pistán. Sin embargo, no puedo dejar de advertir que al estado de salud del damnificado han concurrido concausalmente las lesiones preexistentes y que estaban en conocimiento de la codemandada Bodega Colomé S.A., según las constancias médicas en expte. n° 023-L-00104/04, junto con la falta de adecuación de las tareas del accionante a su condición física por parte del empleador Por tal motivo, entiendo prudente que el empleador debe ser considerado responsable del 70% de la lesión que sufre el actor por su actuar negligente, valorando que la pérdida de capacidad laborativa tiene un 30% de causalidad con su preexistencia. Así las cosas, no habiendo sido materia de agravio que la Juzgadora haya valorado en su sentencia una incapacidad total y permanente del accionante del 68% (fs. 460), ni tampoco la convalidación del método de cálculo de las indemnizaciones por incapacidad física sobreviniente total y daño moral utilizados por el actor a fs. 17/17vta. (fs. 451), en orden a la atribución de responsabilidad al apelante del 70% de los daños producidos al damnificado, procederé a cuantificar por cuánto ha de prosperar la demanda en su contra. Si bien es criterio de esta Sala que los intereses deben ser estimados luego de que la sentencia adquiere autoridad de cosa juzgada (art. art. 73 del C.P.L.), sugiero -para este caso excepcional- calcularlos en esta oportunidad y que lo sea conforme la tasa activa del Banco de la Nación Argentina (cuya aplicación, dispuesta en el pronunciamiento recurrido, no ha sido materia de agravios) desde el acaecimiento del hecho y hasta la fecha de la sentencia. Ello en orden a que el cálculo de la condena contra Bodega Colomé S.A. sea estimado hasta la misma fecha (30 de abril de 2.013) que se tuvo en cuenta para determinar la condena impuesta a la aseguradora, la que llegó firme a esta instancia. Lo referido es con prescindencia de que el interés seguirá devengándose hasta el total y efectivo pago de ambos montos. Tomando las pautas antes expuestas y aplicando el 70% de las sumas previstas en la primera planilla de fs. 451 (tampoco cuestionada en su procedimiento), concluyo que el monto por el cual debe prosperar la demanda contra Bodega Colomé es de $392.242,74 al 30 de abril de 2.013. Las costas en ambas instancias deben imponerse en un 30% al actor y en un 70% a la codemandada Bodega Colomé S.A., de conformidad con el principio de la derrota (art. 67 del C.P.C.C.). Por último, de acuerdo a lo dispuesto en la acordada nº 12.062 del 11 de abril de 2.016, propongo que los honorarios de esta instancia se determinen en el ...% del monto regulado en primera instancia y de lo que fue materia de agravio (art. 13 del decreto ley nº 324/63 y sus modificaciones). La Dra. Mirta Inés Regina dijo: Adhiero al voto que antecede.- Por ello, LA SALA II DE LA CÁMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO: RESUELVE I. HACER lugar parcialmente al recurso de apelación de la codemandada Bodega Colomé S.A. y, en su mérito, modificar el punto V de la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia, reduciendo la condena de la recurrente por la indemnización de daños y perjuicios y daño moral, a la suma de $392.242,74 al 30 de abril de 2.013, con costas en un 30% al actor y en un 70% a la codemandada Bodega Colomé S.A.. II. TENER presente la reserva formulada a fs. 476 vta.. III. DETERMINAR los honorarios por la labor desarrollada en esta instancia en el ...% de lo que se regule en primera. IV. MANDAR se registre notifique y que bajen los autos al Juzgado de origen.
Resolución 43/1997 - BO: 23/06/1997 Benavidez, Sebastián Alberto c/Provincia ART s/enfermedad - accidente - Cám. Trab. Mendoza - 2ª - 05/09/2013 012609E |
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