This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 12:03:06 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Trabajo Computo De Los Intereses --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Cómputo de los intereses   Se declara admisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y se revoca la decisión que fijó el cómputo de los intereses desde la fecha de la sentencia.     Posadas, 4 de diciembre de 2015. Considerando: La Dra. Niveyro, dijo: Vienen a consideración de este Alto Cuerpo los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley interpuestos: a fs. 619/648 vta. por Capital del Monte S.A.; a fs. 650/662 vta. por Asociart S.A. ART, y a fs. 663/670 por la Sra. C. A. D. por sí y en representación de sus hijos menores de edad K. A. y N. N. M.-todos en carácter de derechohabientes del actor fallecido Sr. R. M.-, contra lo resuelto por la Excma. Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral y de Familia de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Misiones a fs. 629/638 vta., a los fines del tratamiento de admisibilidad formal, en los términos del art. 289 de la Ley XII - N° 6. Estimo pertinente mencionar, que el decisorio de primera instancia a fs. 476/488 vta., declaró la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1° de la Ley 24.557; rechazó la Excepción de Falta de Legitimación Pasiva propuesta por Asociart S.A. - A.R.T.; y, acogió la demanda de indemnización por accidente laboral que interpuso el Sr. R. M., condenando a los demandados -Capital del Monte S.A. y Asociart S.A. - A.R.T. - a abonar en forma solidaria los importes acogidos en concepto de reparación integral, más los intereses que genere conforme a la aplicación de la tasa activa del Banco Nación Argentina para sus operaciones de préstamos, a partir de quedar firme el pronunciamiento y hasta su efectivo pago. Imponiendo las costas a los vencidos -art. 68 del Cód. Proc. Civ. y Comercial-. Contra dicho pronunciamiento, todas las partes -actora y codemandadas- apelaron, a lo que la Alzada resolvió, rechazar el recurso de apelación incoado por el demandado Asociart S.A. ART, como también al presentado por la empresa accionada Capital del Monte S.A.; hacer parcialmente lugar al propuesto por la parte actora a fs. 494/500, y en consecuencia aplicar los intereses fijados a partir de la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia -30/03/2012-; e imponer las costas de esta instancia, en el orden causado -al actor, con los alcances del art. 17 del CPL-. En primer término, respecto de las presentaciones de cada uno de los accionados en autos -Capital del Monte S.A. y Asociart ART-, del examen preliminar, avizoro que ambos, han sido interpuestos en término legal, contra una sentencia definitiva, y que tanto el depósito legal -art. 286 del dispositivo procesal mencionado-, como así también el monto mínimo para habilitar esta instancia previsto por el art. 295 del código de rito, se encuentran cumplimentados. Mas, del contenido de los mismos, advierto que los impugnantes no aplicaron una buena técnica recursiva a los fines de tenerlos por fundados y autosuficientes, por lo que no reúnen la condición prevista en el art. 297 del ordenamiento procesal aludido. En efecto, del postulado de fs. 619/648 vta., surge que si bien, sustancialmente el recurrente -Capital del Monte S.A.- lo sustenta alegando violación y errónea aplicación del derecho vigente, arbitrariedad manifiesta y clara afectación de derechos y garantías esenciales consagrados en la Constitución Nacional -causales previstas por art. 296 del código procesal referido-, los cuestionamientos que efectúa carecen de la mínima justificación para ser atendidos por este Superior Tribunal de Justicia, por resultar el planteo concreto en esta instancia, meras apreciaciones subjetivas en disidencia con lo resuelto por los jueces de la Alzada. Así, respecto al planteo del quejoso referido a la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 de la LRT decretada por los jueces de la instancia inferior, puede colegirse la inexistencia de autosuficiencia en el escrito recursivo, ya que no constituye un postulado claro y preciso, que demuestre que tal decisión es arbitraria. Entiendo que, so pretexto de violación, errónea interpretación de la Ley, arbitrariedad y conculcamiento de garantías constitucionales, la pretensión del caso, en realidad refiere al reexamen fáctico probatorio vinculado a la interpretación de hechos y pruebas relacionados a la determinación de responsabilidad y condena solidaria, que han sido evaluados oportunamente por los Jueces de Grado, al confirmar lo determinado en primera instancia. “La discrepancia del recurrente en cuanto hace al accidente en si, como ha sucedido el mismo, y la responsabilidad emergente del hecho, son materia de exclusiva y soberana valoración, interpretación y fijación por los jueces de grado ordinarios; porque las instancias ordinarias se ocupan de la existencia del hecho, mientras que la casación trata la esencia del mismo.” -Tribunal Superior de Justicia. Río Gallegos, Santa Cruz. Magistrados: González- Salazar. Interlocutorio: 17 de Octubre de 1994. Pascual Encarnación c. Empresa Ategam S.A. s/ Accidente de Trabajo. Publicado en INFOJUS: FA94230197-. En cuanto al memorial recursivo de fs. 650/662 vta. interpuesto por Asociart S.A. A.R.T., considero que el mismo también resulta insuficiente en los términos del art. 297 de la Ley XII - N° 6 , ello, en tanto que advierto que la queja deviene en los términos del inc. 4° del art. 296 del ordenamiento procesal mencionado, esto es, en arbitrariedad de sentencia; mas, del contenido del escrito recursivo advierto que la crítica expuesta en esta instancia se constituye para que este Alto Cuerpo se avoque a su estudio, referido a la condena solidaria que determinó la Alzada, más la pretensión que se analicen hechos y pruebas relacionadas a la mecánica del accidente, materia que en principio, es ajena a esta instancia, salvo absurdo o arbitrariedad que no se encuentra debidamente acreditado en la presentación en estudio. “El acceso a la revisión de los hechos de la causa en casación por vía del absurdo sólo procede en situaciones “extremas”, ya que no cualquier disentimiento valorativo autoriza a tener por acreditada dicha tacha, ni tampoco puede este Tribunal sustituir con su propio criterio al de los jueces de mérito. La absurdidad no queda configurada por más que el argumento del sentenciante puede ser objetable, discutible o poco convincente. Se requiere algo más: el error grave, grosero y manifiesto que conduzca a conclusiones claramente insostenibles o inconciliables con las constancias de la causa”. -Suprema Corte de Justicia. La Plata, Buenos Aires. (Soria-Pettigiani-Kogan-Hitters-de Lázzari-Negri) De Lorenzo, Edgardo Raúl c. Smits, Gaidis y otros s/ despido. Sentencia del 28 de Septiembre de 2011. Publicado en INFOJUS: B0955754-. Del postulado en estudio, surge que el impugnante no aporta argumentos valederos de fondo que logren descalificar la decisión adoptada por los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones, que derivó en responsabilizar civilmente a la A.R.T., condenándola en forma solidaria al pago del monto en concepto de reparación integral, e intereses. En realidad, el quejoso, trae nuevamente a consideración aquellos agravios que ya los manifestó en la oportunidad que interpuso el recurso de apelación, por lo que, en esta instancia, no hace más que discrepar con la merituación y valoración que realizó la Alzada, al resolver su presentación convenientemente, a su tiempo y sazón. “La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos presuntamente equivocados, sino cubrir graves defectos del pronunciamiento, por apartamiento inequívoco de la normativa vigente o carencia de fundamentación CS, 30/05/1997. Espinosa Ana L. c. Globiaga, Enrique J. Por las consideraciones expuestas, no reuniendo la condición de autosuficiencia prevista por art. 297 de la Ley XII - N° 6, tanto la presentación de fs 619/648 vta., como la de fs. 650/662 vta., voto para que se declaren formalmente inadmisibles ambos recursos extraordinarios incoados. Con costas, y pérdida del depósito. Finalmente, del postulado de fs. 663/670 interpuesto por la parte actora, respecto a los recaudos que establece el art. 289 del ordenamiento procesal supra referido, reparo que el mismo fue interpuesto en término legal, contra una sentencia definitiva, y que el quejoso se encuentra exento de efectuar el depósito legal debido a la naturaleza laboral del reclamo. Mas observo, adolece del requisito taxativo del monto mínimo que habilita esta instancia -art. 295 de la Ley XII- N° 6-, en tanto que de la mención que efectúa el impugnante a fs. 663 vta. -p. II, b)-, no se encuentra explicitado de manera autosuficiente, habida cuenta que la suma que consigna, hace mención al monto reclamado en demanda, lo cual no demuestra la justificación del recaudo. Constituye criterio pacífico del S.T.J., que: “el monto mínimo legal para habilitar esta instancia extraordinaria está determinado por la medida del agravio del recurrente y, en tal sentido, éste puede coincidir con los términos de la demanda o de la sentencia acogida o rechazada total o parcialmente, según su interés mantenido en el proceso. Una buena técnica recursiva, en orden a la autosuficiencia del remedio extraordinario interpuesto, impone al recurrente la carga de que ante el rechazo o acogimiento total de la acción, exponga claramente que la medida de su agravio resulta coincidente con estos montos y, en el caso de rechazo o acogimiento parcial de la demanda, que la extensión de su agravio está dado por la diferencia entre el sentenciado y lo pretendido, debiendo en todos los casos dichos valores ser igual o superior al monto habilitante que surge de la aplicación de la regla del art. 295 del código de rito a los efectos del tratamiento del recurso extraordinario” (Conf. Res. N° 388-STJ-2010; 15-STJ-2011; entre otras). A dicho incumplimiento, se suma también la insuficiencia en los términos del art. 297 del dispositivo procesal citado, dado que el accionante fundamenta su queja alegando que la decisión de la Alzada resulta arbitraria, lesiva de elementales derechos constitucionales -incs. 3° y 4° del art. 296 de la normativa procesal de rito-, mas del memorial recursivo se infiere que los cuestionamientos que efectúa el demandante, referidos al punto de partida del cómputo de los intereses que determina la Alzada, resultan en principio, ajenas a esta instancia excepcional, por tratarse de una cuestión de hecho y prueba, propia de los jueces de la causa. Constato que al exponer el quejoso en su escrito que se revoque el fallo en cuestión, no hace más que expresar un disentimiento personal con la opinión de los juzgadores de la instancia inferior, en tanto que no ha desvirtuado el sustento de la resolución atacada, que en su parte pertinente, condenó a los demandados al pago de la indemnización reclamada en la demanda, ordenando que se apliquen los intereses desde la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia -30/03/2012-; toda vez que no ha demostrado yerro esencial, grosero o evidente en el criterio de los Camaristas, que sea trascendente para revocar el pronunciamiento en cuestión. Este Superior Tribunal de Justicia, ya ha señalado en anteriores precedentes; v.gr.: res. 679-STJ-2007, que no cabe viabilizar el remedio intentado cuando no existen circunstancias excepcionales que lo ameriten. En consecuencia, al no encontrarse cumplidos los presupuestos procesales exigidos por los arts. 295 y 297 primer párrafo de la Ley XII - N° 6, voto porque se declare la inadmisibilidad formal del recurso extraordinario interpuesto de fs. 663/670 por la Sra. C. A. D. por sí y por sus hijos menores. Con costas, con los alcances del art. 17 de la Ley XIII - N° 1. El Dr. Rojas, dijo: Que adhiere al voto que antecede. El Dr. Zarza, dijo: En el análisis de la concurrencia de los extremos que hacen a la admisibilidad formal de los recursos extraordinarios articulados por los accionados -Capital del Monte S.A. y Asociart ART-, a tenor de lo estatuido por los arts. 286, 289, 295, 296 y 297 de la Ley XII N° 6, adhiero a los fundamentos y solución propuesta en el voto de la Dra. Niveyro y emito el mío en idéntico sentido. En dicho contexto y, en lo atinente a los reproches sustanciales aducidos por el recurrente Capital del Monte S.A. contra el fallo impugnado, me permito agregar que -en su crítica medular- no efectuó cálculo matemático alguno que permita evidenciar del cotejo de ambas cifras indemnizatorias que la otorgada por la ley especial -LRT- no constituya una lesión al derecho constitucional a un justo resarcimiento que le asiste al actor a la luz del art. 19 de la CN . Consecuentemente a ello y, con el agregado apuntado sobre la aplicación al sub lite del art. 39.1 de la LRT, comparto los argumentos sustentados por los colegas preopinantes, respecto a que no surge de la motivación del decisorio, apartamiento de la solución normativa prevista para el caso en análisis y no adoleciendo los agravios relatados por el recurrente de los defectos anteriormente aludidos, emito mi voto, en igual sentido. En cuanto al recurso extraordinario deducido por la actora, si bien la adhesión abarca lo relativo al examen preliminar previsto por los arts. 286, 289 y 295 del citado plexo legal, soy de opinión que el planteo impugnatorio deducido merece un estudio exhaustivo que excede esta etapa preliminar, a efectos de analizar en profundidad los motivos de los cuestionamientos, sin que ello implique adelantar opinión sobre la cuestión de fondo debatida (arts. 297, 298 y sgtes. del código de rito). Por ello, con dicha disidencia, voto por: 1) Declarar formalmente inadmisible los recursos extraordinarios articulados por los demandados Capital del Monte S.A. y Asociart ART, con costas a los recurrentes y pérdida de los depósitos efectuados en autos. 2) Declarar formalmente admisible el recurso de inaplicabilidad de Ley interpuesto por la actora a fs 663/670, debiéndose disponer la vista correspondiente al Sr. Procurador General. Así voto. El Dr. Uset, dijo: Que adhiere al voto de la Dra. Niveyro. Los Dr.es Leiva, Santiago, Velázquez y Piñero, dijeron: Que adhieren al voto del Dr. Zarza. Por Secretaría, se deja constancia que no emite opinión el Dr. M. A. M. P., por encontrarse en uso de licencia al momento del pase (Art. 44 Ley IV - N° 15 - antes Decreto - Ley N° 1550/82). Por ello, y siendo concordante la opinión de la mayoría (Art. 41 Ley IV - N° 15 - antes Decreto-Ley N° 1550/1982); el superior tribunal de justicia resuelve: I. Declarar formalmente inadmisible los Recursos Extraordinarios articulados por los demandados Capital del Monte S.A. y Asociart ART, con costas a los recurrentes y pérdida de los depósitos efectuados. II. Declarar formalmente admisible el Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley, interpuesto en autos por la parte actora (fs. 663/670). III. Correr vista al Señor Procurador General. IV. Regístrese, cópiese y notifíquese.   María L. Niveyro. - Jorge A. Rojas. - Froilán Zarza. - Roberto R. Uset. - Cristina I. Leiva. - Sergio C. Santiago. - Ramona B. Velázquez. - Miguel A. Piñero.   014026E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 16:00:37 Post date GMT: 2021-03-19 16:00:37 Post modified date: 2021-03-19 16:00:37 Post modified date GMT: 2021-03-19 16:00:37 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com