This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 3:03:01 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Trabajo Enfermedad Laboral --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Enfermedad laboral   Se rechaza la demanda interpuesta por un trabajador persiguiendo la reparación de los daños que dijo haber sufrido con motivo de una enfermedad que alegó haber sido originada por su actividad laboral.     ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en autos? El Dr. Niz dijo: I. Contra la sentencia pronunciada por la Excma. Cámara de Apelaciones de la ciudad de Curuzú Cuatiá, Corrientes (fs. 497/505 y vta.), que rechazó el recurso de apelación interpuesto por el actor y en su mérito confirmó -en lo que fuera materia de agravio- la desestimación del reclamo indemnizatorio derivado del accidente de trabajo denunciado en los términos de la ley 24.557; esa parte interpuso el recurso de inaplicabilidad de ley en análisis (fs. 509/518 y vta.). II. Satisfechos los recaudos de admisibilidad disciplinados en el art. 102 de la ley 3.540 y no estando el recurrente obligado a satisfacer el depósito reglado en el art. 104 por representar a la parte obrera, corresponde considerar sustancialmente la impugnación. III. Coincidió la Cámara con la sentencia del primer juez en resolver que si el demandante ocurrió por la vía de la reparación común, integral o extra-sistémica, debió demostrar la existencia de los presupuestos de la responsabilidad civil. Y si previamente no probó el nexo de causalidad que debe existir entre el daño y la prestación de servicios, en vano cabía decidir en abstracto el planteo de inconstitucionalidad del art. 39-1° de la ley 24.557 para luego verificar las presunciones que establece el art. 1113 del Código Civil en el supuesto de vicio o riesgo de la cosa o la actividad, o en su defecto aplicar lo regulado en el art. 1109 por culpa del empleador en la provisión de los dispositivos de seguridad aptos para impedir el daño. En ese entendimiento, tuvo por no acreditado el accidente -sólo medió una denuncia-, tampoco que las afecciones que padece el trabajador se hayan generado en su lugar de trabajo y por las tareas que prestaba, o que hayan sido consecuencia directa o indirecta de la falta de cumplimiento por parte de la accionada de las condiciones de seguridad e higiene invocadas en el escrito de demanda (art. 75, L.C.T.). Relató los hechos conducentes expuestos en el escrito promocional, aquellos que debió probar el trabajador (la lesión, el nexo de causalidad entre la afección y la actividad laboral que desempeñaba y la existencia de un factor de atribución). En ese quehacer, a pesar de la prueba pericial médica traumatológica producida en el proceso (fs. 171/4), como así también el informe de placas de RNM y el reconocimiento de documental vía testimonial de los médicos tratantes A. Z. y C. B. (fs. 194/213), como surgir del informe de RM de columna lumbosacra que el demandante presenta disminución de la intensidad de la señal de los discos intervertebrales lumbares debido a fenómenos de desecación-deshidratación, antero-listesis grado I de L5 sobre S1, abombamiento postero medial y bilateral del disco intervertebral L4-L5 y L5-S1 (fs. 232); no pudo la demandante sortear la ambigüedad en la exposición de los hechos detallados en la demanda, en tanto habló de accidente de trabajo, enfermedad profesional, incluso enfermedad accidente, no obstante lo cual, destacó la Cámara, igualmente la primera magistratura se avocó a examinar la cuestión pues no dejó de apreciar que la denuncia involucró una incapacidad laboral. Ahora bien, no probó el actor que la dolencia registrada haya sido causada por los argüidos servicios de limpieza de alcantarillas, sacando a mano el lodo con baldes y palas, enterrándose hasta las rodillas. Tampoco acreditó que alguna vez haya recorrido y limpiado las 20 alcantarillas que expuso en su escrito de demanda (ver fs. 4 y siguientes). Fue inconducente a tal fin la testimonial aportada a la causa (fs. 224), testigo que ubicó al trabajador como "camionero" y que "por ahí te mandaban con el martillo o con la zapata neumática, hacíamos de todo, dejó de trabajar porque se lesionó, tuvo un accidente haciendo los trabajos forzados esos; en ese día estaba trabajando en otro sector cuando él se lastimó", restando el "a quo" valor de convicción a esa declaración pues el deponente refirió a una labor diferente, al actor como camionero, y eventualmente tampoco dio razones por medio de las cuales supo porqué se lastimó Maidana ese día si el testigo se encontraba trabajando en otro sector. Agregó el "a quo" que tampoco fue controvertido el hecho que la denuncia del siniestro culminó por tipificar la lesión como una "enfermedad inculpable", decisión de la ART no impugnada (documental en poder del actor, ref. stro.6-201202 del 1° de febrero de 2008, informativas de fs. 225/9; 373/7). Asimismo precisó que la circunstancia de dar trámite la Aseguradora a esa actuación no implicó tener por "reconocida la contingencia" allí puesta de manifiesto. Por ello y descartada la aplicación de lo disciplinado en el art. 9 de la L.C.T. por los motivos que expuso el sentenciante, culminó por mantener la sentencia de primera instancia desfavorable al actor de autos. IV. Tacha el recurrente de arbitrario el pronunciamiento por afectar las garantías constitucionales de propiedad, igualdad ante la ley y debido proceso (arts. 14, 16, 17 y 33 de la Const. Nacional), incurriendo además en una solución que resulta jurídicamente absurda. Expresa que el decisorio cometió un error grave y grosero al omitir decidir la inconstitucionalidad de la norma contenida en el art. 39.1 de la ley 24.557 pues de otro modo era imposible acceder a la reparación integral. Argumenta que no existió "abstracción" alguna en ese sentido, toda vez que las lesiones padecidas por el trabajador y su relación de causalidad quedaron demostradas en este proceso, existiendo de parte de la demandada un expreso reconocimiento del hecho. Sostiene que fue claro al precisar lo acontecido en el "sub examine" pues relató que se trató de una enfermedad accidente, habiendo el actor ingresado sano a su trabajo. Critica la sentencia en tanto soslayó que la "comunicación" del siniestro efectuado por la empleadora y la ART (elevación al SRT) no implicó reconocimiento o confesión extrajudicial. Además violó la Cámara el principio de irrenunciabilidad, expone, en tanto no pudo válidamente afirmar que la denuncia culminó por calificar la lesión como enfermedad inculpable y que tal apreciación fue consentida. El hecho de la no impugnación en modo alguno pudo constituir una situación que pueda invocarse en contra del trabajador y perjudicarlo. Finalmente refiere a la prueba pericial no valorada, la cual como respuesta al punto 1.1.10 respondió afirmativamente, es decir que las lesiones que padece Julio Ramón Maidana son compatibles con el esfuerzo físico brusco y excesivo y/o con posturas incorrectas al realizar las tareas que requieren de esfuerzo físico repetido durante cierto tiempo. Asimismo, reseña la contestación dada al punto pericial 1.1.2. Culmina señalando que " limpiar el barro debajo de más de veinte (20) alcantarillas ubicadas sobre la ruta a fuerza de pala y brazos como se le exigió a Maidana sin los elementos ni las herramientas adecuadas para ello, constituye claramente una actividad riesgosa y por ende configurativa del factor objetivo de responsabilidad tal como se expresa en el escrito de demanda". V. Expuestas brevemente las críticas, las mismas no alcanzan entidad suficiente para conmover la solidez del pronunciamiento, decisión de Cámara que ha sido el fruto de un reflexivo análisis de la pretensión del actor reclamada a la luz de la reparación integral o extrasistémica y de las constancias producidas en el proceso, no evidenciando el juzgador la existencia de prueba del nexo causal entre la dolencia denunciada y el tipo de trabajo realizado. VI. En efecto, si no acercó el actor constancia alguna de que haya prestado los argüidos servicios de limpieza de alcantarillas sacando a mano el lodo con baldes y palas, enterrándose hasta las rodillas. Si no produjo prueba de que haya recorrido y limpiado las 20 alcantarillas y que ese hecho o en ocasión de efectuar ese tipo de labor haya incidido causal o concausalmente en el accidente o la enfermedad cuyo cuadro patológico en su columna lumbosacra resulta de la experticia obrante a fs. 172/173; irremediablemente la conclusión de rechazar la demanda se ajustó a derecho, por falta de prueba del nexo de causalidad. VII. Viene al caso recordar que en oportunidad de emitir mi voto en la Sentencia Laboral N° 66/2010 tuve ocasión de manifestar que "... pesaba sobre el trabajador la prueba de la causalidad y más aún la concausalidad que pudo existir entre su trabajo y la afección que padece cuando en ella se pretendió basar la resolución del caso, dado que no es posible para el juzgador querer -ante la ausencia de ellas- resolver sobre la base de presunciones basadas en referencias e indicios hipotéticos o conjeturales debido a que la aplicación de la teoría de la concausa, basada en una razón de justicia, amplía el campo de la responsabilidad legal, lo que hace necesario proceder con ponderación necesaria y en su virtud exigir la plena demostración de la relación afección-trabajo..." Agregué, "...No puede admitirse la pretensión resarcitoria si no pudo establecerse con certeza la presencia de una adecuada relación causal entre la incapacidad del accionante y el hecho al que asigna el origen de su sentir..." Añadí, "Debo recalcar que en reclamos como el pretendido en la presente causa debe probarse que las condiciones ambientales, tarea cumplida y todo aquello relacionado con su ocupación específica ha desencadenado, favorecido o agravado una enfermedad, ya que, sin dicha prueba, no reúne la enfermedad genérica o común de cualquier persona el carácter de enfermedad accidente indemnizable. Y este imperativo no fue satisfecho por el accionante. Con ese mismo razonamiento, y avocado el caso examinado, encuentro que en autos fue insatisfactoria la prueba rendida. Ni el testimonio producido y evaluado por los jueces ordinarios, tampoco la experticia producida y aludida por el recurrente pudieron precisar, aclarar y aportar datos con entidad para acreditar la concausalidad entre las tareas desarrolladas por el trabajador descriptas en la demanda y el daño generado en su salud. Todo ello conlleva a la confirmación de la sentencia de Cámara, fallo que ponderó los hechos y pruebas producidas con arreglo a derecho, razón que me conduce a considerar que los vicios endilgados al decisorio aparecen vacíos de contenido, resultando abstractos los agravios explicitados por el recurrente. VIII. En este contexto, si el recurrente no pudo acercar pruebas en cuanto a que las afecciones que padece el trabajador se generaron en razón del tipo de tareas prestadas en el lugar del trabajo, o que fueran consecuencia directa o indirecta de la falta de seguridad e higiene alegadas al demandar, razonablemente y conforme lo expresó el pronunciamiento de Cámara, devino innecesario tratar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 39 inc. 1º de la ley 24.557 articulado por la parte actora en la demanda. IX. Finalmente, no logra en esta instancia extraordinaria el quejoso alertar acerca de la ocurrencia de un vicio de ilegalidad o arbitrariedad cometido por la Cámara en cuanto interpretó que por dar trámite el empleador a la denuncia del siniestro y que la aseguradora actuara de igual manera llevara ese proceder al extremo de tener por "reconocida la contingencia" puesta de manifiesto por el trabajador, desde que lo actuado solamente significó cumplir con la manda legal, esto es, que una vez que la ART quede anoticiada del supuesto infortunio debe comunicarlo a la SRT., no pudiendo negarse a recibir la denuncia, con lo cual el razonamiento de Cámara (fs. 502 in fine y vta.) también resulta fruto de un análisis coherente y razonado del derecho vigente aplicable. Por lo expuesto, no resultando acreditado en este proceso la existencia de algún factor laboral que hubiere incidido causal o concausalmente en la incapacidad o cuadro patológico que presenta la columna lumbosacra del demandante (ver dictamen de fs. 172/173), lo cierto es que la sentencia de Cámara debe confirmarse. Por ello, propicio rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora, con costas a su cargo. Regular los honorarios profesionales del Dr. J. D. Ch. como vencido y Monotributista frente al IVA en el ... % de la cantidad que quede establecida en primera instancia (art. 14, ley N° 5822). El Dr. Semhan dijo: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos. El Dr. Panseri dijo: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: Sentencia Nº 13 1°) Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora, con costas a su cargo. 2°) Regular los honorarios profesionales del Dr. J. D. Ch. como vencido y Monotributista frente al IVA en el ...% de la cantidad que quede establecida en primera instancia (art. 14, ley N° 5822). 3°) Insértese y notifíquese.     Fernando Niz.- Guillermo Semhan.- Eduardo Panseri.   015382E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 16:00:15 Post date GMT: 2021-03-18 16:00:15 Post modified date: 2021-03-18 16:00:15 Post modified date GMT: 2021-03-18 16:00:15 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com