JURISPRUDENCIA

    ACCIDENTE DE TRABAJO. Incapacidad laboral permanente. Ley aplicable. Doctrina de la corte. Daño estético

     

    Se modificó parcialmente la sentencia apelada y se desestimó el daño estético producido por la cicatriz que le quedó al trabajador como consecuencia del accidente de trabajo sufrido. En relación con la aplicación al caso de la ley 26773, el tribunal, con reservas, adoptó la doctrina elaborada por la CSJN en el precedente “Espósito”, por lo que desestimó su aplicación al caso.

     

     

    Buenos Aires, 14 de junio de 2017

    En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

    EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:

    La sentencia de primera instancia viene apelada por la parte actora y por la parte demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs. 194/196 y fs. 201/212, respectivamente.

    La parte actora se agravia porque no se aplicaron al caso las mejoras previstas por la ley 26.773 y por la regulación de honorarios de los letrados de la parte actora.

    Asimismo, la queja de la aseguradora demandada gira en torno al grado de incapacidad determinado en grado, a la condena al pago de las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria y porque la Sra. Jueza a quo estableció el pago de intereses sobre el capital diferido a condena.

    Por cuestiones de orden, trataré en primer término, la queja de la parte demandada, en lo que se refiere a la incapacidad detectada en grado.

    Al agraviarse, cuestiona puntualmente que se haya incluido en el porcentaje de incapacidad determinado en grado, el “daño estético” que padece el actor en función de la cicatriz que presenta en su brazo derecho, por entender que las cicatrices no se encuentran contempladas en el Baremo de la ley 24.557.

    En primer término, cabe señalar que los cuestionamientos que ahora intenta reeditar la demandada -en sentido similar a lo expresado al impugnar la pericia- fueron contestados por el perito médico a fs. 170/171 quien ratificó los términos de su informe que luce agregado a fs. 130/147.

    A su vez, tales impugnaciones fueron merituadas por la sentenciante de grado, pues, no obstante la presentación de fs. 151/152, otorgó eficacia convictiva a dicho dictamen.

    En este contexto, considero necesario resaltar que la falta de referencia de las cicatrices en los baremos oficiales, en modo alguno implica la ausencia de reparación, pues aquel daño se provocó por las tareas realizadas y el ámbito de trabajo.

    En mi opinión, esta lesión debe ser compensada razonablemente, en tanto significa una desventaja o daño que toda persona sufre padece cuando exhibe cicatrices o mutilaciones que afectan el sentido estético propio y ajeno.

    En efecto, conforme las modificaciones introducidas en la ley por el decreto 1278/2000, se consideran igualmente enfermedades profesionales aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo.

    Por lo tanto, habiendo quedado probado el nexo de causalidad entre el accidente padecido por el actor en cumplimiento de sus tareas, la incapacidad que presenta y que este reclamo es consecuencia de las contingencias cubiertas en el art. 6 de la ley 24.557, corresponde condenar a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo por el grado de incapacidad determinado en grado.

    En tales condiciones, propongo, en caso de prosperar mi voto, confirmar lo decidido en la sentencia de primera instancia en relación con este tema.

    En segundo término, la accionada entiende arbitraria la condena al pago de las prestaciones dinerarias por incapacidad Laboral Transitoria.

    Concretamente, la aseguradora demandada señala, que las partes están constestes en que el alta médica fue otorgada al actor el día 15/02/2012. Por ser ello así, sostiene que carece de fundamento extender hasta el plazo máximo previsto en la ley especial.

    Adelanto que en este aspecto, le asiste razón a la quejosa.

    No es una cuestión debatida que el actor recibió el alta médica el día 15/02/2012. En efecto, el propio actor sostuvo en su demanda que, de manera intempestiva la accionada le otorgó el alta médica en dicha fecha y que, sin perjuicio de la gravedad de las lesiones, se reintegró a trabajar al día siguiente (ver fs. 4).

    Sin embargo, de los términos del escrito inicial no se desprende que el actor haya invocado y mucho menos acreditado que durante el periodo reclamado (13 meses) haya dejado de percibir remuneraciones de su empleador.

    Por el contrario, del historial previsional del actor que luce agregado a fs. 174/177 surge que el trabajador, luego del accidente, siguió percibiendo por parte de su empleadora Tafor Buenos Aires SRL las remuneraciones allí indicadas.

    Cabe aquí recordar, por un lado, que la percepción de dicha prestación es incompatible con el cobro de remuneraciones, y, por otro que conforme lo establece la resolución de la SRT 237/96, que el empleador y la ART pueden pactar que el primero se haga cargo de pagar las prestaciones dinerarias durante todo el plazo de la I.L.T., con el correspondiente derecho de reintegro de la aseguradora.

    Por todo lo expuesto hasta aquí, no encuentro procedente la condena dispuesta en grado de conformidad con lo previsto en el art. 13 de la ley 24.557, por lo que propongo, en caso de prosperar mi voto, detraer del monto de condena la suma de $ 58.282,12 (ver fs. 214) derivada a condena por tal concepto.

    Esta decisión, torna abstracto el agravio deducido por la demandada a fs. 211 vta. pto. 3. c).

    En lo que respecta a la queja que deduce la demandada contra la aclaratoria obrante a fs. 214 por la cual se determinó un nuevo IBM, considero que las manifestaciones plasmadas por Swiss Medical en su escrito de fs. 225I/226I son insuficientes para modificar lo decidido en grado (art. 116, LO).

    En efecto, producto del planteo de la parte actora, la Sra. Jueza modificó el ingreso base determinado en su decisorio y lo calculó a partir de las constancias obrantes a fs. 174/176 acompañadas por la AFIP, de conformidad con lo dispuesto en el art. 12 de la LRT.

    Por ello, toda vez que la recurrente no introduce ningún objetivo de prueba que permita modificar dicho ingreso base, propongo desestimar el agravio y confirmar lo decidido a fs. 214.

    Corresponde ahora analizar el planteo de la parte actora, Sin perjuicio de mi criterio adoptado con posterioridad al fallo de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación “Espósito”, que ha sido plasmado en mi voto en el fallo “Marinero, Facundo Alejandro c/ Aseguradora de Trabajo Interacción S.A. S/ accidente-ley especial”, SD. 68705, del registro de esta Sala y en virtud de que en dicho precedente, mi postura ha quedado en minoría, entiendo que en virtud de la celeridad y economía procesal, adoptaré el criterio que conforma la mayoría, atento que no advierto elementos en autos para cuestionar la prestación otorgada.

    Ello no implica abdicar de mi postura, asumida ya en causas de infortunios anteriores a la vigencia de la Ley 26773, respecto a que cuando el importe de condena, lesiona el derecho de reparación justa, habilita al Juez a fijar una prestación acorde con el mismo, conforme la doctrina del Tribunal Supremo en las causas “Lucca de Hoz” y “Ascua” entre otros.

    El derecho a una reparación equitativa del daño se encuentra tutelado por el art.14 bis y 18 de la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales a ella incorporados en las condiciones de su vigencia, con jerarquía constitucional, complementarios de los derechos y garantías reconocidos por la Carta Magna (art. 75 inc. 22) y la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

    Siendo ello así, corresponde prescindir de aplicar al caso, las disposiciones de la ley 26.773 a las contingencias acaecidas con anterioridad a la vigencia de la norma, en virtud de lo dispuesto en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Espósito”, al sólo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional, que afectará, en definitiva, al accionante, sujeto de preferente tutela.

    Por ello, propongo confirmar modificar en este sentido el fallo apelado.

    Por último, la parte demandada se agravia de la decisión de la magistrada de grado de establecer el pago de intereses sobre el capital diferido a condena, en razón de que dicho accesorio no fue objeto de la pretensión deducida por el actor.

    Alude que es una conclusión arbitraria de la sentenciante, que debe ser revocada en tanto, a su modo de ver, falló extrapetita y afectando el principio de congruencia.

    En mi opinión, la queja no puede prosperar.

    Sobre esta cuestión, cabe advertir que no se aprecia vulnerado el principio de congruencia, sino que -por el contrario- soy de la opinión que la labor del sentenciante debe ajustarse a lo que se enuncia con el adagio latino “iura novit curia”. Ello, conlleva la garantía de que aunque una u otra parte, funden equivocadamente el derecho, o bien, como en este caso concreto, omitan hacerlo, sea el juez el encargado de corregirlo mediante la potestad de ejercer la facultad receptada en los arts. 34, inc. 4 y 163 inc. 6 del CPCCN. Siempre, sin desvirtuar el soporte fáctico sobre el cual las partes han desplegado sus argumentos y ofrecido prueba.

    Así, el juez está facultado a aplicar el marco normativo que sea el adecuado para un cierto contexto fáctico.

    Desde esta perspectiva, esta facultad no implica una violación del principio de defensa, ni del de congruencia.

    En definitiva, considero que en el sub lite no media un supuesto de pronunciamiento “extra petita” ni se ha violentado el principio de congruencia afectando el derecho de defensa de la demandada, toda vez que los hechos sobre los que sustentó el reclamo (el accidente de trabajo sufrido por el trabajador) ha sido materia de debate y prueba de autos.

    Por tanto, conforme las facultades especialmente conferidas por el legislador, le asiste a los tribunales la potestad de fallar “ultra petita” determinando la exacta y correspondiente extensión de los créditos reclamados y procedentes y fijando los importes de tales créditos siempre que su existencia este legalmente comprobada (art. 56 LO), tal como sucede en la especie, en la que se determinó la incapacidad que padece el trabajador, cuya reparación, a la fecha, se encuentra pendiente de cancelación.

    Por lo expuesto, propongo desestimar este segmento de la queja.

    Igual suerte, correrá el agravio deducido respecto a la fecha a partir de la cual deben comenzar a correr los intereses.

    Adelanto que el agravio no tendrá favorable recepción en este aspecto.

    No advierto motivos que justifiquen apartarse del principio general de las obligaciones civiles, por lo que corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto dispone que los intereses sean calculados desde la fecha del accidente, los que se extenderán hasta el momento del efectivo pago, aplicándose al respecto la tasa fijada en la sede de origen (arg. arts. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación y SD Nro. 63.474 del 21/11/2011, del registro de esta Sala, “Araujo Narciso Miguel c/ La Palmira S.A. y otro s/ Accidente - Acción Civil”)..

    En efecto, no asiste razón a la aseguradora en tanto pretende los intereses se dispongan desde el alta médica. Ello así, por cuanto, la apelante confunde la naturaleza de aquéllos al otorgarle el carácter de moratorios.

    Obsérvese que la prestación resarcitoria de marras ha generado intereses compensatorios desde la fecha del accidente hasta la fecha, de lo contrario, se beneficiaría la deudora que ha conservado el capital y ha hecho uso de él durante este tiempo a costa del acreedor, quien debió acudir a instancia judicial para que se reconociera su derecho.

    Por lo decidido hasta aquí, corresponde modificar la sentencia de grado y en su mérito, establecer como nuevo monto de condena la suma de $98.565,65 (Pesos noventa y ocho mil quinientos sesenta y cinco con 65/100), crédito que devengará los intereses desde la fecha del accidente y hasta su total cancelación aplicándose la tasa dispuesta por esta Cámara en el Acta 2601/14 del 21/05/2014 y el Acta 2630/16 del 27/04/2016.

    En relación a los honorarios cuestionados a fs. 195 pto. B) existe un obstáculo formal para tratar el recurso de la parte actora, en relación con los honorarios que le fueran regulados a su representación letrada por considerarlos bajos.

    Así lo creo, por cuanto entiendo que la parte en sentido sustancial no se encuentra legitimada para recurrir por bajos los emolumentos fijados a su profesional único interesado al respecto.

    Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado atento la índole de la cuestión debatida en esta Alzada (art. 68, 2° párrafo y 71 del CPCCN).

    Asimismo, regúlense los honorarios de los representantes letrados intervinientes en esta etapa en el 25% de lo que, en definitiva, les corresponda por sus labores en la instancia previa (art. 14 de la ley 21.839).

    LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:

    Adhiero a la solución que propone mi distinguido colega, el Dr. Raffaghelli, en el tratamiento que le da al segundo y tercer agravio que deduce Swiss Medical ART S.A. -antes SMG ART S.A.- (ver fs. 204vta./208. y fs. 208/212, ptos. 2 y 3), así como también a la pieza recursiva deducida por aquélla a fs. 225I/226I, pero respetuosamente disiento respecto de las restantes consideraciones que expone en su voto, por las razones que expondré a continuación.

    La Señora Jueza “a quo”, en el marco de una acción por accidente de trabajo fundada en la ley 24.557, admitió la pretensión del actor porque consideró que, de la prueba pericial médica producida en la causa, surgía demostrado que, consecuencia del evento dañoso que aquél había sufrido el 27/01/2012, presentaba una incapacidad psicofísica del 21,06% de la T.O. Por consiguiente, y toda vez que SMG ART S.A. (en la actualidad, Swiss Medical ART S.A.) había aceptado el infortunio (arg. art. 6° decreto 717/96), la condenó a pagar al actor la prestación dineraria del art. 14, apartado 2, inc. a) de la L.R.T. Sin embargo, desestimó la aplicación al caso de las previsiones de la ley 26.773 (ver fs. 189/193 y fs. 214).

    Frente a tal decisión se alzan ambas partes. La parte actora a tenor del memorial de agravios que luce agregado a fs. 194/195 y la accionada, Swiss Medical ART S.A. (antes SMG ART S.A.), conforme las piezas recursivas, obrantes a fs. 201/212 y fs. 225I/226I, cuyas réplicas se encuentran glosadas a fs. 218/223 y fs. 222I/223I y fs. 234, respectivamente.

    Razones de orden lógico imponen tratar, en primer término, la queja interpuesta por Swiss Medical ART S.A. (antes SMG ART S.A.), quién se agravia por el porcentaje de incapacidad fijado en la sede de grado. Sostiene que se incluyó el “daño estético”, en función de la cicatriz que el actor presenta en su brazo derecho (5% de la T.O.), lo que resulta ajeno al sistema reparatorio de la ley 24.557 (ver fs. 202/204, pto. 1).

    Con carácter liminar, creo necesario poner de relieve que, en el “sub lite”, el trabajador demandó a SMG ART S.A. (actualmente, Swiss Medical ART S.A.), con fundamento en lo normado en la ley 24.557, como consecuencia del accidente que sufrió el 27/01/2012 (ver fs. 3vta. “in fine”, pto. III). Es decir, nos encontramos en el marco de un reclamo “sistémico” encuadrado en la LRT, que en esta faceta puntual -v.gr: baremo conforme al que cabe estarse para determinar el grado de incapacidad- prevé una solución normativa específica en el Anexo I del decreto 659/96.

    En efecto, y tal como lo he sostenido en casos que guardan cierta analogía con el presente, el baremo para la determinación de las incapacidades, sancionado mediante el citado decreto, constituye un dato normativo y médico no desdeñable y que, en mi opinión, tiene un rigor científico que no cabe despreciar sin elementos en contrario de igual tenor (véase, mi voto, en la SD Nro. la SD Nro. 68.607 del 6/06/2016, en autos “Mercado Daiana de los Ángeles c/ SMG ART S.A. s/ Accidente - Ley Especial”).

    Por otra parte, debe tenerse presente que el art. 9° de la ley 26.773 (B.O.: 26/10/2012) contempla un mandato específico dirigido tanto a los organismos administrativos como a los Tribunales en el sentido de que deben ajustar “...sus informes, dictámenes y pronunciamientos a (...) la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista en como Anexo I del decreto 659/96 y sus modificatorias...”. Tal como lo consigna la propia norma -de carácter intrínsecamente procesal y, por ello, de aplicación inmediata- la razón de ser de esta solución legal no es sino “...garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el (...) régimen...”, que encuentra su fundamento último en el art. 16 de la Constitución Nacional (doct. Fallos 324:286; 322:2701; 149:417; etc.).

    Ahora bien, en el “sub examine”, el perito médico desinsaculado en la causa, a partir del examen físico que se le llevó a cabo al trabajador, concluyó que, de acuerdo con el Baremo de la LRT (ver fs. 145, pto. 2), éste presentaba “limitación funcional de hombro derecho” que lo incapacitaba en el 11% de la T.O. y una quemadura cuya profundidad era de Tipo AB (3,5% de la T.O.) y que, a su vez, exhibía una “cicatriz atípica en brazo (según la Tabla General de Incapacidades e indemnizaciones por accidente de trabajo y enfermedades profesionales -Tabla Bonnet” lo que le determinaba una minusvalía del 5% de la T.O.; aspecto del dictamen que fue impugnado por la ART (ver, en especial, fs. 157vta./158, pto. 2).

    Por lo demás, el galeno, luego de establecer los factores de ponderación, estableció que Yaconanti presenta una incapacidad física parcial y permanente del 21,06% de la T.O.

    Desde esta perspectiva de análisis, y, en particular, teniendo en cuenta el marco normativo al que me he referido “ut supra”, en mi criterio, asiste razón a la recurrente,

    Ello es así, por cuanto, como bien se apunta al apelar (ver fs. 203), el perito fijó el 5% de incapacidad por la cicatriz en la cara posterior del brazo derecho (ver fs. 133) sobre la base del Baremo previsto en la Tabla General de Incapacidades e indemnizaciones por accidente de trabajo y enfermedades profesionales -Tabla Bonnet, apartándose, en este aspecto, de lo que prevé el Anexo I del decreto 659/96.

    Así obsérvese que, de acuerdo con lo previsto en el pto. 13 del citado Anexo I, al referirse a las “cicatrices” remite “...a los capítulos correspondientes a la zona afectada”. Empero en el capítulo respectivo a la dolencia que presenta el actor (v.gr.: miembro superior) no se alude a éstas.

    Lo expresado me lleva a proponer que, como ya lo señalara, de ser compartido mi voto, se haga lugar a la queja de la ART.

    La solución propuesta se proyecta lógicamente sobre el porcentaje de incapacidad. Por consiguiente, de estar a lo informado por el perito médico a fs. 145vta., Yaconanti presenta una incapacidad física parcial y permanente del 14,5% de la T.O. (11% por la limitación funcional de hombro derecho + 3,5% por quemadura cuya profundidad era de Tipo AB = 14,5%).

    A su vez, deben tenerse en cuenta los factores de ponderación determinados por el perito, esto es, la dificultad para realizar las tareas habituales: “intermedia” -5%-”; que el trabajador amerita recalificación profesional -10%- y que, de acuerdo a su edad, éste factor corresponde establecerlo en el 1%. Por ello, la sumatoria de tales factores determina, siguiendo las pautas previstas en el decreto 656/96, un valor único del 3,17% (dificultad para la realización de las tareas 5% de 14,5% = 0,72% + recalificación 10% de 14,5% = 1,45% + factor edad = 1%).

    Éste único valor del 3,17% es el que se debe incrementar “...el valor que surja de la evaluación de incapacidad funcional de acuerdo a la tabla de evaluación de incapacidades laborales” y que, en el “sub discussio”, es del 17,67%.

    La iniciativa que deje propuesta exige recalcular el “quantum” de la prestación dineraria del art. 14, apartado 2, inc. a) de la L.R.T. Para ello, tendré en cuenta que el IBM del trabajador es de $ 4.483,24 y que su edad al momento del hecho dañoso era 33 años. Por ende, la indemnización asciende a $ 82.372,04 (53 x $ 4.483,24 x 17,6% x 65/33), la que resulta superior al piso mínimo vigente al momento del accidente (arg. art. 3° del decreto 1694/09).

    Sentado lo expuesto, corresponde ahora abocarse al tratamiento de la queja interpuesta por el actor, obrante a fs. 194/195, apartado A) dirigido a cuestionar la decisión de la “a quo” de no aplicar las previsiones de la ley 26.773.

    En mi criterio, la queja no puede tener favorable andamiento.

    En efecto, si bien, en mi opinión, para determinar la medida de la responsabilidad por los hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma y siempre que las obligaciones de él derivadas se encuentren pendientes de satisfacción, debo apartarme de la tarifa prevista en el art. 14, apartado 2°, inc. a) de la LRT y aplicar las normas que actualizan sus montos, lo que no importa violación del principio de irretroactividad de la ley, sino su aplicación inmediata a una relación jurídica existente cuyas consecuencias no cesaron (arg. art. 7° del CCyCN); lo cierto es que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar en la causa “Espósito”, del 7/06/2016, se pronunció en sentido contrario a mi postura.

    Así, el Alto Tribunal, luego de reiterar lo expresado por la Señora Procuradora Fiscal al dictaminar en la causa “Lucca de Hoz” -a cuyos fundamentos se había remitido la Corte (Fallos: 333:1433)- precisó que “...el fallo judicial que impone el pago de una indemnización por un infortunio laboral solo declara la existencia del derecho que lo funda, que es anterior a ese pronunciamiento; por ello la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con independencia de la efectiva promoción del pleito que persigue el reconocimiento de esa situación y de sus efectos en el ámbito jurídico (Fallos 314: 481; 315 :885); sostener lo contrario conllevaría la aplicación retroactiva de la ley nueva a situaciones jurídicas cuyas consecuencias se habían producido con anterioridad a ser sancionada (Fallos 14:481; 321:45)”.

    A partir del citado precedente, en la causa “Lacava Raúl Oscar c/ Mapfre Argentina Art S.A. s/ Accidente - Ley especial” (S.D. 68676 del 29/6/2016 del registro de esta Sala), si bien dejé a salvo mi opinión al respecto, apliqué la doctrina jurisprudencial sentada por el Alto Tribunal en “Espósito”, criterio que -reitero- corresponde adoptar también en el caso de marras, en virtud del principio de primacía de la realidad y al sólo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional, que afectará -en última instancia- al accionante sujeto de preferente tutela constitucional (doct. Fallos 327:3677; 327:3753; entre muchos otros).

    Corresponde, por ello, mantener lo decidido en la anterior instancia.

    Las consideraciones hasta aquí expuestas me llevan a proponer que, de ser compartido mi voto, se modifique parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su mérito, se establezca como nuevo monto nominal de condena la suma de $ 82.372,04 (Pesos ochenta y dos mil trescientos setenta y dos con cuatro ctvos.); crédito que devengará intereses desde que tuvo lugar el hecho dañoso -esto es, el 27/01/2012- conforme la tasa de interés dispuesta por esta Cámara en el Acta Nro. 2601/14 del 21/05/2014 y el Acta Nro. 2630/16 del 27/04/2016, hasta que se acredite el efectivo pago de la deuda.

    Ante el nuevo resultado del litigio, y en atención a lo normado por el art. 279 del C.P.C.C.N., corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios practicadas en la instancia anterior y determinarlas en forma originaria.

    Sugiero mantener el modo en que fueron impuestas las costas de primera instancia, en tanto no encuentro mérito para apartarme del principio general de derrota que rige en la materia (arg. art. 68 del C.P.C.C.N.); así como también las regulaciones de honorarios que serán calculadas sobre el nuevo monto de condena comprensivo de capital e intereses (arts. 38 de la L.O., 6°, 7° y concs. de la ley 21.893 y ley 24.432).

    Las costas de Alzada se impondrán en el orden causado, dado que, en mi opinión, la naturaleza de la cuestión debatida justifica el apartamiento de la regla general en la materia (arg. arts. 68, 2do párrafo, y 71 del C.P.C.C.N.).

    Asimismo, regúlense los honorarios de los representantes letrados intervinientes en esta etapa en el 25% de lo que, en definitiva, les corresponda por sus labores en la instancia previa (art. 14 de la ley 21.839, ya citada).

    MIGUEL ANGEL PIROLO DIJO:

    Mis distinguidos colegas coinciden en la solución que debe adoptarse con respecto a distintas cuestiones involucradas en esta causa; pero disienten en torno a la incapacidad indemnizable y al monto de la reparación que corresponde reconocer en base a la ley especial, por lo que mi voto ha de referirse estrictamente a estos puntos de divergencia.

    En orden a ello, concuerdo con la Dra. Craig en cuanto a que la graduación de la minusvalía debe efectuarse en base al baremo establecido en el Anexo I del dec.659/96; y, en definitiva, con el porcentaje de incapacidad que en base a dicha disposición reglamentaria se determinó como indemnizable en el segundo voto.

    Concuerdo, asimismo, con la determinación del capital que corresponde diferir a condena, por lo que adhiero a la propuesta de la Dra. Craig, incluso, en materia de costas y honorarios.

    Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18345) EL TRIBUNAL RESUELVE: I) Modificar parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su mérito, establecer como nuevo monto nominal de condena la suma de $82.372,04 (Pesos ochenta y dos mil trescientos setenta y dos con cuatro ctvos.); crédito que devengará intereses desde que tuvo lugar el hecho dañoso -esto es, el 27/01/2012- conforme la tasa de interés dispuesta por esta Cámara en el Acta Nro. 2601/14 del 21/05/2014 y el Acta Nro. 2630/16 del 27/04/2016, hasta que se acredite el efectivo pago de la deuda.; II) Confirmar la sentencia de grado en todo lo restante que decide; III) Imponer las costas de Alzada en el orden causado; IV) Regular los honorarios de los representantes letrados intervinientes en esta etapa en el 25% de lo que, en definitiva, les corresponda por sus labores en la instancia previa.

    Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1° de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN N° 15/2013.

    Regístrese, notifíquese y vuelvan.

      

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