This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 20:28:10 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Trabajo Incapacidad Laboral Permanente Prestaciones Dinerarias Actualizacion Indice Ley Aplicable Doctrina De La Corte --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA ACCIDENTE DE TRABAJO. Incapacidad laboral permanente. Prestaciones dinerarias. Actualización. Índice. Ley aplicable. Doctrina de la corte   Se modifica la sentencia apelada y se declara la inaplicabilidad al caso de la ley 26773, toda vez que el accidente aconteció previo a su entrada en vigencia. Para decidir así, el tribunal siguió la doctrina elaborada por el máximo tribunal en su precedente “Espósito”, donde expuso que del juego armónico de los arts. 8° y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara “actualizados” a esta última fecha.     En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 20 días del mes de SEPTIEMBRE de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO: I.- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda vienen en apelación la demandada y, por derecho propio, su representación letrada II.- LIBERTY ART S.A. según las motivaciones que lucen en la presentación de fs. 139/142 vta., las cuales fueron contestadas por el actor a fs. 144/145, cuestiona que se haya aplicado en forma retroactiva la Ley 26773 cuando el accidente “in itinere” de autos se produjo el 24/10/2012. En subsidio objeta la incorrecta aplicación de la actualización por índice RIPTE sobre la suma que arroja el cálculo indemnizatorio del art. 14 inciso 2° apartado a) de la L.R.T. A continuación se queja por la aplicación de intereses moratorios desde la fecha del accidente. Al respecto, cita las Resoluciones de la S.R.T. 104/98 y 414/99 y manifiesta no haber incurrido en mora. En tal caso, solicita que dichos accesorios se devenguen desde el momento que la sentencia condenatoria quede firme. Por último, recurre todos los honorarios que fueron regulados en el decisorio anterior por elevados. III.- La representación letrada de la demandada, por derecho propio, a fs. 142 apela sus honorarios por bajos. IV.-El recurso de la demanda obtendrá andamiento. Objeta la accionada la aplicación de las mejoras introducidas por la Ley 26.773 a un accidente acaecido con anterioridad a su entrada en vigencia. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al resolver, con fecha 7 de junio de 2016, la causa “Espósito, Dardo Luis c/Provincia ART S.A. s/Accidente - ley especial” (Fallos:339:781), interpretando las disposiciones de la L.R.T., declaró (considerando 8°) que “...del juego armónico de los arts. 8° y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara “actualizados” a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice. Y que del art. 17.5 también se desprende claramente que estos nuevos importes “actualizados” solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidarte haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación. “En síntesis, la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los “importes” a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/2009 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras; más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal. El texto del art. 17.5, al establecer que “las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero” entrarían en vigencia a partir de la publicación de la ley en el Boletín Oficial, no dejó margen alguno para otra interpretación”. En función de dicho criterio corresponde estar a la suma que arroja el cálculo del artículo 14 inciso 2° apartado a) de la Ley 24.557 con la modificación del decreto 1694/2009, cuyos factores arriban firmes a esta instancia (conf. art. 116 de la L.O.), es decir $ 24.712,68.- (sin aplicación del índice RIPTE) por ser superior al piso mínimo legal $ 18.720.- ($180.000 x 10,40%=). A influjo de la solución que antecede se torna inoficioso tratar el segundo agravio pero imperioso analizar la tasa de interés ordenada en origen que fuera morigerada al 12% anual por aplicación del índice RIPTE. En tal sentido, recomiendo que el nuevo capital de condena devengue intereses a la tasa sugerida por esta CNAT en Acta 2601/2014 (tasa nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino, plazo 49 a 60 meses), la que se mantendrá, desde su última publicación, al 36% anual (conf. Acta 2630/2016). Ello es así por cuanto no sólo en el Acta 2601 se sugirió dicha tasa para las causas sin sentencia al 21/05/2014, sino porque en la especie la detracción del índice RIPTE en forma directa al capital, deja sin sustento el motivo por el cual la Sra. Juez “a quo” utilizó una tasa diferente en grado. Sobre la mora, no se configura en autos el presupuesto que describe la recurrente (dictamen de comisión médica) y las Resoluciones de la SRT que invoca, son de un rango muy inferior al art. 622 del Código Civil Argentino -actuales 767 y 768 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación- y a la Ley 24.557, por lo que no corresponde apartarse de lo previsto, al respecto, en estos cuerpos normativos (conf. art. 31 de la C.N.). En cuanto a la fecha de inicio para el cómputo de los accesorios corresponde considerar, en este caso, la fecha del alta médica denunciada por el actor (15/01/2013 cfr. fs. 6), que no fuera negada categóricamente al contestarse la demanda (cfr. fs. 52 vta., 53 y arts.71 de la L.O. y 356 del C.P.C.C.N.), ya que en aquella oportunidad cesó su incapacidad laboral temporaria (conf. art. 7 inciso 2.a de la Ley 24.557). V.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 279 del C.P.C.C.N., deviene abstracto tratar los agravios sobre honorarios. Al respecto, considero que en el sub lite se deben confirmar los pronunciamientos sobre costas y honorarios. En cuanto a las primeras, la demandada resultó vencida en lo sustancial (artículo 68 del C.P.C.C.N.) y los segundos, lucen razonables, en atención a la importancia, mérito y extensión de los trabajos profesionales cumplidos en este proceso; porcentuales no deben ser objeto de corrección, bien que ahora referidos al nuevo monto de condena, capital más intereses (artículos 6°, 7° 8°, 37 y 39 de la Ley de la 21.839, y artículo 38 de la Ley 18345). VI.- Por las razones expuestas, propongo en este voto: se confirme la sentencia de grado en cuanto pronuncia condena y se fije el capital en la suma de $ 24.712,68.- que devengará intereses, desde el 15/01/2013 hasta la oportunidad del efectivo pago, a la tasa nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino, plazo 49 a 60 meses (Acta CNAT 2601 del 21/05/2014) que se mantendrá, desde su última publicación, al 36% anual (Acta N° 2630 punto 2° del 27/04/2016); se impongan las costas de Alzada, por su orden, atento la índole de la cuestión debatida y discrepancias jurisprudenciales sobre la materia (art. 68 CPCCN); se regulen los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de cada una de las partes, por su intervención en la Alzada, en el 25% de lo que les corresponda por las tareas cumplidas en la etapa anterior (art. 14 de la L.A.). EL DR. LUIS ALBERTO CATARDO DIJO: Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.- Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: I.- Confirmar la sentencia de grado en cuanto pronuncia condena y fijar el capital en la suma de $ 24.712,68.- que devengará intereses, desde el 15/01/2013 hasta la oportunidad del efectivo pago, a la tasa nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino, plazo 49 a 60 meses, que se mantendrá desde su última publicación al 36% anual. II.- Imponer las costas de Alzada por su orden. III.-Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de cada una de las partes, por su intervención en la Alzada, en el 25% de lo que les corresponda por las tareas cumplidas en la etapa anterior. Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4° Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y oportunamente, devuélvase.-   VICTOR A. PESINO JUEZ DE CAMARA LUIS A. CATARDO JUEZ DE CAMARA Ante mí: SANTIAGO DOCAMPO MIÑO SECRETARIO   021541E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 04:05:37 Post date GMT: 2021-03-19 04:05:37 Post modified date: 2021-03-19 04:05:37 Post modified date GMT: 2021-03-19 04:05:37 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com