|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Thu Jul 16 15:52:52 2026 / +0000 GMT |
Accidente De Trabajo Incapacidad Laboral Permanente Prestaciones Dinerarias Actualizacion Indice Ripte InteresesDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Incapacidad laboral permanente. Prestaciones dinerarias. Actualización. Índice RIPTE. Intereses
Se hace lugar a la demanda por accidente de trabajo iniciada por el actor. En relación a la actualización de las prestaciones dinerarias fijadas en la sentencia, se resolvió que la ley 26.773, a través de los arts. 8 y 17, ap. 6, estableció una modalidad de ajuste semestral de los importes del art. 11, ap. 4, de la Ley Nº 24.557 y de los valores de referencia de los arts. 14 y 15, los cuales habían sido convertidos en mínimos garantizados por el Decreto Nº 1694/2009. De esta forma, el tribunal se alineó con lo resuelto por la CSJN en su precedente “Espósito”. En materia de intereses, se descartó la aplicación de las resoluciones administrativas de la SRT para establecer el inicio del cómputo y se sostuvo lo legislado por el Código Civil vigente al momento del hecho.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 8 días del mes de marzo de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo: Contra la sentencia de fs. 247/257 que hizo lugar a la demanda contra la aseguradora demandada y contra la aseguradora citada como tercero, apelan el actor a fs. 258/264, y ambas ART a fs. 266/267 y a fs. 268/269, escritos que merecieron réplica del primero a fs. 271 y fs. 273/274. I. Por razones de método iniciaré el análisis de los agravios del actor dirigidos a cuestionar el porcentaje de incapacidad psicológica reconocido; la forma de aplicación del RIPTE; y la limitación de la responsabilidad de la aseguradora aquí reclamada. Pues bien, en lo que concierne al primero de los tópicos, la pretensión será receptada. Si bien no puede dejar de considerarse que de conformidad con la pauta clara y específica del art. 6.2.b) de la ley 24.557, régimen normativo bajo la cual resulta condenada la demandada, y de la que no es posible apartarse, y que para los supuestos de enfermedades profesionales como el caso de autos, establece que serán consideradas como tales, las provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo, lo cierto es que la solución que en el caso adoptó la magistrada de grado no encuentra sustento en la pericial médica, toda vez que ni en el psicodiagnóstico de fs. 189/191 ni en el informe pericial de fs. 203/208 se atribuye o se reconoce la existencia de alguna concausalidad a la incapacidad psicológica otorgada; antes bien, surge de la lectura de esas actuaciones que el diagnóstico y las conclusiones se elaboraron sobre la base de los hechos de autos, por lo que en el caso no encuentro fundamentos para apartarse de lo allí concluido, razón por la cual deberá reconocerse el 10% de la t.o. por la incapacidad psicológica, resultando el total el 23,39% t.o. Cabe destacar que, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, puesto que el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. En tales condiciones, “no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse {del consejo experto} sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte” (conf. C.S.J.N.; Fallos: 331:2109; U. 29. XLVI, 24/06/2'14; “Unión de Usuarios y Consumidores c/EN -Mº V E Inf. -Sec. Transporte -dto. 104/01 y otros”). II. En orden al agravio del accionante por la forma en que se dispuso la aplicación del RIPTE, no podrá prosperar toda vez que esta Sala concuerda con el criterio utilizado por la magistrada. En efecto, la ley 26.773, a través de los arts. 8 y 17 ap. 6, estableció una modalidad de ajuste semestral de los importes del art. 11 ap. 4 de la Ley Nº 24.557 y de los valores de referencia de los arts. 14 y 15, los cuales habían sido convertidos en mínimos garantizados por el Decreto Nº 1694/2009. Recuérdese que la ley 24.557 en su art. 11, apartado 3, autorizó al Poder Ejecutivo Nacional a “mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan”. En el marco de esa autorización, el decreto 1694/09 mejoró las prestaciones dinerarias de los arts. 11 apartado 4 (que habían sido introducidas por el DNU 1278/00) y 14/15 (para las contingencias generadoras de incapacidad laboral permanente parcial y total, respectivamente, y para la de muerte por la remisión efectuada en el art. 18). Luego, el decreto 472/2014 hace referencia en sus considerandos a la omisión de previsión del decreto 1694/2009 de un mecanismo de incremento periódico de los ítems cuyo monto dispuso mejorar, estableciendo en su artículo 17 que solamente se incrementarán por RIPTE las compensaciones adicionales de pago único y los pisos mínimos del decreto 1694/2009, que regían desde el 1/1/2010 hasta la entrada en vigencia de la ley 26.773 (26/10/2012), considerando la última variación semestral del RIPTE de conformidad con la metodología prevista en la ley Nº 26.417. Por su parte, la Secretaría de la Seguridad Social, ciñéndose a lo normado por la ley 26.773, dictó las resoluciones SSS Nº 34/2013 y 3/2014, ajustando los valores de tales compensaciones dinerarias de pago único y de dichos pisos mínimos en un comienzo conforme a las variaciones del RIPTE producidas desde el 1º de enero de 2010 hasta la fecha de la entrada en vigencia de la ley 26.773 (26/10/12), considerando la última variación semestral del RIPTE calculada para el año 2012 de conformidad a la metodología prevista en la ley 26.417, y posteriormente en función de las variaciones semestrales del RIPTE posteriores a la última indicada. De lo expuesto cabe concluir que la ley 26773 -que no alude en ningún caso a las obligaciones o a las indemnizaciones adeudadas, sino a “los importes...previstos en las normas que integran el régimen de reparación” (art. 8) y a “Las prestaciones en dinero...previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias” (art. 17 apartado 6)- parece haber sustituido la actividad puesta en cabeza del PEN por el artículo 11, ap. 3, LRT, al mejorar las prestaciones e instituir un método de mejoramiento a futuro de los importes o valores previstos en los artículos 11 ap. 4 y 14 y 15 de la LRT, mediante un mecanismo basado exclusivamente en la variación del promedio de remuneraciones de los trabajadores estables (RIPTE), evitando de ese modo la necesidad del dictado de sucesivos decretos. Por ello, el fallo en este aspecto será confirmado III. La propuesta de mi voto para la incapacidad impone reformular el capital de condena, el que de acuerdo con la fórmula del art. 14.2.a. LRT se eleva a $ 166.836,45. A ello corresponde adicionarle $ 33.367,29 por el art. 3 de la ley 26.773, lo que totaliza $ 200.203,74. Esta suma devengará los intereses a la tasa y forma dispuesta en primera instancia (agravios de las aseguradoras). En este aspecto, el artículo 1069 del Código Civil dispone que “El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este código se designa por las palabras "pérdidas e intereses". En este orden de ideas, la demandada -que es el sujeto que debe responder en lugar del causante del daño - debe los intereses desde el momento de producirse el acto ilícito (artículo 1069 del Código Civil). La determinación de la incapacidad no hace existir a la incapacidad sino que simplemente la declara, por lo que el daño es siempre preexistente a ésta y consecuentemente el resarcimiento de pérdidas e intereses. Debo destacar en este punto que LRT no contiene previsión alguna respecto de los intereses, por cuanto los mismos han sido dispuestos en la resolución SRT 414/99. Sin embargo, la validez de este dispositivo debe tener en cuenta que las normas no son ínsulas aisladas, el orden jurídico forma un continuum de tal modo que no resulta admisible como postulado de la razón jurídica la existencia de lagunas del derecho. Admitido por la apelante que celebró un contrato con el empleador con estipulaciones condicionales (la existencia de un siniestro) a favor de un tercero (los trabajadores), las obligaciones que de él resultan se rigen por la norma del artículo 504 del Código Civil. La resolución administrativa invocada que, contrariando la norma legal pretende eximir parcialmente de los intereses a las ART deviene de este modo inconstitucional por contravenir una disposición legal. En la medida que la contradicción surge de la mera comparación de las cadenas textuales sin necesidad de intervención de ningún elemento de prueba o circunstancia externa, la constitucionalidad puede y debe ser declarada aún de oficio. Por tanto, al inejecutarse la obligación contractual en su debido tiempo (con absoluta prescindencia del factor subjetivo ya que no se debe por culpa sino por el título mismo que emerge del acto jurídico), corresponde aplicar intereses conforme lo establece el artículo 519 del Código Civil. El título no es la determinación de la incapacidad (que simplemente declara lo que ya existía) sino la ocurrencia del evento que da origen al pago de la prestación (el momento del accidente o de la fecha de toma de conocimiento de la enfermedad). Así, los intereses resultan procedentes y deben aplicarse en el caso, desde la fecha de toma de conocimiento (ver a fs. 254/55). En relación con la tasa de interés aplicable, agravio de la demandada, si bien es cierto que el acta CNAT 2601 no es una norma, su falta de aplicación representaría una confiscación del patrimonio del actor por efecto de la aplicación de una tasa ficticia, lo que hace necesaria la operatividad de la misma, máxime teniendo en cuenta la motivación del acta CNAT 2601; y en el supuesto de falta de publicación de ésta, la de mayor plazo hasta llegar al plazo establecido por Acta 2601 publicada por la entidad bancaria. IV. En lo que concierne a la decisión de grado de limitar las responsabilidades de las aseguradoras, el agravio del actor debe ser receptado. En el caso la magistrada resolvió distribuir la responsabilidad de la aquí demandada en el 50% frente al crédito de autos, y condenar a Aseguradora de Trabajo Interacción SA por el restante 50%, con lo cual le limitó la posibilidad del actor de ejecutar su crédito contra la primera, -y que fue contra quien accionó-, a esa proporción. El art. 47 de la ley 24.557 dispone que: “1. Las prestaciones serán abonadas, otorgadas o contratadas a favor del damnificado o sus derechohabientes, según el caso, por la ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse las cotizaciones a la fecha de la primera manifestación invalidante. Cuando la contingencia se hubiera originado en un proceso desarrollado a través del tiempo y en circunstancias tales que se demostrara que hubo cotización o hubiera debido haber cotización a diferentes ART; la ART obligada al pago según el párrafo anterior podrá repetir de las restantes los costos de las prestaciones abonadas u otorgadas a los pagos efectuados, en la proporción en la que cada una de ellas sea responsable conforme al tiempo e intensidad de la exposición al riesgo...”. En virtud de lo expuesto precedentemente, Provincia ART SA quien fue demandada en autos por el actor y a quien se le efectuó la denuncia de la enfermedad profesional durante la vigencia del contrato, es quien debe resultar condenada en estos autos a abonar la prestación dineraria debida al trabajador por la suma total fijada precedentemente más los intereses establecidos. Ello así, sin perjuicio del derecho a repetir de Aseguradora del Trabajo Interacción SA el 50% del monto debido en atención a que se trata de una enfermedad desarrollada a través del tiempo y que ésta fue la aseguradora anterior. Por las razones expuestas, corresponde modificar el fallo anterior disponer que la condena alcanza únicamente a la demandada en autos: Provincia ART SA, sin perjuicio de la acción de regreso que pueda ejercer esta última en los términos del art. 47 de la ley 24.557 y con los alcances fijados precedentemente. V. Lo expuesto impone modificar la decisión sobre costas por ambas instancias respecto del actor, disponiéndose que recaerán en cabeza de la demandada sustancialmente vencida (art. 68 CPCCN). Las derivadas de la intervención de Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción SA se imponen según el orden causado en ambas instancias, atento la solución adoptada y responsabilidad (art. 68 CPCCN). En materia de honorarios de primera instancia, apelados por altos, teniendo en cuenta las tareas desarrolladas, su extensión, mérito e importancia y el valor económico del litigio con la modificación que se propone, los honorarios lucen equitativos (arts. 38 LO, 6, 7, y cc ley 21.839, 3 dec. 16.638/57). Por los trabajos de alzada propongo regular a la representación y patrocinio del actor, y de cada aseguradora, el … de lo que en definitiva les corresponda por la anterior a los abogados de cada parte (art. 14 LA). LA DRA. GRACIELA ELENA MARINO manifestó: Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante. En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE : 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto condena a Provincia Art SA, con la aclaración de que lo será por el total del crédito de autos, sin perjuicio del derecho de ésta a repetir Aseguradora de Riegos del Trabajo Interacción SA en la forma dispuesta en el considerando IV del primer voto. 2) Modificar el capital de condena elevándolo a $ 200.203,74, con más los intereses a la tasa y forma dispuesta en primera instancia. 3) Dejar sin efecto costas y honorarios. 3) Imponer las costas y regular los honorarios por ambas instancias y respecto de cada acción como se lo sugiere en el punto V del primer voto. 4) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la vocalía 2 se encuentra vacante (art. 109 RJN).
Enrique Néstor Arias Gibert Juez de Cámara Graciela Elena Marino Juez de Cámara
Ley 26773 - BO: 26/10/2012 Decreto 472/2014 - BO: 11/4/2014 Decreto 1694/2009 - BO: 06/11/2009 Marionsini, Mauricio A., Nota a fallo. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN FIJA POSICIÓN SOBRE LA APLICACIÓN TEMPORAL DE LAS MEJORAS EN LAS PRESTACIONES DINERARIAS INTRODUCIDAS POR LA LEY 26773, Temas de Derecho Laboral, Agosto 2016 - Cita digital IUSDC284738A Espósito, Dardo Luis c/Provincia ART SA s/accidente - ley especial - Corte Sup. Just. Nac. - 07/06/2016 - Cita digital IUSJU007883E 017657E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |