JURISPRUDENCIA

    Accidente de trabajo. Incapacidad laboral permanente. Prestaciones dinerarias. Actualización. Índice RIPTE. Ley aplicable. Doctrina de la Corte

     

    Por mayoría, se resuelve la inaplicabilidad de la ley 26773 a los efectos de fijar y actualizar las prestaciones dinerarias declaradas a favor del trabajador, atento a que el accidente aconteció previo a su entrada en vigencia. De esta manera, el tribunal adhirió, con reservas, a la doctrina elaborada por la CSJN en su precedente “Espósito”. El voto minoritario postuló elevar la tasa de interés a dos veces la fijada por el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuentos de documentos comerciales a 30 días, dado que, a su criterio, la indemnización de la ley especial no configuraba una reparación integral del daño sufrido por el trabajador.

     

     

    Buenos Aires, 26 de octubre de 2017.-

    En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

    EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

    La sentencia de primera instancia es atacada por la demandada cuestionando: a) la aplicación de la ley 26773; b) la indexación de las prestaciones; c) la fecha tomada como referencia para la aplicación del RIPTE; d) el porcentaje de incapacidad fijado por la Sra. Juez de primera instancia; y e) los honorarios regulados. La trabajadora pide la rectificación del IBM y denuncia la existencia de un supuesto error material en la consignación de la fecha a partir de la cual han de computarse los intereses. Por último, su letrado solicita elevación de los emolumentos regulados.

    Ahora bien, en el caso el siniestro acaeció el 5 de marzo de 2.012, es decir con anterioridad a la sanción de la ley 26773 por lo que el monto de condena debe razonablemente fijarse en la suma de $ 41.535 (53 x 3.128,20 x 18,5% x 65:48) que es superior al mínimo legal: $ 40.983,97 (18,5% de $ 180.000). Lo expuesto de conformidad con la doctrina impuesta en el caso “Espósito c/Provincia ART” (7/6/16) en que se señaló que del juego armónico de los arts. 8° y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que: 1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara “actualizados” a esta última fecha y 2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice, debiendo su doctrina ser acatada por razones de orden institucional y economía procesal.

    Cabe aclarar que: a) el monto de condena devengará intereses moratorios a computar desde el alta médica (15 de junio de 2.012) al efectivo pago (CSJNación, 29/4/14, “Calderón c/Asociart ART SA”, C.915, XLVI, Rex; CNTr. Sala I, 6/11/15, “López c/Lloret Construcciones SRL”, DT 2016-3-594; Sala II, 30/5/17, “Hinojosa c/Art. Liderar SA”; Sala IV, 27/3/13, “Thames c/La Segura ART SA”; 31/5/17, “Patiño c/QBE ART SA”; Sala VI, 30/9/13, “Romero c/ Consolidar ART SA”; Sala VII, 29/10/13, “Leiva c/Mapfre Argentina ART SA”; Sala VIII, 15/4/15, “Paredes c/Mapfre Argentina SA”; Sala X, 23/9/13, “Abregú c/Mapfre Argentina ART SA”; íd., 22/6/15, “Juárez c/QBE ART SA”) porque lo que se persigue es una reparación por la incapacidad definitiva y permanente derivada de un accidente puntual; b) que no existen razones objetivas para modificar el porcentual de incapacidad fijado por el perito ya que, en principio, los baremos médicos utilizados en materia de accidentes de trabajo tienen un valor indiciario y estimativo y los peritos pueden apartarse de los mismos en atención a las particularidades de cada caso -estado general del paciente, profesión, edad, sexo, etc- de tal modo que para justificar no seguir la opinión del experto, se deben enunciar argumentos científicos que pongan en evidencia el presunto yerro cometido por el auxiliar de justicia (CNTr. Sala I, 27/5/15, “Oviedo c/Asociart ART SA”, DT 2.015-10-2251; íd. 29/11/16, “Betancor c/Provincia ART SA”; Sala IV, 12/8/16, “Zárate c/DHL Exel Supply Chain Argentina”; Sala VII, 23/12/16, “Cáceres c/La Caja ART SA”; Sala IX, 18/5/16, “Gervacio c/AADEE SA”; Sala X, 13/3/13, “Castro c/Provincia ART SA); y c) que los honorarios regulados resultan equitativos y no corresponde su rectificación.

    En síntesis, propongo: 1) Modificar el fallo condenatorio reduciendo el monto de condena a la suma de $ 41.535 y estableciendo que los intereses moratorios se computen desde el alta médica al efectivo pago; 2) Confirmar los honorarios impugnados; y 3) Imponer las costas de alzada por su orden en atención al resultado obtenido fijando los honorarios correspondientes en el ...% de los fijados en primera instancia.

    EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:

    Respetuosamente, disiento con mi colega preopinante el Dr. Carlos Pose.

    Sin perjuicio de lo sostenido en mi voto “AVALOS LUIS MARIO C/ SMG ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO -DEMANDADA S/ ACCIDENTE -LEY ESPECIAL”, SD. 70022 del 20.09.17, al que adherí a la Dra. Craig por razones de economía procesal y en virtud de la nueva integración de esta Sala a partir del día 10.10.17; dejaré plasmado mi criterio en cuanto a la aplicación de las mejoras contenidas en la ley 26.773.

    La parte demandada se agravia por la aplicación al caso de las disposiciones de la Ley 26.773.

    Esta cuestión había sido resuelta por la doctrina de ésta Sala en el sentido de considerar procedente la aplicación inmediata del Decreto 1694/09 y de la ley 26.773 en el caso “Lango Néstor Oscar c/ Interacción ART S.A. s/ Accidente Ley Especial” SD 65902 del 5/12/2013 y en el propio caso “Espósito” resuelto recientemente por la Corte Federal.

    Así, de manera unánime estableció que “la aplicación inmediata de la ley rige las consecuencias en curso de un accidente, por lo cual no es necesario declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión para aplicarla”.

    Ello en función del art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación (antes receptado en el art. 3º del Código Civil) que prescribe que las nuevas leyes se aplicarán a:

    a) las nuevas situaciones o relaciones jurídicas que se creen a partir de la vigencia de esta ley.

    b) las consecuencias que se produzcan en el futuro, de relaciones o situaciones jurídicas ya existentes al momento de vigencia de la ley. En estos casos, no hay retroactividad, ya que la nueva ley sólo afecta a las consecuencias que se produzcan en el futuro (véase Código Civil comentado Alberto J. Bueres -director- y Elena I. Highton- coordinadora., pág. 8/20 artículo comentado por Ferreira Rubio, Delia M.).

    Asimismo, en el citado precedente y en los que lo sucedieron para casos análogos la Sala decidió no aplicar el decreto 472/14, considerando que en este aspecto es manifiestamente inconstitucional por aplicación de los arts. 28 y 99 inc. 2º de la Constitución Nacional.

    Dejando a salvo los fundamentos jurídicos y doctrinarios con los que se resolvía la cuestión en los términos expresados, lo cierto es que la Corte Federal, dictó el fallo “Espósito”, aplicando la limitación del Decreto 472/2014 que ordena aplicar el RIPTE a las sumas fijas y pisos mínimos del sistema de reparación de infortunios laborales vigentes, y no a las prestaciones dinerarias, con fundamentos que, como se ha expresado difieren de los sostenidos por la doctrina de ésta Sala.

    La presente cuestión se trata de una cuestión de naturaleza de derecho común - no federal - por lo que en el diseño del sistema federal adoptado por la Ley Fundamental en sus arts.75 inc.12, 116 ss. y ccts. y por tanto la doctrina fijada en el precedente Esposito no resulta vinculante para los jueces inferiores. La propia Corte Federal ha dicho que el hecho de que aquellos puedan apartarse fundadamente de sus precedentes no es, sino una consecuencia necesaria del sistema federal adoptado en la Carta Magna (conf. CSJN, "Lopardo, Rubén Angel c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", Fallos 304:1459).

    Empero, a fin que la decisión no implique un dispendio jurisdiccional en perjuicio del trabajador accidentado, y en tanto la decisión no conduzca a un apartamiento del principio de reparación justa garantizado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, estaré al mismo, tal como lo he manifestado en diversos pronunciamientos, dejando a salvo mi postura originaria (“Marinero Facundo A. c/ ART INTERACCION” SA SD 68705 del 12.6.2016).

    En el caso de autos, el accidente acaeció el 5.03.12 y la prestación dineraria -conforme la incapacidad del actor del 18,5%, su IBM de $3.128,20 y su edad de 48 años- asciende a la suma de $41.535 aplicando la fórmula del art. 14, 2º párrafo, ap. a) de la Ley 24.557, con más el índice RIPTE a determinar en la etapa del art. 132 de la L.O.

    En la citada causa “Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ acc-ley especial” CNT 18036/2011/1/RH 51 (7.6.2016) la Corte en el considerando 10 contempló expresamente la posibilidad que los jueces adicionen intereses compensatorios en causas como las del sub examine al afirmar... es un dato no controvertido que las disposiciones de la Ley de Riesgos del Trabajo vigentes al momento del infortunio contemplaban el pago de una prestación dineraria destinada a reparar el daño ocasionado por la incapacidad laboral que el hecho provocó. Prestación a la que, incluso, la cámara le adicionó intereses desde la fecha del accidente en el entendimiento de que, de acuerdo con el "principio general de las obligaciones civiles", los perjuicios sufridos por el actor por no tener a su disposición el capital desde ese momento podían compensarse mediante la imposición de tal tipo de accesorios.

    Es innegable que si el legislador posterior a esa fecha sancionó normas correctivas de los efectos del paso del tiempo sobre las prestaciones dinerarias en los accidentes y enfermedades laborales como el Decreto 1694/09 (5.11.2009) y la ley 26773 (25.10.2012) que se aplicaron para hechos ocurridos con posterioridad, y no caben dudas que esos efectos depresivos del salario y por ende de la reparación de un evento dañoso requieren una compensación por vía de los intereses, por el alongado tiempo desde el hecho a la resolución judicial definitiva.

    El resultado de la tarifa de la ley especial vigente a la fecha del accidente es claro que no permite importes que mantengan el salario de la víctima, acorde a la realidad, por ende una reparación justa del daño, aun en el marco de la responsabilidad objetiva y tarifada de la ley especial.

    En esa dirección se ha expedido recientemente el Superior Tribunal de Entre Ríos en un fallo posterior a “Espósito”(1)en términos que comparto...”la determinación de la tasa de interés a aplicar en los términos del art. 622 del Código Civil como consecuencia del régimen establecido por la Ley 23928, queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos organismos sin lesionar garantías constitucionales, en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión" por lo que no constituye una cuestión federal susceptible de habilitar el recurso extraordinario".

    Señalo que la potestad del Juez de fijar tasas de interés se mantiene incólume por lo ya antes expresado, siendo doctrina de la Corte Nacional en el caso "Banco Sudameris c/ Belcam" (Fallos, 317:507, sent. del 17 V 1994), en cuanto puntualizó que los tribunales inferiores cuentan con una "razonable discreción" en torno a la determinación de la tasa de interés aplicable en los términos del art. 622 del Código Civil.

    Ello se imbrica con el valor justicia -primero del plexo axiológico de Carlos Cossio- fundante de todo el ordenamiento jurídico y que se traduce en la necesidad de mantener incólume el contenido económico de la sentencia ("El Derecho en el Derecho Judicial" Bs.As. 1945), valor también recogido en señeros pronunciamientos: CSJN CAMUSSO Vda. de Marino Amalia c/ PERKINS" 21-v- 76 R. T. y SS. 1976 P.506; "Valdez Julio H. c/ CINTIONI Alberto" R. DT1979 ps. 355 y ss.-

    En sustento de dicho criterio, cito la norma del art. 767 del CCCN regulatoria de los intereses compensatorios, que también otorga a los jueces la facultad para fijar intereses compensatorios, sino fueron fijados por las partes, representativos del costo medio del dinero, equilibrando la privación que debió soportar el actor, conforme la antigüedad de su accidente.

    Busso tipifica los intereses como aumentos que las deudas pecuniarias devengan en forma paulatina, durante un tiempo dado, sea como precio por el uso de un dinero ajeno, o como indemnización por un retardo en el cumplimiento de una obligación dineraria (BUSSO Eduardo, Código Civil Anotado, Ed. Ediar, 1945, T.IV, p. 268).

    Se trata de las rentas, frutos, utilidades o beneficios que produce una suma de dinero, “que no brotan en un momento dado sino que germinan y se acumulan contínuamente a través del tiempo” (LLAMBIAS, Joaquín Cód. Civil Argentino, T.II, p. 212).

    Los intereses compensatorios o resarcitorios son aquellos que se pagan por el uso de un capital ajeno. Cuando la ley prevé intereses por el sólo transcurso del tiempo, sin mora en el pago y por el sólo uso de un capital ajeno, se refiere a los intereses retributivos o compensatorios, cuya finalidad, es la de mantener o restablecer un equilibrio patrimonial con independencia del estado de mora del deudor cumpliendo una función análoga a los compensatorios convencionales. (Alterini, Atilio “Responsabilidad Civil”, p.282 y ss.).

    De tal modo, el criterio que sostengo satisface en el caso de autos el derecho a la reparación justa, tutelado por el art 14 bis de la Constitución Nacional.

    La reparación justa, es el correlato del derecho a no dañar, el que como lo sostuviera la C.S.J.N. se expresa a través del principio "alterum non laedere" que tiene raigambre constitucional desde que aparece contenido en el art. 19 de la Constitución Nacional (cfr. doctrina establecida en la causa "Santa Coloma, Luis I. y otros c. Ferrocarriles Argentinos", C.S.J.N, del 5/VIII/86 - La Ley, 1987-A, 442).

    Tal garantía aparece reconocida también por las decisiones de los organismos jurisdiccionales del sistema interamericano (cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso “Salvador Chiriboga vs. Ecuador”, sentencia del 3 de marzo de 2011, reparaciones y costas, en su párrafo 62), en el que además se estableció que para que una reparación sea justa, la indemnización que se reconozca deberá realizarse de manera adecuada, pronta y efectiva, ello en el marco de lo establecido en el artículo 21 citado anteriormente (cfr. párrafo 96).

    El derecho a una indemnización justa tiende a reparar y a tutelar al sujeto víctima en el caso de una enfermedad o accidente derivado de su trabajo por cuenta ajena, por lo que para el caso que puedan entrar en conflicto los intereses derivados del trabajo con los de propiedad, deben ser los primeros los que prevalezcan, porque como se ha resuelto, está en juego la justicia social y la dignidad del hombre en la búsqueda de un orden social más justo (cfr. CSJN, casos “Bercaitz s/jubilación” y “Práttico c/Basso y Cía”), solución que aparece también consagrada desde el Preámbulo de la Convención Americana en tanto se reafirma el propósito de los Estados Americanos de consolidar en el mismo continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre (doctrina Corte IDH, caso “Baena”), como lo expresa en su voto el Dr. Roberto Carlos Pompa en la causa “Figueroa Ramón J. c/ Asociart S.A. ART s/ Accidente - Ley Especial SD 21256 del 21.6.2016 - Sala IX CNAT.

    Cuando se ve afectado o frustrado el desarrollo pleno de la vida de un ser humano, por el hecho de un tercero, se requiere de manera impostergable de una indemnización justa que se presente como un dato de importancia inocultable (Dictamen Procuradora Fiscal ante la CSJN de fecha 23 de febrero de 2015, en la causa: “Benítez Andrés c/Eriday -UTE s/laboral” CSB 521. L.XLIX).

    Asimismo, ha declarado la inconstitucionalidad del sistema de pago de renta periódica por su apartamiento de la tendencia a aproximarse a las efectivas necesidades que experimentan los damnificados, vulnerando el principio protectorio, concluyendo que la prestación en cuestión de la LRT consagra una solución incompatible con dicho principio y los requerimientos de condiciones equitativas de labor, al paso que mortifica el ámbito de libertad resultante de la autonomía del sujeto para elaborar su proyecto de vida e introduce un trato discriminatorio (cfr. C.S.J.N., Causa “Milone, Juan A. c/Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/accidente- ley 9.688”, de fecha 16/10/2004).

    Es muy claro el criterio fijado en cuanto a la insuficiencia de la reparación, cuando sostuvo que... “la modalidad indemnizatoria que escoja el legislador para cumplir con la protección constitucional del empleado frente a los daños derivados de accidentes o enfermedades laborales bajo un régimen tarifado, no puede válidamente dejar de satisfacer, al menos, la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia de la víctima”... (cons. 8°)” de la Causa “Ascua, Luis Ricardo c/ SOMISA s/ cobro de Pesos”, del 10/08/2010, A. 374. XLIII), lo que fuera reiterado poco después (17/08/2010), en la causa “Lucca de Hoz, Mirta Liliana c/ Taddei, Eduardo y otro s/ accidente - acción civil” (L. 515. XLIII), oportunidad en que sentó la doctrina de que si la indemnización no repara a la víctima de manera adecuada, se afecta la dignidad de la persona y el derecho de propiedad.

    Atento que el accidente de autos tuvo lugar en marzo de 2012 y ante los extensos lapsos temporales transcurridos desde la sanción de la LRT para obtener las mejoras que las normas posteriores entendieron como justas y necesarias de no corregirse la tarifa establecida en grado, se evidenciaría una reparación inadecuada y carente de razonabilidad, conculcando su derecho a una prestación económica justa, siendo que la persona que trabaja es el sujeto de preferente tutela.

    A mayor abundamiento cabe destacar que recientemente (24.2.2017) se sancionó la Ley 27348 complementaria de la LRT que aprueba en su Título III la modificación de varias normas de la Ley 24557 y de la Ley 26773. Una de las principales innovaciones es la del art.12 de la Ley 24557 introduciendo un nuevo criterio para el cálculo del valor del ingreso base de todos los salarios devengados por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menos, para lo cual dichos salarios se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE más un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Si bien esta importante modificación se aplicará a contingencias cuya primera manifestación invalidante resulte POSTERIOR a la entrada en vigencia de la Ley 27348 es evidente que el legislador advirtió la degradación de las remuneraciones de las víctimas por el transcurso del tiempo y las influencias del fenómeno económico inflacionario.

    Por ello y tomando estas apreciaciones como una digresión, lo cierto es que fortalecen mi convicción sobre la necesidad de una protección especial de la víctima de autos, teniendo en cuenta que los hechos son más lejanos en el tiempo, y por tanto su salario sufre más intensamente los embates de la pérdida de valor de la moneda, requiriendo una condigna respuesta del juzgador, como la que estoy proponiendo en éste caso.

    Consecuentemente propiciaré que a la prestación dineraria determinada en grado ($41.535) se fije desde la fecha del accidente -5.03.12- y hasta el presente resolutorio, una tasa de interés equivalente a dos veces la fijada por el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuentos de documentos comerciales a 30 días.

    Desde esa fecha, y hasta su efectivo pago, se devengará una tasa de interés equivalente a la tasa establecida por éste Tribunal a partir del Acta 2630 del 27.04.2016.

    El quantum que arroje la liquidación final en la instancia de origen, en la oportunidad del art. 132 de la LO no podrá exceder el monto por el que fuera condenada la recurrente en grado, a efectos de evitar los efectos de la reformatio in peius atento la parte recurrente en el presente.

    LA DRA. GRACIELA LUCIA CRAIG DIJO:

    Mis distinguidos colegas disienten en torno al modo en el que debe aplicarse el índice RIPTE y, consecuentemente, al monto del resarcimiento que debe ser reconocido en base a la ley especial; así como también respecto de la tasa de interés que corresponde aplicar y la fecha de aplicación de la misma, por lo que mi voto ha de referirse a estos aspectos.

    En primer término, y en lo respecta a la exegesis que debe dársele a los arts. 8 y 17, inc. 6 de la Ley 26.773, destaco que, más allá de la valoración que merece a la suscripta la tesis expuesta por el Alto Tribunal en el fallo “Espósito” (Fallos 339:781), lo cierto es que, a partir de la sentencia dictada por este Tribunal en la causa “Lacava Raúl Oscar c/ Mapfre Argentina Art S.A. s/ Accidente - Ley especial” (S.D. 68676 del 29/6/2016 del registro de esta Sala), apliqué su doctrina.

    Desde esta perspectiva de análisis, comparto la propuesta del Dr. Pose en este punto.

    Respecto al agravio referido al porcentaje de incapacidad del trabajador comparto lo decidido por el Dr. Pose, sin dejar de aclarar la postura de la suscripta en relación con la aplicación del baremo expuesta en autos “Voss Ricardo Aníbal c/Prevención ART S.A. s/accidente - ley especial, SD Nº 69.455 del 24/2/17”, del registro de esta Sala.

    Sin embargo, en lo que concierne a la fecha de aplicación de la tasa de interés que corresponde aplicar, adhiero al voto del Dr. Raffaghelli.

    Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la Ley 18.345), EL TRIBUNAL RESUELVE: I) Modificar el fallo condenatorio reduciendo el monto de condena a la suma de $41.535.- (Pesos Cuarenta y Un Mil Quinientos Treinta y Cinco) estableciendo que los intereses moratorios se computen desde la fecha del accidente (5/3/2012) hasta su efectivo pago. II) Confirmar el pronunciamiento en todo lo demás que decide y fuera materia de recurso y agravio. III) Imponer las costas de alzada por su orden en atención al resultado obtenido. IV) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia en un ...% de los fijados en primera instancia.

    Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.

    Regístrese, notifíquese y vuelvan.

     

    CARLOS POSE

    JUEZ DE CAMARA

    LUIS A. RAFFAGHELLI

    JUEZ DE CAMARA

    GRACIELA L. CRAIG

    JUEZ DE CAMARA

     

      Correlaciones:

    Espósito, Dardo Luis c/Provincia ART SA s/accidente - ley especial (Leading case) - Corte Sup. Just. Nac. 07/06/2016 - Cita digital IUSJU007883E

    Ley 26773 - BO: 26/10/2012

    Silvera, Rogelio Hernán c/Provincia ART SA s/accidente - ley especial - Cám. Nac. Trab. - Sala VI - 17/08/2017 - Cita digital IUSJU020696E

    Miretto, Ángel Daniel c/La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA s/accidente - ley especial - Cám. Nac. Trab. - Sala VI - 26/06/2017 - Cita digital IUSJU018455E

    Vanerio, Hernán Exequiel c/Provincia ART SA s/cobro de pesos por accidente de trabajo -recurso de inaplicabilidad de ley - Trib. Sup. Just. Entre Ríos - 25/10/2016 - Cita digital IUSJU014642E

     

    Nota:

      (1) "BLOK, Héctor Oscar c/LUGGREN, Hugo F. y otra -Cobro de Pesos y accidente de trabajo -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY". Expte. Nº 4790-C 20.4.2017

     

     

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