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JURISPRUDENCIA
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de junio de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. GRACIELA ELENA MARINO dijo: I - Contra la sentencia dictada a fs. 770/775, que admitió el reclamo inicial, se alza la demandada Galeno A.R.T. S.A. en los términos del memorial que luce glosado a fs. 776/785 vta., que recibieran réplica de la contraria a fs. 791/793. Asimismo, el perito ingeniero apela por bajos los honorarios profesionales regulados a su favor (fs. 789). II - El recurso interpuesto se dirige a cuestionar, en primer lugar, la admisión de la acción con fundamento en la reparación sistémica de la Ley 24.557, explicando que el único reclamo de autos consistió en una la reparación integral fundada en las normas del Código Civil. La jueza de grado consideró que de acuerdo al derecho y los institutos procesales aplicables al caso, correspondía declarar a la aseguradora de riesgos del trabajo como responsable de las prestaciones indemnizatorias establecidas por la Ley de Riesgos del Trabajo. Afirma el apelante que el art. 65 de la L.O. requiere que el objeto de la acción sea preciso, concreto y fundado en derecho y que si bien la casuística amerita responder de acuerdo al principio jurídico iuria novit curia, el juez no puedo suplir forzadamente la inconsistencia del reclamo. Sin embargo, en los términos planteados, la queja no tendrá favorable acogida. En efecto, advierto que la apelante contestó demanda extemporáneamente, se ordenó testarla y se la consideró incursa en la situación procesal del art. 71 de L.O. (v. fs. 107), y sin perjuicio que - a mi criterio - la queja no cumple con los recaudos exigidos por el art. 116, L.O., encuentro que los términos del planteo recursivo no fueron adecuadamente introducidos en la litis a consideración de la jueza de grado en el momento procesal pertinente y, por lo tanto, no cabe que sean analizados en esta instancia (conf. arg. art. 277 C.P.C.C.N.). No obstante ello, en los casos de reparación de daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo están en juego derechos fundamentales de la víctima o sus derechohabientes de carácter irrenunciable (conf. arts. 14 bis de la Constitución Nacional y 872 del Código Civil). De esa manera, el orden público se encuentra interesado en que su titular los conserve y ejerza, aun en contra de su voluntad. En consecuencia, propiciaré desestimar este aspecto del memorial recursivo. III - Por otra parte, la demandada formula agravios respecto a la aplicación retroactiva de la ley 26.773, la actualización del monto indemnizatorio de acuerdo al índice RIPTE y la doble imposición de intereses. Ahora bien, la aplicación del RIPTE en la forma dispuesta en primera instancia resulta inadmisible por no tratarse de una hipótesis comprendida en el inciso 5 del artículo 17 de la Ley 26.773. Es así que, la norma del inciso 6 del artículo 17 de la Ley 26.773 no puede ser leída sin tener en cuenta las prescripciones del inciso 5 y del artículo 8 de la citada Ley. Debo señalar que la aplicación retroactiva de una norma de orden público es excepcional, pero de ello no se sigue necesariamente su inconstitucionalidad automática, para lo cual debe hacerse un análisis concreto que demuestre la irrazonabilidad de la medida y, en su caso, la existencia de perjuicios respecto de una de las partes. Por esta razón el análisis debe centrarse en la determinación del significado de la reforma. La norma del inciso 5 del artículo 17 de la Ley 26.773 establece que las disposiciones atinentes a las prestaciones dinerarias (entre la que se encuentra la del coeficiente de ajuste regulado por el artículo 8 de esa Ley) “entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”. De este modo queda excluida la posibilidad de aplicación de estas disposiciones a la presente causa en la que la primera manifestación invalidante se produce con anterioridad a la publicación el 25/10/2012 de la ley 26.773 en el Boletín Oficial (el fallecimiento del trabajador se produjo el 28/10/2008). En esta inteligencia, la norma del inciso 6 del artículo 17 de la Ley 26.773 no determina la aplicabilidad del RIPTE a todas las causas, sino las pautas de ajuste que se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produce con posterioridad a la publicación de la ley 26.773. Es así que el art. 17 inc. 5º de la norma referida dice que “ Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esta fecha” De ninguna manera puede seguirse de la textualidad de la norma que ella se aplique a las relaciones jurídicas en las que el pago se encuentre pendiente ni tampoco que la hipótesis del inciso 6 del artículo 17 de la Ley 26.773 establezca un plazo especial de aplicabilidad de la ley. Lo que el inciso 6 establece son las condiciones de cálculo del RIPTE complementando el enunciado del artículo 8 de la norma que carece de precisiones al respecto. En consecuencia, por las razones expuestas y toda vez que en este caso se dan los fundamentos fácticos y jurídicos valorados por la Corte Suprema en la causa “Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/accidente - ley especial” del 7/6/2016, propicio admitir la queja deducida por la accionada y revocar la actualización del monto de acuerdo al índice RIPTE y la aplicación retroactiva de la ley 26.773 como se dispusiera en la instancia anterior. IV - Por otra parte, resulta cuestionada por la aseguradora la fecha a partir de la cual se devengarán los intereses establecidos en el decisorio de grado. La apelante sostiene no existió mora y que los intereses se deben devengar transcurridos quince días desde la notificación de la sentencia. Sin embargo, no considero atendible este aspecto de la queja de la demandada. En este sentido, preciso que conforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tratándose de la reparación de los daños emergentes de un hecho ilícito, debe admitirse la condena al pago de los intereses (art. 1069, C. Civ.), debiendo su curso liquidarse desde la fecha en que se produjo cada perjuicio objeto de la reparación (Fallos: 250: 433; 298:223). La jueza de grado consideró que los intereses deberán calcularse desde el fallecimiento del trabajador (28/10/2008, v. fs. 774 vta.). Cabe destacar que no debe confundirse el nacimiento del derecho con su declaración administrativa o judicial, de acuerdo con el marco jurídico planteado en cada supuesto. En este marco, no debe perderse de vista que conforme doctrina de la C.S.J.N. el fallo judicial que impone el pago de una indemnización por infortunio laboral sólo declara la existencia del derecho que lo funda, que es anterior a ese pronunciamiento (Fallos 314:481). Por otra parte, el peritaje médico en que se funda el pronunciamiento judicial también tiene carácter declarativo. Idéntico temperamento cabe adoptar respecto a los dictámenes de las comisiones médicas. Por otra parte, el resarcimiento debido al trabajador, por responsabilidad contractual o extracontractual, objetiva o subjetiva, o por aplicación de un sistema como el regulado por la ley 24.557, comprende, además del capital, los intereses correspondientes, porque éstos integran la indemnización, que sería insuficiente y, por ende injusta, si no los comprendiera, lo que implicaría una vulneración del art. 19 de la Constitución Nacional que establece como principio general la prohibición dirigida a los hombres de perjudicar los derechos de un tercero: alterum non laedere, entrañablemente vinculado a la idea de reparación, que regula cualquier disciplina jurídica (conf. C.S.J.N., 327:3753 (precedente “Aquino”) y R. 401. XLIII., 27/11/2012, “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/Ejército Argentino”). En este contexto normativo, considero inadmisible negarle al derechohabiente damnificado el derecho a percibir los intereses desde el fallecimiento del trabajador. Sostener la improcedencia de esos componentes de la reparación debida devengados entre aquél momento y la fecha del efectivo pago implicaría, además, la licuación de parte de un crédito de naturaleza alimentaria, y la consagración de un beneficio injustificado a favor del deudor, violatorio del art. 21, inc. 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, norma de jerarquía constitucional (conf. art. 75, inc. 22, párr. 2º, C.N.), en cuya virtud “ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa”. En función del planteo de estos autos, y la normativa citada, corresponde declarar de oficio en el presente caso la inconstitucionalidad de la resolución 104/98 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (conf. C.S.J.N., R. 401. XLIII, 27/11/2012, “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino”). En consecuencia, de conformidad con las razones expresadas, debe confirmarse lo decidido en origen al respecto. V - Por tanto, de acuerdo a la solución que se propicia, corresponde realizar el cálculo del resarcimiento que le corresponde al derechohabiente del trabajador fallecido, teniendo en cuenta que el monto resultante de la aplicación de la fórmula establecida en el art. 18 de la ley 24.557 alcanza a $ 271.322,26 (53 x $ 2.126,48 x 2,4074) y la del art. 11, inc. 4, Ley 24.557 (t.o. dec. 1694/09) a $ 120.000, lo que totaliza la suma de $ 391.322,26. De tal modo, de prosperar mi voto, corresponde modificar parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia y diferir a condena la suma de $ 391.322,26, a la que se deben aplicar la tasa de interés dispuesta en la instancia anterior (conf. Acta 2357 CNAT), desde el 28/10/2008 hasta su efectivo pago. VI - Ante el nuevo resultado del litigio y en virtud de lo normado por el art. 279 del C.P.C.C.N., corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior y determinarlas en forma originaria. En virtud de ello, sugiero imponer las costas en ambas instancias a cargo de la demandada vencida (conf. art. 68 C.P.C.C.N.). Teniendo en cuenta la calidad y extensión de las tareas desempeñadas por el profesional interviniente (arts. 6, 7, 9, 11, 19, 37 y 39 de la ley 21.839) propongo regular los honorarios por la actuación en primera instancia a la representación y patrocinio de la parte actora (que incluye la actuación ante el SECLO), de la demandada Galeno A.R.T. S.A. y de los peritos contador e ingeniero en el …%, …%, …% y …%, respectivamente, a calcular sobre el nuevo capital de condena más intereses. VII - Asimismo, propongo regular los honorarios por la representación letrada de la parte actora y demandada en el …% de lo que le correspondan percibir, respectivamente, por su actuación en la anterior instancia (conf. art. 14 de la ley 21.839). EL DOCTOR ENRIQUE NÉSTOR ARIAS GIBERT manifestó: Que por análogos fundamentos adhiere al voto de la Sra. Jueza de Cámara preopinante. En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Revocar la aplicación del índice RIPTE en la forma dispuesta en la sentencia de grado. 2) Modificar el monto de condena y fijarlo en la suma de PESOS TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS CON VEINTISEIS CENTAVOS ($ 391.322,26) la que devengará los intereses dispuestos en el considerando V del primer voto, desde el 28/10/2008 y hasta su efectivo pago; 3) Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior; 4) Costas y honorarios conforme lo propuesto en los puntos VI y VII del mencionado primer voto; 5) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la vocalía 2 se encuentra vacante (art. 109 RJN).
Graciela Elena Marino Juez de Cámara Enrique Néstor Arias Gibert Juez de Cámara 018575E |