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Accidente De Trabajo Incapacidad Laboral Permanente Prestaciones Dinerarias Tope Declaracion De InconstitucionalidadJURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Incapacidad laboral permanente. Prestaciones dinerarias. Tope. Declaración de inconstitucionalidad
Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por el trabajador y, en consecuencia, se declara la inconstitucionalidad de los topes establecidos por el decreto 1278/00, a los fines del cálculo de las prestaciones dinerarias del actor. Para así decidir, se dijo que la modalidad indemnizatoria que escoja el legislador para cumplir con la protección constitucional del empleado frente a los daños derivados de accidentes o enfermedades laborales bajo un régimen tarifado, no puede válidamente dejar de satisfacer, al menos, la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia de la víctima.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de julio de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO: I.- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la pretensión indemnizatoria expuesta en la demanda con fundamento en la Ley 24.557. Vienen en apelación las partes. II.- El sentenciante de grado, condenó a la aseguradora al pago de la indemnización del artículo 14 inc. 2 a), con aplicación del tope legal contenido en dicha normativa (180.000 x 26.6% = $47.880), por resultar aplicable el Decreto 1278/00 que establece un tope a la fórmula (65/29 x 53 x 26,6% x $ 3.380,89 = $ 106.766,88). Tal decisión motiva los agravios del actor. En la causa “FERNANDEZ, Alcides René c. MAPFRE A.R.T. S.A. s. Accidente-Ley Especial” (sentencia del 17 del mes de abril de 2015, Expte. Nº CNT 12199/2012) esta Sala dijo: “... a partir del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa Irisarri, Carlos Ariel c. Liberty ART S.A. s. Accidente Ley Especial del 30/12/2014 (CSJ 111/2010 (46-I), que remitiera al Dictamen del señor Procurador Fiscal, me inclina adoptar un nuevo enfoque de la cuestión en debate. En lo que interesa, el Máximo Tribunal expuso: “Ante todo, cabe subrayar que esa Corte ha señalado que, aun cuando el cambio del marco fáctico o jurídico determine la ausencia de utilidad del fallo hacia el futuro, resulta apropiado dictar pronunciamiento en la hipótesis de que subsista el interés de las partes por los efectos jurídicos producidos durante el periodo anterior a esa variación (cf. Fallos: 325:3243 y 326:1138). Y esa circunstancia es la que se verifica en el sublite, en tanto el apelante conserva interés en la definición legal de su situación, ya que al momento de los hechos que originaron su reclamo se hallaba vigente el régimen de tope resarcitorio dispuesto por la ley 24.557, luego derogado por el artículo 2° del decreto 1694/09 (v. B.O. 06/11/09).” “En tales condiciones, cabe apuntar que la deficiencia del método de cálculo de la fórmula utilizada en la Ley de Riesgos del Trabajo n° 24.557, ya había sido anticipada por esa Corte en los diferentes votos del precedente "Aquino ... ", publicado en Fallos: 327:3753, a cuyas consideraciones y fundamentos compete remitir, en lo pertinente, por razones de brevedad (v., en especial, considerando 6° del voto de los jueces Petracchi y Zaffaroni; considerando 9° del voto de los doctores Belluscio y Maqueda; y considerando 11 ° del voto de la doctora Highton de Nolasco).” “En concreto, entre otros argumentos, se señaló allí que la ley 24.557, mediante la prestación establecida, sólo indemniza los daños materiales y, dentro de éstos, únicamente e1 1ucro cesante: pérdida de ganancias, que, asimismo, evalúa menguadamente (cfr. cons. 6°, cit.). En ese contexto, en el fallo se afirma que la referida ley, por un lado, no se adecua a los lineamientos constitucionales, a pesar de haber proclamado que tiene entre sus objetivos" ... reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales ... " (v. art. 1°, inc. 2. "b"); y, por otro, que ha negado, a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador, frente a casos regidos por el principio alterum non laedere, la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, consagrados por la Ley Suprema, que no deben cubrirse sólo en apariencia (ídem, cons. 7°).” “Al respecto, el Tribunal ha dicho que el principio general que sienta el art. 19 de la Carta Magna, según el cual se prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero, se encuentra "entrañablemente vinculado a la idea de reparación" y que "la reglamentación que hace el Código Civil en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica" (doctr. de Fallos: 308:1118 y 327:3753, entre otros; y sentencia dictada en S.C. R. 401, 1. XLIII, "Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c. Ejército Argentino s. daños y perjuicios", del 27/11/12, cons. 18).” “Todo ello, valorando muy especialmente que nos encontramos ante el reclamo de un trabajador que ha visto disminuida su capacidad con carácter permanente, lo que "... repercutirá no sólo en [ su] esfera económica ( ... ), sino también en diversos aspectos de su personalidad ( ... ), con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida ( ... ); para lo cual la indemnización a la que tenga derecho se presentará como un dato de importancia inocultable por mayúsculo" (v. fs. 5, 37 y 71 y Fallos: 327:4607, "Milone"; y 333:1361, "Ascua")”. “En ese marco, es dable agregar que en el precedente publicado en Fallos 333:1361, plenamente aplicable a las modalidades tarifarias en esta materia y, por lo tanto, al tope legal de la reparación aquí impugnado (art. 14, ap. 2, ítem "a", in fine), ese Tribunal ha establecido que el tope que opera sobre la cuantía resarcitoria es incompatible con el corpus iuris del que allí hizo mérito y, por lo tanto, resulta inconstitucional. En esa inteligencia, esa Corte precisó que las pautas a tener en cuenta para el resarcimiento por daños derivados de accidentes de trabajo, son tan terminantes y precisas como mínimas respecto del alcance de los derechos del trabajador, y determinan que no sea de aplicación el criterio seguido en "Vizzoti", invocado acríticamente por la alzada en el sub examine (cf. Fallos: 312: 1473, 2096, etc.). Añadió en relación con ello que la modalidad indemnizatoria que escoja el legislador para cumplir con la protección constitucional del empleado frente a los daños derivados de accidentes o enfermedades laborales bajo un régimen tarifado, no puede válidamente dejar de satisfacer, al menos, la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia de la víctima.” Por lo expuesto, y doctrina sentada por la Corte Suprema, cabe revisar lo resuelto en el decisorio de grado.y, en consecuencia condenar a la aseguradora al pago de la indemnización sin aplicación del tope legal del articulo 14 inc. 2 a) de la LRT. III.- Cabe la confirmación de la tasa de interés impuesta en grado, por ajustarse al criterio sugerido por esta Cámara, con la aclaración de que se mantendrá a partir de la fecha de su última publicación al 36% anual (conforme Acta CNAT 2630 del 27.04.16). Esta Sala, tiene dicho que la tasa de interés que se ordenó aplicar en este caso, de acuerdo con el Acta CNAT 2601/2014, desde la fecha en que el crédito se tornó exigible, no implica afectar el principio de irretroactividad de las leyes ni el derecho de propiedad de la recurrente (art. 17 de la C.N.). La sentencia de grado, dictada el 30.10.2015 con posterioridad al Acta 2.601 del 21/05/14 siguió, en materia de intereses, los lineamientos de esta última, la cual estableció por voto de la mayoría de los jueces que integran esta Cámara, previo análisis de la cuestión, que la tasa de interés aplicable comience a regir desde que cada suma es debida, respecto de las causas que se encuentran sin sentencia y con relación a los créditos del trabajador. Solo me permito agregar que la referencia a criterios pretéritos de esta Cámara, con relación a las fechas de vigencia de las nuevas tasas, no ha tenido en cuenta que, en esas épocas, los accesorios eran fijados por los jueces, situación que ha sido superada en el presente, al remitirse, con más justeza, a los porcentajes que el Banco de la Nación Argentina tiene fijados para determinadas operatorias. IV.- A influjo de lo normado por el artículo 279 del C.P.C.C.N., propongo que las costas de ambas instancias se impongan a la demandada; se regulen los honorarios de la representación letrada de la actora y de la demandada, por sus trabajos de primera instancia, y los del perito médico, en el …%, …% y …% respectivamente; en todos los casos, del monto de condena, incluido capital e intereses (artículos 6 º, 7 º, 8º, 14, 19 y concordantes de la ley 21.839, 38 Ley 18.345). V.- Por las razones expuestas, propongo se confirme la sentencia apelada y se condene a la aseguradora a pagar al actor la suma de $ 106.766,88.- a la que se deberá descontar lo abonado por aquella, con intereses que se computarán a partir de la fecha establecida en grado, hasta la del efectivo pago a la tasa del Acta 2601/14 de la CNAT, que se mantendrá, a partir de su última publicación al 36% anual (conforme Acta CNAT 2630 del 27.04.16); se deje sin efecto el pronunciamiento sobre costas y honorarios; se impongan las costas de ambas instancias a la demandada y se regulen los honorarios de la representación letrada de la actora y de la demandada, por sus trabajos de primera instancia y los del perito médico, en el …%, …%, y …%, del monto de condena, incluido capital e intereses; se regulen los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el …% de los fijados en este pronunciamiento por los trabajos de primera instancia. EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO: Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede. Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: I.- Confirmar la sentencia apelada y condenar a la aseguradora a pagar al actor la suma de $ 106.766,88.- a la que se deberá descontar lo abonado por aquella, con intereses que se computarán a partir de la fecha establecida en grado, hasta la del efectivo pago, a la tasa del Acta 2601/14 de la CNAT, que se mantendrá, a partir de su última publicación al 36% anual (conforme Acta CNAT 2630 del 27.04.16); II.- Dejar sin efecto el pronunciamiento sobre costas y honorarios; III.- Imponer las costas de ambas instancias a la demandada; IV.- Regular los honorarios de la representación letrada de la actora y de la demandada, por sus trabajos de primera instancia y los del perito médico, en el …%, …%, y …%, del monto de condena, incluido capital e intereses; V.- Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el …% de los fijados en este pronunciamiento por los trabajos de primera instancia. Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.-
LUIS ALBERTO CATARDO JUEZ DE CAMARA VICTOR ARTURO PESINO JUEZ DE CAMARA Ante mí: SANTIAGO DOCAMPO MIÑO SECRETARIO 019713E |
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