This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 6:43:51 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Trabajo Incapacidad Laboral Prestaciones Dinerarias Ley Aplicable Actualizacion Doctrina De La Corte --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Incapacidad laboral. Prestaciones dinerarias. Ley aplicable. Actualización. Doctrina de la Corte   Se hace lugar a la demanda por accidente de trabajo interpuesta por el trabajador en los términos de la ley 24557. Sin embargo, se rechazó la aplicación de la nueva ley 26773 al presente accidente, atento a que aconteció previamente a su entrada en vigencia. De esta manera, pese a las diferencias expresadas por los jueces, por mayoría, adoptaron la solución propuesta por la CSJN en su precedente “Espósito”. En el citado procedente el máximo tribunal dijo que ley 26.773 estableció pautas precisas para determinar a qué accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias y ante la existencia de estas pautas legales específicas queda excluida la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes.     Buenos Aires, 25 de abril de 2017.- En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO: I.- Contra la sentencia de primera instancia de fs. 163/174 y aclaratoria de fs. 175/176, que hizo lugar a las pretensiones deducidas en el inicio, se agravia la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 177/182vta, sin merecer réplica de la contraria. A su vez, apela los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados (ver fs. 182 -tercer agravio-). II.- En cuanto al primer agravio, la parte demandada se queja por la aplicación al caso de autos de las previsiones previstas en la Ley 26773, cuya vigencia es posterior al infortunio de fecha 20/9/12. Sentado lo expuesto, me abocaré a trata el agravio expuesto por la accionada. Estas cuestiones ya habían sido resueltas por la doctrina de ésta Sala en el sentido de considerar procedente la aplicación inmediata del Decreto 1694/09 y de la Ley 26773 en el caso “Lango Néstor Oscar c/ Interacción ART S.A. s/ Accidente - Ley Especial” SD 65902 del 5/12/2013 y en el propio caso “Esposito” resuelto por la Corte Federal. Así, de manera unánime estableció que “la aplicación inmediata de la ley rige las consecuencias en curso de un accidente, por lo cual no es necesario declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión para aplicarla”. Ello en función del art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación (antes receptado en el art. 3° del Código Civil) que prescribe que las nuevas leyes se aplicarán a: a) las nuevas situaciones o relaciones jurídicas que se creen a partir de la vigencia de esta ley. b) las consecuencias que se produzcan en el futuro, de relaciones o situaciones jurídicas ya existentes al momento de vigencia de la ley. En estos casos, no hay retroactividad, ya que la nueva ley sólo afecta a las consecuencias que se produzcan en el futuro (véase Código Civil comentado Alberto J. Bueres -director- y Elena I. Highton- coordinadora., pág. 8/20 artículo comentado por Ferreira Rubio, Delia M.). Asimismo, en el citado precedente y en los que lo sucedieron para casos análogos la Sala decidió no aplicar el decreto 472/14, considerando que en este aspecto es manifiestamente inconstitucional por aplicación de los arts. 28 y 99 inc. 2° de la Constitución Nacional. Dejando a salvo los fundamentos jurídicos y doctrinarios con los que se resolvía la cuestión en los términos expresados, lo cierto es que la Corte Federal, dictó el fallo “Espósito”, aplicando la limitación del Decreto 472/2014 que ordena aplicar el RIPTE a las sumas fijas y pisos mínimos del sistema de reparación de infortunios laborales vigentes, y no a las prestaciones dinerarias, con fundamentos que, como se ha expresado, difieren de los sostenidos por la doctrina de ésta Sala. El citado pronunciamiento, en tanto en el sub examine se trata de una cuestión de naturaleza de derecho común -no federal- a la luz del sistema federal adoptado por los arts. 67.11, 100, 104 y 105 de la Constitución Nacional (cfr. doctrina de la CSJN, en “Lopardo Rubén Ángel c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, Fallos: 304: 1459) no obliga a los jueces inferiores, por lo que, al sólo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional, aplicaré el mismo, cuando las circunstancias particulares de la causa, no conduzcan a soluciones injustas, como en el sub examine, que en mi criterio se aparta del concepto de reparación equitativa que la propia Corte Federal ha elaborado. Así lo he propiciado además, en mi voto en la causa “Marinero Facundo Alejandro C/ Aseguradora de Trabajo Interacción S.A. S/ Accidente - Ley Especial” SD N° 68705 del 12/6/2016. En el caso de autos, el actor denunció un accidente de trabajo acaecido el día 20/9/2012, la prestación dineraria -conforme la incapacidad del actor del 12,50%, su IBM de $2.790,07.- y su edad de 25 años a la fecha del accidente- según los parámetros utilizados en grado, alcanzó la suma de $48.058,95.- (art. 14, 2° párrafo, ap. a de la Ley 24.557 - ver fs. 175). Corresponde entonces determinar si el monto de la prestación dineraria otorgada en autos, conforme los cuestionamientos efectuados responden a los parámetros de “reparación justa” considerando las circunstancias de la causa. Por tanto, propongo someterlo al test de razonabilidad, que cada decisión judicial debe portar, conforme los principios de interpretación de la ley a saber: los de justicia social, generales del Derecho del Trabajo, la equidad y la buena fe (art. 11 LCT). Sólo a modo de referencia comparativa si se aplicara lisa y llanamente lo dispuesto en grado, se evidencia una reparación inadecuada y carente de razonabilidad. Considero, por tanto, que en el caso de autos, se encuentra lesionado el derecho a la reparación justa del daño sufrido por lo que propondré fijar una suma razonable de acuerdo a las circunstancias del caso, con los fundamentos que índico infra. El derecho a la reparación mediante el pago de una indemnización encuentra sustento en la propia Constitución Nacional (cfr. arts. 15 y 17), la que a su vez consagra que los derechos, garantías y principios reconocidos no pueden ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio (cfr. art. 28), ni pueden ser entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados (cfr. art. 33). Lo mismo cabe señalar en el ordenamiento de los Tratados Internacionales, en tanto el derecho a una reparación no sólo emerge del art. 68 de la Convención Americana, sino que refiere a la necesidad de que se trate de una indemnización justa (cfr. arts. 21.1. y 21.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), la que tratándose de un instrumento internacional de aplicación obligatoria a la luz de lo establecido por el art. 75 inc. 22 de la C.N. La reparación justa, es el correlato del derecho a no dañar, el que como lo sostuviera la C.S.J.N. se expresa a través del principio "alterum non laedere" que tiene raigambre constitucional desde que aparece contenido en el art. 19 de la Constitución Nacional (cfr. doctrina establecida en la causa "Santa Coloma, Luis I. y otros c. Ferrocarriles Argentinos", C.S.J.N, del 5/VIII/86 - La Ley, 1987-A, 442). Tal garantía aparece reconocida también por las decisiones de los organismos jurisdiccionales del sistema interamericano (cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso “Salvador Chiriboga vs. Ecuador”, sentencia del 3 de marzo de 2011, reparaciones y costas, en su párrafo 62), en el que además se estableció que para que una reparación sea justa, la indemnización que se reconozca deberá realizarse de manera adecuada, pronta y efectiva, ello en el marco de lo establecido en el artículo 21 citado anteriormente (cfr. párrafo 96). El derecho a una indemnización justa tiende a reparar y a tutelar al sujeto tutelado, víctima en el caso de una enfermedad o accidente derivado de su trabajo por cuenta ajena, por lo que para el caso que puedan entrar en conflicto los intereses derivados del trabajo con los de propiedad, deben ser los primeros los que prevalezcan, porque como se ha resuelto, está en juego la justicia social y la dignidad del hombre en la búsqueda de un orden social más justo (cfr. CSJN, casos “Bercaitz s/jubilación” y “Práttico c/Basso y Cía”), solución que aparece también consagrada desde el Preámbulo de la Convención Americana en tanto se reafirma el propósito de los Estados Americanos de consolidar en el mismo continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre (doctrina Corte IDH, caso “Baena”), como lo expresa en su voto el Dr. Roberto Carlos Pompa en la causa “Figueroa Ramón J. c/ Asociart S.A. ART s/ Accidente - Ley Especial SD 21256 del 21.6.2016 - Sala IX CNAT. Cuando se ve afectado o frustrado el desarrollo pleno de la vida de un ser humano, por el hecho de un tercero, se requiere de manera impostergable de una indemnización justa que se presente como un dato de importancia inocultable (Dictamen Procuradora Fiscal ante la CSJN de fecha 23 de febrero de 2015, en la causa: “Benítez Andrés c/Eriday -UTE s/laboral” CSB 521. L.XLIX). Se registran reiterados pronunciamientos de nuestro Máximo Tribunal en el sentido que vengo expresando, al descalificar la manifiesta insuficiencia de la reparación tarifada debido a la falta de adecuación razonable entre la disposición que veda al trabajador acudir a la justicia para obtener la reparación integral de los daños sufridos frente a los preceptos constitucionales que amparan precisamente el derecho de lograrla (cfr. C.S.J.N., Causa: “Aquino Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A.”, Sentencia Definitiva de fecha 21 de septiembre de 2004). Asimismo, declaró la inconstitucionalidad del sistema de pago de renta periódica por su apartamiento de la tendencia a aproximarse a las efectivas necesidades que experimentan los damnificados, vulnerando el principio protectorio, concluyendo que la prestación en cuestión de la LRT consagra una solución incompatible con dicho principio y los requerimientos de condiciones equitativas de labor, al paso que mortifica el ámbito de libertad resultante de la autonomía del sujeto para elaborar su proyecto de vida e introduce un trato discriminatorio (cfr. C.S.J.N., Causa “Milone, Juan A. c/Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/accidente- ley 9.688”, de fecha 16/10/2004). Es muy claro el criterio fijado en cuanto a la insuficiencia de la reparación, cuando sostuvo que... “la modalidad indemnizatoria que escoja el legislador para cumplir con la protección constitucional del empleado frente a los daños derivados de accidentes o enfermedades laborales bajo un régimen tarifado, no puede válidamente dejar de satisfacer, al menos, la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia de la víctima”... (cons. 8°)” de la Causa “Ascua, Luis Ricardo c/ SOMISA s/ cobro de Pesos”, del 10/08/2010, A. 374. XLIII), lo que fuera reiterado poco después (17/08/2010), en la causa “Lucca de Hoz, Mirta Liliana c/ Taddei, Eduardo y otro s/ accidente - acción civil” (L. 515. XLIII), oportunidad en que sentó la doctrina de que si la indemnización no repara a la víctima de manera adecuada, se afecta la dignidad de la persona y el derecho de propiedad. Atento que la fecha de los accidentes denunciados por el actor (20/9/2012) y ante los extensos lapsos temporales transcurridos desde la sanción de la LRT para obtener las mejoras que las normas posteriores entendieron como justas y necesarias de no corregirse la tarifa establecida en grado, se estaría conculcando su derecho a una prestación económica justa, siendo que la persona que trabaja es el sujeto de preferente tutela. Por ello, formo convicción que “aun cuando el régimen de reparación del piso mínimo actualizado se repute inaplicable, constituye un parámetro de estimación del resarcimiento razonable” conforme las facultades del art. 165 del CPCCN tal como lo tiene dicho la Sala I de éste Tribunal (del voto de la Dra. Gabriela Vázquez in re “Orue Gustavo Adolfo c/ Consolidar ART S/Accidente - Ley especial” 3 mayo 2013 - SD 88717 Sala I CNAT), por lo que tomando -sólo- como parámetro la Res. 387/2016 de la SSS, propongo fijar la prestación dineraria correspondiente al actor en la suma de $170.000.- (Pesos Ciento Setenta Mil). Cabe aclarar que dicho monto no comprende el adicional previsto en el art. 3 de la Ley 26773. En consecuencia, y menguando en definitiva el monto derivado a condena, la suma de $170.000.- llevará los intereses previstos en el Acta Nro. 2630 (27/4/2016), desde la fecha de consolidación del daño, o sea, desde el momento del accidente ocurrido el día 20/9/12 hasta su efectivo pago. III.- No he considerado el adicional previsto en el art. 3 de la Ley 26773, toda vez que se trata de un accidente anterior a la vigencia de dicha ley y en este aspecto -con sustento en el dictamen del Señor Fiscal General (Dictamen nro. 58.996, en autos “Díaz Carlos Alberto c/ Provincia A.R.T. S.A. s/ Accidente - Ley Especial”) entiendo que imponer una indemnización adicional conlleva una modificación de los alcances de la responsabilidad, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto del art. 17 inc. 6 en que se trata de “una mera actualización para mantener intangible las prestaciones pretéritas”. IV.- Por la solución que sugiero, deviene abstracto que me expida acerca de la queja deducida a fs. 181/182 -segundo agravio-. V.- Con relación a la regulación de honorarios cuestionada por la parte demandada a fs. 182 -tercer agravio- en atención a la extensión e importancia del trabajo realizado, valor económico del litigio y pautas arancelarias de aplicación, estimo que la misma se ajusta a derecho, por lo que propongo su confirmación. VI.- En atención como ha sido resuelta la cuestión cabe imponer las costas a cargo de la parte demandada vencida en lo sustancial (art. 68 CPCCN), a cuyo efecto estimo los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia en el ...%, respectivamente, de lo que les corresponde percibir por su labor en la anterior etapa (art. 14 de la ley arancelaria). Asimismo, se hace saber que los honorarios regulados deberán calcularse sobre el nuevo monto de condena -capital e intereses- (cfr. art. 38, L.O. y normas concordantes). LA DRA. GRACIELA L. CRAIG DIJO: Respetuosamente disiento con la solución que propone mi distinguido colega, el Dr. Raffaghelli, por las razones que expondré a continuación. El Señor Juez “a quo”, en el marco de una acción por accidente de trabajo fundada en la ley 24.557, admitió la pretensión del accionante porque consideró que, de la prueba pericial médica rendida en la causa, surgía demostrado que, como consecuencia del evento dañoso acaecido el 20/09/2012, presentaba una incapacidad física parcial y permanente del 12,50% de la T.O. Por consiguiente, condenó a Galeno ART S.A. a abonar al actor la indemnización prevista en el art. 14, apartado 2, inc. a) de la L.R.T. con más la actualización conforme el índice RIPTE, así como también la indemnización adicional que establece el art. 3° de la ley 26.773 (ver fs. 163/176 y fs. 175/176). Frente a tal decisión se alza la demandada a tenor del memorial de agravios que luce agregado a fs. 177/182, sin réplicas por parte del demandante. En primer lugar, Galeno ART S.A. se agravia por cuanto el sentenciante de grado aplicó en forma “retroactiva” el RIPTE. Sostiene que el accidente tuvo lugar el 20/09/2012 razón por la cual “...resulta inaplicable (la) ley 26.773” (ver fs. 178/181). En opinión de la suscripta, para determinar la medida de la responsabilidad por los hechos ocurridos con anterioridad a dicho régimen normativo y siempre que las obligaciones de él derivadas se encuentren pendientes de satisfacción, debo apartarme de la tarifa prevista en el art. 14, apartado 2°, inc. a) de la ley 24.557 y aplicar las normas que actualizan sus montos. Ello es así, debido a que resulta ser lo más justo, equitativo y razonable (arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional), y no importa violación del principio de irretroactividad de la ley, sino una aplicación inmediata a una relación jurídica existente cuyas consecuencias, como anteriormente dije, no han cesado (art. 3° del Código Civil, actualmente receptado por el art. 7° del Código Civil y Comercial de la Nación). Esta fue la posición que asumí, al adherir al voto propuesto por mi colega el Dr. Juan Carlos Fernández Madrid, en la causa “Serrano Silvina Irene c/ Mapfre Argentina Art S.A. s/ acción de amparo” (SD Nro. 64.278 del 30 de agosto de 2012, del registro de este Tribunal), en un caso donde se discutía la medida de la responsabilidad por un hecho ocurrido con anterioridad a la vigencia del decreto 1694/2009, o sea, bajo la normativa de decreto 1278/2000. En dicha oportunidad, se concluyó que “...la aplicación inmediata de la Ley rige las consecuencias en curso de un accidente, por lo cual no es necesario declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión para aplicarla. Esto en función del art. 3 del Código Civil que prescribe que las nuevas leyes se aplicarán: 1) las nuevas situaciones o relaciones jurídicas que se creen a partir de la vigencia de esta Ley, 2) las consecuencias que se produzcan en el futuro, de relaciones o situaciones jurídicas ya existentes al momento de vigencia de la Ley. En estos casos, no hay retroactividad, ya que la nueva Ley sólo afecta a las consecuencias que se produzcan en el futuro” (véase Código Civil comentado Alberto J. Bueres -director- y Elena I. Highton- coordinadora., pag. 8/20 artículo comentado por Ferreira Rubio, Delia M.). Coherente con esa línea interpretativa, también en oportunidad de adherir a mi distinguido colega, en autos “Lorenz Olinda Leonida c/ Liberty Art S.A. s/ Acción de Amparo” (SD Nro. 65.242 del 27 de mayo de 2013), y recogiendo el precedente anteriormente citado, estimé procedente la aplicación inmediata de la ley 26.773. Para así sostenerlo, se afirmó que “...la aplicación del decreto 1694/09, con las modificaciones de la ley 26.773, repara equitativa y adecuadamente el perjuicio sufrido por el dependiente (art. 19 de la Constitución Nacional) y no importa una violación del principio de irretroactividad de la ley, sino -reitero- su aplicación inmediata; además de ser lo más justo, equitativo y razonable para el presente caso (arts. 16 y 18 de la Ley Fundamental)...”. Además, porque “...tampoco puede dejar de tenerse presente que el juez, al fallar, tiene la facultad y el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente (doct. Fallos 291:259; 300:1034; 326:350; etc.), razón por la cual -entiendo- no podría prescindirse de las disposiciones del decreto 1694/09 y de la ley 26.773, si se repara que, ambas normas, en conjunto con la ley 24.557, se encuentran incluidas en el denominado “régimen de reparación” de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (art. 1° de ley 26.773)...”. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar en la causa “Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente - ley especial”, del 7/06/2016, se pronunció en sentido contrario a mi postura. En efecto, respecto de esta temática puntual, el Alto Tribunal sostuvo que “...las consideraciones efectuadas en la causa “Calderón” en modo alguno pueden ser tenidas en cuenta para la solución del sub lite...”, porque “...la propia ley 26.773 estableció pautas precisas para determinar a qué accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias...y ante la existencia de estas pautas legales específicas queda excluida la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes...”. En ese entendimiento, con fundamento en el art. 17.5 de la ley 26.773, sostuvo que “...los nuevos importes “actualizados” solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación...”. A partir del citado precedente, en la causa “Lacava Raúl Oscar c/ Mapfre Argentina Art S.A. s/ Accidente - Ley especial” (S.D. 68676 del 29/6/2016 del registro de esta Sala), si bien dejé a salvo mi opinión al respecto, apliqué la doctrina jurisprudencial sentada por el Alto Tribunal en “Espósito”, criterio que -reitero- corresponde adoptar también en el caso de marras, en virtud del principio de primacía de la realidad y al sólo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional, que afectará -en última instancia- al accionante sujeto de preferente tutela constitucional (doct. Fallos 327:3677; 327:3753; entre muchos otros). Desde esta perspectiva de análisis, en mi criterio, corresponde hacer lugar a la queja de la demandada y, en su mérito, se deje sin efecto la actualización conforme el índice RIPTE dispuesto en la sede de grado, así como también la indemnización adicional del art. 3° de la ley 26.773. La solución que dejo propuesta torna abstracto el tratamiento del segundo agravio que interpone Galeno ART S.A. a fs. 181 “in fine”/182 y, asimismo, se proyecta respecto del “quantum” por el que progresará la acción aquí deducida. Por ello, para establecer la prestación dineraria del art. 14, apartado 2, inc. a) de la L.R.T. cabe estar a los parámetros establecidos en el fallo en crisis, que arriban firmes a esta Alzada (arg. arts. 271 “in fine” y 277 del C.P.C.C.N.). En consecuencia, el monto de condena quedará establecido en la suma de $48.058,95 ($2.790,07 x 53 x 12,50% x 65/25), la que resulta superior al piso mínimo vigente a la época del evento dañoso (arg. art. 3° del 1694/09 - $180.000 x 12,5% = $22.500); crédito que devengará los intereses establecidos en la anterior instancia que llegan firmes a esta instancia. Ante el nuevo resultado del litigio, y en atención a lo normado por el art. 279 del C.P.C.C.N., corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios practicadas en la instancia anterior y determinarlas en forma originaria, lo que torna abstracto el tratamiento del sexto agravio que deduce la accionada a fs. 182. Sugiero mantener el modo en que fueron impuestas las costas de primera instancia, en tanto no encuentro mérito para apartarme del principio general de derrota que rige en la materia (arg. art. 68 del C.P.C.C.N.); así como también las regulaciones de honorarios que serán calculadas sobre el nuevo monto de condena comprensivo de capital e intereses (arts. 38 de la L.O., 6°, 7° y concs. de la ley 21.893 y ley 24.432). Las costas de Alzada se impondrán en el orden causado, dado que, en mi opinión, la naturaleza de la cuestión debatida justifica el apartamiento de la regla general en la materia (arg. arts. 68, 2do párrafo, y 71 del C.P.C.C.N.). Asimismo, regúlense los honorarios de los representantes letrados intervinientes en esta etapa en el ... % de lo que, en definitiva, les corresponda por sus labores en la instancia previa (art. 14 de la ley 21.839, ya citada). MIGUEL ÁNGEL PIROLO DIJO: Mis distinguidos colegas coinciden en la solución que debe adoptarse con respecto a distintas cuestiones involucradas en esta causa; pero disienten en torno a la aplicabilidad al caso de las mejoras que introdujo la ley 26.773 y al monto de la reparación que corresponde reconocer en base a la ley especial, por lo que mi voto ha de referirse estrictamente a estos puntos de divergencia. En orden a ello, creo pertinente señalar que, tal como sostuve como integrante de la Sala II en oportunidad de votar en la causa “Graziano, Antonio y otro c/ Trillenium S.A. y otro s/ Accidente - Ley 9688” (S.D. N° 96.935 del 31-7-09, del registro de esta Sala) con respecto al decreto 1278/00 y en concordancia con el voto de mi distinguido colega preopinante Dr. Miguel Ángel Maza, la aplicación inmediata de una norma a las consecuencias de una situación jurídica existente con anterioridad a su sanción, no implica aplicación retroactiva en tanto las obligaciones emergentes de esa situación anterior se encuentren pendientes de satisfacción al momento de entrar en vigencia la nueva disposición. Sostuve que la obligación de resarcir es una consecuencia posterior al hecho que la da origen (en el caso el infortunio) y que, en la medida que no fue cancelada antes de que entrara en vigencia el régimen del Dec. 1.278/00, debía ser satisfecha de acuerdo con lo previsto en el nuevo régimen normativo (conf. art. 3 del Código Civil). Ello, no implicaba en modo alguno su aplicación retroactiva porque, reitero, la obligación nacida a partir del infortunio laboral no había sido cancelada antes de que se operara la modificación que introdujo a la LRT el mencionado decreto (en igual sentido me expedí en los autos “Agüero, Osvaldo Pedro c/ Mapfre ART SA s/ accidente” (S.D. N° 100.515 del 18-5-12 del registro de esa Sala). En base a tales premisas, en distintos pronunciamientos anteriores, en concordancia con el Dr. Maza, he considerado que las mejoras establecidas por la ley 26.773 resultaban aplicables a infortunios anteriores cuyas consecuencias no se hubieran resarcido al momento de su entrada en vigencia. Ahora bien, al tratar la cuestión relativa a la aplicabilidad de la ley 26.773 a un accidente ocurrido con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se expidió en sentido contrario al sostenido en dichos precedentes y estableció claramente que los beneficios previstos en la ley citada sólo resultan aplicables “...a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal” (Cfr. C.S.J.N., 7-6-2016, in re “Espósito Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente-ley especial”). En consecuencia, y en virtud del natural acatamiento a la doctrina que emerge del fallo dictado por el Más Alto Tribunal de la Nación, he de propiciar que la cuestión sea resuelta con arreglo a dicha doctrina, sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión personal divergente, en el sentido antes expuesto. En estos autos, el accidente que motiva esta causa se produjo el 20-9-12, es decir, con anterioridad al momento de entrada en vigencia de la ley 26.773 el día 26-10-12, por lo que, a la luz de la doctrina que emerge del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Espósito”, tal como lo señala la Dra. Craig, las previsiones contenidas en esta última no resultan aplicables al caso de autos. En su voto el Dr. Raffaghelli, sostiene que, aún cuando las pautas de ajuste que prevé la ley 26.773 no resulten aplicables, podrían constituir un parámetro de estimación del resarcimiento razonable en el marco de las facultades del art. 165 del CPCCN; pero estimo que dicha solución no resulta viable, porque las previsiones contenidas en esa norma procesal (al igual que las que contiene el art. 56 de la LO), no autorizan a modificar el régimen de responsabilidad que contempla la norma sustancial (ley 24.557) con relación a los accidentes ocurridos antes de las modificaciones que dispuso la ley 26.773. En definitiva, adhiero a la propuesta de la Dra. Craig, incluso, en lo que se refiere a costas y honorarios. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la L.O.), EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de grado, y en su mérito, establecer como nuevo monto de condena la suma de $48.058,95.- (Pesos Cuarenta y Ocho Mil Cincuenta y Ocho con Noventa y Cinco Centavos), crédito que devengará los intereses establecidos en la anterior instancia. 2) Confirmar el pronunciamiento en todo lo demás que decide y fuera materia de agravio. 3) Imponer las costas de Alzada en el orden causado (arg. arts. 68, 2do párrafo, y 71 del CPCCN). 4) Regular los honorarios de los representantes letrados intervinientes en esta etapa en el ...% de lo que, en definitiva, les corresponda por sus labores en la instancia previa (art. 14 de la ley 21.839, ya citada). 5) Se saber que las regulaciones de honorarios serán calculadas sobre el nuevo monto de condena compresivo de capital e intereses (arts. 38 de la L.O., 6°, 7° y concs. de la ley 21893 y ley 24432). Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1° de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN N° 15/2013. Regístrese, notifíquese y vuelvan.   LUIS A. RAFFAGHELLI JUEZ DE CAMARA GRACIELA L. CRAIG JUEZ DE CAMARA MIGUEL ANGEL PIROLO JUEZ DE CAMARA   016565E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 19:45:24 Post date GMT: 2021-03-18 19:45:24 Post modified date: 2021-03-18 19:45:24 Post modified date GMT: 2021-03-18 19:45:24 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com