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Accidente De Trabajo Indemnizacion Ley Aplicable Actualizacion Monetaria Eficacia Vinculante De Los Fallos De La Corte SupremaDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Indemnización. Ley aplicable. Actualización monetaria. Eficacia vinculante de los fallos de la Corte Suprema
El fallo judicial que impone el pago de una indemnización por un infortunio laboral solo declara la existencia del derecho que lo funda, que es anterior a ese pronunciamiento, por ello la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con independencia de la efectiva promoción del pleito que persigue el reconocimiento de esa situación y de sus efectos en el ámbito jurídico.
En la Ciudad de Corrientes, a los 17 días del mes de mayo de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, la Señora Vocal Doctora Stella Maris Macchi de Alonso y la Señora Vocal Doctora Valeria Chiappe, asistidos del Secretario autorizante, toman en consideración los autos caratulados: “BORELLI RODRIGO ERNESTO C/ PREVENCION ART S.A. S/ IND. POR ACC. DE TRAB.”, Expte. 99943/14, venido a este Tribunal por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 143/146 vta. contra la Sentencia Nº 62 del 01 de abril de 2.016 obrante a fs. 134/140 vta.. Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resulta el siguiente: Doctores Stella Maris Macchi de Alonso, Gustavo Sánchez Mariño y Valeria Chiappe, en ese orden (fs. 154). A continuación, la Señora Vocal, Doctora Stella Maris Macchi de Alonso, formula la siguiente: RELACION DE LA CAUSA En su pronunciamiento de fs. 134/140 vta. el señor juez “a- quo”: “1º) Hacer lugar a la demanda, y en consecuencia declarar de oficio la inconstitucionalidad del artículo 17 apartado 5 de la ley 26773 por los considerandos dados supra, y condenar a la demandada “PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.” a depositar a favor del actor, en el Banco de Corrientes S.A.- Casa Central -, a la orden de este juzgado y como perteneciente a estos obrados, la cantidad de $ 5.980,05 (PESOS CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA CON CINCO CENTAVOS) con más sus intereses legales y costas, dentro de los diez días de notificada la presente resolución. 2º) Costas a la demandada. Diferir la regulación de honorarios profesionales para cuando obre agregada a autos, planilla de liquidación de capital e intereses debidamente confeccionada, conforme lo dispuesto en el punto primero de este resuelvo.”. A fs. 143/146 vta. la parte demandada interpone recurso de apelación contra el fallo citado, el que es contestado a fs. 148/149 y concedido a fs. 151, llamándose a “autos para sentencia” a fs. 154 vta.. La integración se encuentra firme y consentida y la causa en estado de resolución. El Señor Vocal, Doctor Gustavo Sánchez Mariño, presta conformidad a la precedente relación de la causa. Seguidamente la Excma. Cámara plantea las siguientes: CUESTIONES PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida? SEGUNDA: Debe ser confirmada, modificada o revocada? A la primer cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Stella Maris Macchi de Alonso, dijo: A LA NULIDAD: El recurso de nulidad no ha sido debidamente fundado, no correspondiendo a esta Alzada suplir la omisión en que incurriera el justiciable; no observándose “prima facie” vicios de procedimiento ni de forma de la sentencia que no pudieran ser superados u obviados por la materia propia de la apelación, la que ha sido concedida por la “a-quo”, por lo que no corresponde la consideración oficiosa de dicha vía de gravamen. Que ello es así por cuanto el recurso de nulidad tiene carácter excepcional y debe ser interpretado restrictivamente. Al respeto, se ha sentado: “La nulidad de la sentencia sólo procede cuando se constata una violación grave, capaz por sí misma de poner en peligro el derecho que le asiste a la parte apelante y cuando mediante los agravios no es factible la corrección impetrada.” (Conf. C.N.A.T., Sala I, D.T. año 1.992, p. 260). “Si no existe violación de formas y solemnidades inconvalidables, omisión en el procedimiento de formas esenciales, o irregularidades que por expresa disposición legal anule las actuaciones, y el vicio puede ser cubierto por la materia propia de la apelación, la nulidad no debe ser decretada.” (Ibáñez Frocham, “Tratado de los recursos”, p. 204, Bs. As. 1969, N°102). Así votó. A la misma cuestión, el Doctor Gustavo Sánchez Mariño, dijo: Que adhiere. A la segunda cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Stella Maris Macchi de Alonso, dijo: I) Que vienen estos autos a consideración de la Alzada a raíz del recurso de apelación impetrado por la demandada a fs. 143/146 vta. contra la Sentencia N° 62 que luce a fs. 134/140 vta.. Que, corrido el traslado de ley, es contestado a fs. 148/149, siendo concedido a fs. 151; llamándose “autos para sentencia” a fs. 154 vta., lo que se encuentra firme y consentido, y la causa en estado de resolución. Los agravios vertidos por la recurrente giran en torno a la aplicación del art. 3 de la Ley 26.773. Pone de relieve que la sentencia recurrida condena a la ART demandada a abonar al Sr. Borrelli la suma de $ 5.980,05, en virtud del accidente de trabajo sufrido el 06.07.12. Hace notar que el “a-quo” arriba a tal conclusión, previa declaración de inconstitucionalidad de oficio de lo dispuesto en el art. 17, inciso 5° de la ley 26.773, disponiendo la aplicación de lo dispuesto en el art. 3 del cuerpo normativo citado. Esgrime, que la condena recaida causa un notable gravamen a la reclamada afectando su derecho de propiedad, señalando que el judicante se aparta arbitrariamente de las norma legales aplicables al caso. Resalta que se han desconocido los lineamientos establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Esposito, Dardo Luis c/Provincia ART S.A. s/Accidente- Ley especial” (07.06.16, cita MJ-JU-M-98992- AR) respecto de la aplicación temporal de la ley 26.773. Refiere que del texto del art. 17 inc. 5 del cuerpo normativo referenciado se desprende que las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y especie sólo rigen para la reparación de las contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación. Asegura que las prestaciones dinerarias como consecuencia de accidentes o enfermedades profesionales ocurridos con anterioridad al 26/10/12 no son alcanzados por las mejoras introducidas por la ley 26.773, remarcando que tal es el caso de autos en cuanto la fecha del infortunio del Sr. Borrelli fue el 06/07/12. Hace hincapié en el precedente de la Corte, insistiendo que es de acatamiento obligatorio para los demás jueces inferiores por los principios de jerarquía y respeto institucional a la interpretación última de la ley. Cita fallos que entiende avalan su postura a los que me remito por razones de brevedad. Solicita se revoque la sentencia atacada en cuanto condena a la ART demandada al adicional del art. 3 de la ley 26.773, repitiendo que no estaba vigente a la fecha de la contingencia que motivó las presentes actuaciones. Finalmente, se queja de la imposición de costas a la aseguradora. Hace reserva del caso federal. II) Luego de analizar los argumentos expuestos por la quejosa, en su correlación con los fundamentos de la sentencia de origen, adelanto que la pretensión recursiva no puede prosperar. Liminarmente cabe destacar que el caso traído a estudio no amerita ninguna declaración de inconstitucionalidad. Precisamente el apartado 5 del art. 17 de la Ley 26.773 es el que habilita al actor a efectuar su reclamo al establecer: “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”. Este aspecto de la norma, de textura similar al art. 16 del Decreto 1694/09, establece la fecha de corte para la vigencia temporal de las mejoras incorporadas por la nueva legislación. Ello ha generado las mayores divergencias jurisprudenciales y doctrinarias, cuyo análisis no resulta pertinente en la especie, dado que nuestro caso encaja perfectamente en tales previsiones. Lejos de contrariar el art. 7° del CCyCN, viene a consagrarlo, en cuanto establece que a partir de su entrada en vigencia las leyes se aplicarán aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Con esta disposición las mejoras se aplican a siniestros cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir del 26/10/2012 (B.O.); lo que trasladado al caso que nos ocupa, donde la determinación de la incapacidad se remonta al 30/04/2013 (Comisión Médica N° 30), hace que las reformas instituidas por ley 26.773 resulten plenamente operativas. Nuestro más alto tribunal, al fallar en la causa: “SAUCEDO DARIO JAVIER C/ PROVINCIA ART S.A. Y/O Q.R.R. S/ IND. POR ACC. DE TRAB.”, expte. N° 56.144/10, Sent. N° 71 de fecha 13/09/2012, confirma el criterio expuesto, remarcando que es correcto identificar la “primera manifestación invalidante” con la determinación del porcentaje de incapacidad laboral por la Comisión Médica y no con la fecha de ocurrencia del evento dañoso. Por su parte, el art. 14 de la LRT también condiciona el derecho a percibir las prestaciones dinerarias a la declaración del carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), que es el reclamado en autos. Esta circunstancia fue determinante en la causa “Calderón, Celia Marta c. Asociart ART S.A. s/ Accidente” (CSJN, 29 de abril de 2014). La Corte señaló que si bien el accidente que daba origen al reclamo había ocurrido con anterioridad al dictado del decreto 1278/00, la declaración del carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente derivada del infortunio había acontecido cuando ya regía el incremento de las indemnizaciones dispuesto por dicho decreto y, en consecuencia, se debía otorgar un adecuado tratamiento al planteo que perseguía la percepción de ese incremento. Lo mismo acontece en el caso de autos, ya que el objeto del reclamo nunca pudo haber sido exigido antes de la declaración del carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente, resultando indudable que la norma aplicable es la vigente al momento en que es exigible dicho crédito. Todo ello se conforma a la postura asumida a lo largo de los años por nuestro máximo exponente al pronunciarse en los conflictos inter-temporales que suscitaron las diversas reformas del régimen especial de reparación de accidentes laborales, al establecer que la sentencia es meramente declarativa del derecho perseguido. “El fallo judicial que impone el pago de una indemnización por un infortunio laboral solo declara la existencia del derecho que lo funda, que es anterior a ese pronunciamiento; por ello la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con independencia de la efectiva promoción del pleito que persigue el reconocimiento de esa situación y de sus efectos en el ámbito jurídico.” (Fallos: 314: 481; 315 :885). De las constancias del expediente surge que el accidente ocurrió el 06/07/2012, de allí al 14/04/2013 rigió el período de incapacidad laboral temporaria; lo que motivara la intervención de la Comisión Médica N° 030 -en fecha 30/04/2013- a efectos de determinar el carácter definitivo de la ILP, lo que se concretara bajo el amparo de la nueva normativa; al igual que el pago efectivizado el día 22 de mayo de 2013. En “Espósito”, precedente cuya aplicación pretende el apelante, la Corte desestimó la aplicación del caso “Calderón” citado por la Procuradora Fiscal al no considerarlo aplicable en razón de que en dicha causa, sin perjuicio de que el siniestro había ocurrido con anterioridad a la normativa pretendida (decreto 1278/00), la declaración del carácter definitivo de la incapacidad se había establecido estando vigente la norma en cuestión. Lo que lleva a colegir que evidentemente en “ESPOSITO” ello se habría producido con anterioridad; siendo correctas las inferencias del “a-quo” al determinar su inaplicabilidad al “sub-examine”. Las sentencias de la Corte Suprema no son obligatorias para los tribunales inferiores federales ni para los superiores tribunales de provincia, ello así por provenir del sistema continental europeo con raíces romanas. No rige en Argentina el sistema del stare decisis o estar a lo decidido, en este caso por el Superior Tribunal Nacional. Sin embargo, sus sentencias tienen valor de ejemplaridad y producen seguimiento no sólo en el orden federal sino también en el local, siempre y cuando se trate de casos análogos. En este sentido, como bien señala Gelli, la constatación de cuán similares son los casos corre por cuenta del Tribunal (María Angélica Gelli, “La obligatoriedad de las sentencias de la Corte Suprema (A propósito de “Arte Radiotelevisivo Argentina S.A.” y su libertad expresiva), en LL. 2014-B-33). Es fundamental cuando se invoca un precedente como análogo que se comparen los hechos de aquél con los del caso a resolver, ya que los hechos juegan un papel central en la elaboración de la decisión, sin un análisis serio de los hechos y su relevancia, no hay precedente válido (Alberto F. Garay; “La doctrina del precedente en la Corte Suprema”; Ed. Abeledo Perrot). Máxime que es criterio de la Corte que sus resoluciones: “...sólo deciden el caso concreto sometido a su fallo, no obligan legalmente sino en él, en lo que consiste particularmente la diferencia entre la función legislativa y judicial”, (“Bernardo Pastorino contra Rouillón”). Si se tomase cualquier fallo de la Corte Suprema y se considerase que obliga matemáticamente a todos los tribunales inferiores federales y provinciales, equivaldría a que cada sentencia de la Corte Suprema en lugar de ser una norma individual, se transformaría en general con efectos “erga omnes”. Además, ningún Tribunal es infalible y no faltan antecedentes de que han vuelto contra resoluciones anteriores en casos análogos. Pero básicamente, en la especie se descarta el precedente aludido por no tener el mismo presupuesto fáctico. En el mismo sentido nuestro Excmo. Superior Tribunal de Justicia después de analizar minuciosamente cuáles han sido los lineamientos trazados por la CSJN en el precedente “Espósito”, concluye que “el camino seguido por este Alto Cuerpo fue otro, diferente al analizado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues para la aplicación de los artículos 14 bis, 16 ,19 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional debió declarar la inconstitucionalidad del art. 17 inciso 5 de la ley 26.773, reconociéndose la reparación plena de las contingencias laborales y teniendo en miras al trabajador como sujeto de preferente tutela constitucional.”. (Confr. Sent. N° 23/17, en el Expediente Nº EXP-86533/12, caratulado: "SARACHO SABRINA ALEJANDRA C/ ASOCIART S.A. ART S/ SUMARISIMO"). Por lo que considera “en un sistema de reparación tarifada como el de la ley especial, que no solo tiene entre sus objetivos la reparación de los daños derivados del trabajo (conf. art. 1.1 de la ley 24557), sino que la reparación que se reconoce pueda compensar cualquier otro daño no reparado por la tarifa (conf. art. 3, ley 26773), la que se instituye además para todos los trabajadores en relación de dependencia (conf. art. 2.b, ley 24557), no puede ser otra, siguiendo los principios de la indemnización justa...” (fallo citado N° 23/17, del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes). En ese marco jurídico, social, no caben dudas que el caso sometido a revisión encaja en las previsiones de la Ley 26.773. Lo resuelto no altera el sinalagma contractual del seguro celebrado con anterioridad. Ello en virtud de que los pisos indemnizatorios limitativos y las prestaciones adicionales de pago único habían sido mejorados en noviembre de 2009, pero desde entonces permanecían congelados (4 años con el 25% de inflación promedio, conforme los aumentos salariales conferidos por los CCT en dicho período); de igual forma que las indemnizaciones por incapacidad permanente definitiva (IPD) que no tenían ninguna fórmula de ajuste a pesar del transcurso del tiempo entre su cálculo y su percepción; mientras que desde entonces y hasta la fecha, las ART vienen cobrando sus alícuotas sobre la base de salarios actualizados, de modo que han tenido beneficios adicionales derivados de la inexistencia de una fórmula que compense la inflación durante estos años. Es decir que a través de las fórmulas de ajuste de la ley 26.773 se subsanaron las omisiones del decreto 1694/09. No se tornó más onerosa la deuda de origen para el deudor, solo se determinó que la suma que originariamente no era actualizable pasó a serlo, recomponiendo un nivel de cobertura que tenía el damnificado al momento de la sanción del decreto referido en el año 2009. Tampoco podrán las aseguradoras alegar la existencia de derechos adquiridos para cancelar sus obligaciones de acuerdo al régimen anterior. Aquel principio de derecho civil, cabe su aclaración, sólo se refiere en relación al derecho adquirido de la víctima y su derecho a reclamar conforme la ley vigente la momento de ocurrido el daño. En suma, la aplicación de las mejoras de la ley 26.773 no implica una mutación de las reglas jurídicas básicas del régimen de la LRT, sino tan sólo el mejoramiento de las prestaciones económicas ante el reconocimiento por parte del Estado de la mezquina insuficiencia del anterior sistema reparatorio. La interpretación expuesta es la que mejor se ajusta a derecho, pues no vulnera el principio de indemnidad, ni afecta el derecho de propiedad del deudor que paga lo debido. En el mismo sentido se ha precisado “Por otro costado, el único argumento serio que podría considerarse para dudar sobre la aplicación de la nueva prestación a las contingencias anteriores, esto es, la posibilidad de agravar retrospectivamente la situación del obligado desestructurando su esquema de previsiones conforme a las cuales recaudó en el pasado, es más efectista que real. La LRT no instituyó una situación sinalagmática entre las ART y las víctimas que, en rigor, son ajenas al negocio jurídico de afiliación. Los fondos que la aseguradora recauda de entre sus empleadores afiliados le ingresan en propiedad y con ellos, emulando la técnica de los seguros sociales, se obliga a dar cobertura frente a siniestros futuros aunque inciertos en cuanto a su ocurrencia. Cuando esas previsiones resultan desbordadas por la cantidad o gravedad de contingencias que debe afrontar, o por su significación económica, reajusta la cuota del presente. Con todo lo cual se quiere significar que hay un despliegue diacrónico según el cual, en realidad, y a semejanza de lo que ocurre en el régimen previsional, es con la recaudación actual (entiéndase: ajustada al nuevo esquema de prestaciones a su cargo) que las ART atienden las contingencias ya sucedidas. Es más, de aceptarse el discurso desincriminante, ocurriría en realidad el efecto inverso al que se predica para defenderlo, es decir que las ART recaudarían a valores actuales para cancelar sus obligaciones incumplidas a valores del pasado.” ((Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Santa Fe, sala II, Gatti, Daniel Arístides c. Provincia De Santa Fe s/ accidente laboral, 14/06/2013, Publicado en: DT 2013 (agosto), 2052 Con nota de Horacio Schick IMP 2013-8, 269, Cita online: AR/JUR/22524/2013). De allí que resulta procedente el 20% previsto en el art. 3° de la ley 26.773, prescribiendo el decreto reglamentario en su art. 3° que se aplica sobre todos los importes que benefician a la víctima. En el mismo sentido es abrumadora la jurisprudencia “Asimismo, con el mismo criterio de vigencia inmediata de la norma, entiendo que es aplicable la fórmula legal establecida en el art. 3 de la ley 26.773, la cual dispone que al resultado que se obtenga conforme la fórmula legal analizada, se le adicionará el 20% para la cobertura de aquellos otros daños no cubiertos por el régimen sistémico de la ley 24.557 y sus reformas, cálculo que se efectuará una vez determinado el valor ajustado conforme al índice RIPTE (ver sent. def. nro. 18.747 de esta Sala, del 31/7/13, en autos "Medina, Héctor c. La Caja A.R.T. S.A. s/ Accidente - Ley Especial").”(Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala IX, G., J. M. c. MAPFRE Argentina ART S.A. s/ accidente - ley especial, 11/04/2014, Publicado en: DT 2014 (agosto), 2275, Cita online: AR/JUR/21180/2014). “El incremento del 20% dispuesto por la ley 26.773, no puede sino ser entendido como la adecuación de la legislación especial a estándares mínimos de razonabilidad a la luz de la Carta Magna y su ínterprete de última instancia (del voto del doctor Machado).” (Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Santa Fe, sala II, Gatti, Daniel Arístides c. Provincia De Santa Fe s/ accidente laboral, 14/06/2013, Publicado en: DT 2013 (agosto), 2052 Con nota de Horacio Schick IMP 2013-8, 269, Cita online: AR/JUR/22524/2013). Tampoco puede tener andamiento la tacha de arbitrariedad que se imputa al fallo en crisis, dado que el mismo resulta inmune a tal descalificación. Al decir de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a preceptos de derecho común, así se estimen esas discrepancias legítimas o fundadas. Esa tacha atiende sólo a supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias queden descalificadas como actos judiciales. (Fallo: 244:284). La arbitrariedad consiste en el desacierto grave o extremo en que incurre la sentencia judicial en orden a los aspectos fácticos o razonamientos jurídicos que determinan que la “ratio decidendi” de la misma sea violatoria de un derecho o garantía constitucional. En esa dirección se ha expuesto: “Las circunstancias de que la sentencia haya hecho mérito a una prueba que el apelante reputa inexistente, no justifica la impugnación por arbitrariedad, si respecto del punto cuestionado aquélla se funda en otras razones, que con prescindencia de su acierto o error bastan para sustentarla.” (Fallo: 259:391 con cita de 254:186 y 296) Tal criterio es compartido por nuestro Superior Tribunal desde antiguo (Sent. Nº 26/00, Sent. Nº 01/01, entre otros)”. Por último, en lo atinente al cuestionamiento del orden de imposición de costas, es dable destacar que éstas son accesorias de la decisión principal; siguen la suerte de ella. De allí que, mediando confirmación del decisorio atacado en lo sustancial, y resultando ajustada a derecho la distribución dispuesta en origen, no cabe sino confirmar la misma. Por lo expuesto, debe rechazarse el remedio incoado por la demandada, con costas a la apelante vencida (art. 87, ley 3540). Así votó.- A la misma cuestión, el Doctor Gustavo Sánchez Mariño, dijo: Que adhiere.- Que, en consecuencia, se da por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.- SENTENCIA Nº 86 Corrientes, 17 de mayo de 2.017.- Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1º) RECHAZAR el recurso de apelación impetrado por la demandada a fs. 143/146 vta., confirmándose el Fallo N° 62 obrante a fs. 134/140 vta., en atención a los fundamentos vertidos en los Considerandos. 2°) COSTAS a la apelante vencida. 3°) INSÉRTESE copia al expediente, regístrese y notifíquese. Fecho, vuelva a origen.-
Dr. Gustavo S. Sánchez Mariño Dra. Stella M.M. de Alonso 020239E |
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