This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 22:14:51 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Trabajo Indemnizacion Solidaridad --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Indemnización. Solidaridad   Se determina hacer lugar a la demanda interpuesta contra el Superior Gobierno de la Provincia de Santa Fe, rechazándosela contra el Colegio de Escribanos de la Provincia de Santa Fe 2da Circunscripción, ya que no se advierte fundamento jurídico para sostener una eventual solidaridad del Colegio, por el daño ocasionado por la Provincia (Registro General de Propiedades), con sus cosas, en el cumplimiento de tareas que tenían a ésta como beneficiaria.     En la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, a los 23 días de Agosto de dos mil dieciseis, se reunieron en Acuerdo los señores vocales de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Laboral, Dra. A. Ana Anzulovich, Dr. Ángel Félix Angelides; y Dr. Eduardo E. Pastorino para resolver en autos caratulados “CACERES MARTA BEATRIZ C/ COLEGIO DE ESCRIBANOS y otros S/ ACCIDENTE DE TRABAJO” Expte. N° 119 Año 2015, venidos en apelación y nulidad del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Segunda Nominación de Rosario. Hecho el estudio del pleito se resolvió plantear las siguientes cuestiones: 1- ¿ES NULA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA? 2- ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? 3- ¿CUÁL ES EL PRONUNCIAMIENTO A DICTAR? Practicado el sorteo de ley resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Angelides, Anzulovich y Pastorino. 1.- A la primera cuestión. el Dr. Angelides dijo: El recurso de nulidad interpuesto por la co-demandada Colegio de Escribanos de la Provincia de Santa Fe 2da Circunscripción no resulta mantenido en esta instancia, razón por la cual, corresponde tenerlo por desierto. Voto por la negativa. A idéntica cuestión la Dra. Anzulovich dijo: Comparto los fundamentos expresados por el vocal que me precede, por lo cual voto en su mismo sentido. A igual cuestión el Dr. Pastorino dijo: Que advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26 ley 10.160). 2.- A la segunda cuestión el Dr. Angelides dijo: La sentencia de primera instancia N° 707 del 14/05/2014 (fs. 338/348 vta.), a cuyos fundamentos de hecho y de derecho me remito, rechaza la demanda interpuesta por Marta Beatriz Cáceres contras el Superior Gobierno de la Provincia de Santa Fe, con costas a la actora, y hace lugar parcialmente a la demanda de la Sra. Cáceres contra el Colegio de Escribanos de la Provincia de Santa Fe 2da Circunscripción Judicial con costas. Contra la decisión apelan: la actora a fs. 349/351, y la co-demandada Colegio de Escribanos de la Provincia de Santa Fe 2da Circunscripción a fs. 353. Concedido el recurso y elevadas las actuaciones, la actora expresa agravios (fs. 372/375 vta.), los que fueron contestados por la co-demandada Colegio de Escribanos de la Provincia de Santa Fe 2da Circunscripción al mismo tiempo que expresó sus agravios (fs. 377/382), siendo ambas quejas contestadas por la co-demandada Provincia de Santa Fe a fs. 387/390. AGRAVIOS. Se agravia la actora en cuanto la sentencia de grado: rechaza la demanda por accidente de trabajo contra la Provincia de Santa Fe; determina el quantum indemnizatorio. Por su parte, la co-demandada Colegio de Escribanos de la Provincia de Santa Fe 2da Circunscripción se agravia en cuanto el acto decisorio: condena a su parte a reparar el perjuicio sufrido por la actora; considera que existió relación laboral entre la actora y esa parte. Efectuado el estudio pertinente, arribo a la conclusión de que los agravios de la accionante y de la co-demandada Colegio de Escribanos, revisten de entidad para modificar en forma parcial la sentencia de grado. En efecto: 1.- El primer agravio de la accionante está dirigido a revertir la recepción por parte del a quo del planteo de inadmisibilidad efectuado por la Provincia de Santa Fe, en cuanto que la actora omitió el cumplimiento del procedimiento establecido en el decreto 1840/06, obviando la interposición de un pronto despacho para concluir la vía administrativa previa y habilitar la instancia judicial. Ingresando en el tratamiento de la queja, como expone el magistrado de grado, el art. 11 del decreto 1840/06 dispone que “Los jueces no darán curso a las demandas sin que se acredite haber precedido las actuaciones que impone el presente decreto” (fs. 344 vta.), con lo cual, si el juez le dio curso, sin cuestionamiento de la Provincia, no correspondía que luego de cinco años, tramitado todo el proceso, recurra en la sentencia a dicha cuestión por ausencia de “pronto despacho”, para desestimar la pretensión, menos aún luego de haber analizado el fáctico concluyendo “que determinaría la procedencia del reclamo contra la Provincia de Santa Fe” y teniendo a la vista una resolución donde ésta, a casi cuatro años de producido el accidente, lo reconoce como “de trabajo” (fs. 295). La misma co-demandada refiere al contestar los agravios a la necesidad del “pronto despacho” “para poder acceder a la justicia” (fs. 387 vta.), debiendo entonces, en esa postura, haber impugnado el decreto por el cual se le dio curso. Conclusivamente, habiéndose omitido en el momento oportuno la aplicación de la disposición provincial, con consentimiento de la demanda, no corresponde su invocación con la sentencia para, por la ausencia del “pronto despacho” hacer lugar en dicho acto al planteo de “inadmisibilidad de la demanda” (fs. 105). Sin perjuicio de que lo expuesto define la cuestión, es de observar -más aún atento lo considerado por el a-quo, respecto del accidente, su acreditación, calificación laboral por la Provincia, como que “es responsable “por el 'riesgo' o 'vicio' de la cosa...”- que nuestro Máximo Tribunal in re “Colalillo”, expresó que “El proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales, pues no se trata de cumplir ritos caprichosos, sino de desarrollos de procedimientos destinados al esclarecimiento de la verdad jurídica, que es su norte.”, verdad que respecto de los hechos, corresponde acotar, había esclarecido a su entender el sentenciante, en considerandos previos a abordar la inadmisibilidad de la demanda, habiendo aludido también a la morosidad de la administración “superando por mucho el plazo legal” (fs. 345), extremo que luce patente si se tiene en cuenta que la resolución por la cual se declara como accidente de trabajo el de la actora fue dictada en el mes de Febrero de 2013. En relación al “exceso ritual manifiesto” como doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, recientemente, en los autos “Bravo Ruiz, Paulo César c/ Martocq, Sebastián Marcelo y Otros s/ Daños y Perjuicios” del 10/05/2016, el Tribunal Supremo reitera el criterio que viene del precedente “Colalillo”. De esta forma, la Corte vincula su reiterada doctrina con el principio constitucional del debido proceso y la necesidad de privilegiar la primacía de la realidad jurídica objetiva sobre cualquier otra interpretación a los fines de tener por esclarecida la cuestión que se debata jurisdiccionalmente. He de hacer lugar al agravio. A partir de lo expuesto, atento el carácter de vencedora en primera instancia de la co-demandada en cuestión (ver punto “2” del “Fallo”, fs. 348 vta.), corresponde dar tratamiento a las defensas opuestas oportunamente, magüer su falta de reintroducción por la interesada al contestar agravios. a) Sostuvo la Provincia que habiéndose producido el accidente “en el horario de la tarde donde la actora pone su fuerza de trabajo al servicio del Colegio de Escribanos de la 2da. Circunscripción”, es este empleador quien deberá reponder (fs. 104 vta.). El argumento carece de asidero, por cuanto los trabajadores contratados por el Colegio de Escribanos en el marco de la denominada “ley convenio” prestan su fuerza de trabajo para la Provincia, en el Registro General, no advirtiéndose que quienes laboren en el mismo lo hagan “para” el Colegio. Obsérvese al respecto que en el reclamo administrativo, el Jefe de Personal del Registro General Rosario, informa que el accidente ocurrió mientras la agente -empleada de la Provincia- “cumplía en la repatición tareas denominadas como horas extras” (fs. 143). También la Sra. Subjefe Departamento del Registro “a cargo de la coordinación de las tareas vespertinas” informa el accidente “por deslizamiento de la silla mientras trataba de imprimir la matrícula realizada a través de FRAE” (fs. 152). Finalmente, iniciada “acción civil” (fs. 50), se concluye sin hesitación que -encontrándose en el Registro General- la Provincia de Santa Fe es la dueña y guardiana de la “cosa” que provocó el daño (la silla). Esta consideración da por tierra cualquier argumento por el cual la titular del establecimiento donde la actora prestaba servicios, intente desligarse de su responsabilidad. A mayor abundamiento, corresponde la remisión a lo que se expresará seguidamente respecto de la Resolución 0003, del 5 de Febrero de 2013, emanada del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Santa Fe. b) La restante línea defensiva, milita en torno a la negativa del accidente e incapacidad de la actora, como también en cuanto a la “culpa de la víctima” como eximente. En cuanto a la producción del evento, basta expresar que por la resolución individualizada en el último párrafo del item precedente, el Ministerio referido resolvió declarar como “accidente de trabajo” el ocurrido a la actora “el día 06.01.2009, cuando se desempeñaba en la Sección Declaratoria de Herederos del Registro General Rosario” (fs. 295), pudiéndose agregar que en los considerandos se alude a que “la agente” se encontraba cumpliendo horas extras a su jornada laboral (fs. 292). La acreditación del accidente, surge entonces de la misma postura de la parte, pudiéndose mencionar que la resolución es emitida a prácticamente cuatro años de producido el infortunio, lapso más que suficiente para agotar cualquier eventual investigación, antes de la calificación. Es de expresar también que al responder la Provincia el “hecho nuevo” -la resolución- introducido por la actora, expresó no tener objeciones, resaltando que conforme la misma, la actora “no padece de incapacidad” (fs. 302 y vta.). c) En relación a la incapacidad, el perito médico actuante, en su fundamentado dictamen, la establece en el 15 % de la T.O., con relación causal con el accidente (ver fs. 239/246). No se advierte la existencia en autos de opinión científica que contradiga las consideraciones y conclusiones del dictamen. No se me escapa que en el alegato, la demandada refirió a las “conjeturales y dubitativas conclusiones”, sin precisión concreta del segmento al que refería (ver fs. 309 vta. in fine), pudiéndose advertir no obstante que el potencial utilizado por el experto hace a la dependencia de la validez de lo que expone respecto de la prueba “de la cinemática de la contingencia que motiva este reclamo” (fs. 243). En cuanto a la pericial psicológica (fs. 204/209) caben las mismas consideraciones, pudiéndose adicionar que en el alegato siquiera se refiere a la misma. Carece de todo valor para estos autos la calificación de “sin incapacidad” que efectúa la co-demandada en la resolución ya referida, por cuanto el debate sobre dicha cuestión debió darse en estos autos, con prueba suceptible del debido control de legalidad. Finalmente, la culpa de la víctima debe desecharse de plano. En primer lugar, a esta altura del desarrollo jurídico y concretamente desde el año 1968 (ley 17711) no puede sostenerse que deba acreditarse en la responsabilidad “objetiva” el dolo o la culpa del dañador. En cuanto al riesgo creado, el contacto entre la agente y la silla, para presumir la responsabilidad, se encuentra largamente acreditado, no pudiendo imputarse a la víctima culpa por el mal estado de la silla -por cuanto su cuidado estaba a cargo de la co-demandada, y el sentarse en ella denota que había sido colocada en el lugar para su utilización- ni por el movimiento efectuado para realizar el trabajo encomendado, no expresando la parte cuál debió haber sido, ni cómo asesoró a la trabajadora al respecto. De todas formas, ninguna actividad probatoria ejerció la codemandada para acreditar la culpa que invoca. Las defensas opuestas, deben entonces ser desestimadas. 2. El segundo agravio planteado por la actora hace al quantum indemnizatorio fijado por el sentenciante, con fundamento en que es de aplicación al caso de autos lo normado por la ley 26773, criticando que el magistrado de grado no aplicó “la normativa de la ley 26773, cuya aplicación es obligatoria por ser derecho vigente a la fecha del dictado de la sentencia que se ataca.” (fs. 375). Más allá de la opinión que, en disidencia, sostengo respecto de la aplicación de los montos fijados por la ley 26773 (C.A.L. Rosario, Sala III, “RUGGIERI, LUCAS C/LA SEGUNDA ART S/ACCIDENTE LABORAL”, Acuerdo N° 339, 19/12/2014), debe considerarse que en el caso de autos se está ante un reclamo por la vía del derecho civil -reparación integral- cayendo entonces el único argumento de la quejosa, atento que no puede considerarse de aplicación la ley especial. Podría en su caso servir como una pauta de comparación en cuanto a los montos, pero lo que plantea el quejoso es derechamente su aplicación. En relación a la afirmación de que en autos se está ante un reclamo por la vía del derecho civil, es de expresar que la demanda así lo plantea a fs. 50 “...acción civil a fin de reclamar la indemnización integral...”. De todas formas, en cualquier hipótesis que quiera considerarse, define la cuestión el hecho de es resuelto en primera instancia conforme la ley civil (v.gr. “...resta analizar...la responsabilidad de los co-demandados,...lo que está dado por las pautas de los arts. 1109, 1113 o 1074 del CC y sus concordancias.”, fs. 343), fijando el a-quo el monto del resarcimiento sin seguir ninguna pauta de la ley tarifada. Por el contrario, “justiprecia” el importe en $ 1.800 “por cada punto de incapacidad” (fs. 347 vta.). Entonces, si -eventualmente- la actora entendía haber inciado la acción por la vía especial, debía haber expresado agravio tendiente a derrumbar las consideraciones respectivas, extremo que resultaba ineludible para plantear la aplicación de la ley tasada. Encontrándose firme lo considerado por el juez de grado respecto de que la acción fue iniciada por la vía civil, no resulta de aplicación al caso la ley 26773. He de rechazar el agravio. 3. La co-accionada Colegio de Escribanos de la Provincia de Santa Fe 2da Circunscripción critica la sentencia de primera instancia por cuanto, por un lado, consideró que la actora tenía una relación pública, desempeñándose en el Registro General, condenando al Colegio de Escribanos, persona jurídica de derecho privado, a reparar un eventual perjuicio ocurrido en la dependencia pública, cumpliendo también la actora funciones públicas, siendo a su vez la cosa que generó el accidente de propiedad del mencionado Registro, estando a cargo de la Provincia el cumplimiento del deber de seguridad. Por otra vertiente, sostiene que realizando la actora funciones propias y esenciales de la Administración Pública, se trata de una relación de empleo público, en el caso, con origen en la ley convenio 8994. Tratando el segundo de los fundamentos, es de considerar que de acuerdo con la ley N° 8994, la co-demandada suscribió con el Gobierno Provincial un convenio de colaboración con el objeto de mejorar el funcionamiento de los Registros Generales percibiendo, de acuerdo con el mismo, las tasas que se determinaron, administrando los fondos generados -depositados en cuentas especiales- destinados -entre otras finalidades- a la contratación de personal, a efectuar por el Colegio “bajo su exclusiva responsabilidad”, con posibilidad de rescindirlo sin expresión de causa (art. 10 ley 8994). No está discutido en autos que entre el Colegio y la actora medió la suscripción de un contrato bajo dichas condiciones. En el caso, tampoco resulta contradicho que la actora -a su vez- era empleada de la provincia. En cuanto a la mantenida con el Colegio, resulta una vinculación que se aparta del contrato de trabajo típico, donde quien presta el servicio lo hace para quien lo contrató, ya que en el caso la fuerza de trabajo es utilizada por un tercero, en este caso la Provincia de Santa Fe (Registro General de Propiedades). Es que la trabajadora contratada por el Colegio, cumplió su prestación en el Registro General, bajo la subordinación y poder disciplinario de sus autoridades, realizando tareas propias y específicas de la administración (ver art. 10 ley 8994), no laborando “para” el Colegio, no estando incorporada al “establecimiento” de éste, ni sometida a su poder de dirección. De todas formas, el Colegio es quien contrata a los trabajadores que prestan servicios en esa atípica situación, y por lo tanto tiene a su cargo las responsabilidades emergentes del vínculo creado, que no es de derecho público. En relación al agravio, obsérvese -sintéticamente- que el hecho de tener el Colegio la facultad de rescindir el contrato sin expresión de causa (art. 10 ley 8994), coloca per se al supuesto lejos de la esfera del empleo público. No le asiste la razón entonces a la quejosa en que la relación que unió a la actora con el Colegio tiene esta última naturaleza. No obstante, sí reviste asidero el primer planteo, esto es, en definitiva, relacionado con la acción iniciada por la vía del derecho civil, y -conforme dicho ordenamiento- concretamente con la titularidad de la cosa que ocasionó el daño. Es que en ninguno de los artículos mencionados por el a-quo (1109, 1113, 1074) puede sustentarse una condena por el accidente sufrido por la actora, al Colegio de Escribanos, conforme el reclamo por el cual ésta optó, no verificándose ejecución de un hecho del mismo que por su culpa o negligencia dañara a otro; no siendo dueño o guardían de la cosa que provocó el daño, no verificándose omisión que pueda imputársele como ocasionante de un perjuicio. Por su parte, no se advierte fundamento jurídico para sostener una eventual solidaridad del Colegio, por el daño ocasionado por la Provincia (Registro General de Propiedades), con sus cosas, en el cumplimiento de tareas que tenían a ésta como beneficiaria. Salvando importantes distancias, hay un dejo de semejanza en los hechos con los trabajadores contratados por las empresas de servicios eventuales para desempeñarse en empresas usuarias, donde el trabajador contratado por la primera, para desempeñarse de ese modo, en ningún momento presta servicios en su favor. Al respecto tengo dicho, y vuelto a analizar ratifico, que “...en el supuesto de accidente de trabajo...tendrá el trabajador todos los derechos emergentes de la ley de riesgos del trabajo...y el Código Civil, en este último caso contra todos los posibles responsables según su normativa, debiéndose tener en cuenta, v.gr., que es la empresa usuaria la propietaria o guardiana de las cosas de que se sirve para la explotación, obligada también respecto del deber de seguridad” (Comentario Arts. 29/29 bis en Régimen de Contrato de Trabajo Comentado - Miguel A. Maza Director - La Ley - 2012, T I, pág. 527). Concretamente, accionándose por la vía del derecho civil, resultaba indispensable analizar los presupuestos de responsabilidad de cada demandado. En cuanto al horario, no se me escapa la distinción que se efectúa entre el matutino y el vespertino, pero la actora en ningún horario trabajó “para” el Colegio de Escribanos. No supera entonces lo artificioso sostener una distinción según el horario de trabajo, cuando las tareas son las mismas, como también las condiciones y la destinataria. En todo momento la actora trabajó para el Registro General, y sólo para este, en su establecimiento y con sus cosas. Abundando, la misma actora al efectuar la denuncia del accidente de trabajo a la repartición pública expresa “el día 6 de Enero de 2008, siendo aproximadamente las 16,15 horas, me encontraba desarrollando mis tareas laborales en el ámbito del Registro General de la Propiedad,...cuando al inclinarme...”, como también que “al momento del hecho me encontraba en horario de trabajo, en área laboral y realizando tarea inherente al Registro de la Propiedad, cumpliendo órdenes de mis superiores, en el tramo de “horas extras” para lo cual fui seleccionada para la primera quincena del mes de enero de 2009” (fs. 14). El error del comienzo (2008 en lugar de 2009) debe considerarse de tipeo. He de hacer lugar al agravio. En cuanto a las costas, en las particularidades del caso expresadas anteriormente, como en la vinculación jurídica habida con el Colegio de Escribanos, encuentro mérito suficiente para imponerlas por su orden (art. 102 CPL). A la segunda cuestión, voto por la afirmativa parcial. A similar cuestión la Dra. Anzulovich dijo: comparto los fundamentos expresados por el vocal que me precede, por lo cual voto en su mismo sentido. A igual cuestión el Dr. Pastorino dijo: Por análogas razones a las expresadas respecto de la primera cuestión, me abstengo de votar. 3.- A la tercera cuestión. El Dr. Angelides dijo: Corresponde: 1) Declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto por la co-demandada Colegio de Escribanos de la Provincia de Santa Fe 2da Circunscripción. 2) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora, y parcialmente al de la co-demandada Colegio de Escribanos de la Provincia de Santa Fe 2da Circunscripción. 3) Modificar, en consecuencia, parcialmente la sentencia de grado de la siguiente forma: Hacer lugar a la demanda interpuesta por Marta Beatriz Cáceres contra el Superior Gobierno de la Provincia de Santa Fe, con costas, rechazándosela contra el Colegio de Escribanos de la Provincia de Santa Fe 2da Circunscripción, con costas por su orden. 4) Confirmar, en lo demás, la sentencia impugnada, en cuanto fue objeto de recursos y agravios. 5) Regular los honorarios de la Alzada en el 50% de aquellos que resulten fijados en la primera instancia (art. 19, ley 6767). A la misma cuestión la Dra. Anzulovich dijo: Adhiero al fallo propuesto por el Dr. Angelides, por lo cual voto en su mismo sentido. A igual cuestión el Dr. Pastorino dijo: Que como dijera precedentemente y de conformidad al art. 26 de la ley 10.160 me abstengo de emitir opinión. Practicada la votación pertinente, la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Laboral; RESUELVE: 1) Declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto por la co-demandada Colegio de Escribanos de la Provincia de Santa Fe 2da Circunscripción. 2) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora, y parcialmente al de la co-demandada Colegio de Escribanos de la Provincia de Santa Fe 2da Circunscripción. 3) Modificar, en consecuencia, parcialmente la sentencia de grado de la siguiente forma: Hacer lugar a la demanda interpuesta por Marta Beatriz Cáceres contra el Superior Gobierno de la Provincia de Santa Fe, con costas, rechazándosela contra el Colegio de Escribanos de la Provincia de Santa Fe 2da Circunscripción, con costas por su orden. 4) Confirmar, en lo demás, la sentencia impugnada, en cuanto fue objeto de recursos y agravios. 5) Regular los honorarios de la Alzada en el 50% de aquellos que resulten fijados en la primera instancia (art. 19, ley 6767). Insértese, hágase saber y fecho, bajen. (Autos “CACERES MARTA BEATRIZ C/ COLEGIO DE ESCRIBANOS y otros S/ ACCIDENTE DE TRABAJO” Expte. N° 119 Año 2015).-     ANGELIDES ANZULOVICH PASTORINO (Art. 26, ley 10.160) GUTIERREZ -Secretario-     Nota:   (*) Sumarios elaborados por Juris online   018318E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 22:36:48 Post date GMT: 2021-03-18 22:36:48 Post modified date: 2021-03-18 22:36:48 Post modified date GMT: 2021-03-18 22:36:48 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com