This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 14:06:49 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Trabajo Ingreso Base Mensual --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Ingreso base mensual   Se modifica la sentencia apelada elevando el monto de condena, en virtud del cálculo relativo a la determinación del Ingreso Base Mensual.     NEUQUEN, 4 de Julio del año 2017 Y VISTOS: En acuerdo estos autos caratulados: “RIVAS SILVIA MABEL C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART” (JNQLA1 EXP 443513/2011) venidos en apelación a esta Sala I integrada por los Dres. Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Estefanía MARTIARENA, y de acuerdo al orden de votación sorteado la Dra. Cecilia PAMPHILE dijo: 1. Los agravios. La actora apela la sentencia dictada en autos, circunscribiéndose su queja a la determinación del IBM. Sostiene que el magistrado no ha considerado que se trata de una trabajadora temporaria con prestación discontinua, por lo que en la denominada postemporada la misma en ocasiones presta tareas y en ocasiones no lo hace. Por esta circunstancia, entiende que no corresponde tomar el mes completo, sino los días efectivamente trabajados. Cita jurisprudencia en apoyo de su posición. Efectúa un resumen de las remuneraciones percibidas y de los días trabajados, concluyendo que el IBM debe establecerse en la suma de $3.610,50 y no, en la de $2.839, como lo determina el magistrado. Sustanciados los agravios, son contestados en hojas 226, peticionando el rechazo del recurso. Indica que la recurrente pretende que el trabajador temporario tenga un IBM superior al de cualquier otro trabajador, lo cual vulnera el principio de igualdad. 2. Así planteada la cuestión, entiendo que le asiste razón a la recurrente, en los términos que seguidamente expondré. En efecto, a los fines del cálculo del Ingreso Base Mensual en los términos del art. 12 LRT vigente a la fecha del accidente, el ingreso base se determina sumando el total de remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones devengadas en los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante o en el tiempo de prestación de servicios si fuera menor a un año, por el número de días corridos en el período considerado y a dicho resultado debe multiplicárselo por 30,4. Asimismo tratándose de un trabajador de temporada resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 3 párrafo tercero del Decr. Nac. Nro. 334/96, debiendo computarse a los fines de la determinación del ingreso base los días de efectiva prestación de servicios tratándose de trabajadores jornalizados. Así se ha sostenido en criterio que comparto: “...La Cámara sentenciante -como alega el recurrente- hace lugar parcialmente a la demanda, y al momento de determinar el Ingreso Base Mensual para el cálculo de las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente parcial aplica el divisor que corresponde al trabajador cuya modalidad de trabajo es por tiempo indeterminado de prestación continua, y no la verdadera modalidad contractual del actor de temporada por tiempo indeterminado de prestación discontinua -365 días corridos correspondientes al año anterior considerado-, obviando en el caso la aplicación del art. 3 tercer párrafo del Decreto 334/96, toda vez que en razón de la mencionada modalidad debió tomarse como divisor los días efectivamente trabajados durante dicho año. Analizados los recibos de haberes obrantes a fs. 302/308, se advierte que efectivamente hubo meses que el actor prestó servicios el mes completo y en otros lo hizo menos cantidad de días, de la simple lectura de los mismos surge el tipo de prestación que unía a las partes. Es decir, los recibos de haberes identifican el vínculo laboral como trabajo de temporada. Por otra parte, del análisis del derecho aplicable, es dable destacar que resulta de aplicación el CCT 1/76 -Sindicato de Obreros y Empacadores de Frutas de Río Negro y Neuquén; y Empacadores y Frigoríficos de Frutas Asociados de Río Negro y Neuquén- a la relación habida entre las partes atento que invocado en la demanda no fue negado por la accionada, resultando claramente un convenio adecuado a la actividad de trabajo bajo la modalidad de temporada y postemporada...". Que así las cosas, y a los fines del cálculo del ingreso base deben considerarse las remuneraciones devengadas por la reclamante en el período del 13 de Marzo de 2013 al 13 de Marzo de 2014, a saber: Marzo de 2013: 17 días, $7.371,14; Abril 2.013: 14 días, $ 6.686,47; Mayo 2.013: 16,5 días, $ 9.176,74; Vacaciones 21 días: $3.690,33; Junio 2.013: 9,5 días, $2.303,45; S.A.C. 1° CUOTA 2013: $5.598,95; Julio 2013:7 días, $4.849,61; Agosto 2013: 20 días, $5.681,10; Septiembre 2013: 20,5 días, $4.894,93; Octubre 2013: 21,5 días, $9.027,03; Noviembre 2013: 19 días, $8.091,27; Diciembre 2013: 20 días, $11.845,42; SAC 2° cuota 2013: $4.263,49; Enero 2012: 22 días, $10.267,3; Febrero 2012: 24 días, $13.520,18; Marzo 2012: 13 días, $ 6535,8. Se totalizan de tal modo 245 días de trabajo, con una remuneración de $113.803,21 haciendo un ingreso base diario de $ 464,50 ($ 113.803.21 / 245 = $464,50), un valor mensual del mismo de $ 14.120.80 ($464,51 x 30,4 = $14.120,80)...” (cfr. FERNANDEZ CARLOS ALBERTO C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO, Cámara del Trabajo de Roca, 3/05/2017; Número de sentencia 26 Expte. Nº H-2RO-2261-L1-16. En igual sentido, STJ de Río Negro, 20 de septiembre de 2016, en autos "NEIRA FIGUEROA, JOSE HUMBERTO C/HORIZONTE COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES S.A. ART S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" Expte. N° 27972/15-STJ). 3. Pero lo cierto es que, en el caso, no es posible desentrañar si el magistrado ha seguido o no el criterio precedentemente sentado, al no encontrarse detallados los cálculos que ha efectuado. Más allá de ello, tomados los recibos acompañados, asiste razón a la recurrente. Por lo tanto, tomando un IBM de $3.610,50, multiplicándolo por 53, arroja un resultado de $191.356,50. Aplicado el coeficiente de edad 1.44 y sobre el resultante, el porcentaje de incapacidad (15%), la condena prosperará por la suma de $ 41.333, tal como lo indica la apelante. En mérito a estas consideraciones, propongo hacer lugar al recurso de apelación, con costas a cargo de la demandada en su calidad de vencida. MI VOTO. El Dr. Jorge PASCUARELLI dijo: Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo. Por ello, esta Sala I: RESUELVE: 1.- Modificar la sentencia de hojas 214/217vta., elevando el monto de condena a la suma de $41.333, con más los intereses fijados en la instancia de grado. 2.- Imponer las costas a la demandada en su calidad de vencida (art. 17, Ley 921). 3.- Regular los honorarios por la actuación en esta instancia en el 30% de lo que corresponde por la labor en la instancia de grado (art. 15, LA). 4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y oportunamente vuelvan los autos a origen.   Dra. Cecilia PAMPHILE - Dr. Jorge D. PASCUARELLI Dra. Estefanía MARTIARENA - SECRETARIA 021211E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 03:42:44 Post date GMT: 2021-03-19 03:42:44 Post modified date: 2021-03-19 03:42:44 Post modified date GMT: 2021-03-19 03:42:44 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com