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Accidente De Trabajo Ley Aplicable Ambito Temporal Actualizacion Prestaciones Dinerarias Indice RipteDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA ACCIDENTE DE TRABAJO. Ley aplicable. Ámbito temporal. Actualización. Prestaciones dinerarias. Índice RIPTE
Se modifica la sentencia apelada y, conforme la doctrina de la corte en su precedente “Espósito”, se estableció la inaplicabilidad de la ley 26773 al caso en razón que el accidente aconteció previamente a su entrada en vigencia. La doctrina de la corte dice que la propia ley 26.773 estableció pautas precisas para determinar a qué accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias; y ante la existencia de estas pautas legales específicas quedó excluida la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes.
Buenos Aires, 11 de noviembre de 2016. se procede a votar en el siguiente orden: El Dr. Mario S. Fera dijo: I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren las partes demandada y actora, según los escritos de fs. 208/209 y fs. 210/214, respectivamente, que merecieron réplica a fs. 217/235, y fs. 237/240, en ese orden. A fs. 255/256 la Defensora Pública de Menores e Incapaces contestó la vista conferida. II- En primer lugar, cuestiona la parte demandada la aplicación al caso de las previsiones de la ley 26.773 y, por tanto, del ajuste (RIPTE) establecido por la mencionada norma legal. Estimo que el planteo resulta atendible. Digo ello, porque la cuestión objeto de debate -que atañe, en definitiva, al ámbito de aplicación temporal del referido cuerpo normativo-, ha sido objeto de tratamiento y decisión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el reciente caso “Espósito, Dardo Luis c/Provincia ART S.A. s/accidente - ley especial” (sentencia del 7 de junio de 2016). En dicha oportunidad el máximo Tribunal señaló - en cuanto interesa- que “no cabe duda de que: a) la propia ley 26.773 estableció pautas precisas para determinar a qué accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias; y b) ante la existencia de estas pautas legales específicas quedó excluida la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes”. Corresponde, por razones institucionales y de economía procesal, aplicar al caso dicho criterio, dado que el infortunio de autos se produjo con fecha 10/05/2011 -es decir, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley 26.773 (26/10/2012)-. Por tanto, considero que en la especie no corresponde hacer aplicación de las disposiciones de dicho cuerpo legal. En virtud de ello, cabe hacer lugar al planteo recursivo de la accionada y, en consecuencia, dejar sin efecto la aplicación de la actualización de las prestaciones dinerarias (RIPTE) decidida en la anterior instancia y la condena al pago de la indemnización adicional del 20% previsto en el artículo 3º de la ley 26.773. III- Como corolario de lo expuesto, de prosperar mi voto, corresponde modificar parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia y reducir el capital de condena a la suma de $60.000.- (50% de $120.000.-, cfr. arts. 18 y 11, apartado 4º, inciso “c” de la ley 24.557 y decreto 1694/2009; ver sentencia de primera instancia, fs. 204, tercer párrafo). IV- Lo resuelto en el apartado II del presente pronunciamiento torna de tratamiento abstracto el planteo que formula la parte actora a fs. 210 vta., primer agravio y fs. 212, tercer agravio, en lo atinente a la forma en que ha sido calculada en la anterior instancia la actualización (RIPTE) prevista por la ley 26.773 -cuya aplicación al caso propongo dejar sin efecto, tal como precedentemente señalé-. V- En cuanto a la tasa de interés fijada en la anterior instancia (aspecto del fallo recurrido que pone en tela de juicio la parte actora), considerando que -de conformidad con el criterio expuesto por este Tribunal en anteriores casos- la tasa aplicable en el fuero hasta el 20/5/2014 resulta insuficiente, tal como sostuvo esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo al intervenir en el dictado de las Actas nº 2600 del 7/5/14 y nº 2601 del 21/5/14 (cfr. Acta CNAT 2630 del 27/04/16), a efectos de conjurar la desactualización de tasas aplicadas con anterioridad y compensar de manera adecuada el crédito del trabajador, propongo modificar este aspecto del pronunciamiento apelado, disponiendo que la tasa de interés fijada en la referida Acta 2601 (cfr. Acta Nº 2630 CNAT, del 27/04/2016) se aplique en este caso, en la etapa prevista en el artículo 132 de la L.O., a los fines de calcular los intereses pertinentes sobre el capital diferido a condena, desde la fecha fijada en la anterior instancia -sin suscitar controversia ante esta alzada (cfr. art. 116 de la L.O.)-, vale decir, desde la fecha del accidente denunciado en autos, y hasta su efectivo pago (conf. art. 622 del Código Civil). Por ello, corresponde modificar el fallo apelado disponiéndose que los intereses a aplicar sobre el capital de condena se calculen conforme la tasa de interés precedentemente aludida, y así lo voto. VI- Por último, será desestimado el planteo vertido por la parte actora en relación a la pretendida extensión de responsabilidad al presidente del directorio la aseguradora demandada y aplicación de la sanción prevista por el art. 32, inciso 1º de la Ley de Riesgos del Trabajo. Lo digo porque, la queja esgrimida en el punto no reúne los requisitos de suficiente crítica y fundamentación exigidos por el artículo 116 de la L.O., pues la quejosa se limita a reiterar y transcribir los argumentos que ya expusiera en oportunidad de interponer la presente acción -ver fs. 11 vta./13 vta. del escrito de demanda- (argumentos que, corresponde señalarlo, han sido tenidos en consideración por el Sr. Juez de grado, quien concluyó en que no se ha verificado un ilícito por un irregular ejercicio de sus funciones -por parte del presidente del directorio de la A.R.T. demandada- en detrimento de los derechos del accionante, sino que efectivamente siendo la presente una controversia de derecho, pudo considerar que le asistía derecho para proceder del modo dispuesto en el marco que entendió a derecho -repárese que en su momento la A.R.T. demandada reconoció el accidente de trabajo y procedió a otorgar a los derechohabientes de la víctima, es decir, su esposa e hija, las prestaciones dinerarias correspondientes según el artículo 15 inciso 2º de la ley 24.557, y a la cónyuge del fallecido el adicional de pago único previsto en el artículo 11, apartado 4º, inciso “c” dicho cuerpo legal, y lo que aquí se reclama es el 50% de dicho adicional, que le corresponde a la menor en tanto no existen otros hijos del causante, con más las mejoras previstas por la ley 26.773-), sin que ello pueda considerarse, desde el punto de vista formal y técnico, una verdadera expresión de agravios en los términos de la citada norma adjetiva, la cual establece expresamente que “el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas, para lo cual no bastará remitirse a presentaciones anteriores”. Cabe señalar en este sentido, que reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “la mera reedición por las partes de los argumentos vertidos en las instancias anteriores o la remisión a ellos, no constituye una crítica concreta y razonada del pronunciamiento recurrido” (C.S.J.N., Fallos 285:19; 288:108; entre otros). A todo ello se añade que tampoco se incorporan en el memorial en estudio nuevos elementos en apoyo de las pretensiones de la apelante, por lo que la queja vertida en este aspecto resulta ser una mera expresión de disconformidad carente de argumentos idóneos y fundados que permitan advertir el desacierto de lo resuelto por el magistrado de grado en el punto y, por ende, lograr su revisión. Por todo ello, dado los reparos formales que merece la queja en este aspecto en orden a lo normado por el artículo 116 de la L.O., y toda vez que no encuentro razones válidas y atendibles que justifiquen en el caso la admisión del planteo vertido por la parte actora, corresponde su desestimación. VII- Sin perjuicio de lo normado por el art. 279 del C.P.C.C.N., en atención a que la modificación que he dejado propuesta precedentemente no varía en lo sustancial el resultado del litigo, considero ajustado a derecho mantener la imposición de costas a cargo de la parte demandada efectuada en la anterior instancia, toda vez que ello se compadece con lo normado por el principio rector en la materia plasmado en el art. 68 del C.P.C.C.N., que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota. VIII- Respecto de la regulación de honorarios, que motivó impugnaciones de la parte demandada, por estimarlos elevados en su totalidad, en atención al mérito, calidad y extensión de las tareas llevadas a cabo en la anterior instancia, evaluadas de conformidad con los parámetros arancelarios previstos en los arts. 6, 7 y concs. de la ley 21.839 -modificada por ley 24.432-, 3 y concs. del dec. ley 16.638/57, y lo dispuesto en el art. 38 de la L.O., estimo que los emolumentos discernidos a todos los profesionales intervinientes en autos resultan adecuados, por lo que propongo su confirmación. IX- Sugiero imponer las costas originadas en esta alzada en el orden causado (cfr. art. 68, segunda parte del C.P.C.C.N.), en atención a la índole y naturaleza de la cuestión debatida y a la forma en que propongo se resuelvan los agravios y, a tal fin, regular los honorarios de la representación letrada de cada parte, por sus actuaciones ante esta alzada, en el 25%, para cada una de ellas, de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior (art. 14, ley 21.839). El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo: Sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión personal sobre el tema, que expusiera en numerosos precedentes de esta Sala (ver sent. def. nro. 19.054 del 20/11/13 en autos “Caceres Vera Adolfo c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ Accidente-Ley especial, sent. def. nro. 18.747 del 31/7/13 en autos “Medina, Hector c/ La Caja ART S.A. s/ Accidente-Ley especial”, entre muchas otras), donde -en lo principal- sostuve que la aplicación de las disposiciones de la ley 26.773 a contingencias anteriores a su entrada en vigencia no importa una violación del principio de irretroactividad de la ley, sino su aplicación inmediata (cfr. art. 3 del Código Civil); lo cierto es que bajo las premisas de que las sentencias de la Corte Suprema deben ser lealmente acatadas (conf. fallos 202:614) y de que no corresponde apartarse de las posiciones sustentadas en precedentes emanados de ese Tribunal que reviste el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (C.S.J.N., R. 586, 25/8/88 "in re" "Rolón Zappa, Víctor F."), principios éstos que actúan en resguardo de la seguridad jurídica; por exclusivas razones de economía y celeridad procesal y al solo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional que -en caso de insistir en mi postura- afectará en última ratio al accionante- sujeto de preferente tutela-, he de receptar las directrices consagradas por el Máximo Tribunal en el fallo “ut supra” citado, correspondiendo adecuar la solución del caso a dicha doctrina. Por tales fundamentos adhiero al voto que antecede. El Dr. Roberto C. Pompa no vota (art. 125 L.O.).- A mérito del acuerdo que precede, y oído que fue el Sr. Fiscal General ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia, y reducir el capital de condena a la suma de PESOS SESENTA MIL ($60.000.-), con más los accesorios establecidos en el apartado V del presente pronunciamiento; 2) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y agravios; 3) Imponer las costas de la alzada en el orden causado; 4) Regular los honorarios de la representación letrada de cada parte, por sus actuaciones ante esta alzada, en el 25%, para cada una de ellas, de lo que en definitiva les corresponda percibir por sus labores en la anterior instancia. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.-
Dr. Álvaro E. Balestrini Juez de Cámara Dr. Mario S. Fera Juez de Cámara Ante mí.- Dr. Guillermo F. Moreno Secretario de Cámara 012646E |
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