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Accidente De Trabajo Ley Aplicable Doctrina De La CorteDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA ACCIDENTE DE TRABAJO. Ley aplicable. Doctrina de la corte
Se modifica parcialmente la sentencia apelada y, siguiendo los lineamientos del fallo “Espósito” de la CSJN, se declaró inaplicable al caso la ley 26773, atento a que el accidente aconteció previamente a la entrada en vigencia de la citada ley. Para decidir de este modo, se dijo que la propia ley 26.773 estableció pautas precisas para determinar a qué accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dineraria y ante la existencia de estas pautas legales específicas queda excluida la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes.
Buenos Aires, 21 de noviembre de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. LA DOCTORA GRACIELA LUCIA CRAIG DIJO: Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda se agravian ambas partes -actora y demandada- según los escritos de fs.158 y fs.174, cuya replica luce a fs.184 En relación con los honorarios regulados se agravia la perito médica por considerar reducidos los honorarios que le fueron regulados (fs.181). Se agravia la parte demandada en relación con la aplicación al caso de las disposiciones de la Ley 26.773, en tanto la misma no se encontraba vigente al momento del accidente (6/7/2012). Estimo que el planteo tendrá favorable acogida. Con relación a la aplicación del régimen normativo de la ley 26.773 a una contingencia acaecida con anterioridad a su vigencia, en opinión de la suscripta corresponde así decidirlo siempre que las obligaciones derivadas de aquéllas se encuentren pendientes de satisfacción. Ello es así, debido a que resulta ser lo más justo, equitativo y razonable (arts.16 y 18 C.N.), y no importa violación del principio de irretroactividad de la ley, sino una aplicación inmediata a una relación jurídica existente cuyas consecuencias, como anteriormente dije, no han cesado (art.3º del Código Civil, actualmente receptado por el art.7º del CCyCN). En ese sentido me he alineado, desde antiguo, al adherir al voto propuesto por mi colega el Dr. Juan Carlos Fernández Madrid en la causa “Serrano Silvina Irene c/ Mapfre Argentina Art S.A. s/ acción de amparo” (SD N°64278 del 30 de agosto de 2012, del registro de este Tribunal), en un caso donde se discutía la medida de la responsabilidad por un hecho ocurrido con anterioridad a la vigencia del decreto 1694/2009, o sea, bajo la normativa de decreto nro.1278/2000, oportunidad en la que se concluyó que “...la aplicación inmediata de la Ley rige las consecuencias en curso de un accidente, por lo cual no es necesario declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión para aplicarla. Esto en función del art. 3 del Código Civil que prescribe que las nuevas leyes se aplicarán: 1) las nuevas situaciones o relaciones jurídicas que se creen a partir de la vigencia de esta Ley, 2) las consecuencias que se produzcan en el futuro, de relaciones o situaciones jurídicas ya existentes al momento de vigencia de la Ley. En estos casos, no hay retroactividad, ya que la nueva Ley sólo afecta a las consecuencias que se produzcan en el futuro (véase Código Civil comentado Alberto J. Bueres -director- y Elena I. Highton- coordinadora., pag. 8/20 artículo comentado por Ferreira Rubio, Delia M.)...”. Coherente con esa línea interpretativa, también en oportunidad de adherir a mi distinguido colega, en autos “Lorenz Olinda Leonida c/ Liberty Art S.A. s/ Acción de Amparo” (SD Nro. 65242 del 27 de mayo de 2013), y recogiendo el precedente anteriormente citado, estimé procedente la aplicación inmediata de la ley 26.773, por tanto, “...la aplicación del decreto 1694/09, con las modificaciones de la ley 26.773, repara equitativa y adecuadamente el perjuicio sufrido por el dependiente (art.19 de la Constitución Nacional) y no importa una violación del principio de irretroactividad de la ley, sino -reitero- su aplicación inmediata; además de ser lo más justo, equitativo y razonable para el presente caso (arts.16 y 18 de la Ley Fundamental)...”. Además, porque “...tampoco puede dejar de tenerse presente que el juez, al fallar, tiene la facultad y el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente (doct. Fallos 291:259; 300:1034; 326:350; etc.), razón por la cual -entiendo- no podría prescindirse de las disposiciones del decreto 1694/09 y de la ley 26.773, si se repara que, ambas normas, en conjunto con la ley 24.557, se encuentran incluidas en el denominado “régimen de reparación” de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (art.1º de ley 26.773)...”. Sin embargo, recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente - ley especial" (7/6/2016) ha sostenido, respecto de esta temática puntual, que “...las consideraciones efectuadas en la causa "Calderón" en modo alguno pueden ser tenidas en cuenta para la solución del sub lite...”, porque “...la propia ley 26.773 estableció pautas precisas para determinar a qué accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias...y ante la existencia de estas pautas legales específicas queda excluida la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes...”. En ese entendimiento, con fundamento en el art. 17.5 de la ley 26.773, sostuvo que “...los nuevos importes "actualizados" solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación...”. A partir del mismo, en la causa “Lacava Raúl Oscar c/ Mapfre Argentina Art S.A. s/accidente - ley especial” (S.D. 68.676 del 29/6/2016 del registro de esta Sala), dejé a salvo mi opinión sobre esta postura temática y apliqué la doctrina jurisprudencial sentada por el Alto Tribunal en autos “Espósito”, criterio que -reitero- corresponde adoptar también en el caso de marras, en virtud del principio de primacía de la realidad y al sólo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional, que afectará -en ultima ratio- al accionante sujeto de preferente tutela. Esa posición, en mi opinión, no se ve conmovida por los argumentos que expone mi colega. Así, corresponde prescindir de aplicar, al caso, las disposiciones de la Ley 26.773 a las contingencias acaecidas con anterioridad a la vigencia de la norma. Por tanto, de prosperar mi voto, se confirmará lo decidido en la anterior instancia. En relación con la aplicación de intereses, cabe señalar que la prestación resarcitoria de marras ha generado intereses compensatorios durante el lapso que transcurriera entre la fecha de consolidación del daño (accidente del trabajador) y la puesta a disposición del importe correspondido, de lo contrario se beneficiaría la deudora que ha conservado el capital y ha hecho uso de él durante este tiempo a costa del acreedor, quien debió acudir a instancia judicial para que se reconociera su derecho. Por tanto, no advirtiendo motivos que justifiquen apartarse del principio general de las obligaciones civiles, en el sentido que el cómputo de los intereses debe hacerse desde el momento del evento dañoso, hecho que da nacimiento a la obligación de indemnizar (cfr. art.1748 del CCyCN, antes arts.1083 y concs. del CCN). Por ello, propongo modificar en este aspecto lo decidido en primera instancia. Asimismo, en lo que respecta a la tasa de interés, de acuerdo con lo dispuesto por esta Cámara en la mencionada Acta Nro. 2601/14, la “...tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses...”, que comenzó a regir el 21/05/2014, es “...desde que cada suma es debida respecto de las causas que se encuentran sin sentencia y con relación a los créditos del trabajador” y, en el “sub lite”, el pronunciamiento de origen fue dictado el 8/7/2015 (ver fs.152), o sea, durante la vigencia de la citada acta. Siguiendo esa línea se dictó el Nro. 2630 (27/4/2016). Por tanto y toda vez que, en mi opinión, esa tasa de interés compensará adecuadamente la rentabilidad frustrada y actuará como un factor de conminatorio cumplimiento, propongo que la misma se aplique desde la fecha del accidente. Teniendo en cuenta las pautas arancelarias vigentes, la naturaleza, mérito, alcance, tiempo y calidad de la labor desarrollada por el perito médico intervinientes tendientes a la dilucidación de las cuestiones controvertidas, estimo equitativos los emolumentos cuestionados; por lo que propicio confirmarlos (conf. art.38 L.O., Ley 21839, Ley 24432 y decreto 16638/57). Las consideraciones hasta aquí expuestas, me llevan a proponer que, de ser compartido mi voto, se confirme la sentencia de primera instancia en lo principal que decide y se modifiqué en el sentido de disponer que los intereses se calcularán desde el 6/7/2012 -fecha accidente- y hasta el momento del efectivo pago, aplicándose la tasa dispuesta por esta Cámara en el Acta Nro. 2601 del 21/5/2014 y del Acta Nro. 2630 del 27/04/2016. Las costas de Alzada se impondrán del mismo modo que las de origen (conf. arts.68 del C.P.C.C.N.). A ese fin, regúlense los honorarios de la representación letrada interviniente en esta instancia en el 25% de lo que en definitiva le corresponda por su labor en origen (conf. art. 14 L.A.). EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO: Coincido con las fundadas consideraciones expresadas por mi distinguida colega la Dra. Graciela Craig en su voto, que forman parte de la doctrina elaborada por ésta Sala en relación a los litigios en que se debate la aplicación del régimen de reparación de riesgos del trabajo, cuyo ordenamiento pretendió la Ley 26773. Como surge de la prolija reseña realizada en el primer voto, la principal fuente de litigios ha sido la sucesión intertemporal de normas en relación a causas en que no se habían cumplido las prestaciones reclamadas y por tanto no había “consumo jurídico” habilitando la aplicación inmediata de la nueva ley 26773, sustentada por aportes sustanciales de la doctrina civil sin que ello implique quebrantar el principio de irretroactividad de la ley. Acuerdo por tanto con la clara reserva formulada respecto de lo resuelto en la causa “ESPOSITO” por la Corte Federal, y con lo propuesto por la Dra. Craig, al solo efecto de evitar dispendio jurisdiccional. Ello no implica abdicar de mi postura, asumida ya en causas de infortunios anteriores a la vigencia de la Ley 26773, respecto a que cuando el importe de condena, lesiona el derecho de reparación justa, habilita al Juez a fijar una prestación acorde con el mismo, conforme la doctrina del Tribunal Supremo en las causas “Lucca de Hoz” y “Ascua” entre otros. El derecho a una reparación equitativa del daño se encuentra tutelado por el art.14 bis y 18 de la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales a ella incorporados en las condiciones de su vigencia, con jerarquía constitucional, complementarios de los derechos y garantías reconocidos por la Carta Magna (art.75 inc.22) y la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sin perjuicio de lo expuesto supra, que ha sido mi criterio adoptado con posterioridad al fallo de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación “Esposito”, que ha sido plasmado en mi voto en el fallo “Marinero, Facundo Alejandro c/ Aseguradora de Trabajo Interacción S.A. S/ accidente - ley especial”, SD. 68705, del registro de esta Sala y en virtud de que en dicho precedente, mi postura ha quedado en minoría, entiendo que en virtud de la celeridad y economía procesal, adoptaré el criterio que conforma la mayoría. Siendo ello así, corresponde prescindir de aplicar al caso, las disposiciones de la ley 26.773 a las contingencias acaecidas con anterioridad a la vigencia de la norma, en virtud de lo dispuesto en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Espósito”, al sólo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional, que afectará al accionante, sujeto de preferente tutela, adhiero al voto de mi colega preopinante Dra. Craig. Por ello (art.125 de la Ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: I. Confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal que decide y modificarla en el sentido de disponer que los intereses se calculen desde el 6/7/2012 y hasta el momento del efectivo pago, aplicándose la tasa dispuesta por esta Cámara en el Acta Nro. 2601 del 21/5/2014 y del Acta Nro. 2630 del 27/04/2016. II. Imponer las costas en el orden causado. III. Regular los honorarios de la representación letrada interviniente en esta instancia en el 25% de lo que en definitiva le corresponda por su labor en origen. Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art.1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la C.S.J.N. Nº 15/2013. Conste que la Vocalía Uno se encuentra vacante (art.109 R.J.N.). Regístrese, notifíquese y vuelvan.
GRACIELA LUCIA CRAIG JUEZ DE CAMARA LUIS A. RAFFAGHELLI JUEZ DE CAMARA 012641E |
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