This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 19:50:00 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Trabajo Ley Aplicable Incapacidad Laboral Permanente Prestaciones Dinerarias Actualizacion Indice Ripte Doctrina De La Corte --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Ley aplicable. Incapacidad laboral permanente. Prestaciones dinerarias. Actualización. Índice RIPTE. Doctrina de la Corte   Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la ART y, atento a que el infortunio aconteció previamente a la entrada en vigencia de la ley 26773, se dispone su inaplicabilidad al caso. Todo ello en conformidad con la doctrina elaborada por la CSJN en su precedente “Espósito”.     Buenos Aires, 04 de septiembre de 2017 se procede a votar en el siguiente orden: El Dr. Mario S. Fera dijo: I-. Contra la sentencia de primera instancia recurren las partes actora y demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs. 134/135 y a fs. 136/137 respectivamente. Corridos los pertinentes traslados, contestó el traslado la parte actora a fs. 144/1146. II-. La accionada recurrente se agravia del fallo de grado en cuanto la Sra. jueza “a quo” consideró aplicable al caso la ley 26.773 y, por tanto, el ajuste (RIPTE) establecido por dicha norma. Estimo que agravio debe prosperar. En efecto, la cuestión objeto de debate - que atañe, en definitiva, al ámbito de aplicación temporal del referido cuerpo normativo-, ha sido objeto de tratamiento y decisión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el reciente caso “Espósito, Dardo Luis c/Provincia ART S.A. s/accidente - ley especial” (sentencia del 7 de junio de 2016). En dicha oportunidad el máximo Tribunal señaló - en cuanto interesa- que “no cabe duda de que: a) la propia ley 26.773 estableció pautas precisas para determinar a qué accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias; y b) ante la existencia de estas pautas legales específicas quedó excluida la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes”. En tal sentido, por razones institucionales y de economía procesal, corresponde aplicar al caso dicho criterio, dado que el infortunio de autos se produjo con fecha 18/8/2012 - es decir, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley 26.773 (26/10/2012)-. Por lo tanto, propongo hacer lugar al agravio bajo análisis y, en consecuencia, dejar sin efecto la aplicación de la actualización de las prestaciones dinerarias (RIPTE) decidida en la anterior instancia. III-. Como corolario de la propuesta efectuada en el apartado anterior, corresponde modificar parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia y reducir el monto de condena a la suma de $116.425,45-, monto que arroja la fórmula establecida en el art. 14 ap. 2 inc. a) de la ley 24.557 (ver sentencia de primera instancia, fs. 131, cuarto párrafo) y que supera el piso mínimo establecido por el decreto 1694/09 ($180.000.- x 25% -porcentaje de incapacidad que padece el actor, según llega firme a esta alzada-). IV-. Respecto de la tasa de interés fijada en grado, lo cual motivó la queja de la parte actora, cabe aclarar que, la Sra. jueza “a quo” ha decidido morigerar la tasa establecida en el Acta CNAT 2601 - ratificada por el Acta CNAT 2630- en virtud de considerar que la misma resultaba inadecuada ante la aplicación del índice RIPTE sobre el monto de condena. En tal sentido, teniendo en cuenta la modificación propuesta en el apartado II de la presente, advierto que el fundamento por el cual ha sido morigerada la tasa establecida por las Salas de esta Cámara en el acta citada ha devenido abstracto. Consecuentemente, propongo modificar el fallo de grado también en este aspecto y disponer que desde la fecha del accidente se devenguen intereses conforme la tasa establecida por el Acta 2601 de esta CNAT del 21/5/14 -en la cual las Salas de esta Cámara consideraron por mayoría de sus miembros que resultaba adecuada para el momento de su estimación, la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses-, ratificada por el Acta CNAT 2630 del 27/4/2016. V-. Como corolario de lo hasta aquí expuesto, propongo modificar parcialmente la sentencia de grado y reducir el capital de condena a la suma de $116.425,45-, que llevará desde la fecha del accidente, la tasa de interés establecida por esta Cámara en las Actas nro. 2600 (7/4/14), 2601 (21/5/14) y 2630 (27/4/16), hasta su efectivo pago. VI-. El nuevo resultado del litigio impone dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios practicada en la anterior instancia, debiéndose efectuar nuevamente en esta alzada en forma originaria (cfr. art. 279 del C.P.C.C.N.), tornándose abstracto el tratamiento de las quejas dirigidas contra dichos accesorios. No obstante ello, considero ajustado a derecho mantener la imposición de costas efectuada en la sede de origen, toda vez que ello se compadece con lo normado por el principio rector en la materia plasmado en el art. 68, primera parte, del C.P.C.C.N. En tal sentido, no puede pasarse por alto que la fijación de las costas no puede obedecer a un criterio puramente aritmético, por lo que toda vez que en lo sustancial (esto es en cuanto a los derechos en juego) ha triunfado la parte actora, sugiero mantener las costas de primera instancia a cargo de la parte demandada. Asimismo, propongo que se regulen los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y demandada, y del perito médico en el ...%, ...%, y ...%, respectivamente, a calcular sobre el nuevo monto total de condena (capital e intereses); teniendo en cuenta la calidad, mérito y extensión de las tareas llevadas a cabo en la anterior instancia (conf. arts. 6, 7, 8 y concs. de la ley 21.839 -modificada por la ley 24.432-, y art. 38 de la L.O. VII-. En atención a la naturaleza de la cuestión debatida y las particularidades del presente caso, propicio imponer las costas de la alzada por su orden (cfr art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.). Por las actuaciones desplegadas ante este Tribunal, regúlense los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y demandada, en el ...% de lo que a cada una le corresponda por lo actuado en la anterior instancia (art. 14 de la ley 21.839). El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo: Sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión personal sobre el tema, que expusiera en numerosos precedentes de esta Sala (ver sent. def. nro. 19.054 del 20/11/13 en autos “Caceres Vera Adolfo c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ Accidente-Ley especial, sent. def. nro. 18.747 del 31/7/13 en autos “Medina, Hector c/ La Caja ART S.A. s/Accidente-Ley especial”, entre muchas otras), donde - en lo principal- sostuve que la aplicación de las disposiciones de la ley 26.773 a contingencias anteriores a su entrada en vigencia no importa una violación del principio de irretroactividad de la ley, sino su aplicación inmediata (cfr. art. 3 del Código Civil); lo cierto es que bajo las premisas de que las sentencias de la Corte Suprema deben ser lealmente acatadas (conf. fallos 202:614) y de que no corresponde apartarse de las posiciones sustentadas en precedentes emanados de ese Tribunal que reviste el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (C.S.J.N., R. 586, 25/8/88 "in re" "Rolón Zappa, Víctor F."), principios éstos que actúan en resguardo de la seguridad jurídica; por exclusivas razones de economía y celeridad procesal y al solo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional que -en caso de insistir en mi postura- afectará en última ratio al accionante- sujeto de preferente tutela-, he de receptar las directrices consagradas por el Máximo Tribunal en el fallo “ut supra” citado, correspondiendo adecuar la solución del caso a dicha doctrina. Por tales fundamentos, adhiero al voto que antecede. El Dr. Roberto C. Pompa no vota (art. 125 L.O.). A mérito del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia: a) en lo que respecta al monto de condena, reduciéndolo a la suma de $116.425,45 CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS, de conformidad con lo dispuesto en los apartados II y III; b) en lo que respecta a la tasa de interés que corresponde aplicar, es la fijada por el Acta CNAT 2601 - ratificada por el Acta CNAT 2630-, de acuerdo a lo establecido en el apartado IV; 2) Dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios practicada en la anterior instancia. 3) Imponer las costas de primera instancia a la demandada. 4) Regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y demandada, y del Sr. perito médico en el ...%, ...%, y ...%, respectivamente, a calcular sobre el nuevo monto total de condena (capital e intereses). 5) Costas de la alzada por su orden. 6) Por las actuaciones desplegadas ante esta instancia, regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora y demandada en el ...% de lo que a cada una le corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.   Álvaro E. Balestrini Juez de Cámara Mario S. Fera Juez de Cámara Ante mí: F.F.   021791E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 04:06:15 Post date GMT: 2021-03-19 04:06:15 Post modified date: 2021-03-19 04:06:15 Post modified date GMT: 2021-03-19 04:06:15 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com