DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Muerte del trabajador. Obligaciones de la ART. Incumplimiento Se confirma la responsabilidad de la ART por la muerte ocurrida en ocasión del trabajo realizado por el esposo de la actora a favor de la demandada, pues la accionada incumplió con los deberes a su cargo a la hora del siniestro, consistentes en las capacitaciones en la monta de caballos para realizar tareas de campo y la entrega del procedimiento de recomendaciones a tener en cuenta para realizar esa actividad. En la ciudad de Corrientes, a los tres días del mes de marzo de dos mil diecisiete, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº RXP-392/9, caratulado: "BARBOZA DE AGUIRRE BLANCA RAQUEL EN REP. DE SUS HIJOS MENORES C/ LOS ANDES S.C.A, Y/O Q.R.RESP. ESTANCIA SANTA CLARA S/ LABORAL". Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chaín y Guillermo Horacio Semhan. EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: CUESTION ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: I.- Contra la sentencia pronunciada por la Excma. Cámara de Apelaciones de la ciudad de Curuzú Cuatiá obrante a fs. 534/539 vta., que rechazó el recurso de apelación interpuesto por la Aseguradora de Riesgo del Trabajo, en su mérito, confirmó la sentencia de anterior grado mediante la cual ordenó abonar en forma concurrente a los actores la suma de dinero derivada de la muerte ocurrida en ocasión del trabajo del Sr. Roque Aguirre, todo de conformidad a los hechos denunciados en la demanda; aquella parte dedujo el recurso disciplinado en el art. 102 de la ley 3.540 en análisis (fs. 547/556 y vta.). II.- Satisfechos los recaudos formales previstos en la citada normativa (arts. 102 y 104), corresponde decidir los agravios que lo fundamentan. III.- Blanca Raquel Barboza de Aguirre -en nombre propio y en representación de sus hijos menores-, promovió demanda de daños y perjuicios (arts. 1113 y 1078 y c.c. del entonces Código Civil vigente, previa declaración de inconstitucionalidad de la normativa de la Ley de Riesgos de Trabajo aplicables) contra los codemandados, derivados de la muerte ocurrida en ocasión del trabajo realizado por su esposo a favor de la demandada, en el momento que subió a una yegua alazana y el animal se incorporó en dos patas, lo arrojó hacia atrás, cayendo de espalda y la yegua encima causándole lesiones graves y traumatismo de cráneo que produjeron su muerte. La demanda prosperó en ambas instancias de grado ordinario, siendo condenadas las firmas accionadas (empleador directo y la A.R.T.). En lo que aquí concierne, la Excma. Cámara -para resolver como en definitiva lo hizo-, consideró que la responsabilidad de esta última derivó de su omisión e incumplimiento a los deberes a su cargo a la hora del siniestro, no implementados en ese momento, consistentes en las capacitaciones en la monta de caballos para realizar tareas de campo y la entrega del procedimiento de recomendaciones a tener en cuenta para realizar esa actividad, que fueron satisfechos / después de acaecida la contingencia de autos (según fs. 447/448). Por lo tanto, la responsabilidad que le cupo derivó de la aplicación al caso de los artículos 3; 1113 ap. 3°; 1074 del C.Civil; arts. 4.2; 31.1 de la L.R.T y arts. 1°-9°; 16°-26°; 18 y 19 y c.c. del Decreto 170/96. Explicó e insistió, a mayor abundamiento, que las conductas debidas en el campo de la prevención se correspondían con la evaluación y visitas periódicas; un plan de prevención y acción para el caso particular -trabajo rural con tracción a sangre-; indicación de las medidas correctivas que debieron ejecutarse; obligaciones que fueron incumplidas y tiempo después realizadas, pero posterior a la ocurrencia del accidente de trabajo denunciado en el "sub-examine". Por lo tanto, al no satisfacérselas en tiempo oportuno, fue condenada concurrentemente a reparar de manera integral lo peticionado en autos, con ajuste al derecho común y según los daños patrimonial y extrapatrimonial que tienen relación causal adecuada con la antijuridicidad por omisión. IV.- Los agravios de la parte recurrente se circunscriben a tachar de ilegal y arbitrario aquél decisorio por no atender apropiadamente las quejas puntuales desplegadas en su memorial, violándose lo dispuesto en el art. 18 de la C.N., 34 inc. 4° y 163 incisos 5° y 6° por remisión del 164 del C.P.C. y C.; apartarse de los dispositivos legales reguladores del caso (901 y 1074 y cc del entonces C.C.); contener fundamentos dogmáticos y aparentes; expandir ilegalmente la responsabilidad solidaria y desestimar su falta de legitimación; a la vez que falló contra sus propios antecedentes, que menciona y describe. Sostiene que no se encuentra apuntado, como se debiera, la existencia de hechos o conductas (por acción u omisión) que implicaron culpa o negligencia de su parte y determinaran la muerte del trabajador rural, quién fallece al caer de su caballo al suelo y ser aplastado por éste, lesionándose la cabeza con una piedra. Nexo de causalidad exigido a la luz del caso "Torrillo" de la C.S.J.N. e insatisfecho en el presente, pues la muerte no se produjo como consecuencia del incumplimiento de alguna norma de seguridad en el trabajo atribuible al empleador o su aseguradora. La propia demandante expresó, agregó, que "...con tal mala suerte que todo el peso del animal es amortiguado por la cabeza del Sr. Aguirre, produciéndole lesiones graves...". Y niega que la falta de casco fuera determinante cuando esa exigencia se corresponde a otras actividades (industriales, construcción, etc.). V.- En ese cometido y como tiene resuelto este Superior Tribunal mediante sentencia laboral N°87 de 2016: "... para merituar la responsabilidad que le cabe a la ART no puede soslayarse... la clara prescripción del art 4 de la LRT. Desde lo dispuesto en el apartado 1, en cuanto a su obligación de adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo y de asumir compromisos concretos de cumplir con las normas de higiene y seguridad; como los específicos deberes reglados en el apartado 2 y sus derivaciones consecuentes, tales como establecer un plan de acción que contemple evaluación periódica de los riesgos existentes y su evolución; visitas periódicas de control de cumplimiento de las normas de prevención de riesgos; definición de las medidas correctivas que deberán ejecutar las empresas para reducir los riesgos identificados y la siniestralidad registrada; propuestas de capacitación para el empleador y los trabajadores en materia de prevención. Asimismo, lo consagrado en el art. 31 punto 1 apartados a) hasta g)...". VI.- En ese quehacer, obró correctamente la Cámara dictando un decisorio debidamente fundado con arreglo a las circunstancias del caso y encuadrable en la normativa que devino aplicable, siendo inmune a las tachas de ilegalidad y arbitrariedad que les son endilgadas a través del memorial en tratamiento. VII.- Pasó inadvertido al recurrente la concreta referencia que hizo el inferior acerca de su comportamiento, posterior al acaecimiento del evento dañoso denunciado, del que no estuvo jamás ausente, evidenciado mediante su propia actuación según consta a fs.445/450. En efecto, surge de la documental, expresó el "a- quo", el resumen de causas del accidente -medidas coercitivas "a implementar"- es decir, "...ya supo desde antes la aseguradora conforme con posterioridad se certifican las capacitaciones en la monta de caballos para realizar tareas de campo y la entrega del procedimiento con las recomendaciones a tener en cuenta para realizar la monta de caballos..." (ver fs. 536 in fine/537). Se desprende efectivamente del informe de la investigación llevada a cabo por la ahora recurrente, practicada por Omar Manrique, Ingeniero especializado en Higiene y Seguridad, en fecha 12 de enero de 2009, como causas del accidente: "... la falta de atención en el uso correcto de caballos para realizar las tareas de campo y falta de capacitación en el conocimiento de los riesgos que implica montar caballos de monta..." (ver fs. 448, RESUMEN DE CAUSAS DEL ACCIDENTE). Procediendo el Ingeniero a posteriori (MEDIDAS CORRECTIVAS A IMPLEMENTAR) a capacitar al personal y entregar el procedimiento con las recomendaciones, ejecutándolas al día 23 de enero de 2009, todo en tiempo posterior al evento dañoso ocurrido. Además, en el marco de OBSERVACIONES se agregó que la empresa provee de EPP pero no registra entrega. Omisiones aquellas que guardan relación de causalidad con el evento dañoso en este proceso denunciado. VIII.- Reproduzco en el presente mi voto emitido a través de la sentencia laboral 87/2016, al que adhirieron mis pares, por resultar aplicable a este caso. Remarqué: "Finalmente, sin perjuicio de reconocer la existencia de dos grandes tendencias jurisprudenciales que se pueden agrupar según se siga un criterio amplio o uno restringido en el reconocimiento de la configuración del nexo de causalidad exigido en los arts. 901 a 904 del entonces Código Civil, y ratificar la CSJN un criterio restrictivo acerca de la posibilidad de responsabilizar civilmente a las ART por los daños a la persona sufridos por los trabajadores en circunstancias laborales en el caso "Torrillo", lo cierto es que, en el concreto caso y a todo evento, no existió una falta de identificación con cierto grado de precisión acerca de los deberes incumplidos por la ART, quién tampoco acercó ninguna medida preventiva -general ni específica- para evitar el mayor daño experimentado en la salud del obrero...". "Además, no puede desconocerse la especialización de la accionada en materia de conocimiento de las normas de higiene y seguridad, lo que / / implica un obrar activo a fin de evitar eficientemente los riesgos del trabajo (Cfr: Schick, Horacio "Responsabilidad Civil de las ART en virtud del art. 1074" en Riesgos del Trabajo, Temas Fundamentales, 3ª ed. Buenos Aires, David Grinberg Libros Jurídicos, 2010, pág. 310)". Sentado ello, resulta de toda obviedad que a través de la documental evaluada, la decisión tuvo suficiente apoyatura probatoria. Por lo cual, la falta de cumplimiento de los deberes legales en materia de prevención de infortunios laborales (arts. 4, ap. 1 y 31.1 de la L.R.T., 18 a 21 del dec. 170/96) la hacen responsable del modo resuelto en origen. IX.- Consecuentemente, no demostrada la ocurrencia de algún supuesto que autorice romper la valla de la excepcionalidad, desde que no se probó la causal de arbitrariedad invocada, tampoco que se haya apartado la Cámara de lo dispuesto en la normativa vigente aplicable propiciaré confirmar la sentencia recurrida; no sin antes recalcar que las A.R.T. han sido destinadas a guardar y mantener un nexo “cercano” y “permanente” con el particular ámbito laboral al que quedaran vinculadas con motivo de los contratos que celebrasen. De ahí que, como se adoctrina, las obligaciones de control, promoción, asesoramiento, capacitación, información, mejoramiento, investigación, instrucción, etc. exigen de las A.R.T. una actividad en dos sentidos. Primeramente, la adquisición de un acabado conocimiento de la específica e intransferible realidad del ámbito laboral. Y en segundo término, el obrar de la aseguradora sobre dicha realidad para que se adecue, de ser necesario, a los imperativos de prevención, incluso mediante la denuncia (cfr: Formaro, Juan J. Riesgos del trabajo, con cita del considerando 6°) del fallo de la CSJN de fecha 31.03.2009, in re “Torrillo”, D.T., 2009, 468). Por consiguiente, frente a la falta de prueba de haber cumplido - respecto de las tareas que realizaba el actor en su puesto de trabajo con anterioridad del accidente y específicamente en relación a este trabajador- con la capacitación y planes de mejoramiento, su omisión conlleva a confirmar la responsabilidad en definitiva sentenciada. X.- Por último, tampoco resulta atendible el agravio que involucra el apartamiento de la Cámara de sus propios precedentes, no surgiendo de la impugnación que el citado antecedente, frente a un análogo marco jurídico, presente circunstancias equivalentes al que se está decidiendo. Lo expuesto resulta suficiente para rechazar el recurso extraordinario local y confirmar la decisión recurrida, con costas, relevándome de tratar cualquiera otra objeción esgrimida por el quejoso, desde que no modificará en absoluto la conclusión a la que arribo y propongo. Por lo tanto, de compartir mis pares este voto propicio rechazar el recurso de inaplicabilidad interpuesto, en su mérito confirmar la sentencia impugnada, con costas a la vencida y pérdida del depósito de ley. Regular los honorarios profesionales del Dr. Alejandro Caprioglio, vencido y los pertenecientes a la Dra. María Pía Reale López, por su actuación de fs. 562/566, vencedora, ambos en calidad de Monotributistas frente al IVA; a cada uno de ellos, en el ...% de los que se fijen en primera instancia (art. 14 ley 5822). A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA Nº 16 1°) Rechazar el recurso de inaplicabilidad interpuesto para en su mérito confirmar la sentencia impugnada, con costas a la vencida y pérdida del depósito de ley. 2°) Regular los honorarios profesionales del Dr. Alejandro Caprioglio, vencido; los pertenecientes a la Dra. María Pía Reale López, por su actuación de fs. 562/566 vencedora, todos en calidad de Monotributistas frente al IVA; a cada uno de ellos, en el ...% de los que se fijen en primera instancia (art. 14 ley 5822). 3°) Insértese y notifíquese. Fdo.: Dres. Fernando Níz-Eduardo Panseri-Eduardo Rey Vazquez-Alejandro Chaín -Guillermo Semhan 015949E
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