DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Muerte del trabajador. Sereno nocturno. Incendio de la casilla Se resuelve responsabilizar a la empleadora por la muerte de un sereno nocturno como consecuencia de un incendio en una casilla de su propiedad donde se guardaba combustible y no había matafuegos. Corrientes, 16 de marzo de 2016. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en autos? A la cuestión planteada el Dr. Niz dijo: I. Contra la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones de la ciudad de Curuzú Cuatiá obrante a fs. 629/649 vta., que en lo concerniente a esta instancia extraordinaria y al confirmar la sentencia del primer juez, responsabilizó a la empleadora por el accidente de trabajo denunciado en autos y excluyó a la ART., confirmando la admisión de la falta de legitimación pasiva oportunamente opuesta por ésta; la firma I.C.F. S.A. interpuso el recurso de inaplicabilidad en tratamiento (fs. 676/689 y vta.). II. Satisfechos los recaudos formales previstos en la ley 3540 para este medio de impugnación, corresponde analizar los agravios que lo sustentan. III. Tacha el recurrente de ilegal, arbitrario y dogmático el fallo recurrido. Al referirse al factor de responsabilidad que se le atribuye, se introduce en los hechos, concretamente en la traba de la litis. Critica el razonamiento efectuado en relación al alambre usado por el actor para cerrar la casilla, cuestión que nada se dijo en el responde pues no fue tema introducido en la demanda, además que imaginariamente se resolvió que fue colocado en la puerta por la patronal. Tampoco indicó el escrito inicial que Favre se resguardó en la casilla, agrega. Endilga al decisorio partir de presupuestos equivocados para atribuir responsabilidad a su parte y exonerar a la víctima de la culpa que le cupo, debidamente probada, sustentada en las instrucciones de no fumar y que fueron incumplidas, haciéndolo dentro de la casilla cerrada. Le agravia la exoneración de responsabilidad de la A.R.T., al admitirse -ya en primera instancia- la falta de legitimación pasiva opuesta por prevención A.R.T., cuando aquella fue fundada en la omisión de vigilar el cumplimiento por la demandada de las normas de higiene y seguridad. Sostiene que si a su parte le endilgan incurrir en violación de esa normativa, debe entenderse que tampoco la A.R.T. satisfizo el deber de vigilar, incumpliendo las obligaciones de contralor inexcusablemente asumidas. En adelante, impugna los rubros y monto de condena. Concretamente la fijación del daño moral respecto de la menor, Srta. G. M. F. y su madre, M. P. Rojas. Finalmente, recurre la imposición de costas y pide la aplicación del art. 80 de la ley 3540. IV. Una breve reseña de los hechos sostenidos por ambas partes aportará claridad a la cuestión sometida a decisión. Sin entrar a considerar la fecha de acaecimiento del evento dañoso, que ocurrió en ocasión del trabajo y otras circunstancias no controvertidas, los actores -en lo que aquí concierne- afirman en el escrito promocional que el deceso del Sr. Nicasio del Pilar Favre, quién trabajó para la accionada en calidad de sereno nocturno, se produjo como consecuencia de un voraz incendio en una de las casillas de propiedad de la empresa. Entienden que la firma I.C.F. S.A. resulta responsable al no cumplir con el deber de seguridad (art. 75, LCT.), pues no tomó las mínimas precauciones para evitar los daños, no existiendo en el lugar de trabajo ningún mínimo sistema de control ígneo, demostrándose a través de las periciales efectuadas en la causa penal que la casilla se consumió por completo y la muerte de aquél se produjo por carbonización. Asimismo, fundamenta su demanda en la responsabilidad objetiva que la cabe a la empresa. La accionada responde y cita en garantía a prevención A.R.T. (fs. 81 vta. y sgts.). Concretamente, luego de negar los hechos, brinda su propia versión. Sostiene que aquél día 8 de febrero de 2010, a las 6.20 am aproximadamente, Favre dejó su lugar de trabajo por el mal tiempo que imperaba y se encerró en una casilla, con alambre, por dentro. A los pocos minutos sale humo y la misma se prende fuego y pese a los denodados esfuerzos realizados por el personal de la empresa, no lograron abrir la puerta sino rato después, por el alambre con el que Favre la había trabado. Relata que en el lugar se encontraba otro sereno de nombre Modesto Mendoza quién por el mal tiempo se subió a un camión, pero Favre prefirió encerrarse en la casilla y que al intentar ese operario ayudar y abrir la puerta no pudo, dándose cuenta que estaba cerrada por dentro (fs. 95 y vta.), cortando al poco tiempo el alambre con una tenaza cuando otros trabajadores llegaron en auxilio. Introduce como causa del incendio la adicción que Favre tenía por el cigarrillo y esa noche fumó sin parar, encontrándose justo en la casilla 4 canguros (máquinas manuales aplanadas) de combustión de nafta y un bidón o balde con nafta los que reaccionaron con una colilla de cigarrillo o mal apagado. Continuó argumentando que el occiso violó las órdenes de la empresa de prohibición de cerrar las casillas en cuestión, máxime desde adentro y con alambre, lugar que tampoco existió para que el sereno o cualquier empleado pernocte. Por todo ello pretende exonerar su responsabilidad atento la propia maniobra dolosa, temeraria, imprudente e injustificable del damnificado. V. En ese contexto, no advierto la ocurrencia del vicio de arbitrariedad que imputa el recurrente a la decisión en crisis, sentencia que en sus fundamentos en modo alguno parte de presupuestos fácticos equívocos. Por el contrario, frente a la invocación de una eximente de responsabilidad como la afirmada en el escrito de responde, la culpa de la víctima, y la propia versión de los hechos por parte de la empresa, el “a quo” formula su preliminar análisis. En principio, verifica lo decidido en primera instancia -la descripción de la casilla que servía para guarecerse los serenos en noches de lluvia; que no existían matafuegos dentro de la casilla; que no existen pruebas fehacientes de cómo se originó el incendio pues lo del cigarrillo fue una posibilidad pero no se descartó que el calor pudo generarse por otra fuente; el hecho de que Favre fumara era cuestión conocida y consentida por la empleadora; que si la causa de la muerte fue la combustión provocada por la existencia de materiales idóneos para producir una rápida combustión, confinados en un espacio reducido, sin ventilación suficiente ni extinguidores, ello determina el fundamento de la condena; que el alambre trenzado que la víctima utilizó no fue la causa que obstaculizó el auxilio, sino la forma en que se pretendió abrir la puerta, empujándola, cuando se abría hacia fuera; que la única acción idónea y eficaz hubiera sido el uso de matafuegos, que no existían y, eventualmente, tampoco Mendoza -el otro sereno- tenía conocimientos apropiados para accionarlos; finalmente que la acción fue encuadrada en el art. 1113 Cód. Civil y la accionada no probó la culpa de la víctima. Luego, partiendo de la responsabilidad objetiva que incumbe a la empresa como organizadora instrumental de medios personales, materiales e inmateriales para el logro de fines económicos, le impuso la carga de probar que el daño se produjo por el hecho de la víctima (fs. 636 vta.). Y no cuestionado que el material en que estaba construida la casilla no la hacía apta para almacenar combustible; como la inexistencia de matafuegos dentro de la misma; tampoco se mencionó que mediara prohibición de fumar o carteles indicadores; solamente la adicción al tabaco de la víctima; que la precaria cerradura estaba habilitada desde antes del siniestro (inspección ocular realizada el mismo día por personal policial), observándose que la puerta no contaba con medidas de seguridad (cerradura) pero si solamente dos alambres torsionados de unos veinticinco centímetros que se introducían por dos orificios tanto en la puerta como en la pared de metal y que la existencia de éstos demostró que la instalación precaria de cierre era la existente al momento del siniestro y que no se contaba con otra medida de seguridad, cerradura; por todo ello concluyó que la actuación de la víctima -de cerrar la casilla con el alambre- no alcanzó para desplazar el nexo de causalidad eficiente, no pudiendo desconocer la empresa que sus empleados utilizaban ese elemento y que se encontraba inserto en la instalación de su propiedad. VI. Con estos fundamentos, esenciales, conducentes para responsabilizar a la patronal, no advierto la existencia del vicio endilgado. No se incurre en incongruencia, ni en un apartamiento de los hechos controvertidos como deja entrever el recurrente. El relato que el mismo demandado introdujo en su contestación de demanda no pudo ser acreditado, culpa de la víctima, habiendo la Cámara con sobrada motivación -expresada en el Considerando anterior- fundamentado la responsabilidad objetiva que le incumbe a la aquí recurrente en el acaecimiento del evento dañoso. Ello no solamente por los informes que detalla en cuanto a la precaria cerradura habilitada desde antes del siniestro y que dio cuenta la inspección ocular efectuada por la policía, como los orificios hallados y la falta de otro elemento de seguridad -como una cerradura-, cuestiones no ajenas a la empresa, sino -además- a través de los testimonios pormenorizadamente analizados y confrontados, es decir los prestados en sede policial con los traídos más tarde a este proceso ( ver fs. 638 vta/ 640 vta., tales los de Darian Hiebl -quién se tituló como la persona con cierta jerarquía más cercana a la obra-; Walter Ramón Alberto Alegre: Modesto Mendoza todos éstos en sede policial. Luego, las confrontó con las rendidas en este proceso, así las brindadas por Etchebehere -empleado de la empresa en el momento de declarar- ; Maximiliano A. Taborda; Silva; Hiebl y nuevamente Modesto Mendoza); respuestas de todos ellos de las cuáles concluye que la casilla era el lugar habitual de refugio de los serenos; que éstos no recibieron ningún tipo de capacitación o instrucción para la prevención de los riesgos inherentes a los materiales inflamables que se encontraban en el lugar y que tampoco había matafuego; todo lo cual conduce a una conclusión; que la causa del siniestro fue la falta de previsión y prevención oportuna y adecuada que constituye una obligación del empleador (fs. 641), dejando en claro que la intervención de la propia víctima en su propio daño no alcanza para sostener el rompimiento del nexo causal, desde que para tener la misma alguna trascendencia es necesario que se perciba como la causa del daño y no solo una condición sine qua non. VII. Frente a estos motivos que el decisorio de grado contiene para responsabilizar a la demandada por el acaecimiento del evento dañoso que culminara con la muerte del Sr. Favre, aparece escaso el recurrente en su argumentación recursiva. Ello así, no solamente atendiendo a la sin razón de sus objeciones -pretendido vicio de incongruencia como la eximente de responsabilidad alegada, ambos planteos no acreditados-; sino, además, porque omitió atacar fundamentos esenciales de la sentencia, sustentados en las pruebas mencionadas y que le dieron suficiente motivación, no existiendo contra ese razonamiento un reproche o agravio concreto y eficaz. Debió el recurrente y no lo hizo exponer y probar sus críticas, tarea que no puede juzgarse cumplida cuando el recurso exterioriza una mera discrepancia subjetiva lo cual configura una técnica carente de idoneidad para representar la hipótesis de la efectiva configuración de los vicios invalidantes invocados. Máxime, cuando el caso evidencia el acaecimiento de una muerte del trabajador ocurrida en ocasión del trabajo, habiendo señalado la Cámara -luego de una visión global suministrada por las pruebas colectadas en sede policial y en este proceso- la falta de cumplimiento del deber de seguridad de la ahora recurrente y su responsabilidad objetiva, la cual le incumbe como organizadora instrumental de medios personales, materiales e inmateriales para el logro de fines económicos, frente al incumplimiento de la carga de probar que el daño se produjo por el hecho de la víctima. VIII. Insisto, la defensa esgrimida careció de seriedad. Ya tiene resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación que para tener aptitud la culpa de la víctima para cortar el nexo de causalidad, debe aparecer como la única causal del daño. Y no hubo prueba alguna al respecto, apta para demostrar fehacientemente la participación culposa o negligente del trabajador. El Tribunal Supremo -vigente el entonces Cód. Civil aplicado en el “sub-exámine”- explicó contundentemente que en los casos de accidentes de trabajo en los que se atribuye al empleador la responsabilidad con fundamento en el art. 1113, pár. 2do. del C.C. no puede analizarse si existió o no culpa de la víctima sin considerar el cumplimiento por parte del empleador de las medidas de seguridad y en qué medida el siniestro pudo ser evitado de haber adoptado aquél la conducta apropiada exigible (CSJ., en autos: “Trejo, Jorge E. c. Stema S.A. y otros”, 24/11/2009 publicado en LA LEY 14/12/2009, Cita Fallos: Corte: 332:2633, Cita Online: AR/JUR/43983/2009). De ahí que el análisis a efectuar en estos supuestos es precisamente inverso al propuesto por el apelante, correspondiéndose con el realizado por el tribunal de grado. Y frente al modo de ocurrencia del siniestro y a la responsabilidad que le cupo a la demandada en la ejecución de la actividad ordenada y desplegada por el trabajador, la solución brindada por la Cámara devino irreprochable en derecho. Lo expuesto me releva de efectuar mayores consideraciones en lo concerniente a la responsabilidad de la patronal en el acaecimiento del evento dañoso, desde que el decisorio recurrido escapa a cualquier otra objeción, siendo inmune a los vicios de arbitrariedad e ilegalidad endilgados por la parte recurrente. IX. También debe rechazarse el agravio por la exclusión de la A.R.T. Sostengo que la solución debe mantenerse pues atendiéndome a los términos empleados en la contestación de demanda, al denunciar la existencia del seguro (ver punto XII del escrito de responde según constancias de fs. 102) se solicitó la citación de prevención A.R.T. S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418. En momento alguno se le imputó incumplimiento de sus obligaciones contractuales (ver fs. 102 vta.); por el contrario, afirmó la patronal que la A.R.T. fue la que supervisó se satisfagan todas las normas de higiene y seguridad y de protección. No existió, por lo tanto, desde el inicio, imputación a la A.R.T. basada en su culpa activa y omisiva. Los actores no la demandaron y el ahora recurrente jamás la asoció con la producción del infortunio, a la inversa, dijo que satisfizo los controles. En otras palabras, no fue traída a juicio concretándose el recaudo de higiene y seguridad omitido por el empleador que la ART., de haber cumplido con sus obligaciones preventivas, pudo probablemente haber coadyuvado a evitarlo. No fue civilmente demandada. Tampoco el empleador le endilgó incumplimiento de alguna obligación de contralor, por lo que mal pudo defenderse sin siquiera saber la relación específica con el concreto caso. Por ello, lo decidido resulta derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias alegas y probadas. De allí que no prosperará el agravio en cuestión. Agrego, a mayor abundamiento que si bien resulta manifiesto que la LRT para alcanzar el objetivo que entendió prioritario, la prevención de los riesgos de trabajo, introdujo un nuevo sujeto, las ART., y para que ese objetivo se concrete, fuerte y decididamente debe la Aseguradora cumplir sus deberes en la materia, contribuyendo eficazmente a esa finalidad, la de prevenir, de allí que guardan un nexo “cercano” y “permanente” con el particular ámbito laboral al que quedaran vinculadas con motivo del contrato oneroso que celebraron con la empresa y por eso sus obligaciones de control, promoción, asesoramiento, capacitación, información, mejoramiento, vigilancia en los lugares de trabajo etc.; igualmente, en casos como el presente, si en momento alguno se la vinculó a dicha realidad; por el contrario, la propia empleadora -al citarla en garantía- dijo que se cumplieron los imperativos de prevención, mal puede hoy, tardíamente, vincularla según el resultado que obtuvo en la causa, lo contrario importaría violentar su derecho de defensa en juicio. X. Finalmente, reprocha la decisión por confiscatoria cuando fija en concepto de daño material para G. M. Favre la suma de $ 60.000 a la fecha del hecho con más sus intereses, mismo monto reconocido a favor de la Sra. Rojas, no siendo posible, sostiene, que en vida, Favre, pudiera válidamente destinar a ambas personas esa suma, dada la condición humilde, el medio rural y demás circunstancias a las que alude. La queja no puede prosperar, no existiendo una crítica correcta, circunstanciada y prolija de los argumentos del inferior que conduzca a suponer que se incurrió en el vicio del absurdo. Oportuno resulta memorar -como cuestión previa- que este Alto Tribunal tiene decidido en casos análogos (Sentencia Laboral N° 68 de 2013) que si bien por vía de principio no está facultado para rever las circunstancias fácticas admitidas por el “a-quo”, sin embargo puede y debe verificar -en caso de una correcta estimulación recursiva-, si los hechos descriptos o las pautas tenidas en cuenta para la determinación del monto de la indemnización por la incapacidad comprobada, son correctos. Ello en consonancia con doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Órgano Supremo quién al controlar los hechos en sede extraordinaria expresó que esta tarea escapa al referido control siempre que se respeten las circunstancias fácticas del proceso (C.S.J.N., Fallos: v. 251, p. 7; v. 255, p. 237; v. 274, p. 459 ver Morello, A. M., Problemas actuales de la casación, hacia un replanteo funcional, Jus., v. 18, pág. 197), pues de lo contrario el hecho mal o deficitariamente interpretado produce un “juicio” erróneo y origina la violación de un precepto jurídico (S.T.J., Ctes, Sentencia Laboral N° 75 de 2010). También la Suprema Corte de Buenos Aires tiene resuelto que “La cuantificación de las reparaciones debidas constituye una tarea propia de los jueces de las instancias de mérito, y sólo pueden ser objeto de revisión ante la Corte cuando se pone en evidencia que aquélla es el resultado de un razonamiento absurdo” (SCBA, 03/05/2000, “Núñez, Jorge Daniel c. Empresa de Transportes Martín Güemes y otro s/Daños y perjuicios”, en DJBA 158, 217). Y resultará revisable por vía de absurdo el monto indemnizatorio fijado si el tribunal no expresa ni da razón del método empleado para su cuantificación, incurriendo en una conclusión dogmática que no condice con el análisis de la prueba que dice haber efectuado. Situación que en este caso no se ha probado. El juez o tribunal están obligados a mencionar los elementos en que fundan su decisión. En la determinación del “quantum” indemnizatorio, deben individualizar y ponderar aquellos elementos que le sirven de sustento para garantizar un eventual control de legalidad, certeza y razonabilidad. En el concreto caso, reparo que no fueron cuestionados -ya en aquella alzada ordinaria- los montos considerados como base del cálculo para determinar la indemnización, tampoco la expectativa de vida de la víctima que se fijó en 75 años, período en el cual se sostuvo que seguiría obteniendo ingresos. Luego, al evaluar la edad de G. M. F. al momento de la muerte de su padre, su condición de estudiante, la extensión de la obligación alimentaria; a su vez, la dependencia económica de la viuda y que ambas reclamaron cada una la suma de 60.000 pesos y 5.000 más para resarcir los gastos de movilidad y funerarios, el “a quo” válidamente concluyó que lo peticionado no fue exagerado a los efectos de resarcir los aportes económicos que el padre y esposo hubiera aportado de continuar con vida. En ese cometido, los tribunales de grado atendieron el perjuicio que la muerte acarreó en la vida de las beneficiarias. El recurrente nada aporta en su memorial de apelación extraordinaria como para revertir la tarea valorativa efectuada en origen y que arribó a una suma razonable, monto indemnizatorio que se adecúa -en verdad- a las pautas que hoy, el nuevo Cód. Civil y Comercial unificado, regla en el art. 1745 y c.c.. Además, no puedo dejar de considerar que el criterio de decisión en la materia no está ceñida por fórmula rígida alguna. Cuanto más si a la hora de apreciar y cuantificar los daños, reparándoselos sobre la base de la acción civil, el magistrado no procede utilizando una mera fórmula matemática, sumando o multiplicando factores, sino que busca una reparación integral que se obtiene teniendo en cuenta diferentes parámetros, quedando a su prudencia fijar el monto de la indemnización y el modo de satisfacerla. Exigir más precisiones sobre el criterio seguido para el examen y cuantificación, importaría desconocer la naturaleza particular de esta indemnización y la especial situación en la que se colocan los jueces al momento que deben liquidar esa clase de reparación, como también, en último análisis, que la doctrina de la arbitrariedad conforma un remedio excepcional para casos extremos, esto es, para cuando existe un inequívoco apartamiento del derecho vigente o un desvío palmario de los cánones elementales del razonamiento, lo que no se configura en el “sub-examine” (S.T.J., Ctes., Sentencias Laborales N° 51 y 57 de 2011 en el mismo sentido). En mérito a lo expuesto, las críticas analizadas en el presente Considerando deberán desestimarse. XI. Finalmente, debe rechazarse el pedido de reducir las costas del juicio en función de lo normado en el art. 88 de la ley 3540 (por tratarse de un proceso laboral) y en atención a la reducción del “monto de la pretensión”. En ese quehacer, recuerdo -en primer lugar- el criterio inveterado de este Superior Tribunal de Justicia en materia de costas, siendo por regla irrevisables los planteos en la instancia extraordinaria al implicar aspectos de hecho y prueba en cuya evaluación son soberanos los jueces de grado (STJ N° 33/04; N° 17/08 entre otras). Ello siempre que no se advierta la ocurrencia de alguna excepción a aquél principio que conduzca apartarse de la generalidad, pues no menos cierto es que este Tribunal no ha quedado impasible en situaciones de injusta imposición (verbigracia cuando se carga con las costas a quién no resultó vencido); o frente a una manifiesta iniquidad en los criterios de distribución (S.C.B.A., noviembre 15-977, “ Sociedad Mixta Siderúrgica c. Infante”, Ac. 24.275, Der., boletín 4550, citado por Juan Carlos Hitters, Recurso Extraordinarios y de la Casación, 1991, pág. 308 y pág. 439 especialmente). En las especiales circunstancias del caso, considero que no debe hacerse excepción a la regla general en tanto no se incurrió en una inequitativa distribución de las costas o en una imposición desprovista de toda juridicidad. En efecto, resulta menester efectuar un enfoque global del resultado de la contienda, apreciando todos los reclamos formulados, como así también si el demandado obligó al actor a litigar, los rubros admitidos y desechados y las circunstancias del caso en el cual la condena tiene carácter resarcitorio, derivada de un infortunio laboral (S.T.J., Sentencia Laboral N° 68/2013). La demanda por responsabilidad fue resistida y fue reconocido el derecho a reparar a la esposa y una hija, aunque se establecieran importes inferiores a los pretendidos. Además, como viene sosteniendo este Tribunal, no se trata de efectuar sólo un paralelo puramente aritmético entre lo que se admite y lo que se desestima, sino de valorar lo estimado y rechazado con criterio jurídico. En otras palabras, la distribución de las costas según el éxito obtenido por cada uno de los litigantes no implica un exacto balance numérico y porcentual en el resultado alcanzado respecto a las pretensiones aducidas, puesto que la exégesis racional de la norma -artículo 88 ley 3540- lleva inexorablemente a valorar la trascendencia de lo admitido y lo desestimado, no solo en el aspecto cuantitativo sino en su conjunto, de modo de apreciar prudencialmente cual será a juicio del juzgador el apropiado y equitativo prorrateo de lo que prospera. Y el porcentual distribuido es una decisión razonada con arreglo al espíritu del art. 88 de la ley 3540, a las constancias de autos, a las pretensiones y oposiciones que han prosperado y la cuantificación finalmente obtenida. Por todo lo expuesto, de compartir mis pares este voto corresponde desestimar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada, con costas a su cargo y pérdida del depósito de ley. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes, Dres. N. A. D. y M. T. P. como vencidos, en conjunto. Los pertenecientes al Dr. E. L. I. M. y A. D. R. P., ambos como vencedores y por quienes han intervenido en el ...% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822); y en la calidad de Monotributistas frente al IVA, salvo al Dr. N. A. D. quién -dada la situación de Responsable Inscripto- se le adicionará a la proporción de honorarios que le corresponde, el porcentaje que deba tributar frente al IVA. A la cuestión planteada el Dr. Panseri, dijo: Que adhiere al voto del Dr. Niz, por compartir sus fundamentos. A la cuestión planteada el Dr. Chaín, dice: Que adhiere al voto del Dr. Niz, por compartir sus fundamentos. A la cuestión planteada el Dr. Semhan, dice: Que adhiere al voto del Dr. Niz, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente sentencia: 1°) Desestimar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada, con costas a su cargo y pérdida del depósito de ley. 2°) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes, Dres. N. A. D. y M. T. P. como vencidos, en conjunto. Los pertenecientes al Dr. E. L. I. M. y A. D. R. P., ambos como vencedores y por quienes han intervenido en el ...% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822); y en la calidad de Monotributistas frente al IVA, salvo al Dr. N. A. D. quién -dada la situación de Responsable Inscripto- se le adicionará a la proporción de honorarios que le corresponde, el porcentaje que deba tributar frente al IVA. 3°) Insértese y notifíquese. Fernando Níz. - Eduardo Panseri. - Alejandro Chaín. - Guillermo Semhan. 015386E
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