This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 19 19:18:17 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Trabajo O Enfermedad Aplicacion Del Decreto 1694 09 --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de trabajo o enfermedad. Aplicación del decreto 1694/09   Se rechaza el recurso de casación articulado por el actor contra la sentencia que rechazó la inconstitucionalidad del artículo 16 del decreto 1694/09 y, en consecuencia, la aplicación del artículo 2 del mismo decreto.     En la Ciudad de San Luis, a diez días del mes de mayo de dos mil diecisiete, se reúnen en Audiencia Pública los Señores Ministros Dres. LILIA ANA NOVILLO, OMAR ESTEBAN URÍA - y llamada a integrar la Dra. GLORIA OLGA SOSA LAGO DE TARAZI - Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los autos: “MANSILLA, OSCAR SEBASTIÁN c/ PROVINCIA A.R.T. S.A. s/ ACCIDENTE O ENFERMEDAD LABORAL - RECURSO DE CASACIÓN” - IURIX EXP Nº 171638/9.- Conforme al sorteo practicado oportunamente, con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal, Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Dres. LILIA ANA NOVILLO, OMAR ESTEBAN URÍA y GLORIA OLGA SOSA LAGO DE TARAZI.- Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son: I) ¿Es formalmente procedente el Recurso de Casación? II) ¿Existe en el fallo recurrido alguna de las causales enumeradas en el art. 287 del CPC y C? III) En caso afirmativo a la cuestión anterior: ¿Cuál es la ley a aplicarse o la interpretación que debe hacerse del caso en estudio? IV) ¿Qué resolución corresponde dar al caso en estudio? V) ¿Cuál sobre las costas? A LA PRIMERA CUESTIÓN, la Dra. LILIA ANA NOVILLO, dijo: 1) Que conforme a lo informado a foja 216 y proveído a foja 217, y a las correlativas constancias del sistema IURIX, el apoderado del actor, en fecha 25/04/2016, interpuso recurso de casación contra sentencia definitiva Nº 54/2016, de fecha 21/04/2016, que luce a fs. 205/214vta., dictada por la Cámara Civil, Comercial, Minas y Laboral N° 2 de la Segunda Circunscripción Judicial, en cuanto rechazó la inconstitucionalidad del artículo 16 del decreto 1694/09 (B.O: 06/11/2009), y, en consecuencia, la aplicación del artículo 2, del mismo decreto. Que, tanto los fundamentos recursivos cuanto la contestación de estos fueron ingresados vía IOL tal como acreditan los informes de foja 218 y 220, en sendas fechas 28/04/2016 y 15/05/2016, respectivamente, todo de acuerdo también a las constancias del IURIX. 2) En la aludida fundación, luego de: i) presentar el objeto del recurso; ii) analizar la concurrencia de los recaudos de admisibilidad formal del mismo; y iii) exponer los antecedentes de la causa, dijo que al recurso de casación lo interpuso por las tres causales del art. 287 del CPC y C, inc. a), b) y c). En relación a ello dijo que “...el objeto del recurso está dado por no haber declarado la inconstitucionalidad del Art. 16 del Decreto 1694/09 y mandar a pagar a la condenada las prestaciones dinerarias establecidas en el Art. 14. Ap. 2 Ley 24.557. Se pretende una aplicación correcta de esa normativa y se mande a cuantificar conforme establece el decreto 1694/09...” Afirmó que “...La sentencia de Cámara al no declarar la inconstitucionalidad (del) artículo 16 del decreto 1694/09 manda a pagar con pautas desactualizadas e inicuas, fijadas por el DNU 1278 dictado en diciembre de 2000...” Por ello dijo que el fallo “Aplica Ley que no corresponde y realiza una interpretación (errónea) de una norma legal” Agregó que “...Es inconstitucional el Art. 14, 2 párrafo final, por resultar irrazonable, contrario al principio protectorio constitucional de condiciones dignas y equitativas de labor (Art. 14 bis CN), el derecho de propiedad del actor (Art. 17 CN) y el principio de no regresión normativa (Art. 75, Inc. 23, CN) y de progresividad (Art. 2.1. del PIDESC, Art. 75 Inc. 22 CN)...” De otra parte apuntó que “...En la ciudad de Villa Mercedes (S.L.) la Excma. Cámara Civil, Comercial, Minas y Laboral Nº 1 en autos “EXP 178692/9 "MASSA ROBERTO ADOLFO c/ PROVINCIA ART S.A s/ ACCIDENTE O ENFERMEDAD LABORAL" Sentencia de fecha 17/12/2015 ha declaro la inconstitucionalidad del artículo 16 del Decreto 1694/09...” Expresó que “...Entre 2001 y octubre de 2007, los salarios promedio de los asalariados registrados del sector privado, según estadísticas oficiales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación indican una variación del 150,06 por ciento. Si se tomara el índice oficial de variación salarial, como es lógico para aplicar un tope indemnizatorio, el tope de $ 180.000 establecido en 2001, debería haber sido a noviembre de 2007, $ 450.108...” Y adunó que “...Finalmente el decreto 1694/09 confirmó lo que tanto se venía planteando con respecto al tope y se lo eliminó...” Se agravió de que en el voto mayoritario, la Cámara haya afirmado que la interposición de la demanda sea la que determina la ley vigente aplicable por ser el hecho o acto que produce la consecuencia jurídica, en los términos de los arts. 2 y 3 del CC (hoy art. 7 del CCC). Como contrapunto, y exponiendo la consecuencia en la que deriva el pensamiento de los camaristas, concluyó: “...Es decir que, en los términos de la norma, todos los trabajadores que no hubieran visto cancelados sus créditos continuarían percibiéndolos con valores y topes desactualizados...” Agregó que “...la doctrina y la jurisprudencia se han estado pronunciado por la inconstitucionalidad del artículo referido, por contradecir los fines sociales y protectorios que amparan al trabajo dependiente (arts. 14, 14 bis y 17 de la Constitución Nacional) y han sostenido la aplicación de sus disposiciones a los siniestros ocurridos con anterioridad, pero no cancelados a la fecha de entrada en vigencia de la norma, considerando que ello no implica la retroactividad de la ley -en razón (de) que no estamos frente a una nueva ley, sino a la actualización de un mismo régimen (artículo 7º del Código Civil)- ni afecta al derecho de propiedad de las aseguradoras...”, que desde hace años vienen percibiendo de los empleadores alícuotas con valores actualizados de acuerdo con los aumentos salariales, mientras liquidaban los siniestros con las pautas absolutamente desactualizadas del decreto del año 2000. Precisó que “...(r)ecientemente, las Salas III, VII y X de la Cámara Nacional del Trabajo han confirmado sentencias de primera instancia que resolvieron a favor de la aplicación de las mejoras previstas en el Decreto Nº1694/09, en los casos sin sentencia judicial. La equidad, la progresividad, el principio protectorio obligan a los intérpretes jurídicos a aplicar la norma dentro del marco constitucional...” Citó y analizó jurisprudencia de la Corte Suprema. Y agregó que “...(c)on igual criterio resolvieron los Juzgados de esta ciudad de Villa Mercedes (S.L), Juzgado Laboral N° 1 en autos EXP 178699/9 CAMARGO HECTOR FABIAN c/ PROVINCIA ART S.A s/ ACCIDENTE O ENFERMEDAD LABORAL SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: CIENTO TREINTA Y SIETE de fecha 05 de junio del año 2015; y la Excma. Cámara Civil, Comercial, Minas y Laboral Nº 1 se pronunció sobre la inconstitucionalidad del art. 16 del decreto 1694/09 y mandó a pagar conforme decreto 1694/09 en autos EXP 178692/9 MASSA, ROBERTO ADOLFO c/ PROVINCIA ART S.A s/ ACCIDENTE O ENFERMEDAD LABORAL - SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO TRESCIENTOS DIECINUEVE, de fecha 17 de diciembre del año 2015. Destacó párrafos del voto en disidencia del Camarista que se pronunció a favor de declarar la inconstitucionalidad del art. 16 del decreto 1694/09. Citó y transcribió extractos doctrinarios y de Jurisprudencia del Superior Tribunal de Córdoba. Concluyó acusando jurisprudencia contradictoria entre las Cámaras de apelación. En esa línea dijo: “La Excma. Cámara Civil, Comercial, Minas y Laboral Nº 1 se pronunció sobre la inconstitucionalidad del art. 16 del decreto 1694/09 y mandó a pagar conforme decreto 1694/09 en autos EXP 178692/9 MASSA, ROBERTO ADOLFO c/ PROVINCIA ART S.A s/ ACCIDENTE O ENFERMEDAD LABORAL SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO TRESCIENTOS DIECINUEVE, de fecha 17 de diciembre del año 2015”, en los siguientes términos ...Es propio el planteo pues retrocediendo en el tiempo, Guillermo Borda al analizar la diferencia entre efectos inmediatos de una nueva ley y la irretroactividad sostuvo que es preciso aceptar la regla de que las nuevas leyes deben aplicarse con la mayor extensión posible y producir sus efectos de inmediato. Toda nueva ley se supone mejor y más justa que la anterior, de no entenderlo así el legislador no la hubiera dictado. Por ello mismo, salvado el principio de la irretroactividad esa ley debe aplicarse en su máxima extensión posible. Cada vez que un nuevo concepto jurídico social, moral o religioso estima inaceptable la solución de la vieja ley, será necesario quitarle toda su vigencia (Cfr. Guillermo A. Borda, ponencia al "Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil", Córdoba, 1969, ED, T. XXXVI-1971 p. 730 y sgtes.). En el plano laboral, por vía de los arts. 14 bis, 17 y 18 CN, 58 y 59 de la Constitución Provincial, 9 y 17 bis Ley 20744, corresponde estimar el agravio, y declarar inaplicable por inconstitucional el límite de vigencia temporal del art. 16 del Dn 1649/09... Finalizó, solicitando se case la Sentencia cuestionada, se declare la inconstitucionalidad del art. 16 del Decreto 1694/09 y se mande a pagar conforme establece el decreto 1694/09, con más el interés fijado por la Excma. Cámara hasta la fecha del efectivo pago. 3) En el escrito de contestación, la contraparte, en lo esencial, dijo que la pretensión casatoria debe rechazarse en cuanto “...pretende la aplicación retroactiva y oficiosa -e inmediata, agregará más adelante- al caso de autos, del Decreto N° 1694/09, siendo que el infortunio que nos ocupa tuvo su primera manifestación invalidante, el 19 de agosto de 2008, es decir, no estando vigente la norma citada...” También pidió el rechazo del planteo de inconstitucionalidad del art. 16 del Decreto N° 1694/09, “...en cuanto pretende la aplicación inmediata de la norma citada, deduciendo (o pretendiendo una declaración oficiosa) la inconstitucionalidad del art. 16 del decreto, en cuanto establece que sus disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie, entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y que se aplicarán a las contingencias previstas por la LRT y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha...” En ese orden, negó que “...el art. 16 del Decreto Nº 1694 fuera inconstitucional o que violara los arts. 14, 14 bis, 16. 17, 75 inc. 22. y 75 inc. 23, de la Constitución Nacional...” Afirmó que “...la forzada interpretación que se persigue por el Recurso de Casación en traslado, no solamente contraría el principio que veda la aplicación retroactiva de las leyes, sino que también incorpora un factor que desequilibra totalmente la ecuación económica, no sólo de mi poderdante, sino de todo el sistema de riesgos del trabajo...” Citó jurisprudencia e hizo análisis del art. 3 del CC, del que concluyó en la imposibilidad jurídica de aplicar el decreto 1694/09 retroactivamente, porque en tal caso se “...alteraría el sentido constitucional y basal de nuestro sistema jurídico, que consagra el principio de irretroactividad de las normas...” Expresó que “...el apelante extraordinario aduce que las alícuotas cobradas por mi instituyente, han ido aumentando con el tiempo al ritmo de las sucesivas modificaciones salariales, sin que las prestaciones dinerarias a cargo de mi poderdante hubieran experimentado idéntica elevación de montos; el argumento es del todo falaz; sin perjuicio de que mi parte además, brinda a los trabajadores prestaciones en especie que se han ido encareciendo al ritmo de (la) inflación que nos azota, las prestaciones dinerarias, basada su fórmula de cálculo en el ingreso base mensual del trabajador, han experimentado el mismo proceso de ascenso que las retribuciones; en cambio, a mayor abundamiento y reforzando la idea de la iniquidad que importaría la aplicación retroactiva pretendida, las sumas adicionales fijas, establecidas por la nueva ley, y el ajuste perseguido se despegan totalmente de los aumentos salariales habidos, y por ende, también de las modificaciones de las alícuotas cobradas por mi instituyente, con lo que su aplicación retroactiva, por el salto cuantitativo que importaría, produciría el descalabro total del sistema...” Y precisó que su poderdante “...es una Aseguradora de Riesgos del Trabajo que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 24.557 (...), conforme el contrato suscripto, sólo está obligada a otorgar las prestaciones en especie y dinerarias en los términos de la referida LRT...” Citó doctrina y jurisprudencia. 4) Que a fs. 224/226vta., obra dictamen del Procurador General en el que, por los argumentos que expuso, a los que remito y doy por reproducidos en honor de brevedad, estimó improcedente la casación interpuesta, por no configurarse los requisitos indispensables para la procedencia del recurso de casación. 5) Que, ante todo, corresponde evaluar la concurrencia de los recaudos de admisibilidad del recurso, esto es, la aptitud formal del acto impugnaticio derivada de la confluencia de los requisitos exigidos por la ley para provocar el juicio de casación. En este sentido se advierte que el recurso ha sido interpuesto y fundado temporáneamente, conforme los términos del art. 289 del CPC y C, en atención a constancia de: 1) la notificación de la sentencia recurrida, ocurrida el 25/04/2016, cfr. foja 215; 2) la interposición del recurso en fecha 25/04/2016 (v. foja 216); y 3) la fundación del mismo en fecha 28/04/2016, cfr. constancia de foja 218. El recurso se dirige contra una sentencia definitiva, en cumplimiento de lo imperado por el artículo 286 del CPC y C, y no es exigible el depósito previsto en el art. 290, en virtud de la eximición que la misma norma prevé por revestir el recurrente la condición de empleado o trabajador. En consecuencia, considero en este estudio preliminar y en mérito a lo dispuesto por el inc. a) del art. 301 CPC y C, que el recurso articulado deviene formalmente admisible. Por lo expuesto, VOTO a esta PRIMERA CUESTIÓN por la AFIRMATIVA. Los Señores Ministros, Dres. OMAR ESTEBAN URÍA y GLORIA OLGA SOSA LAGO DE TARAZI, comparten lo expresado por la Sra. Presidente, Dra. LILIA ANA NOVILLO y votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTIÓN.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN, la Dra. LILIA ANA NOVILLO, dijo: 1) Que, a los efectos del análisis de esta segunda cuestión, y en armonía con lo que prescribe el art. 301 inc b) del CPC y C, debe dilucidarse si en la resolución recurrida existe alguna de las causales previstas en el art. 287 del código citado y si el escrito de fundación se basta a sí mismo, caso contrario el recurso deducido no podría prosperar. (STJSL, 17/05/2007 KRAVETZ, ELÍAS SAMUEL c/ EDESAL SA - D y P - Recurso de Casación). Al respecto este Alto Cuerpo tiene establecido que, para la procedencia del recurso de casación, se debe alegar sobre la correcta interpretación legal, indicando en modo claro y preciso la forma en que se ha violado la ley invocada en el fallo y cuál es la interpretación correcta; circunstancia que si no se cumplimenta en autos, el recurso en estudio debe ser rechazado (Cfr. fallo citado en párrafo anterior). En relación a la correcta conceptualización y por ende preciso trazado de lindes del remedio impugnaticio intentado, cabe señalar, siguiendo a doctrina especializada, que una de las características típicas de la casación es que “...sólo tiene viabilidad en el caso que exista un motivo legal (o causal); por ende no es suficiente el simple interés -el agravio- sino que se precisa que el defecto o error que se le imputa al decisorio recurrido esté expresamente tipificado -objetivado- por ley (..). Por ello puede acotarse que su objeto es de delimitación restringida, pues está ceñido por dos elementos fundamentales, a saber: a) debe tratarse de una misma cuestión sobre la que versa el proceso principal, como sucede en todo recurso; y b) siendo esa vía “extraordinaria”, no puede referirse a la integridad del asunto ventilado en el juicio, vale decir que es preciso realizar una delimitación del tema recursivo.” (Juan Carlos Hitters, Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, 2ª Edición, Librería Editora Platense SRL, La Plata, 1998, p.213; citado anteriormente en STJSL 20/11/2007 CHÁVEZ, MIRTA NORA c/ OBRA SOCIAL PERSONAL de IND. QUÍMICAS y PETROQUÍMICAS s/ COBRO DE PESOS - Recurso de Casación).- 2) Que, del análisis de la exposición recursiva y tal como ha sido relatado en la cuestión anterior en lo pertinente, resulta que se cuestiona la aplicación del art. 14. Ap. 2 Ley Nº 24.557, que se reputa errónea, y la falta de aplicación de las pautas indemnizatorias del Decreto 1694/09, a causa de no haberse declarado la inconstitucionalidad de su artículo 16 que establece el inicio de vigencia de tales índices resarcitorios. También persigue la unificación de la jurisprudencia sobre el punto respecto de las Cámaras de Apelaciones Civil, Comercial, Minas y Laboral Nºs 1) y 2) de la Segunda Circunscripción Judicial. Por lo expuesto, analizadas las constancias de la causa, se advierte que el planteo recursivo ha sido fundado de conformidad con lo establecido en el art. 287, ley Nº vVI-0150-2013. 3) Que el Superior Tribunal ya se ha pronunciado sobre la cuestión traída a casación, en un planteamiento análogo, cuando en URQUIZA UBALDO FRANCISCO c/ NELLY H. DABAT DE CASTILLO y/o PROP. EST. RURAL s/ RECURSO DE CASACIÓN - IURIX N° 131121/5, de fecha 21/04/2016, dijo que el Decreto N° 1694/09 no resultaba aplicable porque no estaba vigente a la fecha del infortunio. Para ello, se tuvo en cuenta lo dicho por la Corte Suprema en Lucca de Hoz, Mirta Liliana c/ Taddei, Eduardo y otro, en cuanto asentó que la compensación económica en concepto de indemnización por infortunio laboral, debe determinarse conforme a la ley vigente al momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma, (primera manifestación invalidante, ya sea accidente, o enfermedad), con independencia de la efectiva promoción del pleito, pues sostener lo contrario conllevaría a la aplicación retroactiva de la nueva ley a situaciones jurídicas cuyas consecuencias se habían producido con anterioridad a su sanción. Con ello, el precedente en análisis, dejó incólume el principio contenido en el anterior art. 3 del CC, -devenido en el nuevo art. 7 del CCC-, que consagra la irretroactividad de la ley, de una parte; y de otra, valoró que la aplicación del decreto 1694/09 a infortunios acaecidos con anterioridad a su vigencia, importaría, sin más, aplicación retroactiva, sin que tal posibilidad estuviese contenida en el mentado decreto, que en su art. 16 estableció en términos categóricos que la vigencia de sus disposiciones comenzarían a partir de la publicación en el Boletín Oficial, -lo que aconteció el 06/11/2009-, y se aplicarían a las contingencias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produjera a partir de esa fecha. No se me oculta que a lo largo de todo el país ha habido múltiples fallos, tanto en primera instancia, como en cámaras y superiores tribunales, en los que, por disímiles y variados argumentos, se ha admitido la aplicación del decreto 1694/09 y aun de la ley Nº 26.773, para determinar los montos resarcitorios de infortunios que ocurrieron con anterioridad a la vigencia de ambos cuerpos normativos, y en contra de la expresa prohibición de retroactividad que ambos contienen. También es cierto que otro grupo de pronunciamientos judiciales, en coincidencia con lo resuelto por este Superior Tribunal in re URQUIZA UBALDO FRANCISCO... ha rechazado la aplicación del decreto 1694/09 y de la ley Nº 26.773 (en lo que respecta al índice de actualización RIPTE), principalmente por estimar que dicha aplicación vulnera el principio de irretroactividad de la ley. La Corte Suprema en fecha 07/06/2016, en autos “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente - ley especial”, dijo que la pretensión de aplicar el decreto 1694/09, comportaría un indebido apartamiento de la clara norma del art. 16 de dicho decreto, por lo que calificó de arbitrario el fallo en revisión que lo había aplicado a infortunios ocurridos con anterioridad a su entrada en vigencia. Ver considerando 12. Para arribar a tal solución la Corte, en el Considerando 6, principió haciendo referencia a su propio precedente sentado en el caso Lucca de Hoz (Fallos: 333:1433), -citado por este Tribunal en URQUIZA UBALDO FRANCISCO...- a propósito del que destacó que el dictamen de la Procuradora Fiscal, en el que se basó la decisión de la Corte, “...dio cuenta de una postura que invariablemente había adoptado el Tribunal al pronunciarse acerca de los conflictos inter-temporales que suscitaron las sucesivas reformas legales del régimen especial de reparación de los accidentes y enfermedades del trabajo...” En el caso Lucca de Hoz se descartó la aplicación retroactiva del decreto 1278/00. Al explicar la Corte por qué no se puede válidamente invocar la causa Calderón (precedente del Máximo Tribunal), tuvo especialmente en cuenta la especificidad y precisión de las pautas que la ley Nº 26.773 estableció para determinar a qué accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias, por lo que concluyó que frente a “...la existencia de pautas legales específicas quedó excluida la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal...”, Considerando 8. Frente a ello, se debe tener en cuenta que el decreto 1694/09 contiene precisiones semejantes a las de la ley Nº 26.773, en lo que respecta a los casos a los que debe aplicarse, es decir a aquellas contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de la publicación del decreto en el Boletín Oficial. La Corte también descartó que se pudiese invocar el caso Arcuri Rojas, -al que también alude el recurrente-, en razón de que el temperamento que adoptó la Corte en Arcuri Rojas fue para evitar una situación de total desamparo, lo que dijo que en el caso Espósito no se verifica, porque las disposiciones de la Ley de Riesgos del Trabajo vigentes al momento del infortunio contemplaban el pago de una prestación dineraria destinada a reparar el daño ocasionado por la incapacidad laboral que el hecho provocó. Ver considerando 10. Igual situación puede predicarse del caso bajo análisis, en el que el actor recurrente, cuenta con sentencia favorable en primera instancia, por la que se condenó a la demandada -PROVINCIA ART SA- al pago de una suma de dinero con fundamento en el régimen de riesgos del trabajo, vigente al momento del acaecimiento del siniestro, y se impusieron las costas del juicio a la condenada. Dicho pronunciamiento fue confirmado por la alzada que sólo varió la tasa de interés a aplicar, quien, además, a pesar de haber rechazado el primer agravio del actor, también impuso las costas devengadas en la apelación a la demandada. En virtud de ello la situación de total desamparo a la que alude la Corte, que posibilitaría la válida adopción del criterio sostenido en Arcuri Rojas, en el presente, tampoco se verifica. 4) Que, en razón de la necesaria ponderación que hay que hacer para determinar cuándo se producen circunstancias excepcionales que ameriten el apartamiento de la regla jurídica, tal como quedó patente en la explicación que en el caso Espósito hizo la Corte sobre lo ocurrido en Arcuri Rojas, es que se valora inconveniente la unificación de jurisprudencia pedida por el recurrente al socaire del inciso c) del art. 287 del CPC y C. Por lo expuesto y en mérito al desarrollo antecedente, voto a esta segunda cuestión, por la NEGATIVA. Los Señores Ministros, Dres. OMAR ESTEBAN URÍA y GLORIA OLGA SOSA LAGO DE TARAZI, comparten lo expresado por la Sra. Presidente, Dra. LILIA ANA NOVILLO y votan en igual sentido a esta SEGUNDA CUESTIÓN.- A LA TERCERA CUESTIÓN, la Dra. LILIA ANA NOVILLO, dijo: Dado la forma como se ha votado la cuestión anterior, no corresponde su tratamiento.- ASÍ LO VOTO.- Los Señores Ministros, Dres. OMAR ESTEBAN URÍA y GLORIA OLGA SOSA LAGO DE TARAZI, comparten lo expresado por la Sra. Presidente, Dra. LILIA ANA NOVILLO y votan en igual sentido a esta TERCERA CUESTIÓN.- A LA CUARTA CUESTIÓN, la Dra. LILIA ANA NOVILLO, dijo: Que, en consecuencia corresponde rechazar el recurso de casación articulado. ASÍ LO VOTO.- Los Señores Ministros, Dres. OMAR ESTEBAN URÍA y GLORIA OLGA SOSA LAGO DE TARAZI, comparten lo expresado por la Sra. Presidente, Dra. LILIA ANA NOVILLO y votan en igual sentido a esta CUARTA CUESTIÓN.- A LA QUINTA CUESTIÓN, la Dra. LILIA ANA NOVILLO, dijo: Que, en razón de tratarse de una cuestión controvertida tanto en doctrina como en jurisprudencia, máxime si se tiene en cuenta la fecha de presentación del recurso, en la que aún no había sido dictado el precedente Espósito... de la Corte, en el que se funda esencialmente el presente, y que el precedente Urquiza... del Superior Tribunal era de recientísima data, la costas deberán imponerse por el orden causado, art. 68 in fine CPC y C. ASÍ LO VOTO.- Los Señores Ministros, Dres. OMAR ESTEBAN URÍA y GLORIA OLGA SOSA LAGO DE TARAZI, comparten lo expresado por la Sra. Presidente, Dra. LILIA ANA NOVILLO y votan en igual sentido a esta QUINTA CUESTIÓN.- Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación: San Luis, diez de mayo de dos mil diecisiete.- Y VISTOS: En mérito al resultado obtenido en la votación del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de casación articulado. II) Costas por el orden causado. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-   NOVILLO, LILIA ANA-URÍA, OMAR ESTEBAN-SOSA LAGO DE TARAZI, GLORIA OLGA   018708E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 21:05:24 Post date GMT: 2021-03-18 21:05:24 Post modified date: 2021-03-18 21:05:24 Post modified date GMT: 2021-03-18 21:05:24 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com