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JURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Pericia médica. Nueva ley. Riesgos del trabajo. Cuerpo médico forense. Resolución. Justicia nacional del trabajo
Se resuelve que el requisito estipulado por el art. 2 de la ley 27348, respecto a que los peritos médicos oficiales que intervengan en controversias judiciales que se susciten en el marco de la ley 24.557 y sus modificatorias integren el cuerpo médico forense de la jurisdicción interviniente o entidad equivalente que lo reemplace, deberá interpretarse y leerse como que los profesionales deben estar incorporados a los listados oficiales de peritos especializados. Esto en virtud de la Resolución Nro. 6 del 13/6/17 de la Cámara Nacional del Trabajo.
Buenos Aires, 06 de julio de 2017. VISTO: Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada para el tratamiento del recurso interpuesto por la parte actora, a fs. 123/124, con respecto a la resolución dictada por el Sr. Juez de la instancia anterior a fs. 121, mediante la cual dispuso la elevación de la causa con miras a su remisión al Cuerpo Médico Forense en virtud de lo dispuesto por el art. 2 de la ley 27348. Que a fs. 128 contestó la expresión de agravios la demandada. Y CONSIDERANDO: I.- Que esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mediante Resolución Nro. 6 del 13/6/17, con relación a la disposición legal que nos convoca, dispuso que “.... En el contexto general del nuevo ordenamiento, no debe considerarse referida al Cuerpo Médico Forense, sino a los listados oficiales de peritos especializados. ... Por otra parte, la alusión mencionada ut supra, en orden a la eventual intervención de peritos médicos oficiales integrantes de los cuerpos médicos jurisdiccionales debe considerarse condicionada a la creación de tales cuerpos especializados o a una nueva decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que dispusiere una modificación al régimen establecido en la Ac. 47/09 y atribuyere a los integrantes del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional esas funciones...”. Por lo expuesto, el Tribunal entiende que corresponde dejar sin efecto el decisorio de fs. 121 y, en su mérito, declarar que el Sr. Juez de la instancia anterior deberá disponer la realización de la prueba pericial médica a través del sistema de sorteo de peritos inscriptos en el Sistema Único de Administración de Peritos y Martilleros (SUAPM). En atención a que la resolución dictada no implica adelantar opinión sobre el fondo del asunto, corresponde disponer que los autos vuelvan al Juzgado de origen a los fines de la prosecución del trámite con arreglo a la presente. II.- Que, dada la solución a la que se arriba y naturaleza de la cuestión planteada, las costas de esta alzada se declaran en el orden causado (art. 68 C.P.C.C.N.). Por todo lo expuesto, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Dejar sin efecto el decisorio de fs. 121 y, en su mérito, declarar que el Sr. Juez de la instancia anterior deberá disponer la realización de la prueba pericial médica a través del sistema de sorteo de peritos inscriptos en el Sistema Único de Administración de Peritos y Martilleros (SUAPM). 2) Remitir los autos al Juzgado de origen a los fines de la prosecución del trámite, con arreglo de lo aquí decidido. 3) Declarar las costas de esta alzada en el orden causado. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.
Roberto C. Pompa Juez de Cámara Mario S. Fera Juez de Cámara Ante mí: V.D.
Ley 24557 - BO: 04/10/1995 020789E |