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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA ACCIDENTE DE TRABAJO. Prestaciones dinerarias. Actualización. Índice RIPTE. Doctrina de la corte
Se hace lugar a la demanda por enfermedad profesional iniciada por la trabajadora y, conforme la doctrina elaborada por la CSJN en la causa “Esposito”, se ordena actualizar mediante el índice RIPTE los importes mínimos fijados por el decreto 1694/2008 y no sobre las prestaciones dinerarias resultantes del cálculo.
Buenos Aires, 15 de noviembre de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO: Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar en parte a las pretensiones deducidas, apela la parte actora a tenor de su memorial de fs. 164/166 y la parte demandada a tenor del suyo de fs. 167/176, que recibió réplica de su contraria a fs. 182/183. En materia de honorarios, apela la perito médica por considerar reducidos los que le fueron regulados (fs. 162). La parte demandada se agravia porque la Sra. Juez “a quo” aplicó las mejoras contenidas en la ley 26.773. En primer lugar, sostiene que la aplicación de dicha ley sólo puede ser en relación a contingencias posteriores a la vigencia de la ley, pero ello resulta así, ya que el accidente por el que la sentenciante de grado concluyó que se debía indemnizar fue por el sufrido el 9.08.13. Luego apela por la aplicación de la misma en relación a la indemnización prevista en el art. 14 inc. a) de la ley 24.557. Apela también por la valoración de la prueba pericial médica y en este aspecto sostiene que la perito no aplicó el decreto 659/96. Ahora bien, la pericia consignó que el actor padeció de “amputaciones múltiples de mano derecho, con restos óseos no funcional, dedos índices, mayor, anular y meñique:” y consignó una incapacidad del 26%. Limitación de la movilidad de la muñeca: 3%. Miembro hábil: 5%= 1,45. Incapacidad: 30,45%”. Ahora bien, del baremo 659/96 en cuestión surge que por amputación de los cuatro dedos menos el pulgar se otorga un 40%; por lo que se impone el rechazo del agravio. La parte actora se agravia por el porcentaje de incapacidad otorgado en grado y sostiene que debería indemnizarse como si se tratara de una incapacidad total, siendo que en virtud del accidente sufrido, el actor no puede continuar realizando su tarea como carpintero. El agravio no tendrá favorable recepción, teniendo en cuenta que la perito médica para establecer el porcentaje de incapacidad que correspondía al actor lo hizo con fundamento en el decreto 659/96, y que el accionante inició la demanda en procura de una reparación con fundamento en la ley 24.557. Subsidiariamente, la parte apela porque fue rechazado el reclamo por la enfermedad profesional que afectó su cadera y que la perito médica cuantificó en un 15% t.o.. En este aspecto, considero que le asiste razón. El actor en la demanda refirió que trabajó en una carpintería desde el 1.11.1989 y hasta el año 2013, fecha en que fue despedido y que desde mediados de 2011 sufrió molestias en su cadera derecha con motivo de la realización de tareas de esfuerzo y por estar de pie durante toda la jornada. Refiere que fue operado de la misma, habiéndosele colocado una prótesis (fs. 8 y 9). La perito médica manifestó que el actor padece de coxartrosis, que la misma no tiene vínculo causal con el trabajo y que le genera una incapacidad del 15%, t.o. (fs. 96 y aclaraciones de fs. 114). En primer lugar, cabe señalar que es el sentenciante quien, en definitiva, concluye si el la enfermedad tiene relación de causalidad con el trabajo. El testigo Arnau (fs. 85/86) quien refirió haber sido compañero de trabajo el actor, manifestó que “el actor armaba muebles, bajo mesada, armaba mesas, todo tipo de trabajos pesados hacía, que había que mover los muebles, poner las placas arriba de la mesa para cortar, que a veces solo manejaba los muebles él solo para darlos vuelta y atornillar, poner las cajoneras, todo eso (...)”. A dicha declaración entiendo que cabe otorgar eficacia probatoria, ya que se trata de un compañero de trabajo y que logra dar razón de sus dichos, de cómo tomó conocimiento de los hechos respecto de los que declara. Siendo ello así, considero que el padecimiento del actor claramente guarda vinculación con las tareas efectuadas y siendo que la ART demandada no acreditó haber controlado que la empresa hubiera realizado examen preocupacional al trabajador, corresponde indemnizarlo en un 15% de incapacidad, t.o.. En virtud de que se trata de una enfermedad profesional acaecida con anterioridad a la vigencia de la ley 26.773 (mediados de 2011), en cuanto a la aplicación de las mejoras contenidas en la misma, cabe señalar que el tema ha sido resuelto por la doctrina de ésta Sala en el sentido de considerar procedente la aplicación inmediata del Decreto 1694/09 y de la ley 26.773 en el caso “LANGO Néstor Oscar c/ Interacción ART S.A. s/ Accidente Ley Especial” SD 65902 del 5/12/2013. Así, esta Sala de manera unánime estableció que “la aplicación inmediata de la ley rige las consecuencias en curso de un accidente, por lo cual no es necesario declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión para aplicarla”. Ello en función del art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación (antes receptado en el art. 3º del Código Civil) que prescribe que las nuevas leyes se aplicarán a: 1) las nuevas situaciones o relaciones jurídicas que se creen a partir de la vigencia de esta ley. 2) las consecuencias que se produzcan en el futuro, de relaciones o situaciones jurídicas ya existentes al momento de vigencia de la ley. En estos casos, no hay retroactividad, ya que la nueva ley sólo afecta a las consecuencias que se produzcan en el futuro (véase Código Civil comentado Alberto J. Bueres -director- y Elena I. Highton- coordinadora., pag. 8/20 artículo comentado por Ferreira Rubio, Delia M.). Asimismo en el citado precedente y en los que lo sucedieron para casos análogos la Sala decidió no aplicar el decreto 472/14, considerando que en este aspecto es manifiestamente inconstitucional por aplicación de los arts. 28 y 99 inc. 2º de la Constitución Nacional. El citado decreto reglamentario establece que “...sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley Nº 24.557, sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº 1.694/09, se deben incrementar conforme la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), desde el 1° de enero de 2010 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773, considerando la última variación semestral del RIPTE, de conformidad a la metodología prevista en la Ley Nº 26.417”. Sostuvo el Dr. Fernández Madrid(1) que “...La reglamentación de la norma, que intenta debilitar la jurisprudencia de la CNAT y de otros Tribunales del país que se ha inclinado por aplicar el RIPTE sobre el total de los montos indemnizatorios desde el 1º de enero de 2010, abarcando contingencias anteriores y posteriores, viene a incorporar una discriminación entre las prestaciones dinerarias que deben ajustarse conforme la variación del índice RIPTE desde el 1° de enero del año 2010 (compensaciones adicionales de pago único y pisos mínimos establecidos en el decreto 1.694/09), de aquellas que deben ajustarlo desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773 (indemnización tarifada)”. La Corte Federal en el caso “ESPOSITO” (7.6.2016) descalificó el pronunciamiento de ésta Sala en esa causa y consideró que había aplicado retroactiva la Ley 26773 a hechos no alcanzados por sus normas, en tanto fueron anteriores a su vigencia (Cons.8 in fine y 9) con una “...dogmática invocación de supuestas razones de justicia y equidad”. La decisión de ésta Sala tomó como referencia la doctrina de la CSJN en los conocidos fallos “Aquino”, “Ascua”, “Lucca de Hoz” y “Arostegui” y además se sustentó en la doctrina civil sobre la materia, elaborada por los principales cultores de la misma. El principio de irretroactividad de la ley sólo importa una directiva para los jueces según Joaquín Llambías(2). De ahí la necesidad de entrar en el examen del mismo para saber cuándo podrán ellos aplicar una nueva ley a hechos acontecidos después pero originados antes, sin incurrir en aplicación retroactiva de la norma, lo que les está vedado. Sostuvo que “...la primera cuestión a resolver es la noción de “consumo jurídico”. Los hechos pasados que han agotado la virtualidad que les es propia, no pueden ser alcanzados por la nueva ley y si se los afectara se incurriría en retroactividad. En cuanto a los hechos en curso de desarrollo, pueden ser alcanzados por el nuevo régimen por no tratarse de hechos cumplidos bajo la legislación anterior, y por tanto cuando se les aplica la nueva ley no se incurre en retroactividad. Las consecuencias no consumadas de los hechos pasados, caen bajo la nueva ley, especialmente cuando su eficacia no depende enteramente del hecho que las origina. Para aprehender cabalmente el alcance del efecto inmediato de la ley nueva, conviene precisar los conceptos de relaciones jurídicas y de situación también jurídicas, de las consecuencias de ellas, que según el nuevo art. 3 del Código Civil, caen bajo la aplicación de las nuevas leyes que se dictan. Por relación jurídica se entiende la vinculación entre personas, autorizada por el derecho, que les impone un cierto comportamiento de “carácter peculiar y particular, esencialmente variable. La situación jurídica es un modo permanente y objetivo de estar alguien con respecto a otro que habilita a aquél o titular para el ejercicio indefinido de poderes o prerrogativas mientras tal situación subsista. Las consecuencias, aún no ocurridas al tiempo de dictarse la nueva ley, quedan gobernadas por ésta; en cambio las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes pues lo impide la noción de consumo jurídico. Todo esto, que era aceptado por la doctrina de los autores en la interpretación del antiguo art.3 ha quedado corroborado con la sanción de la ley 17.711”. Guillermo Borda(3) al analizar la diferencia entre efectos inmediatos de una nueva ley y la irretroactividad sostuvo que “es preciso aceptar la regla de que las nuevas leyes deben aplicarse con la mayor extensión posible y producir sus efectos de inmediato. Toda nueva ley se supone mejor y más justa que la anterior, de no entenderlo así el legislador no la hubiera dictado. Por ello mismo, salvado el principio de la irretroactividad esa ley debe aplicarse en su máxima extensión posible. Cada vez que un nuevo concepto jurídico social, moral o religioso estima inaceptable la solución de la vieja ley, será necesario quitarle toda su vigencia”. Y Alberto Spota(4) en el mismo sentido sostuvo que los efectos no producidos o las consecuencias no acaecidas de las relaciones jurídicas deben ser regidas siempre por la nueva ley. En cambio todos aquéllos que se han perfeccionado, deben quedar bajo la égida de la misma ley. En la misma dirección R. Cornaglia(5) afirmó que “la consecuencia no consumada del hecho o hechos dañosos que constituyen el infortunio causado por la actividad laboral en sí, es la reparación. Solo la consumación del hecho reparativo (pago) quita virtualidad a la ley que rige en el momento de colocar las cosas en el lugar que se encontraban antes del daño. No hay consecuencia consumada, de un daño no reparado”. No puede obviarse que el juez tiene el deber de ejercer el control de constitucionalidad de las leyes, incluso de oficio conforme lo establece la doctrina de la Corte Federal in re “RODRÍGUEZ Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios” [Inconstitucionalidad de oficio] CSJN, Fallos, R. 401. XLIII., 27/11/2012. Se subrayó además que el juez, al fallar, tiene la facultad y el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente (doct. Fallos 291:259; 300:1034; 326:350; etc.), razón por la cual no podría prescindirse de las disposiciones del decreto 1694/09 y de la ley 26.773, si se repara que, ambas normas, en conjunto con la ley 24.557, se encuentran incluidas en el denominado “régimen de reparación” de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (art. 1º de ley 26.773). En relación al agravio de la parte demandada por el modo de cálculo de la indemnización en cuestión, esta Sala en precedentes similares, dispuso que sobre la prestación dineraria por incapacidad laboral permanente parcial prevista en el art. 14 inc. 2 a) de la ley 24.557, correspondía la aplicación del coeficiente que surge de considerar el RIPTE fijado y publicado por el MTEYSS correspondiente al mes del siniestro) y el último publicado a la fecha de la sentencia, por razones de equidad y justicia social, valores inmanentes a la función del juez del trabajo. Dejando a salvo las consideraciones precedentes que resolvía la cuestión en la dirección pretendida por el recurrente, lo cierto es que la Corte Federal resolvió el tema en el reciente fallo “Espósito”, aplicando la limitación del Decreto 472/2014 que ordena aplicar el RIPTE a las sumas fijas y pisos mínimos del sistema de reparación de infortunios laborales vigentes, y no a las prestaciones dinerarias, con fundamentos que como se ha expresado difieren de los sostenidos por la doctrina de ésta Sala. El citado pronunciamiento, en tanto en el sub exámine se trata de una cuestión de naturaleza de derecho común -no federal-, a la luz del sistema federal adoptado por los arts. 67.11, 100, 104 y 105 de la Constitución Nacional (cfe. doctrina de la CSJN, en “Lopardo Rubén Ángel c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, Fallos: 304: 1459) no obliga a los jueces inferiores, por lo que, al sólo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional, aplicaré el mismo sólo cuando las circunstancias particulares de la causa no conduzcan a soluciones injustas. En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde indemnizar un 15% t.o. por una enfermedad profesional acacida a mediados del año 2011 y un 40,45% en virtud del accidente sufrido el 9.08.13. Siendo ello así, corresponde aplicar la fórmula de capacidad restante, por lo que la incapacidad total ascenderá al 49,38% t.o.. En autos se reclaman prestaciones por dos contingencias acaecidas en fechas diferentes, una ocurrida con anterioridad a la vigencia de la ley 26.773 y otra con posterioridad a la misma. Siendo ello así, por la enfermedad profesional acaecida en 2011 corresponde indemnizar un 15% t.o. -con anterioridad a la vigencia de la ley 26.773- y la fórmula prevista en el art. 14 inc. a) de la ley 24.557 asciende a la suma de: $69.960 ($8.000 x 53 x 15 x 65/59); y con la Resolución SSS 387/16 arroja un total de $163.641,75. Respecto de la prestación sustentada en el accidente acaecido con posterioridad a la vigencia de la ley 26.773-9.08.13- corresponde indemnizar un 34,38 t.o.. La prestación dineraria conforme la fórmula prevista en el art. 14 inc. a) de la ley asciende a la suma de $152.809,60, y resulta superior a la resolución SSS 34/13 y teniendo en cuenta el cálculo con la Resolución SSS 387/16, arroja un total de $375.066,89. Por tanto propongo someterlo al test de razonabilidad, que cada decisión judicial debe portar, conforme los principios de interpretación de la ley a saber: los de justicia social, generales del Derecho del Trabajo, la equidad y la buena fe (art.11 LCT). De los valores anteriormente antedichos, entiendo que el monto de las prestaciones dinerarias no responden a los parámetros de “reparación justa” considerando las circunstancias de la causa. En virtud de lo anteriormente expuesto, considero por tanto que en el caso de autos, se encuentra lesionado el derecho a la reparación justa del daño sufrido, si la prestación dineraria se fija en la suma sin aplicar el mecanismo de ajuste, que independientemente del mismo, coincido en que otorga una suma equitativa y razonable de acuerdo a las garantías de protección del trabajo establecidos por el art.14 bis de la Constitución Nacional. El derecho a la reparación mediante el pago de una indemnización encuentra sustento en la propia Constitución Nacional (cfe. arts. 15 y 17), la que a su vez consagra que los derechos, garantías y principios reconocidos no pueden ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio (cfe. art. 28), ni pueden ser entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados (cfe. art. 33). Lo mismo cabe señalar en el ordenamiento de los Tratados Internacionales, en tanto el derecho a una reparación no sólo emerge del art. 68 de la Convención Americana, sino que refiere a la necesidad de que se trate de una indemnización justa (cfe. arts. 21.1. y 21.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), la que tratándose de un instrumento internacional de aplicación obligatoria a la luz de lo establecido por el art. 75 inc. 22 de la C.N. La reparación justa, es el correlato del derecho a no dañar, el que como lo sostuviera la C.S.J.N. se expresa a través del principio "alterum non laedere" que tiene raigambre constitucional desde que aparece contenido en el art. 19 de la Constitución Nacional (cfe. doctrina establecida en la causa "Santa Coloma, Luis I. y otros c. Ferrocarriles Argentinos", C.S.J.N, del 5/VIII/86 - La Ley, 1987-A, 442). Tal garantía aparece reconocida también por las decisiones de los organismos jurisdiccionales del sistema interamericano (cfe. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso “Salvador Chiriboga vs. Ecuador”, sentencia del 3 de marzo de 2011, reparaciones y costas, en su párrafo 62), en el que además se estableció que para que una reparación sea justa, la indemnización que se reconozca deberá realizarse de manera adecuada, pronta y efectiva, ello en el marco de lo establecido en el artículo 21 citado anteriormente (cfe. párrafo 96). El derecho a una indemnización justa tiende a reparar y a tutelar al sujeto tutelado, víctima en el caso de una enfermedad o accidente derivado de su trabajo por cuenta ajena, por lo que para el caso que puedan entrar en conflicto los intereses derivados del trabajo con los de propiedad, deben ser los primeros los que prevalezcan, porque como se ha resuelto, está en juego la justicia social y la dignidad del hombre en la búsqueda de un orden social más justo (cfe. CSJN, casos “Bercaitz s/jubilación” y “Práttico c/Basso y Cía”), solución que aparece también consagrada desde el Preámbulo de la Convención Americana en tanto se reafirma el propósito de los Estados Americanos de consolidar en el mismo continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre (doctrina Corte IDH, caso “Baena”), como lo expresa en su voto el Dr. Roberto Carlos Pompa en la causa “FIGUEROA Ramón J. C/ASOCIART S.A. ART s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL SD 21256 del 21.6.2016 - Sala IX CNAT. Cuando se ve afectado o frustrado el desarrollo pleno de la vida de un ser humano, por el hecho de un tercero, se requiere de manera impostergable de una indemnización justa que se presente como un dato de importancia inocultable (Dictamen Procuradora Fiscal ante la CSJN de fecha 23 de febrero de 2015, en la causa: “Benítez Andrés c/Eriday -UTE s/laboral” CSB 521. L.XLIX). Se registran reiterados pronunciamientos de nuestro máximo Tribunal en el sentido que vengo expresando, al descalificar la manifiesta insuficiencia de la reparación tarifada debido a la falta de adecuación razonable entre la disposición que veda al trabajador acudir a la justicia para obtener la reparación integral de los daños sufridos frente a los preceptos constitucionales que amparan precisamente el derecho de lograrla (cfe. C.S.J.N., Causa: “AQUINO Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A.”, Sentencia Definitiva de fecha 21 de septiembre de 2004). Declaró la inconstitucionalidad del sistema de pago de renta periódica por su apartamiento de la tendencia a aproximarse a las efectivas necesidades que experimentan los damnificados, vulnerando el principio protectorio, concluyendo que el artículo 14.2. b de la LRT consagra una solución incompatible con dicho principio y los requerimientos de condiciones equitativas de labor, al paso que mortifica el ámbito de libertad resultante de la autonomía del sujeto para elaborar su proyecto de vida e introduce un trato discriminatorio (cfe. C.S.J.N., Causa “MILONE, Juan A. c/Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/accidente- ley 9.688”, de fecha 16/10/2004). Es muy claro el criterio fijado en cuanto a la insuficiencia de la reparación, cuando sostuvo que... “la modalidad indemnizatoria que escoja el legislador para cumplir con la protección constitucional del empleado frente a los daños derivados de accidentes o enfermedades laborales bajo un régimen tarifado, no puede válidamente dejar de satisfacer, al menos, la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia de la víctima”... (cons. 8°)” de la Causa “ASCUA, Luis Ricardo c/ SOMISA s/ cobro de Pesos”, del 10/08/2010, A. 374. XLIII), lo que fuera reiterado poco después (17/08/2010), en la causa “LUCCA de Hoz, Mirta Liliana c/ Taddei, Eduardo y otro s/ accidente - acción civil” (L. 515. XLIII), oportunidad en que sentó la doctrina de que si la indemnización no repara a la víctima de manera adecuada, se afecta la dignidad de la persona y el derecho de propiedad. Atento que la enfermedad profesional tuvo lugar a mediados del año 2011 y el accidente el 9.08.13, de no corregirse la tarifa establecida en grado, se evidenciaría una reparación inadecuada y carente de razonabilidad, conculcando su derecho a una prestación económica justa, siendo que la persona que trabaja es el sujeto de preferente tutela. Por ello formo convicción que aun cuando el régimen de reparación del piso mínimo actualizado se repute inaplicable, constituye un parámetro de estimación del resarcimiento razonable conforme las facultades del art. 165 del CPCCN tal como lo tiene dicho la Sala I de éste Tribunal...”en el marco de una ley transaccional de accidentes de trabajo en cuyo amparo el trabajador requirió ser indemnizado” (del voto de la Dra. Gabriela Vázquez in re “ORUE Gustavo Adolfo c/ CONSOLIDAR ART S/Accidente - Ley especial” 3 mayo 2013 - SD 88717 Sala I CNAT). Por los argumentos y fundamentos expresados propongo diferir a condena la suma total de $460.000. La parte actora también se agravia porque no fueron abonadas las prestaciones dinerarias previstas en el art. 208, L.C.T.. En este aspecto, corresponde rechazar lo solicitado, ya que este rubro no ha sido solicitado en la demanda (conf. art. 277, C.P.C.C.). La demandada también se agravia por la fecha a partir de la cual deberán correr los intereses. Los mismos son debidos desde la fecha de consolidación del daño, o sea, el momento del accidente conforme autos “Araujo c/ La Palmira” y art. 2 de la ley 26.773 y 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación, por lo que corresponde confirmar lo decidido en grado. A la vez, apela los intereses fijados en grado. Considero que deben aplicarse, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, corresponde estar a la tasa dispuesta por esta Cámara a través del Acta Nro. 2601 (21/5/2014) y del Acta Nro. 2630 (27/4/2016); ya que son las que aplica en la actualidad esta Cámara. En atención al mérito e importancia de las tareas desarrolladas y pautas arancelarias de aplicación, resultan adecuados los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y perito contadora, por lo que propongo se confirmen (conf. ley 21.839 y art. 38, L.O.). Las costas de Alzada serán soportadas por la parte demandada que resultó vencida (conf. art. 68, C.P.C.C.) a cuyo efecto se regulan los honorarios de los letrados intervinientes en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia previa (conf. art. 14, ley 21.839). LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO: Respetuosamente disiento con la solución que propone mi distinguido colega, el Dr. Raffaghelli, por las razones que expondré a continuación. La Señora Jueza “a quo”, en el marco de una acción por enfermedad accidente fundada en las leyes 24.557 y 26.773, admitió la pretensión del trabajador porque consideró que, con los elementos de prueba producidos en la causa, ésta había logrado demostrar que como consecuencia del infortunio sufrido el 9/08/2013 presentaba una incapacidad psicofísica parcial y permanente del 40,45% de la T.O. Sin embargo, concluyó que el porcentaje de incapacidad fijado por la perito médica por la prótesis de la cadera (15% de la T.O) no guardaba relación causal con las labores que el dependiente había cumplido para su empleador. En este contexto, condenó a Swiss Medical ART S.A (antes SMG ART S.A.) a abonar al actor la prestación dineraria del art. 14, apartado 2, inc. a) de la L.R.T., con más el ajuste del índice RIPTE previsto en la ley 26.773, así como también la indemnización adicional que establece el art. 3º de la norma legal citada en último término (ver fs. 154/161). Frente a tal decisión se alzan ambas partes. El actor a tenor del memorial de agravios que luce agregado a fs. 164/166 y la accionada, Swiss Medical ART S.A (antes SMG ART S.A.), conforme la pieza recursiva, que obra a fs. 167/176, cuya réplica se encuentra glosada a fs. 182/183. Por razones de orden metodológico analizaré, en primer término y de manera conjunta, los agravios que deduce el trabajador a fs. 164/vta. y fs. 165/vta. con el que interpone Swiss Medical ART S.A (antes SMG ART S.A.) a fs. 173vta. “in fine”/175, pues, en lo esencial, están dirigidos a cuestionar el porcentaje de incapacidad que padece el dependiente. Previo a todo, creo necesario señalar que la crítica que formula la demandada en torno a que “la incapacidad dictaminada por el perito médico no concuerda con los parámetros establecidos en la ley 24.557 y los decretos 658/96 y 659/96” (ver fs. 174), resulta claramente improcedente. Ello es así, por cuanto, del somero análisis del dictamen médico de fs. 95/96 y sus ampliaciones de fs. 114/vta. y fs. 127, no surge que la perito desinsaculada en la causa se hubiera apartado del baremo establecido en el decreto 659/96 (arg. art. 9º de la ley 26.773). Por ello, considero que el tratamiento de este segmento de la queja de la ART deviene inoficioso, si se advierte que la recurrente parte de la base de que la perito, al fijar el porcentaje de incapacidad, utilizó la “Tabla de Baremos perteneciente al Instituto de Previsión Social (...) y/o Tabla (...) obrante en el Tratado de Medicina Legal del Dr. Bonnet...” (ver fs. 174vta. “in fine”), lo que no condice con las circunstancias de la causa. Por lo demás, las restantes consideraciones que formula la recurrente respecto a la incapacidad psicológica determinada trasuntan, exclusivamente, en una simple manifestación de disconformidad con lo resuelto, en particular si se tiene en cuenta que la recurrente se ciñe a remitirse a sus presentaciones anteriores, lo que resulta impropio de un memorial de agravios (arg. art. 116, 2do. párrafo, de la L.O.). Sentado lo expuesto, me abocaré a analizar el cuestionamiento que introduce el trabajador a fs. 164/165, en tanto pretende que se establezca su incapacidad en el 100% de la T.O. Sostiene que “...luego del accidente laboral paso a ser EX CARPINTERO” (ver fs. 164 “in fine”, el destacado se encuentra en el original). Al respecto, considero que las manifestaciones que se exponen al apelar distan, en demasía, de ser un crítica concreta y razonada del fallo en crisis y, por ende, resultan harto insuficientes para modificar lo decidido (arg. art. 116, 2do. párrafo, de la L.O.). Digo ello, por cuanto el apelante se limita a expresar, con una alta cuota de dogmatismo, su mero disenso con la forma en que la sentenciante de grado analizó las constancias probatorias de la causa y, en particular, las conclusiones vertidas por la perito médica (ver fs. 95/96 y fs. 114/vta.), sin ni siquiera explicar, con sustento en argumentos médicos - científicos concretos e idóneos, porque razón su incapacidad debería fijársela en el 100% de la T.O. Por otra parte, advierto que la mera transcripción de citas de jurisprudencia que se efectúa a fs. 164vta./165 no satisface la exigencia que emana del ya citado art. 116, 2do. párrafo, de la L.O., ni tampoco advierto, de su parcial reproducción, que correspondan a situaciones fácticas análogas a las que se ventilan en el “sub examine”, por lo que resultan ineficaces para modificar lo resuelto. Propongo, en síntesis, se desestime este segmento de la queja. Sin embargo, mejor suerte correrá el segundo agravio que deduce el demandante a fs. 165/vta., dirigido a cuestionar la conclusión a la que arribó la sentenciante de grado referida a que, en el “sub iudice”, no se demostró que “...la enfermedad denunciada en el inicio (tuviera) relación causal con el trabajo desempeñado para su empleador (art. 726 C.C.C.N.)” (ver fs. 157). En efecto, al demandar, el trabajador denunció que, desde mediados del año 2011, había comenzado a sentir molestias en su cadera derecha “...motivadas (...) en la realización de esfuerzos desmedidos y tareas de pie durante toda la jornada de 9 horas (...) por espacio de casi 24 años” (ver fs. 8vta., pto. 3.1). Dijo, también, que, el 9/08/2013, mientras se encontraba realizando sus tareas habituales de carpintero, había sufrido un accidente de trabajo que le había ocasionado “...un severo traumatismo en mano derecha padeciendo la amputación de 4 dedos de la misma” (ver fs. 9). Al comparecer al proceso, SMG ART S.A. (en la actualidad, Swiss Medical ART S.A.) reconoció que el 29/09/2013 había recibido la denuncia del accidente sufrido por Sánchez “... respecto a su lesión en dedos de mano derecha”, motivo por el cual le había brindado las respectivas prestaciones (ver fs. 33vta. “in fine”). Sin embargo, negó que “...las tareas laborales del actor fueran repetitivas y de pie” (ver fs. 41vta.) y, en coherencia con ello, desconoció las “dolencias de cadera”, las que -dijo- nunca habían sido denunciadas (ver fs. 34). Por ello, teniendo en cuenta la forma en que había quedado trabada la litis y, en especial, frente a la negativa formulada por la ART, correspondía al actor demostrar la índole de las labores cumplidas como carpintero para su empleador y, a mi juicio, lo ha logrado. En efecto, el detenido análisis de los testimonios rendidos a fs. 85/86 y fs. 87, los que no merecieron observación alguna en la etapa procesal oportuna, valorados conforme a las reglas de la sana critica (arg. arts. 386 del C.P.C.C.N. y 90 de la L.O.), avalan la versión del apelante, en torno a que la patología que presenta en su cadera derecha -la cual lo incapacita en un 15% de la T.O. (ver fs. 114 “in fine”, pto. 2)- tiene nexo causal con la labor que desarrolló durante el dilatado lapso temporal de veinticuatro (24) años. En efecto, Arnau (ver fs. 85/86), quién fue compañero de trabajo del demandante, manifestó que éste “...armaba muebles, bajo mesada, armaba mesas, todo tipo de trabajos pesado hacía, que había que mover los muebles, poner las placas, arriba de la mesada para cortar, que a veces solo manejaba los muebles él solo para darlos vuelta y atornillar, poner las cajoneras...” (ver fs. 85). Luego, más adelante, el dicente agregó que “... la posición en las que hacía las tareas el actor estaba siempre parado,...” (ver fs. 86). Similar apreciación corresponde efectuar en torno a los dichos de López (ver fs. 87), quién también cumplió labores en la carpintería de Molluso, en tanto expresó que el actor “... hacía su trabajo (...) en posición de parado, que el testigo lo sabe porque lo veía, que estaba parado todo el día...”. La eficacia convictiva de estos testimonios no ha sido enervada por ningún elemento de prueba rendido a instancia de la demandada (arg. art. 377 del C.P.C.C.N.), razón por la cual no advierto motivo alguno que permita concluir que entre la dolencia que presenta Sánchez -v.gr. prótesis de cadera derecha- y las labores que cumplió como carpintero no exista relación de causalidad. Propongo, por ello, que, como ya lo señalara, se revoque este aspecto del decisorio de grado. Por último sólo creo necesario agregar, ante las consideraciones que se exponen en el decisorio recurrido respecto a que, a fs. 96, la perito médica dejó “claramente” (sic.) sentado la ausencia de relación causal entre el trabajo y la patología de la cadera derecha, que su determinación se trata de una facultad plenamente judicial. Ello es así, en tanto el médico no asume, ni tampoco podría hacerlo, el rol de juez en la apreciación de la prueba respecto a los hechos debatidos en la causa (véase, del registro de esta Sala, SD Nro. 63.809 del 28/03/2012, “Policheni José Jorge c/ Asociart ART S.A. y otro s/ Accidente - Acción Civil”). La solución que dejo propuesta se proyecta sobre la suerte final del litigio, aunque con un alcance distinto al pretendido por el trabajador. En efecto, si bien, en su memorial, el apelante solicita que “...se aumente el porcentaje de incapacidad hasta alcanzar el 55,45%” (ver fs. 165 “in fine”), no puedo dejar de advertir que, de estar a lo denunciado en el escrito inicial, la primera manifestación invalidante respecto de la “patología a nivel de las caderas (coxartrosis)” tuvo lugar desde mediados del año 2011, agravándose durante el año 2012. Lo expresado revela que, cuando el trabajador sufrió el accidente el 9/08/2013, su capacidad laboral se encontraba disminuida a un 85% de la T.O. (100% - 15%). Por ello, considero que, en el caso, corresponde aplicar la fórmula de la “capacidad restante”, establecida como criterio de utilización de las tablas de incapacidad laboral en el decreto 659/96. Así, tal como surge de lo “ut supra” expuesto, de acuerdo a dicho método, el grado de minusvalía que corresponde al accidente acaecido en agosto de 2013 no debe aplicarse sobre el 100% de capacidad (total), sino sobre la restante que surge de descontar a ese 100% la incapacidad definitiva y permanente derivada del hecho anterior (v.gr.: 15%). En coherencia con lo expuesto, cabe concluir que Sánchez presenta una incapacidad psicofísica parcial y permanente del 49,38% de la T.O., resultante de sumar el 15% de la T.O. como consecuencia de la patología a nivel de las caderas y el 34,38% de la T.O. derivada del evento dañoso que sufrió el 9/08/2013 (40,45 % del 85% de la T.O.). Por consiguiente, y con el alcance indicado, propongo se modifique lo decidido en la anterior instancia en lo referido al porcentaje de incapacidad que presenta el trabajador, el cual -reitero- cabe establecerlo en el 49,38% de la T.O. Seguidamente, me abocaré a analizar lo referido a la aplicación de las mejoras previstas en la ley 26.773, aspecto sobre el que versa el primer agravio que deduce Swiss Medical ART S.A. (antes SMG ART S.A.). En tal sentido, la apelante cuestiona tanto “la aplicación retroactiva de la ley 26.773” como así también la “Aplicación del RIPTE al cálculo de Ley” (ver fs. 167/173). Ahora bien, teniendo en cuenta el momento en que acaecieron los hechos dañosos, no existe debate fáctico alguno en torno a que a la fecha de infortunio -v.gr.: 9/08/2013- se encontraba vigente la ley 26.773 (B.O.: 26/10/2012). Esta circunstancia tornaría inoficioso el análisis de este segmento de la queja deducida por la ART si se advierte que, en la sede de grado, sólo fue condenada por este evento dañoso. No obstante lo expuesto, teniendo en cuenta la solución que propuse respecto a la dolencia de la cadera derecha, cuya primera manifestación invalidante tuvo lugar a “mediados del año 2011” (ver fs. 8vta.), un adecuado respeto del derecho de defensa en juicio me lleva a pronunciarme sobre este aspecto (arg. art. 18 de la Constitución Nacional). En opinión de la suscripta, para determinar la medida de la responsabilidad por los hechos ocurridos con anterioridad a dicho régimen normativo y siempre que las obligaciones de él derivadas se encuentren pendientes de satisfacción, debo apartarme de la tarifa prevista en el art. 14, apartado 2º, inc. a) de la ley 24.557 y aplicar las normas que actualizan sus montos. Ello es así, debido a que resulta ser lo más justo, equitativo y razonable (arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional), y no importa violación del principio de irretroactividad de la ley, sino una aplicación inmediata a una relación jurídica existente cuyas consecuencias, como anteriormente dije, no han cesado (art. 3º del Código Civil, actualmente receptado por el art. 7º del Código Civil y Comercial de la Nación). Esta fue la posición que asumí, al adherir al voto propuesto por mi colega el Dr. Juan Carlos Fernández Madrid, en la causa “Serrano Silvina Irene c/ Mapfre Argentina Art S.A. s/ acción de amparo” (SD Nro. 64.278 del 30 de agosto de 2012, del registro de este Tribunal), en un caso donde se discutía la medida de la responsabilidad por un hecho ocurrido con anterioridad a la vigencia del decreto 1694/2009, o sea, bajo la normativa de decreto 1278/2000. En dicha oportunidad, se concluyó que “...la aplicación inmediata de la Ley rige las consecuencias en curso de un accidente, por lo cual no es necesario declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión para aplicarla. Esto en función del art. 3 del Código Civil que prescribe que las nuevas leyes se aplicarán: 1) las nuevas situaciones o relaciones jurídicas que se creen a partir de la vigencia de esta Ley, 2) las consecuencias que se produzcan en el futuro, de relaciones o situaciones jurídicas ya existentes al momento de vigencia de la Ley. En estos casos, no hay retroactividad, ya que la nueva Ley sólo afecta a las consecuencias que se produzcan en el futuro” (véase Código Civil comentado Alberto J. Bueres -director- y Elena I. Highton- coordinadora., pag. 8/20 artículo comentado por Ferreira Rubio, Delia M.). Coherente con esa línea interpretativa, también en oportunidad de adherir a mi distinguido colega, en autos “Lorenz Olinda Leonida c/ Liberty Art S.A. s/ Acción de Amparo” (SD Nro. 65.242 del 27 de mayo de 2013), y recogiendo el precedente anteriormente citado, estimé procedente la aplicación inmediata de la ley 26.773. Para así sostenerlo, se afirmó que “...la aplicación del decreto 1694/09, con las modificaciones de la ley 26.773, repara equitativa y adecuadamente el perjuicio sufrido por el dependiente (art. 19 de la Constitución Nacional) y no importa una violación del principio de irretroactividad de la ley, sino -reitero- su aplicación inmediata; además de ser lo más justo, equitativo y razonable para el presente caso (arts. 16 y 18 de la Ley Fundamental)...”. Además, porque “...tampoco puede dejar de tenerse presente que el juez, al fallar, tiene la facultad y el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente (doct. Fallos 291:259; 300:1034; 326:350; etc.), razón por la cual -entiendo- no podría prescindirse de las disposiciones del decreto 1694/09 y de la ley 26.773, si se repara que, ambas normas, en conjunto con la ley 24.557, se encuentran incluidas en el denominado “régimen de reparación” de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (art. 1º de ley 26.773)...”. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar en la causa “Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente - ley especial”, del 7/06/2016, se pronunció en sentido contrario a mi postura. En efecto, respecto de esta temática puntual, el Alto Tribunal sostuvo que “...las consideraciones efectuadas en la causa “Calderón” en modo alguno pueden ser tenidas en cuenta para la solución del sub lite...”, porque “...la propia ley 26.773 estableció pautas precisas para determinar a qué accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias...y ante la existencia de estas pautas legales específicas queda excluida la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes...”. En ese entendimiento, con fundamento en el art. 17.5 de la ley 26.773, sostuvo que “...los nuevos importes “actualizados” solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación...”. A partir del citado precedente, en la causa “Lacava Raúl Oscar c/ Mapfre Argentina Art S.A. s/ Accidente - Ley especial” (S.D. 68676 del 29/6/2016 del registro de esta Sala), si bien dejé a salvo mi opinión al respecto, apliqué la doctrina jurisprudencial sentada por el Alto Tribunal en “Espósito”, criterio que -reitero- corresponde adoptar también en el caso de marras, en virtud del principio de primacía de la realidad y al sólo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional, que afectará -en última instancia- al accionante sujeto de preferente tutela constitucional (doct. Fallos 327:3677; 327:3753; entre muchos otros). En coherencia con lo expuesto, corresponde establecer el “quantum” de la prestación dineraria del art. 14, apartado 2, inc. a) de la LRT, respecto a la dolencia a nivel de la cadera derecha y que, como ya lo señalé, lo incapacita en el 15% de la T.O. Para el cálculo del IBM estaré al informe de la AFIP, glosado a fs. 54, el que no fue objeto de observación alguna por las partes (arg. art. 403 del C.P.C.C.N.), y, por ello, lo estableceré en la suma de $ 2.294,10 ($ 27.544,34/365 = 75,46 x 30,4 = $ 2.294,10). Asimismo, tendré en cuenta que la edad del trabajador a junio de 2011 era de 58 años. Por consiguiente, la prestación resarcitoria de marras queda establecida en la suma de $ 20.439,23 (53 x $ 2.294,10 x 15% x 65/58). Sin embargo, y en atención al piso mínimo previsto en el art. 3º del decreto 1694 (B.O.: 6/11/2009) norma que se encontraba vigente al momento de los hechos, la indemnización que corresponde por aplicación del citado art. 14, apartado 2, inc. a) de la LRT, cabe fijarla en la suma de $ 27.000 ($ 180.000 x 15%), con más los intereses que precisaré “infra”. Resta determinar la cuantía de la indemnización de la que será acreedor el actor como consecuencia del evento dañoso acaecido el 9/08/2013, para lo cual estaré al IBM fijado en la anterior instancia ($ 8.000) que arriba firme a esta Alzada (arg. arts. 271 “in fine” y 277 del C.P.C.C.N.). En consecuencia, la prestación resarcitoria de marras quedará establecida en la suma de $ 155.329,95 (53 x $ 8.000 x 34,38% x 61/65). No obstante, y teniendo en cuenta que el piso mínimo vigente a agosto de 2013 ascendía a $ 476.649 (arts. 3º del decreto 1694/09 y 4º inc. c) de la Resolución SSS Nro. 34/13) multiplicado por el porcentaje de incapacidad que porta Sánchez (34,38% de la T.O.) arroja un total de $ 163.871,92 (Pesos ciento sesenta y seis mil ochocientos setenta y uno con noventa y dos ctvos.), cabe estar a este piso indemnizatorio por resultar superior a la prestación dineraria, con más los intereses que estableceré “infra” al tratar el tercer agravio que deduce Swiss Medical ART S.A. (antes SMG ART S.A.) (ver fs. 175/176). Asimismo, corresponde calcular sobre esta suma la indemnización adicional de pago único que establece el art. 3º de la ley 26.773 -cuya procedencia también llega firme a esta instancia- la cual se establece en $ 32.774,38 ($ 163.871,92 x 20% = $ 32.774,38). La forma en que he propiciado resolver la cuestión implica admitir la queja que formula la demandada dirigida a cuestionar la decisión de la “a quo” de aplicar el índice RIPTE a la fórmula (véase, al respecto, fs. 168 y sgtes., apartado b). Ello es así, por cuanto, si bien este Tribunal, al resolver planteos similares al presente, sentó una posición coincidente a la adoptada por la sentenciante de grado (véase, entre otras, del registro de esta Sala, SD Nro. 66.659 del 19/08/2014, “Arzu Diego Carlos c/ Bridgestone Argentina S.A. s/ Accidente - Acción Civil”), lo cierto es que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar en la ya mencionada causa “Esposito Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente - Ley especial”, fijó una postura disímil en relación a este aspecto. Por consiguiente, y sin perjuicio de la valoración que merece a la suscripta la tesis expuesta en el fallo del Alto Tribunal, al sólo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional que, en definitiva, afectara al trabajador, aplico dicha doctrina, sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión, tal como le hecho a partir de la causa “Salas Romina Andrea c/ Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ Accidente - Ley Especial”, de registro de esta Sala, SD Nro. 68.665 del 28/06/2016, a cuyos fundamentos me remito. En último término, Swiss Medical ART S.A. (antes SMG ART S.A.) se agravia por cuanto la sentenciante de grado determinó que los intereses se establezcan “...desde el 9.8.2013 hasta la fecha de su efectivo pago” y de acuerdo con la tasa de interés prevista por esta Cámara en el Acta 2601/14 (ver fs. 175/176, apartados a) y b). Adelanto que el agravio no tendrá favorable recepción. Digo ello, por cuanto, tal como lo tiene dicho reiteradamente esta Sala, en casos que guardan sustancial analogía con el presente, no hay motivos que justifiquen, en estos casos, un apartamiento del principio general de las obligaciones civiles, en el sentido que el cómputo de los intereses debe hacerse desde el momento del evento dañoso o primera manifestación invalidante de la enfermedad laboral, hechos que dan nacimiento a la obligación de indemnizar (arg. art. 2º de la ley 26.773; arts. 1748 del CCyCN, antes arts. 1083 y concs. del Código Civil y, asimismo, del registro de esta Sala, SD Nro. 63.474 del 21/11/2011, “Araujo Narciso Miguel c/ La Palmina S.A. y otro s/ Accidente - Acción Civil”; íd. SD Nro. 64.663 del 29/11/2012, “Castaño Marcelo Guillermo c/ Mapfre ART S.A. y otros s/ Accidente - Acción Civil”). En coherencia con lo expuesto, no existe espacio para modificar lo decidido en este aspecto, solución que corresponde proyectar a la patología a nivel de la cadera derecha. Por ello, el crédito de $ 27.000 (Pesos veintisiete mil) devengará intereses desde junio del año 2011, de acuerdo con lo denunciado en el escrito inicial (ver fs. 8vta., pto. 3.1.). Igual suerte debe correr el cuestionamiento que introduce la apelante respecto de la tasa de interés fijada en la sede de origen. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto por esta Cámara en el Acta Nro. 2601/14, la “...tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses...”, que comenzó a regir el 21/05/2014, es “...desde que cada suma es debida respecto de las causas que se encuentran sin sentencia y con relación a los créditos del trabajador” y, en el “sub lite”, el pronunciamiento de origen fue dictado el 30/12/2015 (ver fs. 154/161), o sea, durante la vigencia de la citada acta; 36% anual que fue mantenido por esta Cámara en el Acta 2630/16 del 27/04/2016. Obsérvese, por lo demás, que la mayoría de los integrantes de esta Cámara, en oportunidad de debatir el cambio, sostuvieron que la aplicación del acta, en casos como el presente, no resultaba “retroactiva”, pues -insisto- el parámetro que se tuvo en cuenta fue que la nueva tasa debía calcularse desde que cada suma era debida respecto de aquéllas causas que se encontraran sin sentencia. Propongo, en síntesis, y como ya lo adelantara, se confirme lo decidido en la anterior instancia en lo referido a este aspecto. Por lo demás, en lo que respecta al tercer agravio que deduce el actor a fs. 165vta., señalo que, pese a lo que allí se alega, se trata de una cuestión que no fue propuesta al órgano “a quo” y, por ende, rige el valladar previsto en el art. 277 del C.P.C.C.N. Las consideraciones hasta aquí reseñadas me llevan a proponer que, de ser compartido mi voto, se modifique parcialmente la sentencia de primera instancia y, en mérito, se condene a la accionada, SWISS MEDICAL ART S.A. (antes SMG ART S.A.) a abonar al actor, RICARDO ALBERTO SANCHEZ, las sumas de $ 27.000 (Pesos veintisiete mil) y la de $ 196.646,30 (Pesos ciento noventa y seis mil seiscientos cuarenta y seis con treinta ctvos.), créditos que devengaran intereses desde junio de 2011 y el 9/08/2013, respectivamente, de acuerdo con la tasa de interés prevista por esta Excma. Cámara en el Acta Nro. 2601/14 del 21/05/2014 y el Acta Nro. 2630/16 del 27/04/2016. Por lo demás, en atención a la extensión, mérito e importancia del trabajo realizado, valor económico del litigio y pautas arancelarias de aplicación, entiendo que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en autos recurridos a fs. 162 y fs. 165vta. “in fine” se ajustan a derecho, por lo que propicio sean confirmados (arts. 38 de la L.O., 6º, 7º y concs. de la ley 21.893; ley 24.432 y decreto ley 16.638/57). Las costas de Alzada se impondrán en el orden causado, dado que, en mi opinión, la naturaleza de la cuestión debatida justifica el apartamiento de la regla general en la materia (arg. arts. 68, 2do párrafo, y 71 del C.P.C.C.N.). Asimismo, regúlense los honorarios de los representantes letrados intervinientes en esta etapa en el 25% de lo que, en definitiva, les corresponda por sus labores en la instancia previa (art. 14 de la ley 21.839, ya citada). MIGUEL ANGEL PIROLO DIJO: Mis distinguidos colegas coinciden en la solución que debe adoptarse con respecto a distintas cuestiones involucradas en esta causa; pero disienten en torno a la aplicabilidad al caso de las mejoras que introdujo la ley 26.773, al modo en el que deben ser aplicadas y al monto de la reparación que corresponde reconocer en base a la ley especial, por lo que mi voto ha de referirse estrictamente a estos puntos de divergencia. Por lo pronto, creo necesario destacar que ambos colegas coinciden en que debe resarcirse la incapacidad derivada de una afección que se manifestó a mediados del año 2011; y también las consecuencias incapacitantes que originó el accidente ocurrido 9-8-13. En orden a ello, con respecto a la incapacidad que deriva de la afección que se manifestó en el año 2011, creo pertinente señalar que, tal como sostuve como integrante de la Sala II en oportunidad de votar en la causa “Graziano, Antonio y otro c/ Trillenium S.A. y otro s/ Accidente - Ley 9688” (S.D. Nº 96.935 del 31-7-09, del registro de esta Sala) con respecto al decreto 1278/00 y en concordancia con el voto de mi distinguido colega preopinante Dr. Miguel Ángel Maza, la aplicación inmediata de una norma a las consecuencias de una situación jurídica existente con anterioridad a su sanción, no implica aplicación retroactiva en tanto las obligaciones emergentes de esa situación anterior se encuentren pendientes de satisfacción al momento de entrar en vigencia la nueva disposición. Sostuve que la obligación de resarcir es una consecuencia posterior al hecho que la da origen (en el caso el infortunio) y que, en la medida que no fue cancelada antes de que entrara en vigencia el régimen del Dec. 1.278/00, debía ser satisfecha de acuerdo con lo previsto en el nuevo régimen normativo (conf. art. 3 del Código Civil). Ello, no implicaba en modo alguno su aplicación retroactiva porque, reitero, la obligación nacida a partir del infortunio laboral no había sido cancelada antes de que se operara la modificación que introdujo a la LRT el mencionado decreto (en igual sentido me expedí en los autos “Agüero, Osvaldo Pedro c/ Mapfre ART SA s/ accidente” (S.D. Nº 100.515 del 18-5-12 del registro de esa Sala). En base a tales premisas, en distintos pronunciamientos anteriores, en concordancia con el Dr. Maza, he considerado que las mejoras establecidas por la ley 26.773 resultaban aplicables a infortunios anteriores cuyas consecuencias no se hubieran resarcido al momento de su entrada en vigencia. Ahora bien, al tratar la cuestión relativa a la aplicabilidad de la ley 26.773 a un accidente ocurrido con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se expidió en sentido contrario al sostenido en dichos precedentes y estableció claramente que los beneficios previstos en la ley citada sólo resultan aplicables “...a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal” (Cfr. C.S.J.N., 7-6-2016, in re “Espósito Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente- ley especial”). En consecuencia, y en virtud del natural acatamiento a la doctrina que emerge del fallo dictado por el Más Alto Tribunal de la Nación, he de propiciar que la cuestión sea resuelta con arreglo a dicha doctrina, sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión personal divergente, en el sentido antes expuesto. En esta causa, la primera manifestación de la afección en cuestión se produjo a mediados del año 2011 (ver fs.8 vta.), es decir, con anterioridad al momento de entrada en vigencia de la ley 26.773 el día 26-10-12, por lo que, a la luz de la doctrina que emerge del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Espósito”, tal como lo señala la Dra. Craig, las previsiones contenidas en esta última no resultan aplicables al caso de autos. A su vez, con relación al accidente ocurrido el 9-8-13, estimo que el voto de la Dra. Craig referido al modo en el que se deben aplicar las mejoras introducidas por la ley 26.773, se adecua a los términos de esa ley, del Dc.472/14 y de lo establecido por la Corte Suprema en el ya citado caso “Espósito”, por lo que también adhiero en este aspecto a su propuesta. En su voto el Dr.Raffaghelli, sostiene que, de todos modos, correspondería fijar una suma razonable para que se respete el derecho a una reparación justa; pero estimo que las facultades que acuerdan el art.56 de la LO y el art. 165 del CPCCN no autorizan a modificar el régimen de responsabilidad que contemplan las normas sustanciales, en el caso, la ley 24.557 y la ley 26.773 con relación a los accidentes ocurridos durante la vigencia de cada una de ellas. En definitiva, adhiero a la propuesta de la Dra. Craig, incluso, en lo que se refiere a costas y honorarios. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125 de la Ley 18.345) EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia de primera instancia y, en mérito, se condene a la accionada, SWISS MEDICAL ART S.A. (antes SMG ART S.A.) a abonar al actor, RICARDO ALBERTO SANCHEZ, las sumas de $ 27.000 (Pesos veintisiete mil) y la de $ 196. 646,30 (Pesos ciento noventa y seis mil seiscientos cuarenta y seis con treinta ctvos.), créditos que devengaran intereses desde junio de 2011 y el 9/08/2013, respectivamente, de acuerdo con la tasa de interés prevista por esta Excma. Cámara en el Acta Nro. 2601/14 del 21/05/2014 y el Acta Nro. 2630/16 del 27/04/2016. 2) Confirmar los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en autos a fs. 162 y fs. 165vta. “in fine”. 3) Imponer las costas de Alzada en el orden causado. 4) Regular los honorarios de los representantes letrados intervinientes en esta etapa en el 25% de lo que, en definitiva, les corresponda por sus labores en la instancia previa. Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013. Regístrese, notifíquese y vuelvan.
LUIS A. RAFFAGHELLI JUEZ DE CAMARA GRACIELA LUCIA CRAIG JUEZ DE CAMARA MIGUEL ANGEL PIROLO JUEZ DE CAMARA
Notas: (1) En la causa “STOCCO Marcela A. c/ CNA ART S.A. S/ Accidente-Acción civil” (14.7.2014) en la que la víctima del infortunio cuestiona que no se aplicaran las mejoras introducidas por la ley 26.773, índice RIPTE – art.17º- y adicional por otros daños –art.3º. (2) LLAMBIAS Joaquín “Tratado de Derecho Civil” parte general T I pág.142 y siguientes Editorial Perrot-1984. (3) BORDA Guillermo A. ponencia al Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil, Córdoba, 1969, E.D. T XXXVI-1971 pág.730 y siguientes. (4) SPOTA Alberto, E.D. T XXXVI-1971, pág.730 y siguientes. (5) CORNAGLIA Ricardo “La reforma a la Ley de Accidentes de Trabajo y su aplicación en el tiempo” RDL, 2009, pg.161. 012663E |