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Accidente De Trabajo Prestaciones Dinerarias Incapacidad Laboral Actualizacion Doctrina De La Corte Indice Ripte Intereses PlazoDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA ACCIDENTE DE TRABAJO. Prestaciones dinerarias. Incapacidad laboral. Actualización. Doctrina de la corte. Indice ripte. Intereses. Plazo
Se modifica parcialmente la sentencia apelada y, adhiriendo al criterio esbozado por la CSJN en su precedente “Espósito”, se resolvió que en materia de actualización de las prestaciones dinerarias por incapacidad laboral permanente, la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los "importes" aludidos en los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras; más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de marzo de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. GRACIELA ELENA MARINO dijo: I.- Contra la sentencia definitiva de fs. 157/160 vta., se alza la parte demandada en los términos del memorial que luce a fs. 162/170, que merecieran réplica de la contraria a fs. 176/182. II. La recurrente sostiene en su queja que el decisorio de grado se basó en estudios realizados al momento de la confección del informe, pero no lo hizo respecto de las historias clínicas acompañadas, por lo que la relación causal es difícil de establecer. En cuanto a la incapacidad psicológica, considera que el porcentaje determinado se encuentra insuficientemente fundado toda vez que la actora a la fecha del suceso mantenía una peculiar personalidad del estado actual de sus funciones psíquicas y que resulta insuficiente para establecer un nexo causal con el accidente denunciado. El magistrado de grado determinó la existencia de un daño resarcible como consecuencia del infortunio laboral sufrido por la trabajadora el 30/4/2013, ocurrido cuando al intentar pasar por un pasillo tropezó con un escalón que le produjo una caída que le generó lesiones en las manos, rodillas y una herida cortante en la cara. Y lo cierto es que el análisis de los elementos de autos, me llevan a adherir con la solución adoptada por el juzgador de la instancia inferior. En lo que respecta a la responsabilidad atribuida a la demandada, cabe señalar que el juez de grado, luego de analizar el peritaje médico, concluyó que el demandante padece de incapacidad laboral permanente y definitiva indemnizable del orden del 27% de la T.O., como consecuencia del infortunio sufrido (12% de incapacidad física parcial y permanente y 15% de incapacidad psicológica). El perito médico designado de oficio, luego del examen físico efectuado a la actora y sobre la base de los estudios complementarios obrantes en autos, concluyó que: “Examen físico revela signos meniscales positivos para menisco interno y externo de la rodilla izquierda y limitación del movimiento de flexión de la rodilla (cuantificada en el examen físico). En cuanto a la presencia de daño psíquico en la peritada, de la pesquisa a través de una profunda anamnesis no emerge de la misma que la actora presente manifestaciones de psicosis -no se han observado indicadores que refieran la pérdida del juicio de la realidad, ni desintegración yoica, ni psicopatía- no se visualizó conductas del manejo del otro, agresividad, conductas de inoculación, ni antisociales, ni registro de problemas legales, ni tampoco de simulación; no encontrándose discrepancias entre el lenguaje digital vertido y el analógico comportamental acompañante. Se trata de una persona de sexo femenino, que se encuentra cursando como consecuencia del accidente de autos un trastorno adaptativo con estado de ánimo ansioso y depresivo, tal cual surge de los antecedentes obrantes en autos, el examen efectuado y el psicodiagnóstico realizado. Por definición, la alteración ene l trastorno adaptativo empieza dentro de los 3 meses del inicio de estresante y no más tarde de 6 meses después de que el estresante o sus consecuencias hayan cesado. Si el estresante es un acontecimiento agudo (p. ej. Un incendio en el lugar de trabajo), el inicio de la alteración suele ser inmediato ( o en los próximos días) y la duración es relativamente breve (p. ej. unos pocos meses). Si el estresante o sus consecuencias persisten, trastorno adaptativo suelde persistir también (...) Al respecto, siguiendo los criterios que establece este nomenclador de reconocido uso internacional, que es el Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales, DSM-IV, se ubica su caso como un Trastorno Adaptativo con ansiedad F43.22, el que se considera crónico atento el tiempo transcurrido” (ver dictamen, fs. 118/124). Este informe médico resulta convincente por la solidez científica de sus argumentaciones y los estudios médicos en los que se funda (arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N. y 155 del L.O). En tales términos, coincido con el criterio del juez de grado toda vez que, en definitiva, el órgano facultado legítimamente para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación y medida es el jurisdiccional, a través de la interpretación de los arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N. En virtud de ello, propongo confirmar el pronunciamiento de la anterior instancia en este sentido. III. También cuestiona la parte demandada la aplicación retroactiva al caso de las disposiciones de la Ley 26.773 respecto al ajuste del monto indemnizatorio mediante los índices RIPTE, habida cuenta que la indemnización determinada por el juez a quo no se ajustó al procedimiento y a los pisos establecidos por el art. 14 inc. 2.a) de la L.R.T. (modif. por dec. 1694/09 y por art. 17.6 ley 26.773) ajustados según el índice RIPTE. La queja tendrá admisión favorable en mi voto toda vez que, en un caso análogo al presente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “ Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/accidente - ley especial” de fecha 7/6/2016, señaló en lo pertinente: “en este caso no cabe duda de que: a) la propia ley 26.773 estableció pautas precisas para determinar a qué accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias; y b) ante la existencia de estas pautas legales específicas queda excluida la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes. La simple lectura de los textos normativos reseñados en el considerando 5° de este pronunciamiento basta para advertir que del juego armónico de los arts. 8° y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara "actualizados" a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice. Y que del art. 17.5 también se desprende claramente que estos nuevos importes "actualizados" solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación. En síntesis, la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los "importes" a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras; más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal. El texto del art. 17.5, al establecer que "las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero "entrarían en vigencia a partir de la publicación de la ley en el Boletín Oficial, no dejó margen alguno para otra interpretación. 9º) Que la precisa regla que emana de este último precepto legal no puede dejarse de lado, como lo hizo el a quo, mediante la dogmática invocación de supuestas razones de justicia y equidad. Por lo demás, tampoco es posible justificar tal apartamiento acudiendo a la doctrina de los precedentes "Arcuri Rojas" y "Camusso" (Fallos: 332:2454 y 294:434, respectivamente), mencionados por la parte actora al solicitar la aplicación de las disposiciones de la ley 26.773 que aluden a la actualización por el índice RIPTE (fs. 540/547), pues las circunstancias del sub examine difieren notablemente de las tratadas en aquellos casos”. En consecuencia, por las razones expuestas y toda vez que en este caso se dan los fundamentos fácticos y jurídicos valorados por la Corte Suprema (fecha del accidente 30/4/2013 y vigencia de la ley a partir del 4/11/2012), propicio admitir la queja deducida por la parte demandada y revocar el decisorio de grado en este aspecto. IV. La apelante también cuestiona la cuantía del ingreso base mensual (IBM). Formula agravios afirmando que dicha base contempla conceptos sin aportes, que revisten carácter “no remunerativo”, que no deben ser tenidos en consideración a los efectos del cálculo del ingreso base mensual. Sin embargo, resulta indudable la admisibilidad del carácter remuneratorio de los conceptos “no remunerativos”, que deben ser incluidos en la base de cálculo salarial. En efecto, en lo atinente a estas sumas, la decisión de grado se ajusta a la doctrina que emana del fallo de la Corte Suprema de Justicia en el caso "Pérez, Aníbal c/ Disco S.A.” del 1-9-2009 -en el cual se analizó puntualmente el tópico de los vales alimentarios y el art. 103 bis inc. c) de la L.C.T.-, la sentada en “González, Martín Nicolás c/ Polimat S.A.” y en el caso “Díaz, Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.” del 4-6-2013, cuyos fundamentos comparto y doy por reproducidos en homenaje a la brevedad, por lo que debe confirmarse la base de ingreso mensual con la inclusión de los adicionales denominados no remunerativos. Sin perjuicio de lo expuesto, he sostenido reiteradamente que todas las sumas abonadas al trabajador en virtud de los servicios prestados, constituye su remuneración sin que ese carácter se desnaturalice por la calificación errada, en mi opinión, de “no remunerativa”. En consecuencia, sugiero desestimar este aspecto del recurso. V. Otro aspecto del recurso de la demandada está dirigido a cuestionar la tasa de interés dispuesta en la instancia anterior (conf. Acta 2601 CNAT) en tanto entiende que se viola la normativa vigente que prohíbe la actualización monetaria y que no puede aplicarse en forma retroactiva. Sin embargo, no considero atendible la queja. En efecto, en el marco de lo establecido mediante las Actas 2600 -del 7/5/14- y 2601 -del 21/5/14- esta CNAT resolvió modificar lo dispuesto por el Acta 2357 del 7/5/02 y que la tasa de interés aplicable sea la Tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses, que debe comenzar a regir desde que cada suma es debida, respecto de las causas que se encuentren sin sentencia, y con relación a los créditos del trabajador. En el contexto descripto, la recurrente sólo realiza una disidencia dogmática que no controvierte lo decidido por el juez de grado con las exigencias impuestas por el art. 116 de la L.O. VI. También cuestiona la fecha de inicio para la aplicación de intereses. Sostiene que se deben devengar desde la fecha del alta médica, cuando la trabajadora vio consolidado el daño. Sin embargo, este aspecto del recurso no será atendido favorablemente y puntualizo respecto de la fecha de cálculo de los intereses que conforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tratándose de la reparación de los daños emergentes de un hecho ilícito, debe admitirse la condena al pago de los intereses (art. 1069, C. Civ.), debiendo su curso liquidarse desde la fecha en que se produjo cada perjuicio objeto de la reparación (Fallos: 250: 433; 298:223). El juez de grado consideró que los intereses debían calcularse a partir de la fecha del accidente (30/4/2013, v. fs. 158 vta.). Cabe destacar que no debe confundirse el nacimiento del derecho con su declaración administrativa o judicial, de acuerdo con el marco jurídico planteado en cada supuesto. No cabe perder de vista que conforme doctrina de la C.S.J.N. el fallo judicial que impone el pago de una indemnización por infortunio laboral solo declara la existencia del derecho que lo funda, que es anterior a ese pronunciamiento (Fallos 314:481). Por otra parte, el peritaje médico en que se funda el pronunciamiento judicial también tiene carácter declarativo. Idéntico temperamento cabe adoptar respecto a los dictámenes de las comisiones médicas. El resarcimiento debido al trabajador, por responsabilidad contractual o extracontractual, objetiva o subjetiva, o por aplicación de un sistema como el regulado por la ley 24.557, comprende, además del capital, los intereses correspondientes, porque éstos integran la indemnización, que sería insuficiente y, por ende injusta, si no los comprendiera, lo que implicaría una vulneración del art. 19 de la Constitución Nacional que establece como principio general la prohibición dirigida a los hombres de perjudicar los derechos de un tercero: alterum non laedere, entrañablemente vinculado a la idea de reparación, que regula cualquier disciplina jurídica (conf. C.S.J.N., 327:3753 (precedente “Aquino”) y R. 401. XLIII., 27/11/2012, “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/Ejército Argentino”). En este contexto, considero inadmisible negarle a la actora damnificada el derecho a percibir los intereses desde la consolidación del daño. Sostener la improcedencia de esos componentes de la reparación debida devengados entre aquél momento y la fecha del efectivo pago implicaría, además, la licuación de parte de un crédito de naturaleza alimentaria, y la consagración de un beneficio injustificado a favor del deudor, violatorio del art. 21, inc. 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, norma de jerarquía constitucional (conf. art. 75, inc. 22, párr. 2º, C.N.), en cuya virtud “ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa”. Corresponde declarar de oficio en el presente caso la inconstitucionalidad de la resolución 104/98 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (conf. C.S.J.N., R. 401. XLIII, 27/11/2012, “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino”). Por las razones expuestas, y dados los términos en que fue trabada la litis y los límites de competencia de esta Sala, la fecha de inicio de cómputo de los intereses debería establecerse a mi juicio desde el alta médica. Sentado mi criterio, y sin perjuicio de mi opinión en contrario, teniendo en cuenta que esta sala no se encuentra integrada por sus miembros naturales, motivos de celeridad procesal me llevan a adherir a la tesis de la mayoría en los autos: “Rodríguez, Maximiliano Gabriel c/Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/Accidente-ley especial” (Expte. Nº 47.588/2013, SD Nº 78563 del 2/8/2016, con votos de los Dres. Arias Gibert y Graciela Lucia Craig), considerando el primero de ellos que en casos análogos al presente el cómputo de los intereses debe hacerse desde el momento de producirse el acto ilícito, o como sostiene la Dra. Craig desde el momento del evento dañoso, circunstancia que determina el nacimiento a la obligación de indemnizar, por lo que por razones de economía procesal, he de adherir a esta solución. En consecuencia, los intereses se devengarán desde la fecha del infortunio (30/4/2013), por lo que debe confirmarse lo decidido en origen al respecto. VII. De acuerdo a la solución que se propicia, teniendo en cuenta que el monto resultante de la aplicación de la fórmula establecida en el art. 14 ap. 2 inc. a) de la Ley 24.557 alcanza a $ 374.077,25 (53 x $ 19.775 x 27% x 65/59 + adicional art. 3º Ley 26.773) y que la suma resultante de dicha fórmula resulta ser superior al piso mínimo establecido por el art. 14 inc. 2.a de dicha norma (modif. por dec. 1694/09), corresponde aplicar al caso de autos aquella suma. De tal modo, de prosperar mi voto, corresponde revocar la sentencia dictada en la anterior instancia y condenar a la aseguradora demandada a abonar la suma de $ 374.077,25 que devengará intereses desde el 30/4/2013 y hasta el efectivo pago, calculados en base a la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación Argentina para un plazo de 49 a 60 meses, conf. Actas CNAT 2600 y 2601 del 07 y 21/05 de 2014 y Acta 2630 del 27/4/2016. VIII. Ante el nuevo resultado del litigio y en virtud de lo normado por el art. 279 del C.P.C.C.N., corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior y determinarlas en forma originaria. En virtud de ello, sugiero imponer las costas de la instancia anterior a cargo de la demandada (conf. art. 68 del C.P.C.C.N.). Teniendo en cuenta la calidad y extensión de las tareas desempeñadas por el profesional interviniente (arts. 6, 7, 9, 11, 19, 37 y 39 de la ley 21.839) propongo regular los honorarios por la actuación en primera instancia a la representación y patrocinio de la parte actora (que incluye la actuación ante el SECLO), de la demandada Federación Patronal Seguros S.A. y los del perito médico 16%, 12% y 6%, respectivamente, a calcular sobre el monto final de condena que incluye los intereses. IX. Atendiendo al resultado del recurso traído a conocimiento de esta alzada, voto para que las costas en esta instancia se declaren en el orden causado (cfr. art. 68, segundo párrafo, C.P.C.C.N.), a cuyo efecto, postulo regular los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada en el 25% de lo que en definitiva les corresponda, respectivamente, por sus labores en la instancia de origen (cfr. art. 14, ley 21.839). EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT manifestó: Que por análogos fundamentos, adhiere al voto de la Sra. Juez de Cámara preopinante. En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE : 1) Revocar la sentencia de grado y reducir el monto de condena a la suma de PESOS TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y SIETE CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 374.077,25.-) la que devengará los intereses en la forma dispuesta en el considerando respectivo y hasta su efectivo pago; 3) Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior; 4) Costas y honorarios conforme lo propuesto en los puntos VIII y IX del primer voto; 5) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la vocalía 2 se encuentra vacante (art. 109 RJN).
Graciela Elena Marino Juez de Cámara Enrique Néstor Arias Gibert Juez de Cámara 015775E |
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