This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 20:42:14 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Trabajo Recurso De Inconstitucionalidad Arbitrariedad De Sentencia --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Recurso de inconstitucionalidad. Arbitrariedad de sentencia   Se rechaza el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia que admitió la demanda deducida con motivo del accidente sufrido por el actor, por la intervención de un vehículo del cual se servía la demandada y en ocasión de trabajo.     San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los  siete días del mes de abril del año dos mil diecisiete, los señores jueces de la Sala Laboral del Superior Tribunal de Justicia, doctores María Silvia Bernal, Federico Francisco Otaola y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. N° LA-12.359/16 caratulado “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en expte. B-283.712/2012 (Tribunal del Trabajo -Sala II- Vocalía 4) Indemnización por accidente de trabajo: Urzagaste, Reinales Heriberto c/ MUNICIPALIDAD DE SAN SALVADOR DE JUJUY”. La Dra. Bernal dijo: El tribunal de origen, mediante sentencia de fecha 3 de diciembre de 2015, resolvió hacer lugar a la demanda y condenó a la Municipalidad de San Salvador de Jujuy a abonar a la actora la suma de pesos trescientos setenta y ocho mil ochocientos cuarenta y siete con sesenta y siete centavos ($378.847,67), impuso las costas a la demandada y reguló honorarios profesionales. Para resolver de esa manera, en lo que interesa al presente recurso, sostuvo que quedó acreditado que el actor sufrió un accidente el día 7 de abril de 2011, que el mismo ocurrió por la intervención de un vehículo del cual se servía la demandada y que fue en ocasión del trabajo. Refirió que la perito en Higiene y Seguridad del Trabajo informó que no existían constancias de que el actor haya recibido capacitación para la conducción de equipos pesados y/o para maniobrar volquetes. También tuvo por probado las secuelas que el accidente le provocó al actor. Aclaró que los presupuestos para tener por configurada la responsabilidad de la empleadora fundada en el derecho común fueron analizados bajo la luz del Código de Vélez, porque el hecho ilícito y/o incumplimientos que se signan como generadores del daño -y por ende de la relación y/o situación jurídica- y que se invocaron en autos para atribuir responsabilidad a la empleadora acontecieron con anterioridad a la vigencia del nuevo Código. Refirió que quedó acreditado que el día del infortunio el trabajador cumplía instrucciones de su superioridad y el nexo causal, que el daño se produjo por la intervención de la cosa y por el riesgo propio de la misma y en las condiciones de inseguridad referidas. Expresó que la demandada alegó como eximente de responsabilidad culpa de la víctima, lo que no logró probar y que cuestionó en el actor la falta de uso del cinturón de seguridad, pero que la perito informó que para efectuar la maniobra de descarga el conductor debía accionar la bomba hidráulica con la palanca que se encontraba en la parte baja del asiento del conductor, para lo cual era necesario que el conductor se desprenda el cinturón de seguridad. Sobre el punto, concluyó que el riesgo no fue creado por el actor-víctima del siniestro, ni contribuyó con sus acciones u omisiones a generarlo, por lo que no cabía eximir de responsabilidad a la demandada. En relación a la cuantía del resarcimiento consideró que, según surgía de la pericial médica rendida en autos, el menoscabo a su integridad física representaba una incapacidad del 37,23%, valoró otras circunstancias tales como la edad del actor al tiempo del infortunio (67 años), su profesión, el salario que percibía y el tiempo de vida útil, y cargas de familia, por lo que fijó en concepto de daño material la suma de $162.900, comprensiva del lucro cesante que generó el daño físico acreditado y la pérdida de chance. Con respecto al daño moral estimó la indemnización en la suma de $32.500. En cuanto al daño emergente futuro lo declaró improcedente porque el actor falleció. Por todo ello, fijó la indemnización en la suma de $378.847,67, suma vigente a la fecha y que hasta su efectivo pago devengará intereses conforme tasa activa. Por último, impuso las costas a la demandada y reguló honorarios profesionales. Disconforme con el pronunciamiento, el Dr. Normando Hugo Condorí en representación de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy, deduce recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria (fs. 12/17). Al expresar agravios alega que la sentencia en crisis vulnera principios rectores como el derecho de defensa, igualdad entre las partes y el de propiedad. Dice que el tribunal no se expidió sobre cuestiones sometidas a su consideración, como la defensa de falta de acción oportunamente planteada por su parte y la de eximición de responsabilidad por hecho fortuito o fuerza mayor. Se queja porque el a quo para concluir que el accidente de trabajo y el daño fueron consecuencia de la utilización de una cosa riesgosa incurrió en una absurda valoración de las pruebas y errónea aplicación del derecho, conforme las circunstancias comprobadas en la causa. Dice que los daños reclamados no tuvieron como causa el carácter riesgoso del camión sino la culpa de la víctima, o en el peor de los casos fueron producto de un hecho fortuito o fuerza mayor. También se agravia por el monto de condena en tanto si se considera que el accidente se produjo por caso fortuito o fuerza mayor la indemnización debió fijarse conforme la ley 24557. Asimismo, se queja porque el a quo actualiza el monto de condena conforme tasa activa, dice que el monto indemnizatorio debe actualizarse desde la fecha del hecho 7/4/2001 hasta el 11/05/2011 utilizando tasa pasiva del BCRA -comunicado 14290- y de ahí en más aplicar tasa activa. Sustanciado el recurso lo contesta la Dra. Ángela Beatriz Domínguez en representación de Carlos David Urzagaste, Rosa Beatriz Urzagaste, Fernando Federico Urzagaste y Mario Dante Urzagaste (fs. 25/30) y solicita su rechazo con costas. Cumplidos los trámites procesales de rigor emite dictamen el señor Fiscal General (fs. 34/40), pronunciándose por el acogimiento parcial del recurso. Comienzo por señalar que el vicio de arbitrariedad con alcance para descalificar un fallo debe ser grave, tiene que probarse, y solo puede predicarse respecto de las sentencias que padecen de omisiones o desaciertos que las descalifiquen como pronunciamiento judicial. Por otra parte, conforme a la doctrina pretoriana de la arbitrariedad, no caben revisiones de la prueba, ni de las situaciones fácticas que informaron el proceso, ni del derecho aplicable, salvo los extremos del absurdo o de la injusticia notoria, lo que no advierto ocurra en autos. En relación al agravio por la excepción previa, no puede prosperar porque la ley 5238 en su artículo 4 apartado VI, b. establece que no es necesario el reclamo administrativo previo cuando se reclaman daños y perjuicios contra el Estado por responsabilidad civil extracontractual, lo que ocurre en el presente caso. Tampoco pueden prosperar las pretensiones del impugnante -valoración de la prueba, daño producido por culpa de la víctima, o en su defecto caso fortuito o fuerza mayor-, porque las mismas están dirigidas a que en esta instancia se revisen los hechos tenidos por ciertos por el tribunal de la causa (las circunstancia en que ocurrió el accidente y su causa) volviendo sobre el mérito que a ese fin le asignó a la prueba rendida. Este principio, que sólo admite excepción en casos de arbitrariedad palmaria, error patente o vicio intolerable por su impacto en derechos y garantías constitucionales, debe reafirmarse cuando -como en el caso- se trata de una sentencia dictada al cabo del proceso oral, lo que supone que parte de la prueba rendida, así como los alegatos de bien probado no quedan glosados en la causa y sólo son aprehendidos por los Jueces que llevaron adelante el debate en el contexto de la audiencia de vista de la causa (en igual sentido L.A. 43 F° 1159/1161 N° 430; L.A. 43 F° 1188/1190 N° 443; L.A. 43 F° 1191/1193 N° 444; L.A. 43 F° 1199/1201 N° 446; L.A. 43, F° 1215/1216 N° 453, entre muchos otros). En cuanto al agravio por la tasa de interés tampoco puede tener favorable acogida ya que conforme surge de los términos en que fue redactada la sentencia, el monto de la indemnización fue calculado a la fecha del evento dañoso (7/4/2011) y de ahí en más hasta el dictado del pronunciamiento se le adicionaron intereses conforme tasa activa, los que se dispuso se sigan devengando hasta el efectivo pago, conforme la doctrina de este Superior Tribunal de Justicia (L.A. N° 54, F° N° 673/678, N° 235). De ello resulta que la indemnización, al no haber sido cuantificada por el tribunal al momento de la sentencia sino al momento del hecho, no contempla la pérdida del poder adquisitivo de la moneda ocurrida a lo largo del tiempo (desde que el accidente ocurrió) y por lo tanto, en mi opinión, resulta adecuada la tasa de interés activa que se mandó aplicar al crédito desde la fecha en que ocurrió la contingencia. Por lo expresado, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto en autos, con costas a la recurrente vencida (art. 102 Código Procesal Civil). Los honorarios profesionales de la Dra. Ángela Beatriz Domínguez se fijan en la suma de pesos veintidós mil setecientos treinta y uno ($22.731), conforme art. 11 de la ley 1687, a los que se les añadirá el impuesto al valor agregado de corresponder. No se regulan honorarios profesionales al Dr. Normando Hugo Condorí, en virtud de lo dispuesto en el artículo 134 de la ley N° 4466. Los Dres. Otaola y de Falcone, adhieren al voto que antecede. Por ello, la Sala Laboral del Superior Tribunal de Justicia, RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. Normando Hugo Condorí en representación de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy, con costas. 2°) Regular los honorarios profesionales de la Dra. Ángela Beatriz Domínguez en la suma de pesos veintidós mil setecientos treinta y uno ($22.731), conforme art. 11 de la ley 1687, a los que se les añadirá el impuesto al valor agregado de corresponder. 3°) Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.   Firmado: Dra. María Silvia Bernal; Dr. Federico Francisco Otaola; Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone. Ante mí: Dra. María Elena Cáceres - Secretaria Relatora.   017686E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 20:58:57 Post date GMT: 2021-03-18 20:58:57 Post modified date: 2021-03-18 20:58:57 Post modified date GMT: 2021-03-18 20:58:57 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com