This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 18:50:25 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Trabajo Responsabilidad De La Art Responsabilidad Por Omision Deber De Prevencion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Responsabilidad de la ART. Responsabilidad por omisión. Deber de prevención   Se hace lugar a la acción civil por accidente de trabajo interpuesta por el trabajador, producto de los daños sufridos en la zona lumbar a raíz de sus tareas laborales. Para así decidir, se dijo que el levantamiento o empuje de objetos (cosas inertes cuyo peso en el caso de rollos de telas no era menor a treinta kilogramos), efectuado manualmente, aun con la concurrencia de otra persona, comportaba un riesgo (contingencia o proximidad de un daño) en virtud del esfuerzo que implicaba concretarlo al no constar la existencia de elementos que permitieran su desplazamiento evitando el empleo de tracción humana.     En la ciudad de Buenos Aires, el 28 de junio de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. Miguel Ángel Pirolo dijo: La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la aseguradora codemandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agravios (ver fs. 450/452 y fs.453/463). A su vez, el perito médico y el perito contador cuestionaron la regulación de honorarios profesionales efectuada en su favor, por baja (ver fs. 449 y fs. 464). Al fundamentar el recurso, la parte actora apelante se agravia porque la Sra. Juez a quo no aplicó las mejoras establecidas a través del índice RIPTE y porque considera reducido el quantum indemnizatorio diferido a condena en concepto de reparación del daño moral y material. La aseguradora se agravia porque la Sra. Juez de la anterior instancia la consideró solidariamente responsable en los términos establecidos en el art. 1.074 del Código Civil; porque considera excesivo el quantum indemnizatorio diferido a condena. Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicitan que se modifique, en tales aspectos, la sentencia recurrida, con costas. Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar en primer término los agravios expresados por la aseguradora codemandada dirigidos a cuestionar la condena solidaria en los términos establecidos en el art. 1.074 del Código Civil. En primer lugar, corresponde señalar que arriba firme y sin cuestionar a esta Alzada la conclusión de la Sra. Juez a quo según la cual “Se halla acreditada en la causa, en función de la informativa, testimonial, ingeniera y contable acercadas a la misma, la existencia de un accidente de trabajo padecido por el actor en la zona lumbar el 16 de marzo de 2010 al manipular unos rollos de telas, y la realización de tareas que requerían de esfuerzo físico consistente en la descarga de mercaderías de considerable peso (cfr. testimonial), sin elemento de protección alguno; así como también se halla demostrada la existencia de afecciones psicofísicas que afectan a la actora, exteriorizadas a consecuencia del accidente de trabajo y esfuerzos aludidos, las cuales le irrogan una minusvalía del 10% permanente respecto de la total obrera. Dicha patología no se puede considerar como enfermedad inculpable”. De la misma manera, arriba firme y si cuestionar a esta instancia la conclusión de la judicante según la cual “el actor, se vio expuesto a la realización de labores de esfuerzo y movimientos incómodos en la manipulación de elementos tales como rollos de telas que implicaban por su estructura y peso la conformación de un riesgo (contingencia o proximidad de un daño) en el obrar con tales cosas inertes para su integridad física”...”El levantamiento o empuje de objetos (cosas inertes cuyo peso en el caso de rollos de telas no era menor a treinta kilogramos), en cuanto efectuado manualmente, aún con la concurrencia de otra persona, comporta un riesgo (contingencia o proximidad de un daño) en virtud del esfuerzo que implica concretarlo al no constar la existencia de elementos que permitan su desplazamiento evitando el empleo de tracción humana”. Asimismo, arriba firme y sin cuestionar a esta Alzada que “ante las consecuencias perjudiciales para el aquí actor, la empleadora, quien detentara la dirección, vigilancia y control (guarda) sobre los elementos puestos bajo la vigilancia del accionante, habrá de responder por aquellas conforme la doctrina sentada por la Cámara del Fuero en el fallo Plenario nº. 266 "PEREZ, MARTIN I. C/MAPRICO SAICIF" del 27 de diciembre de 1.988, que expresa: "En los límites de la responsabilidad establecida por el art. 1.113 C.Civil, el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte, puede imputarse a riesgos de la cosa". (Publicado: LL 1989-A-561 - TSS 1989-224)”. Ahora bien, tal como fue señalado en el fallo recurrido, sin que mereciera una crítica concreta y razonada por parte de la apelante (cfr, art. 116 LO) a través del informe pericial contable obrante a fs. 306/321 quedó demostrado que “de la documentación exhibida por Mapfre Argentina Art S.A., no surge que la mencionada realizo inspecciones a la codemandada Guipure S.A.I.C.F.I.A. Tampoco surge que Mapfre Argentina Art S.A., denunció incumplimientos de la empresa Guipure S.A.I.C.F.I.A. Apunta que la aseguradora exhibió el Libro Registros de Denuncia de Siniestros, de donde surge asentado, con fecha 16/12/2011, el siniestro correspondiente a la póliza 135.607, con fecha de ocurrencia el 16/03/2010 y la siguiente descripción “bajando rollos de tela del camión, siente un fuerte dolor lumbar”. Afirma que ha tenido a la vista el contrato de afiliación Nº ..., celebrado entre Mapfre Argentina Art S.A. y Guipure S.A.I.C.F.I.A., con vigencia desde el 01/08/2009. Tales datos deben tenerse por ciertos atendiendo al carácter del cual gozan las constancias en las que obran asentados y al modo en que fueron obtenidos y determinados en su caso, no siendo afectados por la impugnación deducida a fs.340 (arts. 386, 477 y conc. del código procesal). A su vez, como también fue señalado en el fallo de grado el perito ingeniero informó a fs. 392 que “con respecto al actor, de las constancias suministradas, surge un escaso suministro de elementos de protección personal, a través del tiempo. Asimismo aclara que la conclusión de cumplimiento de la normativa vigente en materia de higiene y seguridad es genérica, de acuerdo a lo observado en la visita y según la documentación de los registros que menciono”. Como se vio, la ART no acreditó que haya efectuado visitas de control referidas concretamente a las condiciones de trabajo en las cuales el actor desarrollaba sus tareas, en fecha próxima anterior o contemporánea al accidente de autos. Tampoco acreditó haber capacitado al actor con relación al modo y condiciones en las que se debía realizar la descarga manual de rollos de tela de los camiones y tampoco acreditó en modo alguno la recomendación de implementación de medidas de seguridad referidas concretamente al trabajo realizado por el actor, con anterioridad al accidente. De las argumentaciones vertidas por la parte actora, en la demanda (ver fs. 10 y ss.) se desprende que invocó que la ART codemandada incumplió con las obligaciones de la ley 24.557, y fundó su pretensión en los arts. 1109, 1113. 1078 y concordantes del Código Civil; y, a mi entender, la aseguradora no acreditó que hubiera desplegado medidas preventivas en el establecimiento donde se desempeñaba el actor; por lo que omitió el cumplimiento de sus deberes de seguridad y vigilancia. En este punto, es menester recordar que el art. 4 en el apartado 1 de la Ley de Riesgos del Trabajo prevé que “los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la LRT, así como las ART están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo”. En el apartado 2º establece que en al contrato entre la ART y el empleador debe incorporarse un plan de mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad con indicación expresa de las medidas y modificaciones que la empresa asegurada debe adoptar en su establecimiento; en tanto que el apartado 4º del referido art. 4 de la LRT pone a cargo de la ART el control de la ejecución del plan de mejoramiento y la obligación de denunciar los incumplimientos ante la SRT. A su vez, el art. 31 en el apartado 1 inc. a) dispone que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo denunciarán ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo los incumplimientos de sus afiliados de las normar de higiene y seguridad en el trabajo, incluído el plan de mejoramiento. No debe olvidarse que en virtud del principio basado en las cargas dinámicas, era quien estaba en mejor condición de acreditar el cumplimiento de las obligaciones que prevé la normativa reseñada; y que -entonces- la ausencia de toda prueba al respecto evidencia que la ART incumplió totalmente las obligaciones que le imponían las normas reseñadas. Como es sabido, de acuerdo con la teoría de las cargas dinámicas probatorias, sin desmedro de las reglas que rigen el onus probandi, deben demostrarse objetivamente los hechos en los que sustenta su obrar, quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo (esta Sala sent. 93.623 del 7/7/05 in re “Cresta Érica Viviana c/ Arcos Dorados S.A. s/ Daños y Perjuicios" y Sent 95075 del 25/06/07 " Álvarez, Maximiliano y Otros c/ Cencosud SA s/ acción de amparo”); y lo cierto es que, la aseguradora no aportó elemento probatorio alguno que demuestre que cumplió con las normas antes mencionadas y establecidas en la Ley de Riesgos del Trabajo. Cabe memorar al respecto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 324:2689 afirmó que cuando se trata de situaciones complejas que no resultan ser de fácil comprobación, cobra fundamental importancia el concepto de “la carga dinámica de la prueba” o “prueba compartida”, que hace recaer en quien se halla en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva el deber de hacerlo. Tal como lo señalara mi distinguido colega Dr. Miguel Ángel Maza al analizar una cuestión de aristas similares a la presente (Cfr. "Romero José Raúl c/ Reginato Américo Santos y otros s/ Accidente, S.D. Nº 95521 del 11/2/08), si la ART hubiera cumplido su deber legal cabalmente, seguramente la empresa afiliada hubiera adecuado sus comportamientos en materia de prevención y, entonces, es altamente probable que la enfermedad no se hubiera producido. Este inadecuado cumplimiento de los deberes de seguridad a su cargo es determinante, máxime si se tiene en cuenta que, como también lo destacó el Dr. Maza, el deber primario de estas entidades creadas por la ley 24.557 es el de velar por el cumplimiento eficaz del deber de prevención y por la seguridad en el empleo, obligación que el legislador ha puesto en sus cabezas y por cuya asunción (además de la responsabilidad secundaria por las contingencias que se produzcan pese a todo) estas entidades perciben retribución económica (Cfr. “Miño, Damián c/Constructora Iberoamericana S.A. y otro s/accidente acción civil”, sentencia 95365 del 6/11/07 del registro de esta Sala). Asimismo, señaló mi distinguido colega Dr. Maza en la causa citada, “aunque a cambio de una paga, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo han asumido la trascendente misión de ejecutar el servicio de inspección en materia de prevención e higiene en el trabajo que debería ejecutar el Estado a través de la autoridad de aplicación. Un rol fundamental a requerir de las A.R.T. en nuestro país y en el actual marco normativo consiste, precisamente, en que cumplan esta fundamental y primordial obligación de exigir que sus asegurados adecuen sus estándares de higiene, prevención y seguridad a las pautas de la ley 19.587 y sus normas reglamentarias. Para ello -explicó el Dr. Maza- el Parlamento mediante la ley 24.557 y el P.E.N. a través del decreto 170/96 han creído conveniente delegar en ellas la función de inspeccionar a las empresas empleadoras y de hacer el seguimiento, durante la relación aseguraticia, del cumplimiento y mantenimiento de las pautas de seguridad, siendo su deber ineludible denunciar todo incumplimiento a la autoridad (la S.R.T.) para obtener las sanciones correspondientes”. En este contexto de ubicación de las A.R.T., si la aseguradora hubiera dado cabal cumplimiento a sus obligaciones formales de inspección, control y denuncia, y hubiera cumplido con su deber personal de dar capacitación al personal de la empleadora asegurada, la configuración y entidad del daño aquí verificado pudo haberse evitado. A la luz de tales consideraciones, estimo que la aseguradora de riesgos ha concurrido con la ex empleadora en la causación del daño con la omisión de conductas impuestas legalmente. Tal como la C.S.J.N., resolviera en la causa “Soria, Jorge Luis c/ Ra y Ces S.A. y otro”, del 10-4-07, la determinación de la existencia y verificación del nexo causal adecuado entre el incumplimiento de los deberes de una ART y el infortunio constituye una cuestión de hecho que deben evaluar los jueces en cada caso, sin prescindir del rol que la ley ha asignado a la ART en la prevención de los riesgos. Como resolviera esta Sala en uno de los precedentes citados a través del voto del Dr. Maza -a cuyas consideraciones adherí- (Cfr. "Romero José Raúl c/ Reginato Américo Santos y otros s/ Accidente, S.D. Nº 95521 del 11/2/08) “media una vinculación directa entre el incumplimiento de los deberes profesionales de la ART y el suceso dañoso en base a un juicio racional de probabilidad, según el cual, si la aseguradora hubiese hecho lo que las normas le imponen y lo que se comprometió al afiliar a la empleadora del pretensor, es muy probable que la dolencia no se hubiera producido. Las omisiones señaladas cobran particular trascendencia por la especialidad del ente, de acuerdo a la regla del art. 902 del Código Civil. Así, Eduardo Álvarez explica -con cita de Llambías y Brebbia- que: "Los artículos 901 y concordantes del Código Civil, cuya fuente es el Código de Prusia, describen lo que la doctrina denominó "teoría de la causalidad adecuada" y que se basa, precisamente, en la idoneidad de representación, o sea de previsión, del sujeto responsable...La existencia de relación de causalidad se vincula a un juicio en abstracto que, repito, impone al que juzga la tarea de analizar y de ponerse en el lugar del "punto de vista del sujeto" tomando en cuenta todas las circunstancias que previó o pudo prever...Vale decir que el juicio de probabilidad de las consecuencias en abstracto debe llevarse a cabo teniendo presente si el sujeto, por sus conocimientos, sus aptitudes o su actividad, poseía mayor idoneidad de previsión que un hombre medio..." ("La responsabilidad de las aseguradoras de riesgos del trabajo por los infortunios laborales y la aplicación del artículo 1074 del Código Civil", Revista de Derecho Laboral, 2002-1, Ley de Riesgos del Trabajo-II, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 77)”. A la luz de tales consideraciones, entiendo que el conjunto de incumplimientos de la ART a sus deberes legales y reglamentarios revisten suma gravedad y terminan por resultar constitutivos de un comportamiento omisivo equivalente a un obrar culpable grave con representación de las consecuencias. Dicho obrar, a mi entender, en concurrencia con los factores de imputabilidad objetivo y subjetivo atribuíbles a la empleadora, tuvo relación de causalidad adecuada con el accidente y, por lo tanto, con la incapacidad que padece el actor en su integridad psicofísica. Desde esa perspectiva, y a la luz de lo establecido en el art. 1074 Código Civil de Vélez Sársfield (y en el actual art. 1749 del Código Civil y Comercial de la Nación), estimo que la ART por la reparación del daño que puede atribuírse al infortunio. Si bien en reiteradas ocasiones he señalado que, a mi entender, no es jurídicamente viable responsabilizar a la ART al margen de los términos de la póliza contratada en el marco de lo previsto en la LRT, cuando -a su vez- los actos, las omisiones o incumplimientos que se le imputan no guardan relación de causalidad adecuada con el acaecimiento del infortunio (y, por consiguiente, con el daño que deriva de éste). Sin embargo, en el caso de autos, como surge del análisis de los hechos precedentemente efectuado, la ART demandada incurrió en omisiones e incumplimientos a sus obligaciones legales que, por sus características y por su gravedad, aparecen como concurrentes en el proceso de causación del daño pues, razonablemente apreciadas, guardan adecuada y lógica relación causal con la incapacidad que padece Toloza. Desde esa perspectiva, y como he señalado, aparece configurado en el caso el supuesto atributivo de responsabilidad previsto en el art. 1074 del Código Civil de Vélez Sársfield (y en el actual art. 1749 del Código Civil y Comercial de la Nación), por lo que, con base en dicha previsión normativa, propicio confirmar la sentencia de anterior instancia en el punto. Se agravia la parte actora por la fecha de inicio de cómputo de los intereses y por la tasa de interés aplicada. Señala que los intereses deben ser calculados desde la fecha de entrada en vigencia del Acta 2601/14 y no desde la fecha del accidente. Agrega que, a su juicio, lo correcto sería aplicar intereses de tasa activa conforme Acta 2357 desde la fecha del accidente (16/3/2010) y hasta el 31/5/2014 y, a partir de esta fecha, aplicar intereses de acuerdo a la tasa prevista en el Acta 2601/14. Considero que no le asiste razón. En efecto, cabe señalar que la tasa fijada por la sentenciante de grado, se estableció en virtud de las facultades que expresamente le otorgaba el art. 622 del Código Civil de Vélez Sarsfield y actualmente arts. 767 y 768 del Código Civil y Comercial de la Nación; y, a la luz de la evolución de la situación económica, no resulta irrazonable. A mayor abundamiento, cabe señalar que, por Acta Nro 2601 de fecha 21.5.2014 esta Cámara recomendó la aplicación de la tasa nominal anual para préstamos personales de libre destino para el plazo de 49 a 60 meses que utiliza el Banco Nación, desde que cada importe se haya hecho exigible hasta su efectivo pago; criterio éste que, con cierta variante, se mantuvo a través del Acta 2630/16. Por lo tanto, en el estricto marco en que fuera planteado el agravio, corresponde desestimar este aspecto de la queja y confirmar este aspecto de la sentencia apelada en cuanto resolvió aplicar intereses desde la fecha del accidente. Se queja la parte actora porque considera exiguo el monto indemnizatorio diferido a condena en concepto de reparación moral y material. A su vez, la aseguradora se agravia porque considera excesivo el referido monto indemnizatorio establecido en el fallo de grado. A fin de analizar el cuestionamiento de las recurrentes al monto que, tanto con referencia a la reparación por daño patrimonial como moral, dedujo contra dicha determinación, he de considerar las pautas de valoración que usualmente utiliza esta Sala para viabilizar la cuantía del resarcimiento. En tal orden de ideas, y aunque no se me escapa que el valor de la vida humana o de la integridad psicofísica no es susceptible de ser apreciado a través de un cálculo matemático, a fin de establecer el monto indemnizatorio que podría resultar adecuado, habida cuenta de lo establecido por la CSJN al pronunciarse en los autos “Arostegui Pablo Martín c/ Omega ART SA y Pametaal Peluso y CIA” (A.436 XL, del 8/4/08) y “Aquino, Isacio c/Cargo Servicios Industriales SA s/ accidente” (21-9-04, A 2652 XXXVIII, en DT 2004-B,pág.1286), he de utilizar como pauta meramente orientadora la fórmula que desde antiguo aplica la Sala III de la Excma. Cámara a partir del caso “Vuotto Dalmero c/AEG Telefunken” (Sent. 36.010 del 16-6-78) con las modificaciones que -a raíz del citado fallo del Máximo Tribunal en la causa “Arostegui”- introdujo en la fórmula original esa misma Sala al expedirse en los autos “Mendez, Alejandro D c/ Mylba SA y otro” (SD 89.654 del 28/4/08). Así, para determinar cuál es la suma que, puesta a una tasa de interés puro (4%) anual, se amortice durante el período estimado de vida útil de la víctima, mediante el retiro periódico de sumas similares a la que su estado actual -equivalente a una minoración de la capacidad laborativa estimable en el 10%- limita sus posibilidades futuras. Dicha fórmula se expresa así:     N: número de períodos; a: retiro por períodos; i: coeficiente de tasa de interés en el período. Asimismo, he de tomar para aplicar en dicha fórmula un ingreso de $ 2.282,28.- (según se determinó en la sentencia en base a la pericia contable cuestión que llega firme a esta Alzada) considerando la lógica probabilidad de que sus ingresos se estabilicen hacia los 60 años -el actor tenía 42 años a la edad fecha del accidente (conf. citado precedente “Mendez c/ Mylba SA”). También corresponde estimar los años de vida probable, a cuyo efecto se debe considerar la edad del actor al momento de configuración del daño y que, en promedio, la expectativa de vida de una persona puede estimarse en, por lo menos, 75 años (en el caso la diferencia alcanza a 33 años). Sin embargo, ello no significa, que me vaya a atener -estrictamente- al resultado numérico de dicha fórmula porque, como dije, ésta sólo será utilizada como módulo orientador. He de considerar, asimismo, las pautas de valoración que surgen de los fallos antes citados y de los emanados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos "Audicio de Fernández c/Prov. de Salta" (4-12-80) y "García de Alarcón, Manuela c/Prov. de Bs. As." (F: 304:125) -cuyos montos trasladados a valores actuales sólo tomaré también con sentido orientador-. En especial y a la luz de las pautas que emanan de los fallos de Corte antes citados y de los parámetros actualmente contemplados en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, he de considerar la necesidad de determinar un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicas valorables y que se agote al término del plazo en que, razonablemente, pueda continuar realizando tales actividades. Consideraré, además, la edad de la víctima al momento de configurarse los efectos definitivos del accidente, la influencia que ello puede tener en su vida personal de relación y la limitación que significa la incapacidad comprobada en la actividad profesional en la cual se desempeñaba, los gastos de traslados y de tratamientos médicos y en medicamentos que, verosímilmente, originó la afección padecida como consecuencia del accidente. A su vez, cabe considerar la pérdida de chances que obviamente deriva de la minusvalía constatada. Desde esa perspectiva, estimo prudencialmente que el monto de la reparación patrimonial con base en el derecho común, podría concretarse razonablemente con el pago de la suma de $82.000.- a la cual corresponde añadir la de $17.000.- que, según las pautas que surgen de los precedentes de la Corte Suprema antes citados, puede estimarse como un resarcimiento razonable de las aflicciones y padecimientos íntimos que, aunque de naturaleza extrapatrimonial, constituyen un daño (moral) resarcible en virtud del principio de reparación integral (cfr. arts. 522 y 1.078 del Código Civil de Vélez Sársfield, actualmente arts. 1738 y 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación, y por la doctrina plenaria de la CNAT Nro. 243 (25-10-82) ). En consecuencia, entiendo adecuado estimar que la reparación integral que podría corresponder con base en el derecho común, en base a las pautas indicadas, podrían ascender a la suma de $99.000.- Sentado expuesto, es evidente que el importe total de $ 92.303.- que, como monto de resarcimiento diferido a condena fue determinado en el fallo de grado (ver fs. 447), resulta exiguo, por lo que propicio acoger el segmento recursivo de la parte actora, desestimar la queja de la aseguradora y elevar el monto diferido a condena a la suma de $ 99.000.- , con más los intereses establecidos en el fallo recurrido. Se agravia la parte actora porque la Sra. Juez de la anterior instancia no aplicó las mejoras establecidas a través del índice RIPTE. Ahora bien, en primer lugar corresponde señalar que la solicitud de que se apliquen las mejoras establecidas a través del índice RIPTE no fue efectuada en el escrito inicial, por lo que, es evidente, que no formó parte del reclamo y, por ende, no puede considerarse integrativa de los aspectos sometidos a debate en la conformación de la relación jurídico procesal y, por lo tanto, su tratamiento implicaría apartarse del principio de congruencia que, en resguardo del derecho de defensa en juicio, debe regir el proceso (conf. art. 18 CN y 34 inc. 4 CPCCN). Desde esta perspectiva, valorar cuestiones que no fueron sometidas a consideración de la Sra. Juez de la anterior instancia en el escrito de demanda, podría implicar fallar extra petita, soslayar el principio de congruencia (cfr. art. 34, inc. 4 y 163, inc. 6, del C.P.C.C.N.); y, por esa vía, afectar la garantía al derecho de defensa en juicio de la contraparte (cf. art. 18 C.N.); y ello sin perjuicio de que esas cuestiones tampoco pueden ser puestas a consideración de la Alzada (art. 277 CPCCN). Sin perjuicio de lo expresado, corresponde señalar que la pretensión del accionante, tampoco podría tener favorable acogimiento pues resulta incorrecta la aplicación de un índice que fue establecido por la ley 26.773, únicamente, a fin de actualizar los importes del art. 11 apartado 4 de la ley 24.557 y los valores de referencia de los arts. 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, es decir, a un supuesto ajeno al presente. Por ello, propicio desestimar el segmento recursivo de la parte actora y mantener lo decidido en la instancia a quo, en el punto. En virtud de las argumentaciones expuestas y con arreglo a lo establecido por el art. 279 del CPCCN, corresponde adecuar la imposición de costas y honorarios al resultado del pleito que se ha dejado propuesto para resolver las apelaciones; por lo que devienen cuestión abstracta los planteos efectuados al respecto. En orden a ello y en función de dicho resultado, de acuerdo con la directriz que emana del art. 68 del C.P.C.C.N, estimo que los gastos causídicos de ambas instancias deben imponerse a cargo de ambas codemandadas en forma solidaria. En atención al mérito y extensión de la labor desarrollada, al nuevo resultado del pleito que he dejado propuesto, de acuerdo con las pautas que emergen del art.6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432 y del art. 38 de la LO, estimo que, por las tareas llevadas a cabo en primera instancia, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el ...%; de la empleadora codemandada en el ...%; de la aseguradora en el ...%, del perito médico en el ...%, del perito contador en el ...% y del perito ingeniero en el ...% a calcularse sobre el capital diferido a condena más sus intereses. A su vez y con arreglo a lo establecido en el art.14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la aseguradora propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el ...% y ...%, respectivamente, de lo que corresponde, a cada una de ellas, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior. La Dra. Graciela A. González dijo: Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Miguel Ángel Pirolo, por análogos fundamentos. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de grado y elevar el monto diferido a condena a la suma total de $ 99.000.- con más los intereses dispuestos en la sentencia de grado anterior; 2) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la empleadora y aseguradora en forma solidaria; 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el ...%; de la empleadora codemandada en el ...%; de la aseguradora en el ...%, del perito médico en el ...%, del perito contador en el ...% y del perito ingeniero en el ...% a calcularse sobre el capital diferido a condena más sus intereses; 4) Regular los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la aseguradora por los trabajos realizados en esta Alzada, en el ...% y ...%, respectivamente, de lo que corresponde, a cada una de ellas, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior. Regístrese, notifíquese, cúmplase.   Graciela A. González Juez de Cámara Miguel Ángel Pirolo Juez de Cámara     Correlaciones: Ley 24.557 Kippes, Marcelo Daniel c/QBE Argentina ART SA s/accidente - acción civil - Cám. Nac. Trab. - Sala I - 27/03/2015 - Cita digital IUSJU001208E       018872E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 22:59:36 Post date GMT: 2021-03-18 22:59:36 Post modified date: 2021-03-18 22:59:36 Post modified date GMT: 2021-03-18 22:59:36 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com