This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 16:49:43 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Trabajo Trabajador Municipal Prueba Recurso De Inaplicabilidad De La Ley --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Trabajador municipal. Prueba. Recurso de inaplicabilidad de la ley   En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que rechazó la demanda interpuesta por un trabajador municipal, con base en el derecho común, por la cual procuraba el pago de una indemnización integral por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo.     La Plata, octubre 14 de 2015. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? La Dra. Kogan dijo: I. En lo que aquí interesa -por constituir materia de agravios- el tribunal de grado rechazó la demanda que Ernesto Ariel Alonso promovió contra la Municipalidad de Junín, por la cual procuraba el pago de una indemnización integral -con fundamento en disposiciones del Cód. Civil- por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo que sufrió el día 10 de agosto de 2005. Para así resolver juzgó que no había logrado acreditar el actor el riesgo de la tarea específica prestada para la demandada al momento de producirse el infortunio -descenso de la escalera de la máquina que conducía-; por ende, juzgó no verificadas las notas que tipifican la responsabilidad objetiva del empleador en los términos del art. 1113 del anterior Cód. Civil (v. sent., fs. 554 vta.). En tal sentido, al brindar respuesta al interrogante planteado en la segunda cuestión del veredicto, el a quo sostuvo que la pericia técnica elaborada por el Ingeniero A. resultaba ilustrativa y clarificadora con relación a cómo se debía descender correctamente de la máquina "Champion" tripulada por el actor, explicando que este último tenía la posibilidad de bajar por ambos lados de la cabina, la cual poseía un piso revestido con material plástico antideslizante, barandas confeccionadas en caño redondo a cada lado del marco de las dos puertas existentes, permitiendo al operario sujetarse durante la operación de descenso (v. fs. 543). También valoró, en relación a las escalinatas de acceso (una a cada lado de la cabina), que el experto había determinado que estaban construidas con materiales metálicos y que la alzada existente entre peldaños se consideraba aceptable dentro de los estándares de seguridad, ello considerando que está aplicada a una maquinaria pesada para terrenos irregulares; puntualiza, además, que ambas escaleras cuentan con dos peldaños (uno fijo y otro con movimiento axial) fabricados en material de características antideslizante e indicando además que posee colocada cartelería autoadhesiva de seguridad expresada en idioma español con gráficos ilustrativos y recomendaciones precisas respecto a las buenas prácticas de seguridad en la tarea de descenso (v. vered., fs. 543 vta.). Destacó que el perito había informado sobre la maniobra de ascenso y descenso, la que debía realizarse siguiendo ciertos estándares mínimos, esto es: i) la máquina no puede estar en movimiento; ii) el operador debe descender de frente a la cabina, con la vista hacia la misma y no de espaldas a ella; y iii) tomarse con ambas manos de las barandas y tener siempre tres puntos de apoyo, dos manos y un pie o dos pies y una mano (v. fs. 533 vta. in fine/544). Agregó que el experto refirió que resultaba totalmente recomendable mover (rotar) la cuchilla del lugar que se utiliza para descender de la cabina para liberar el espacio necesario y, en caso de que ello no fuera posible, la puerta de acceso alternativa era la opción de descenso más segura, aconsejando también que, adicionalmente a las medidas de seguridad existentes en la maquinaria y recomendaciones expresas en cartelería, habría que proveer a los operarios de calzados apropiados y guantes de algodón moteados para evitar resbalones (v. vered., fs. 544). Evaluó también el juzgador los dichos vertidos en la audiencia de vista de la causa por los testigos Martínez y Tomasino -compañero de trabajo y superior jerárquico del actor, respectivamente-, de los cuales se desprendía que el accionante contaba con borceguíes antideslizantes y que la máquina poseía los elementos de seguridad para realizar las tareas en óptimas condiciones (v. vered., fs. 544/545). Concluyó entonces que Alonso, por su propia decisión y voluntad, realizó la operación de descenso de la motoniveladora que conducía, en forma diametralmente opuesta a las recomendaciones e indicaciones al respecto, ya que lo hizo del lado en que supuestamente se encontraba la cuchilla, pudiendo haberlo hecho del otro; ello -agregó- sin siquiera haber reparado que podía haber movido esta última para no sufrir obstáculos a su paso, añadiendo que la mecánica para descender, de espaldas al suelo y de frente a la maquinaria, era la manera correcta de hacerlo (v. vered., fs. 546 y vta.). En la etapa de sentencia, el a quo dispuso el rechazo de la pretensión reparatoria integral deducida al amparo de la norma del art. 1113 del antiguo Cód. Civil, por juzgar que el actor no había logrado acreditar que la tarea -concepto asimilado al de "cosa", según las directrices plasmadas en el precedente L. 80.406, "Ferreyra", sent. del 29/IX/2004- de descenso de la máquina fuera de carácter riesgoso (v. sent., fs. 551 vta./553). II. Contra dicho pronunciamiento, el legitimado activo interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653, 34 inc. 4 y 375 del Cód. Procesal Civil y Comercial, 9 y 11 de la Ley de Contrato de Trabajo, 1113 del Cód. Civil (vigente al momento de la impugnación, anterior a la reforma de la ley 26.994, B.O. del 8/IV/2014) y de la doctrina legal que identifica. Alega que al valorar en forma parcial y fragmentaria la prueba colectada en la causa, el tribunal de grado determinó absurdamente que su parte no había cumplido con la carga que le impone el art. 375 del Cód. Procesal Civil y Comercial. Sobre el particular, argumenta que en el específico supuesto de autos correspondía invertir las reglas del onus probandi, toda vez que era la demandada quien tenía que demostrar -conforme la doctrina que emana de la causa "Ferreyra" (cuya violación denuncia)- haber comunicado fehaciente al trabajador cómo debía desarrollar las tareas, para así poder sostener la interrupción del nexo causal para el caso de que este último las hubiere realizado en forma contraria. Señala que el tribunal del trabajo analizó equívocamente las circunstancias que rodearon el caso, ya que omitió tener en consideración que no existieron concretas directivas impartidas al trabajador, mucho menos prohibiciones o cursos de capacitación, todo ello agravado por el hecho de que la accionada nunca expuso en su defensa que el señor Alonso haya violado alguna indicación o recomendación, sosteniendo únicamente en su escrito de responde que el operario actuó negligentemente. Refiere que el sentenciante tampoco hubo de efectuar un análisis razonado de las conclusiones volcadas en la pericia técnica. En este aspecto, alega que si bien allí se describió con precisión el procedimiento a seguir para descender de la maquinaria y evitar que se produzcan accidentes, ello en modo alguno autoriza a tener por comprobado que el actor realizó tal operación en forma opuesta a las "recomendaciones e indicaciones al respecto". Y ello es así, afirma, porque no se advierte cómo el juzgador arribó a esa definición, pues la empleadora en ningún momento sostuvo haber emitido tales directivas. Añade que la falta de alegación por parte de la demandada respecto de la violación de instrucciones emitidas al trabajador es motivo suficiente para rechazar el planteo vinculado a la interrupción del nexo causal entre la actividad riesgosa y el daño, sin que pueda considerarse suplida tal omisión con la presencia de autoadhesivos colocados en la maquinaria que sólo muestran cómo bajar de las escalinatas, o bien, con las indicaciones insertas en el manual de uso, ya que no se ha probado que el trabajador haya tenido la posibilidad de leer su contenido. Manifiesta que también en dicho informe pericial se consignó que la alzada existente entre el suelo y el primer peldaño de la escalinata -aunque "aceptable"- no era la ideal, por lo que cabe concluir que la seguridad del trabajador para el desarrollo de sus tareas resultaba endeble, máxime si se tiene en cuenta que su último escalón era móvil. Para más, afirma, se omitió considerar en el pronunciamiento que el perito técnico hizo alusión a que resultaba común en el tipo de trabajo prestado por Alonso la presencia de barro, rocío, escarcha, etc., siendo todos factores medioambientales que favorecen la ocurrencia de resbalones. Argumenta que tampoco precisó el sentenciante de grado si el calzado entregado por la empleadora a su dependiente era el indicado para las tareas específicas que debía desarrollar, ya que los borceguíes con los que contaba al momento del infortunio se encontraban provistos de una suela alta que anulaba el sentido del tacto. Denuncia que la sentencia en crisis también vulnera la doctrina de "Ferreyra" porque no se ha evaluado allí el carácter rutinario de la tarea, lo cual lleva a un debilitamiento de las conductas adecuadas, en tanto, repetida una y otra vez, provoca un acostumbramiento a los riesgos que implica, y ello acarrea actitudes maquinales por parte del trabajador, entre las que se inscribe una eventual falla o la distracción en el cumplimiento de la labor encomendada. Por último, sostiene que el fallo transgrede los principios de congruencia, bilateralidad y defensa en juicio, omitiendo la consideración de cuestiones esenciales a los fines de la solución de la controversia, esto es, la concreta impugnación que su parte formuló de la pericia médica, lo cual culminó en una determinación de un porcentaje de incapacidad absurdo. III. El recurso no prospera. 1. Tiene dicho esta Corte que el análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, como la determinación relativa a si se configuran -o no- los presupuestos que tornan viable la procedencia de la acción de daños y perjuicios deducida en los términos del art. 1113 del Cód. Civil (vigente en la fecha en que sucedieron los hechos ventilados en la causa), constituyen facultades privativas de los jueces de mérito, y las conclusiones que al respecto formulen no son revisables en casación, salvo que se invoque y demuestre la existencia de absurdo (conf. causas L. 116.999, "Peralta", sent. del 8/X/2014; L. 113.462, "Irigoyen", sent. del 13/XI/2013; L. 114.098, "Encey", sent. del 28/VIII/2013; L. 106.700, "Ailan", sent. del 4/VII/2012; L. 106.275, "Spitale", sent. del 13/VI/2012; L. 105.323, "Mengarelli", sent. del 30/XI/2011; L. 104.154, "Reynoso", sent. del 11/V/2011; entre muchas otras). Desde esta perspectiva, corresponde examinar si se verifica en autos el excepcional supuesto habilitante. 2. De inicio, se impone destacar que resulta infructuosa la manifestación introducida en el recurso vinculada a una supuesta alteración de las reglas del onus probandi. Ello así, pues se trata de un principio procesal relativo a que las partes deben probar las circunstancias de hecho que pretenden sean subsumidas en las normas que invocan como sustento de su pretensión, defensa o excepción; por lo que cada una de ellas debe aportar a la causa los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad de su reclamo (conf. causas L. 117.397, "González", sent. del 11/II/2015; L. 115.378, "Soto", sent. del 5/VI/2013; L. 103.157, "Obiol", sent. del 11/III/2013; L. 106.945, "Calabrese", sent. del 31/X/2012; entre muchas otras). Así las cosas, no se ha infringido en la especie dicho postulado, ya que ante la expresa negativa formulada en la contestación de la demanda (v. fs. 191 vta.), el sentenciante de mérito atribuyó al actor la incumbencia de probar sus propias alegaciones (v. fs. 64 y vta.), es decir, que la tarea específica de descenso de la motoniveladora marca "Champion" que tripulaba pudiera ser considerada riesgosa en los términos del art. 1113 del Cód. Civil entonces vigente (v. sent., fs. 551 vta.). Estimó que el accionante no había logrado satisfacer dicha carga, pues, de los distintos medios probatorios colectados no surgía acreditado aquél carácter adjudicado al demandar, de allí que las distintas manifestaciones que contiene el recurso, sustentadas esencialmente en la propia interpretación que efectúa el interesado de las conclusiones plasmadas por el perito ingeniero en su informe, sólo traducen su personal y subjetiva opinión discrepante en punto a la valoración que ha llevado a cabo el sentenciante de los hechos y las pruebas de la causa, lo cual -y conforme reiteradamente se ha declarado- resulta una técnica carente de idoneidad para evidenciar la existencia del vicio de absurdo (conf. causas L. 105.972, "R., M.G.", sent. del 3/X/2012; L. 106.493, "Florentín", sent. del 22/VII/2012; L. 95.397, "Otaviani", sent. del 15/VI/2011; L. 97.429, "Barloqui", sent. del 1/IX/2010). No resulta ocioso recordar que aun cuando el análisis efectuado por el tribunal -sobre cuestiones de índole fáctica o probatoria- pueda resultar opinable o discutible, esa circunstancia no es suficiente para tener por demostrada aquella anomalía, habida cuenta que lo que habilita la revisión casatoria no es cualquier equívoco o disentimiento (conf. doct. causas L. 116.806, "S., J.P.", sent. del 12/XI/2014; L. 103.596, "Lamas", sent. del 22/V/2013; L. 107.429, "Lassiar", sent. del 16/XII/2012; entre muchas), sino que, antes bien, es necesario que se configure un desarreglo en la base del pensamiento, una falla palmaria del raciocinio, es decir, un error extremo, desvío que no aprecio aquí configurado. Ello es así, porque en virtud del específico cometido que asiste a este Tribunal, las discrepancias que subjetivamente postula el recurrente no pueden sustentar la procedencia del embate. Agrego, en orden a la manifestación del quejoso por la que intenta poner en tela de juicio la valoración que el tribunal de grado ha llevado a cabo de la prueba testimonial -alegando que no constan reproducidas en el acta de la audiencia de vista de la causa la totalidad de los dichos brindados por el testigo Tomasino (v. rec., fs. 580)- que el sistema de valoración del material probatorio "en conciencia" no requiere que la prueba oral sea transcripta por escrito; por ello, esta Suprema Corte está impedida de conocer las declaraciones testimoniales y de analizar las conclusiones que de su ponderación efectuó el tribunal del trabajo (conf. causas L. 85.307, "Páez", sent. del 19/VII/2006; L. 79.334, "Aspitia", sent. del 1/IV/2004; entre otras); no surgiendo de las constancias de autos, además, que el impugnante hubiera hecho uso de la facultad que le confiere el art. 46 de la ley 11.653 (conf. causas L. 91.066, "Maldonado", sent. del 10/VI/2009; L. 75.174, "Di Rocco", sent. del 28/VIII/2002). Reitero, el fallo no luce apartado de la directiva impuesta por el art. 375 del Cód. Procesal Civil y Comercial, toda vez que dicho precepto se quebranta cuando el juzgador, alterando las reglas del onus probandi, impone a una parte la obligación de acreditar hechos cuya prueba correspondía a la otra (conf. causas L. 116.490, "Alvarez", sent. del 27/XI/2013; L. 106.708, "Severino", sent. del 16/VI/2013; L. 102.599, "B., M.", sent. del 12/XII/2012; entre otras), hipótesis que queda descartada en el presente caso. Resta indicar que tampoco logra obtener la modificación de lo resuelto las argumentaciones por las que se insinúa denunciada la vulneración del principio de congruencia, así como el soslayo en el tratamiento de cuestiones esenciales a los fines de la solución de la controversia. En cuanto al postulado de la congruencia, se impone destacar que la deficiencia técnica del embate impide su procedencia, pues siquiera ha reparado el compareciente en vincular tal denuncia con la configuración del vicio de absurdo en la interpretación de los escritos constitutivos del proceso (conf. causa L. 118.176, "Riquel", resol. del 12/XI/2014). Similar suerte ha de correr la réplica por la que se invocan omitidas cuestiones esenciales, porque, sabido es que en los términos del art. 168 de la Constitución provincial ello resulta materia ajena al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y propia del carril de nulidad (art. 296, C.P.C.C.; conf. causa L. 105.333, "Piñeiro", sent. del 7/XII/2011). 3. Firme entonces la definición de grado que tuvo por no acreditado el presupuesto fáctico esencial en el que el actor sustentó su pretensión, esto es, la existencia de una tarea riesgosa, pierde virtualidad el tratamiento del agravio por el que se intenta demostrar que en la especie no se encuentra verificada la interrupción del nexo causal entre la actividad riesgosa y el daño invocado por la demandada en su defensa, no encontrándose por ende vulnerada la doctrina cuyo quebrantamiento se alega. 4. Por último, ocupa analizar el restante agravio que contiene la queja, vinculado al porcentaje de incapacidad que fuera utilizado como parámetro para determinar el importe de la prestación dineraria en los términos de la tarifa impuesta por la ley 24.557. Refiere el agraviado que el tribunal estableció dicho guarismo teniendo únicamente en consideración la pericia médica producida en autos, esto es, sin tomar en cuenta la restante prueba incorporada a la causa -informe de la terapista ocupacional de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo y documentación acompañada por la Municipalidad de Junín a fs. 95- con la cual "quedó probado que el actor es prácticamente un inválido" (v. rec., fs. 582). La crítica así planteada no se presenta como eficaz propuesta de impugnación, pues sólo demuestra la intención del compareciente de disputarle al juzgador su facultad privativa de seleccionar, jerarquizar e interpretar las probanzas del proceso según su propio y personal criterio valorativo, sistema este que reiteradamente se ha considerado impropio para descalificar el pronunciamiento de grado, en orden a cuestiones de índole fáctica y probatoria como las aquí traídas (conf. causas L. 103.549, "Lestrade", sent. del 9/XII/2010; L. 97.814, "Billordo", sent. del 1/X/2010; L. 88.432, "Aguirre", sent. del 25/VIII/2010; entre muchas otras). 5. En suma, resulta inconmovible la decisión de rechazar la acción indemnizatoria integral -sustentada en las disposiciones del derecho común- articulada por Ernesto Ariel Alonso contra la Municipalidad de Junín, por no hallarse acreditados en autos los presupuestos de atribución de responsabilidad civil objetivos invocados. Y ello, por cuanto el impugnante procura sustituir al juzgador en el ejercicio de sus facultades privativas en orden a la entidad convictiva de los distintos elementos probatorios con los cuales arribó al extremo fáctico cuestionado. IV. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, con costas (art. 289, C.P.C.C.). Voto por la negativa. Los Dr. es Negri, Genoud y Pettigiani por los mismos fundamentos de la señora Jueza Dr. a Kogan, votaron también por la negativa. Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído; con costas (art. 289, C.P.C.C.). Regístrese, notifíquese y devuélvase.   Luis E. Genoud.- Héctor Negri.- Hilda Kogan.- Eduardo J. Pettigiani.   014039E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 16:00:30 Post date GMT: 2021-03-19 16:00:30 Post modified date: 2021-03-19 16:00:30 Post modified date GMT: 2021-03-19 16:00:30 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com