JURISPRUDENCIA

    Accidente de tránsito

     

    Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.

     

     

    ///la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los treinta y un días del mes de Agosto de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, Doctores José Luis Gallo y Felipe Augusto Ferrari, para pronunciar sentencia definitiva en los autos caratulados: "MEDINA HERNAN C/ TABELLA CARLOS ALFREDO Y OTRO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)", Causa Nº MO-20970-2011, habiéndose practicado el sorteo pertinente -arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: GALLO-FERRARI, resolviéndose plantear y votar la siguiente:

    CUESTION

    ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

    VOTACION

    A LA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GALLO, dijo:

    I.- Antecedentes

    1) A fs. 311/320 se dictó sentencia en la que se decidió hacer lugar a la demanda, condenando al accionado a abonarle al actor la suma de $287.000 con mas los intereses allí indicados, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía, imponiendo las costas a la demanda y difiriendo la regulación de honorarios.-

    2) Contra tal forma de decidir se alzó a fs. 327 la citada en garantía interponiendo recurso de apelación; el mismo fue concedido libremente a fs. 328 y se fundó con la expresión de agravios de fs. 374/380vta., replicada a fs. 384/385.-

    3) A fs. 387vta., se llamó "AUTOS PARA SENTENCIA", providencia que al presente se encuentra consentida dejando las actuaciones en condición de ser resueltas.-

    II.- Las quejas

    Se queja la recurrente, primero, de la atribución de responsabilidad, argumentando en cuanto a la ausencia de acreditación del hecho; cuestionando luego las sumas fijadas en concepto de daño físico y moral, brindando diversas razones encaminadas a su reducción.-

    A los términos de la fundamentación recursiva cabe remitirse brevitatis causae.-

    III.- La solución desde la óptica del suscripto

    En orden a dar respuesta a las diversas cuestiones traídas en la expresión de agravios por la aseguradora, iré parcelando mi razonamiento para dotarlo de la mayor claridad expositiva.-

    a) La atribución de responsabilidad

    Antes de cualquier análisis relativo al punto, es necesario efectuar una precisión acerca del ordenamiento jurídico que resulta de aplicación al presente para el juzgamiento de la atribución de responsabilidad.-

    La Sra. Juez de Grado abordó la cuestión a la luz de la normativa vigente al momento de acontecer los hechos (ver fs. 322/vta.), asumiendo idéntica postura a la que esta Sala ha sostenido (causa MO-23.280-09, R.S. 257/15, entre muchísimas otras) y sobre el tema no existen agravios de las partes.-

    Con lo cual, el caso se subsumirá en la directriz del art. 1113 segundo párrafo, parte final, del Código Civil.-

    Esta Sala viene observando tal doctrina -causas 20.139 R.S. 281, 25/11/87; 20.108 R.S. 38, 15/3/88; 20.239 R.S. 289/87; 24.215 R.S. 29/90; 24.564 R.S. 57, 14/4/92, entre otras- y por eso cuando se trata de una colisión entre vehículos, al damnificado le basta con probar la relación causal entre el daño experimentado y el riesgo atribuido al otro, incumbiéndole al titular de este último la justificación de los hechos que puedan haber actuado como factores de liberación. En tal sentido, es inadmisible la supresión de la teoría del riesgo cuando se ha producido un encuentro entre dos vehículos, porque el hecho que los puede dañar no destruye los factores de atribución de responsabilidad.-

    Tratándose de un daño causado por el riesgo inherente al uso de la cosa, su dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, debe acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no tenga obligación de responder.-

    Con arreglo a tal principio, se opera entonces una inversión de la carga probatoria, presumiéndose la responsabilidad del causante del daño, a quien incumbe el deber de demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no se debe responder, para liberarse total o parcialmente de la obligación de reparar el perjuicio ocasionado (S.C.J.B.A. en J.A., 1.986-IV-579).-

    También sostuvo esta Sala, en esa línea de pensamiento, en la causa 20.947 R.S. 73/88, entre otras, en cuanto a la justificación de las eximentes legales, que "...Dicha prueba corre por cuenta del indicado dueño o guardián, ya que se trata del presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su defensa -art. 375 2º p. del CPCC-. Pero el análisis de la prueba exculpatoria debe ser riguroso. Los impedimentos de responsabilidad civil legalmente establecidos deben ser juzgados y apreciados con criterio restrictivo, porque la norma, con finalidad social típica, ha creado factores de atribución que deben cesar en casos excepcionales, sin que se le confiera a éstos desmedida extensión, trascendiendo los límites legales (S.C.B.A. Acuerdos 33.743 DJBA T 132, 1987, Ejemplar número 10.229 del 24/4/87)".-

    Quien pone en movimiento un automotor, aún cuando carezca de "vicios de construcción", y sus partes vitales funcionen correctamente, está proyectando al circular un riesgo potencial respecto de terceros, del que no puede resultar indiferente su dueño o guardián. Responden no porque -en principio- haya mérito para sancionar una conducta reprochable sino porque se ha originado el factor material del cual, como condición sine qua non, provino el daño.-

    La víctima sólo debe probar el daño, la calidad de dueño o guardián, el riesgo o vicio de la cosa y la relación causal existente entre la actuación de la cosa y el daño (cfr. S.C.J.B.A. Acuerdo 33.743 del 14-10-85), mientras que el sindicado responsable, para destruir la imputación objetiva de responsabilidad, debe acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, o eventualmente el caso fortuito, supuestos todos que destruyen la relación causal adecuada entre el riesgo y el daño (arts. 1.113, 2ª. parte, 2º párrafo in fine, 1.111, 513, 514, 906 a contrario sensu, del Cód. Civil; conf. causa 24.035 R.S 41/90; 24.564 R.S. 57/92).-

    No obstante, a los fines de la responsabilidad civil por el riesgo creado, la irrelevancia de la culpa del causante de los daños no enerva el análisis de la conducta por el juzgador.-

    En tal sentido ha dicho esta Sala en causa 28.460 R.S. 97/1992, entre otras, que "...Al juzgar el comportamiento de la víctima o de un tercero, necesariamente deberá incluirse bajo la óptica del juzgador, el obrar dinámico del victimario para poder apreciar con corrección si la conducta que se reprocha al damnificado o al tercero por el que no debe responder resulta o no indiferente o es injustificada y si ha contribuido total o parcialmente a la producción de los daños. Esa investigación fáctica no persigue establecer la culpa del autor material del perjuicio, pues la responsabilidad que la autoría en este caso supone viene impuesta por la ley con total independencia de un reproche culposo".-

    Por cierto, la configuración de alguna de la eximentes legales debe abordarse con un carácter estricto y restrictivo, por tratarse de excepciones a la regla y dada la finalidad tuitiva y social de la norma en cuestión (esta Sala en causa nro. 57.398 R.S. 97/10, entre infinidad de otras).-

    Ahora bien, vayamos al caso.-

    Lo que aquí plantea la aseguradora, de manera harto sintética (fs. 374vta./375vta.), es que no estaría acreditado el hecho dañoso.-

    Tenemos que la demanda se entabló relatando una colisión entre un automotor (guiado por el accionado) y la motocicleta del actor (ver fs. 29/30vta.).-

    El demandado no compareció, e incurrió en rebeldía (ver fs. 95); se lo tuvo por confeso de manera ficta (ver fs. 195/6).-

    La sentencia computa tales circunstancias (ver fs. 323/vta.) y acerca de ello, la apelante no dice absolutamente nada.-

    En cuanto a la rebeldía, rigen las prescripciones del art. 60 del CPCC; con relación a la confesión ficta es del caso recordar que existen tres corrientes jurisprudenciales que se han desarrollado respecto de su eficacia probatoria de la confesión ficta -art. 415 C.P.C.C.-. Una que considera que constituye plena prueba en ausencia de otros elementos de juicio que la contradigan, de modo que la virtualidad probatoria de una confesión ficta sólo se desvanece frente a otras aportaciones que la contradigan. Una segunda tesis considera que la confesión ficta solo constituye plena prueba siempre que otros elementos de convicción la corroboren; y para una tercera la confesión ficta carece de un valor absoluto y su eficacia debe ser apreciada de conformidad con todos los elementos de juicio que obran en el proceso. Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente por la primera tesis (causa nro. 45519 R.S. 137/02, entre infinidad de otras).-

    Por lo demás, la sentencia capitaliza también la declaración del testigo Gomez (fs. 208/209); dicho testigo describe puntualmente, y con todo detalle, el hecho de autos.-

    Ahora bien, respecto de los dichos de este testigo no existe ninguna prueba que objetivamente lo contradiga (arts. 384 y 456 del CPCC).-

    Amén de lo cual, no podemos dejar de destacar que -si la quejosa tenía algo por objetar- bien pudo comparecer a la audiencia para interrogar al testigo, cosa que no hizo; o incluso pudo intentar transitar la vía del art. 456 del ritual, cosa que tampoco hizo.-

    Consecuentemente, entiendo que no existe razón ni fundamento para descreer de las afirmaciones del aludido testigo, que ha dado la razón de sus dichos y descripto claramente el hecho.-

    Resalta la apelante la falta de mención del testigo en la IPP; ello podría ser una circunstancia a computar dentro de un contexto global pero que, solitariamente, es poco lo que nos dice; especialmente si tenemos en cuenta que no hay prueba que lo contradiga sino mas bien lo contrario (dada la ya aludida confesión ficta).-

    Por lo demás, y también en respuesta a los planteamientos recursivos, el hecho de que no se hubieran observado lesiones en la superficie corporal (fs. 16 de la causa penal), no denota -de por si- la inexistencia del accidente cuando, como ya lo veremos, el perito no nos ha hablado de ninguna secuela apreciable visualmente (vgr. heridas, cicatrices).-

    Sentado ello, computando la rebeldía, la confesión ficta (con los efectos del art. 415 del CPCC) y los dichos de este testigo, entiendo que está suficientemente acreditado el hecho.-

    Con lo cual, y sin dejar de advertir que la mención a una eventual responsabilidad del actor en el hecho que se efectúa a fs. 375vta. carece de todo aval argumental, entiendo que deberá rechazarse el recurso en lo que hace a la atribución de responsabilidad, confirmando la decisión de primera instancia en tal sentido.-

    b) Los montos resarcitorios

    En lo que hace a los rubros resarcitorios, lo primero que debería definirse es si resulta de aplicación el nuevo ordenamiento fondal.-

    Al respecto ha resuelto esta Sala en la causa nro. 53.797 (R.S. 159/2015), que:

    "la solución es la misma que en materia de responsabilidad: decía la Dra. Kemmelmajer de Carlucci -en la obra anteriormente citada- que el daño no es una consecuencia sino un elemento constitutivo del régimen de responsabilidad y esta es la razón por la cual rige la ley vigente al momento del hecho y no la posterior; señalando categóricamente que la mayoría de las reglas establecidas en los artículos 1708 y siguientes se aplican solo a los daños producidos después de Agosto de 2015 (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, La aplicación, cit., p. 28 y 158).-

    En el mismo sentido, ha explicado Moisset de Espanes que “la obligación de resarcir es una relación jurídica que se establece entre la víctima y el responsable, en virtud de la ley, cuando se reúnen los requisitos o presupuestos de hecho necesarios para que ella se configure. Uno de los presupuestos básicos es el daño sin el cual no va a nacer la obligación de resarcir; queremos destacar, entonces, que el daño no es consecuencia de la relación jurídica de responsabilidad, sino que es causa constitutiva de esa relación. Para que nazca la obligación de resarcir es menester que se reúnan todos los presupuestos que la ley exige y, en especial, el daño” (MOISSET DE ESPANES, Luis, El daño moral y la irretroactividad de la ley, JA 1972 Serie Cont.-13, 352).-

    Distinguiendo, con mucha claridad, efectos de consecuencias se ha dicho que efectos son las derivaciones necesarias de un hecho o acto; y que, por estar incorporados en él, se regirían siempre por la ley existente en el momento de su constitución (LAVALLE COBO, Jorge E., en AA.VV., Código Civil y leyes complementarias, BELLUSCIO, Augusto C. (dir) - ZANNONI, Eduardo A. (coord), T 1, p. 21).-

    En suma: para el juzgamiento de los montos resarcitorios vinculados con los daños producidos al momento de acontecer el hecho, corresponderá aplicar el ordenamiento jurídico vigente en aquella época".-

    Con ello dicho, puedo pasar al tratamiento de las quejas, parcelando mi razonamiento para referirme a los diversos rubros objeto de agravio.-

    i) Daño físico

    La apelante cuestiona la sentencia, que lo tarifó en la suma de $195.000.-

    Es entonces tiempo de recordar -en cuanto a la incapacidad física- que, en mi concepción, la lesión a la integridad psicofísica de la persona implica "un daño en el cuerpo o en la salud", es decir, en la composición anatómica o en el desenvolvimiento funcional o fisiológico del sujeto; habiéndose precisado que la salud e incolumnidad de las personas deben ser adecuadamente protegidas, y que a ese postulado no puede ser ajeno el derecho de daños, que debe brindar los adecuados resortes preventivos y resarcitorios frente a la lesión contra la integridad del ser humano (Zavala de González, Matilde. "Resarcimiento de daños", t. 2da..Daños a las personas:, pág. 71 y sgs.).-

    La integridad personal cuenta con la protección del orden jurídico todo (conf. arg. arts. 33, 75 inc. 22 y cc. Const. Nac., 89 del C. Penal, 1086 y ccs. del Código Civil).-

    Es así que concluimos que el individuo tiene derecho a su integridad física, pues la salud y la citada integridad no son sólo un bien jurídicamente tutelado, cuyo quebrantamiento (doloso o culposo) debe ser reparado, sino que, además, constituye un valor en cuya protección está interesado el orden público (entre otras: ver causa nro. 30.973, R.S. 389bis/1993).-

    Al efecto cabe recordar que, tal como se ha sostenido por esta Sala en casos anteriores (ver entre otros: causa nro. 40.053, R.S. 530/98 con voto del Dr. Suares), la Corte Suprema de Justicia de la Nación no sigue para la tabulación de los perjuicios derivados de lesiones físicas, criterios matemáticos, sino que en casos en que la lesión afecte la actividad laboral de la víctima, computa el daño efectivo producido, sus circunstancias personales, como también los efectos desfavorables sobre su ulterior actividad, y que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos, constituyen por su propia naturaleza, un valioso aporte referencial, pero no un dato provisto de precisión matemática, de tal forma que el Juez goza a su respecto de un margen de valoración de cierta amplitud (ver también: causa 27.937, R.S. 34/92 con voto del Dr. Conde).-

    También que si bien es cierto que probado el daño, el monto de la indemnización ha sido deferido por la ley al soberano criterio del Juez, y éste -a falta de pautas concretas resultantes de las constancias de autos- ha de remitirse a sus propias máximas de experiencia (conf. S.C.B.A., Ac. y Sent. 1972, t. I, pág. 99; 1974 t. I, pág. 315; 1975 pág. 187; ésta Sala en causas 21.427. R.S. 128/88, entre otras), siendo cierto también que tales facultades deben ser ejercidas con prudencia y sin crear en un caso particular determinaciones de monto que excedan razonablemente las otorgadas en otros casos análogos -prudencia y equidad son preferibles a cálculos matemáticos y fríos, ello sin abandonar las ideas rectoras de realismo e integridad, debiéndose estar a las circunstancias de cada caso- (conf. Morello-Berizonce, "Códigos Procesales", T. II, pág. 137).-

    Por otra parte, cabe recordar que esta Sala (causa 35.878, R.S. 354/96) ha señalado que al repararse una incapacidad sobreviniente el juez contempla las posibilidades o chances frustradas o cercenadas, según las cualidades personales del sujeto y que debe atenderse que las incapacidades no solo limitan las posibilidades de trabajo sino a todas las que pertenecen al área de actuación de la víctima.-

    Sobre este piso de marcha, y en cuanto a la justipreciación económica del menoscabo, cabe aclarar que la presente Sala desde hace ya varios años viene siguiendo a los efectos de determinar y/o cuantificar económicamente los porcentajes de incapacidad, el basamento expresado por el Dr. Héctor N. Conde, al que adhirieron los otros vocales integrantes de la misma en la causa nro. 37.152, R.S. 359/97 -entre otras-, y que ha sido compartido por mí en numerosas causas, y que se refiere al método italiano y el francés que fijan un valor concreto para cada punto de incapacidad, y que el "calcul au point" implica fijar un valor dinerario por cada punto de incapacidad, tomando tal cálculo como base, si bien podrá variar tomando en cuenta las características y pruebas en cada caso en particular, no obstante y reiterando, tal base de cálculo se hace tomando como base objetiva el punto de incapacidad en la suma que corresponda; cabe también poner de resalto que en casos en que concurren varios porcentajes que informan menoscabos en diversos aspectos de una persona, los mismos no se suman sino que se van calculando sobre la capacidad residual que los anteriores han determinado, pues lo contrario sí se convertiría en inequitativo.-

    Actualmente el valor referencial que se adopta -de acuerdo a las circunstancias económicas imperantes- es de $13.000 (esta sala en causa 56.382 R.S. 2/2017).-

    Sobre este piso de marcha, cuadra poner de resalto que la aplicación de la teoría del "calcul au point" no implica la utilización de una fórmula matemática abstracta y fría, sino valerse -y exteriorizar en la motivación del fallo- un punto de partida objetivo, adecuable, luego, a las variables circunstancias de cada caso en particular (SCBA, causa L, fallo del 7/4/2010).-

    De este modo, la fijación de los montos resarcitorios no implicará solo la multiplicación del porcentual de incapacidad por determinada suma sino, en cambio, partiendo de la base de aquella operatoria, articular su resultado -valiéndonos de la sana crítica y las máximas de la experiencia- con las demás circunstancias del caso (sexo, edad, expectativa de vida, condición económica, posibilidades futuras, concreta repercusión del menoscabo permanente en los actos de su vida diaria, incidencia del daño en las diversas actividades de la víctima) y así llegar a una suma que, en la mayor medida posible, se adecúe a las circunstancias del caso (art. 165 CPCC) y respete el principio de integralidad (art. 1083 del C. Civil).-

    Es tiempo de pasar a referirme, ahora, a los elementos de prueba colectados.-

    Memorando, antes, que en cuanto al valor probatorio de los dictámenes periciales, he compartido la opinión vertida antes de ahora en ésta Sala en expte. "Sandoval, Felipe y otra c/ Alemany, Juan y otro", publicado en la Rev. L.L., 1987-C, págs. 98/113, del 18/12/869 (y conf. entre otros: Hernán Devis Echandía" en su "Compendio de la prueba judicial", anotado y concordado por Adolfo Alvarado Velloso), que señala en su t.II, pág. 132, como uno de los requisitos para la existencia jurídica del dictamen pericial, "...Que el dictamen esté debidamente fundamentado. Así como el testimonio debe contener la llamada "razón de la ciencia del dicho", en el dictamen debe aparecer el fundamento de sus conclusiones. Si el perito se limita a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo condujeron a las conclusiones, el dictamen carecería de eficacia probatoria y lo misma será si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes. Corresponde al juez apreciar este aspecto del dictamen y, como hemos dicho, puede negarse a adoptarlo como prueba, si no lo encuentra convincente y, con mayor razón, si lo estima inaceptable; en ese caso debe ordenar un nuevo dictamen" "...El juez es libre para valorarlo mediante una sana crítica. Lo ideal es dejar la valoración del dictamen al libre criterio del juez, basado en su conocimiento personal, en las normas generales de la experiencia, en el análisis lógico y comparativo de los fundamentos y de las conclusiones del dictamen, como se acepta en los modernos códigos de procedimientos y en todos los procesos nuestros. Es absurdo ordenarle al juez que acepte ciegamente las conclusiones de los peritos sea que lo convenzan o que le parezcan absurdas o dudosas, porque se desvirtúan las funciones de aquél y se constituiría a éstos en jueces de la causa. Si la función del perito se limita a ilustrar el criterio del juez y a llevarle al conocimiento sobre hechos como actividad probatoria, debe ser éste quien decida si acoge o no sus conclusiones"; así también la jurisprudencia ha dicho que "...los jueces pueden apartarse de las conclusiones periciales, dando los fundamentos de su convicción contraria (conf. entre otros: S.C.B.A., DJBA, t. 16, pág. 221; Rev. L.L., t. 42, p. 122); "...es que el dictamen de los peritos es sólo un elemento informativo sujeto a la aceptación y apreciación del juez" (S.C.B.A., A. y S., 1957-IV, p. 54; DJBA, t. 64, p. 153); "...las conclusiones a que arriba el perito no atan al juzgador de forma de sustituirse en sus facultades decisorias privativas" (Jofre-Halperín, "Manual", t. III,396, nro. 28; Morello "Códigos...", t. V, p. 586; y causas de esta Sala nro. 31.320, R.S. 227/85 y 36.432, R.S. 522/96).-

    Recuérdese, además, que esta Sala ha puesto de manifiesto -reiteradamente- que "tratándose de una cuestión fáctica de orden técnico o científico es prudente atenerse al dictamen del perito, si no resulta contradicho por otras probanzas, máxime cuando no existe duda razonable de su eficacia probatoria" (causa nro. 31.794 R.S. 18/95; en igual línea de pensamiento véase esta Sala en causa nro. 35.173, R.S. 114/96, entre otras) y que las discrepancias técnicas de las partes con las conclusiones del experto designado no son -por si solas- elementos suficientes para apartarse de lo dicho por el experto (arts. 384 y 474 del C.P.C.C.; esta Sala en causa nro. 48.539, R.S. 472/05, entre otras).-

    De la prueba pericial médica de fs. 229/230vta. (emanada de médico legista) surge que, como consecuencia del evento dañoso, el actor posee una incapacidad parcial y permanente del 20,58% calculada según el método de la capacidad restante.-

    El perito emite su juicio "en base a la documentación obrante en autos, la mecánica del accidente, el examen clínico y los estudios complementarios agregados en autos"; nos dice que las secuelas que enumera podrían ser explicadas por la mecánica del accidente, siendo este último eficaz, inmediato y probable para producir un traumatismo de la columna cervical y de cráneo dejando las secuelas que hoy presenta el actor; secuelas que consisten en compromiso cervical, síndrome vertebro basilar y síndrome vestibular.-

    Ahora bien, la quejosa viene -en sede de agravios- objetando la decisión en crisis, señalando que su parte observó la pericia, que en la sentencia no se hizo ninguna mención de ello y reseñando las objeciones que se hicieron a la labor pericial (ver fs. 376/378); en esencia este tramo de los agravios implica una reiteración de lo ya expuesto a fs. 237/241vta.-

    En este último sentido (relativo a la discrepancia de la parte respecto del dictamen) viene cierto que tenemos la presentación de aludida precedentemente, efectuada respecto del dictamen pericial presentado; se trata de una "impugnación" y no de un pedido de explicaciones.-

    A este respecto cabe recordar que -con relación a la pericial y tal como lo hiciéramos en la causa 54710 R.S. 120/16- en nuestro sistema procesal no existe la "impugnación" del informe pericial; ante la presentación del mismo la única vía que tiene el justiciable es el "pedido de explicaciones" quedando en manos del juez, sustanciado el mismo, la ampliación de la pericia o la facción de una nueva -art. 473 del C.P.C.C.- (esta Sala en causa nro. 45.050 R.S. 479/01).-

    Se decía, asimismo, que "es precisamente a través del pedido de explicaciones dinamizado de acuerdo a la norma citada y con todas las garantías del debido proceso que la actora debió disconformarse con la pericial; incluso si las explicaciones no eran válidas el hoy apelante pudo pedir e incluso el Juez originario aplicar de oficio la última parte de la norma citada ordenando una nueva pericia" (causa nro. 35.425 R.S. 466/02).-

    Es que al no dinamizar (habiendo podido hacerlo) el pedido de explicaciones, emanando la pericia de profesional idóneo, quien ha dado los fundamentos de su opinión (se compartan o no por la apelante), no existe en autos parámetro alguno para apartarnos de la pericia practicada o para hacerle perder virtualidad a la misma (esta Sala en causa nro. 24.349 R.S. 291/13).-

    Se indicaba en el antecedente reseñado que frente a las impugnaciones lo único que se incorpora al expediente es su discrepancia subjetiva de criterio respecto de lo expuesto por el perito en su dictamen; nótese, que en el ámbito provincial ni siquiera existe la figura del consultor técnico (como sí existe a nivel nacional).-

    En cambio, con el condigno pedido de explicaciones bien se podía requerir del perito actuante -designado justamente para aportar al proceso ciencia extrajurídica (art. 457 CPCC)- que aclarara todo cuanto las quejosas estimaran menester; e incluso, si el perito no lo hacía debidamente, hasta llegarse a la facción de un nuevo dictamen, si su respuestas no eran -a juicio del magistrado- satisfactorias.-

    En este sentido, cuando se trata de este tipo de procesos, donde la pericia se lleva a cabo por un único experto y donde contar con determinados datos emergentes de ciencias extrajurídicas es indispensable para fallar, se señalaba que -salvo casos excepcionales- presentaciones como las aludidas precedentemente poco y nada contribuyen en la procura del hallazgo de la verdad jurídica objetiva y para el dictado de una sentencia razonablemente fundada.-

    Luego, si es el propio apelante quien (libremente) opta por transitar un sendero no previsto procesalmente y que escasa virtualidad práctica tendría, en lugar de activar los mecanismo que la ley sí contempla, no puede venir a la Alzada a reeditar cuestiones que, en realidad, debían haber planteado en la instancia previa y por la vía y forma correspondiente.-

    En definitiva, estando acreditado el hecho dañoso, habiendo referido el perito su idoneidad para provocar las secuelas que encontró en el actor y ante la inexistencia de elementos de convicción objetivos que la contradigan, no considero que existan razones que ameriten apartarse del dictamen (arts. 384 y 474 del CPCC).-

    Por lo demás, y en cuanto a las restantes quejas, no es cierto que la sentencia haya desatendido las circunstancias personales del accionante; así el fallo las enunció, expresamente, a fs. 327vta.-

    Tenemos, al respecto, que el actor es de sexo masculino, contaba con 17 años al momento del hecho y sus circunstancias socio económicas surgen de las piezas de fs. 11/4 y 17/9 de los autos sobre beneficio de litigar sin gastos que corren por cuerda.-

    Por lo demás y tratándose de una incapacidad de carácter permanente la cuestión no puede observarse, solamente, desde la estrecha mirilla del eventual perjuicio económico sufrido hasta ese momento sino desde la más amplia visión del menoscabo físico instalado de manera permanente e irreversible (cfe. esta Sala en causa nro. 7137 R.S. 204/15, entre otras).-

    Sentado todo ello, computando la índole del menoscabo sufrido, el porcentual de incapacidad que le ha quedado al actor, las ya aludidas circunstancias personales y las enunciadas pautas referenciales de tarifación, entiendo que la suma fijada en la instancia previa ($190.000) no se perfila para nada elevada, por lo que promoveré su confirmación.-

    ii) Daño Moral

    Los $95.000 fijados han merecido objeción de parte de la citada en garantía.-

    Abordando el punto debo recordar que he sostenido reiteradamente antes de ahora, que si se hubieran acreditado que por la ocasión del hecho dañoso se le produjeron a la víctima lesiones físicas, el daño moral se tiene probado "in re ipsa" al decir de Orgaz y que en atención a lo especificado precedentemente y las conclusiones periciales se tuvieron por demostradas las lesiones padecidas por el reclamante.-

    En lo que hace al monto indemnizatorio por tal concepto, cabe recordar que hemos dicho en esta misma Sala (ver entre otras voto de mi autoría: causa nro. 43.370, R.S. 317/02) que el daño moral resulta de una lesión a los sentimientos, en el padecimiento y las angustias sufridas, molestias, amarguras, repercusión espiritual, producidos en los valores más íntimos de un ser humano; que, probado el daño, el monto de la indemnización ha sido diferida por la ley al soberano criterio del Juez, y éste -a falta de pautas concretas resultantes de las constancias del proceso- ha de remitirse a sus propias máximas de experiencia (conf. entre otros: S.C.B.A., Ac. y Sent., 1992, t. I., pág. 99; 1974, t. I., pág. 315; 1975, pág. 187; ésta Sala en causas 21.247, R.S. 128 del 3/8/88, idem causa 21.946, R.S. 192 del 9/8/88, causa 29.574, R.S. 45 del 9/3/93).-

    Además, reiteradamente hemos venido señalando que daño psicológico y daño moral son partidas resarcitorias que responden a diversos conceptos, integrando el primero el "daño material" y el segundo el "daño moral", pudiendo bien existir un padecimiento espiritual -dolor- sin verificarse un daño material relacionado con la esfera psíquica del reclamante (causa nro. 44.116, R.S. 621/01; entre otras), distingos que (incluso) se trasladan al régimen probatorio por cuanto el daño psicológico requiere de prueba específica, mientras que el moral -tal lo dicho más arriba- si la víctima ha sufrido padecimientos físicos se tiene por demostrado “in re ipsa”.-

    Por todo ello, por ser notorio y estando autorizado o legitimado para peticionar como lo hace por la norma del art. 1078 del Código Civil, y teniéndose presente el carácter reparatorio y no represivo que para mí tiene este componente del derecho de daños, y de acuerdo con la totalidad de los elementos que hemos analizado, las características del hecho (colisión entre automóvil y motocicleta) y las lesiones padecidas por el actor, sus circunstancias personales ya reseñadas y las secuelas que les han quedado entiendo que la suma fijada no se perfila excesiva, por lo que habré de proponer que se la confirme.-

    c) Costas de Alzada

    Teniendo en cuenta el resultado que promuevo para el recurso, deberán quedar impuestas a la apelante vencida (art. 68 del CPCC).-

    IV.- CONCLUSION

    Si mi propuesta es compartida se deberá confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de agravio, con costas a la apelante (art. 68 del CPCC).-

    Y la regulación de honorarios deberá diferirse para su oportunidad (arts. 31 y 51 Dec. Ley 8904/77).-

    Lo expuesto me lleva a votar en la cuestión propuesta por

    LA AFIRMATIVA

    A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor FERRARI, por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhiere votando en el mismo sentido que el Dr. Gallo.-

    Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

    SENTENCIA

    AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE CONFIRMA la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de agravio.-

    Costas de Alzada a la apelante (art. 68 del CPCC).-

    SE DIFIERE la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 Dec. Ley 8904/77).-

    REGISTRESE. NOTIF IQUESE. DEVUELVASE.-

     

    020308E