JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito En el marco de una acción de daños y perjuicios derivados del accidente en el que el camión del demandado embistió la motocicleta del actor, se elevan las indemnizaciones en concepto de incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico y daño moral. En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “DONADIO, Pablo Javier c/ OTI Alimentos S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri y Osvaldo Onofre Álvarez. A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo: I) Agravios. La parte actora y la demandada conjuntamente con la citada en garantía apelaron la sentencia a fs. 711 y 716, con recursos concedidos libremente a fs. 712 y 717. La actora expresó agravios a fs. 726/732 y la aseguradora a fs. 733/9, cuyos traslados fueron respondidos mutuamente a fs. 741/4 y 746/51. El Sr. Donadio cuestiona por exiguos los montos acordados para resarcir la incapacidad psicofísica, el daño moral y el tratamiento psicológico. A su turno los accionados critican la decisión de la sentenciante en tanto admite la demanda impetrada. Refieren, entre otras cosas, que al realizar el giro a la izquierda el demandado colocó correctamente las señales lumínicas del caso, circulaba por el carril pegado a la línea divisoria y realizó una maniobra permitida, a baja velocidad, endilgando la responsabilidad en el acaecimiento del siniestro a la velocidad excesiva con la que -afirman- transitaba el reclamante. Concluyen que de haber estado circulando a velocidad reglamentaria y de haber visto al camión, el actor hubiera tenido tiempo y espacio de detener su motocicleta, considerando con esto acreditada la existencia de eximente de responsabilidad del demandado. Piden se revoque la sentencia. Subsidiariamente se quejan por elevados los montos reconocidos para indemnizar la incapacidad sobreviniente, el daño moral, los gastos, el tratamiento psicológico y el daño material. Por último cuestionan la tasa de interés fijada por la juzgadora. II) La Solución. 1) Debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611). 2) Atribución de Responsabilidad: He se señalar que los agravios expuestos por la demandada y su aseguradora no constituyen una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas (conf. art. 265 CPCC); y por ende, insuficientes para descalificar los argumentos que lo sustentan. Lo concreto se refiere a decir cuál es el agravio, en tanto que lo razonado se dirige a la exposición de porqué se configura el agravio. Esto último consiste en precisar, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo, especificando con exactitud los fundamentos de esas objeciones. Es decir, deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebran la decisión del a-quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales...”, t.III, p. 351 y sus citas). Y eso es precisamente lo que sucede en la especie. El apelante en su escrito de queja se limita a expresar una mera disconformidad con la conclusión arribada y una discrepancia subjetiva con la apreciación de las fundadas circunstancias reseñadas en el fallo, que se aprecian insuficientes para conmoverlo. No obstante ello, y por el debido respeto que me merece el derecho de defensa de las partes, habré de avocarme al tratamiento de los agravios expresados por las recurrentes. Se reclamó en autos en virtud de los daños y perjuicios y lesiones sufridas, derivados de un accidente de tránsito en el que participaran una motocicleta marca Beta dominio ... conducida por el actor Donadio y el camión marca IVECO dominio ... conducido en la oportunidad por el demandado Gabriel Alberto Smith y de titularidad de la firma OTI Alimentos, y acaecido en la intersección de las Avenidas José María Moreno y Asamblea de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el día 14 de marzo de 2012, a las 9:45 - 10:00 hs. aproximadamente.- II) Tratándose por ende en el caso de una colisión entre dos rodados en movimiento, resulta de aplicación lo dispuesto en el fallo “Valdez. Estanislao F. c. El Puente S.A.T. y otro”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero y que determina que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil.- Es decir, el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, parr. 2º “in fine”) con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse cada uno de los responsables debe probar e invocar la culpa de la víctima, de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal (del voto de la mayoría en el plenario mencionado, L.L. l995-A, pág.136 y ss.).- Así, al damnificado le basta demostrar el contacto con la cosa riesgosa productora del daño y los daños que tuvieren adecuada relación de causalidad y es el imputado, por el contrario, quien debe invocar y acreditar la situación eximente que interrumpa el nexo causal, en virtud de la carga probatoria impuesta por el art.377 del Cód. Procesal.- En el caso, ambas partes están contestes en la ocurrencia del evento motivo de litis, aunque difieren en cuanto a la responsabilidad que a cada uno de los partícipes cupo en la producción del mismo, atribuyéndosela recíprocamente.- III) Establecida cual es la normativa aplicable al caso, y no estando contestes las partes en la forma de producción del supuesto evento dañoso, corresponde analizar las pruebas aportadas y producidas en autos de conformidad a las reglas de la sana crítica (art. 386 C.Procesal) a fin de formar convicción respecto de la manera en que se han desarrollado los hechos que dieran origen a este reclamo, destacando que llama la atención de la Suscripta la orfandad probatoria existente en autos. IV) Tengo a la vista las constancias de la causa penal labrada con motivo del accidente, caratulada “Smith Gabriel Alberto s/ Lesiones Culposas Graves” en la que se resolviera la suspensión del juicio a prueba respecto del imputado Smith por el término de un año (fs.481/486). A fs. 1 de la mentada causa obra declaración del Cabo 1º Carlos González quien relató haber sido comisionado al lugar de los hechos por accidente con persona arrollada y haber constatado que el Sr. Donadio se hallaba tendido en el medio de la calzada con lesiones en sus miembros inferiores. A fs. 353 de la causa referenciada prestó declaración testimonial el Sr. Cecilio Ignacio Ponce quien refirió haber visto cómo sucedió el accidente. Manifestó que el día 14 de marzo del 2012 se encontraba en la puerta de un edificio ubicado en Av. Asamblea 550 debido a que trabaja allí como portero, observó que un camión con caja blanca con algunas leyendas se encontraba estacionado sobre esa avenida, en la puerta de un local de granja, y cruzó la avenida hacia el pasaje Fraternidad y allí embistió al conductor de la moto que venía por el carril contrario, divisando que este último salió despedido del mismo hacia es asfalto. Preguntado por la maniobra que realizó el conductor del camión respondió que “...el camión gira desde la avenida Asamblea hacia Fraternidad desde la derecha...”. A fs. 369 vta. declaró el chofer del camión en el marco de la causa en la que fue imputado y allí señaló que “...venía por el carril pegado a la línea divisoria y antes de llegar al Pasaje Fraternidad pone el giro hacia la izquierda para doblar hacia la referida calle... se detiene a los efectos de doblar y observa un rodado que venía en sentido contrario al compareciente pegado a la línea divisoria se detiene próximo al cruce a los efectos de cederle el paso. Comienza a doblar hacia la izquierda y terminando de cruzar la avenida siente un impacto a la altura del baúl de herramientas del camión y se le mueve el referido vehículo. Enseguida observa una motocicleta en el piso y paró el camión....” (sic). A fs. 462 de esta causa obra informe del GCBA del que surge que el giro a la izquierda para tomar la calle Fraternidad para los que circulan por Avenida Asamblea se encuentra permitido por ordenanza municipal. El Sr. perito mecánico en su informe presentado a fs. 611/623 señala como posible la mecánica del accidente relatada en la demanda, poniendo especial énfasis en que el conductor que decide hacer una maniobra de giro hacia la izquierda debería esperar que el semáforo que corresponde al cruce de Avenida Asamblea y José María Moreno interrumpa el tránsito de Asamblea. Agrega que esta prevención no ha sido señalada por el conductor del camión demandado quien manifestó que posicionado correctamente junto a la línea divisoria en el cruce observó un automóvil que se desplazaba en igual dirección que la moto, más a esta última no la visualizó y en definitiva, se interpuso en su trayectoria. En similar sentido el consultor técnico de la parte actora informó a fs. 611/23 que el camión de la demandada se interpuso en la línea de marcha del motociclista, sin respetar su prioridad de paso por circular por la avenida, pues al girar a la izquierda la prioridad la poseen a los vehículos que vienen en sentido contrario y circulan normalmente por su carril. El informe pericial oficial fue impugnado por la citada en garantía a fs. 641/2, insistiendo con el exceso de velocidad con el que habría circulado el motociclista al momento del impacto, ello, en función a los daños en el rodado. Sobre ello he de señalar que el ingeniero mecánico afirmó en su informe que no existen datos ni en la causa penal ni en la de marras para plantear una hipótesis de valor estimado de velocidad a la que se desplazaban los rodados (v.fs. 639 vta). Por lo tanto, la eximente pretendida no se encuentra probada. En consecuencia, encontrándose reconocida la producción del siniestro que nos ocupa y dado que los demandados de manera alguna ha acreditado que el hecho se produjo por la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, en los términos de la norma legal citada precedentemente, propongo al Acuerdo desestimar las quejas vertidas y confirmar la sentencia recurrida en lo que respecta a este punto en tratamiento. 3) Parciales indemnizatorios. En primer lugar, he de destacar que oportunamente he adherido al voto de mi estimadísimo colega Dr. Ricardo Li Rosi, integrante de la Sala “A” de esta Excma Cámara Civil en los autos “Albornoz, Eva c/ Núñez, Roberto José y otro s/ Daños y Perjuicios”, del 28 de marzo del 2017”. Allí se decidió “En lo que hace al cálculo del resarcimiento por la incapacidad sobreviniente, el voto que antecede propicia el empleo de criterios de cálculos matemáticos. Al respecto, he sostenido reiteradamente que la reparación, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valora-ción amplio (conf. esta Sala, libres n° 509.931 del 7/10/08, n° 502.041 y 502.043 del 25/11/03, 514.530 del 9/12/09, 585.830 del 30/03/12, Expte. n° 90.282/2008 del 20/03/14, entre muchos otros). Ello, por cierto, concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994, que comenzó a regir el 1° de agosto de 2015 (según la ley 27.077), en tanto que “para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuentas las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación” (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado", T VIII pág. 528, comentario del Dr. Jorge Mario Galdós al art. 1746). En el caso, opino que dada la fecha de ocurrencia del hecho (2012) corresponde la aplicación del anterior Código Civil, sin perjuicio de lo cual la solución a la que arribaremos arrojará el mismo resultado cualquiera sea la normativa aplicable en el supuesto en análisis. Y en este sentido a continuación me expediré sobre las indemnizaciones. a) Incapacidad sobreviniente (daño físico, psíquico y tratamiento psicológico/psiquiátrico): La sentenciante admitió la cantidad de $700.000 en concepto de daño psicofísico, otorgando además una suma de $80.000 para el tratamiento psicológico recomendado. La actora se queja de ello pretendiendo su sensible elevación en atención a las graves secuelas padecidas a raíz del accidente que lo limitan, pues el actor, entre muchas otras cosas, se ve impedido de sortear con éxito un examen preocupacional. Por su parte la demandada y su aseguradora hacen lo propio pidiendo la reducción de las partidas alegando que las fijadas por la “a quo” son excesivas en comparación a los antecedentes jurisprudenciales de esta Sala. Recientemente la Corte Suprema ha señalado que tanto el derecho a una reparación integral -cuyo reconocimiento busca obtener la actora- como el derecho a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral y el derecho a la vida que enlaza a los dos primeros, se encuentran reconocidos por el plexo convencional incorporado al arto 75, inc. 22, de la Constitución Nacional (conf. arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, 5° Y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional dé Derechos Civiles y Políticos; Fallos: 335: 2333) (CSJN del 10/08/2017 en "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART S .A. y otros s/ accidente - inc. y cas.").- Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. CCiv, sala “M” - 13/09/2010 - Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).- La reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.- En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente.- Habré de destacar que con respecto al daño psicológico o psíquico, a mi entender, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza. En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.- Veamos las pruebas: Como consecuencia del choque el actor sufrió lesiones por las que fue atendido en primer lugar en el Hospital Durand (v.fs.1 vta. de la causa penal) y luego en el Hospital Italiano de esta Capital Federal por “Fractura Supraintercondilea derecha expuesta” (v.fs. 89 de la CP).- A fs. 606/608 obra informe médico realizado por el perito designado Dr. Alberto Fuentes del que surge que, según constancias de la causa, el Sr. Donadio sufrió fractura expuesta de fémur derecho, fractura de la base del quinto metacarpiano derecho más Mallet finger del dedo mayor derecho. Se le realizó en un primer momento toillete y colocación de tutor externo con cultivos negativos por lo que el día 19 de marzo se efectuó osteosíntesis del fémur distal. El día 23 de marzo es reinternado por infección del sitio quirúrgico, realizándole toilletes con debridamiento y colocación de perlas de cemento con antibiótico. El 6 de junio se le cambiaron las perlas y se decidió la colocación de material óseo y RIA. Aclara que el material de injerto se obtuvo de su fémur izquierdo, producto de ello la zona quedó debilitada y se produjo fractura de fémur izquierdo, realizándose osteosíntesis. Informa que al examen presentó marcha disbásica producto del acortamiento de su miembro inferior derecho en 3 cm, hipotonía e hipotrofia muscular del muslo derecho, circunferencia tomada a nivel de tercio medio de 47 cm flexión desde 0º hasta 80º y en extensión de 0º hasta 10º. Presenta cicatrices, una de 10 cm de largo por 2 cm de ancho, características queloides, hipo crómica, deprimida en tercio distal del muslo derecho cara anterior, línea media y una segunda cicatriz de iguales características con una longitud de 11 cm por 2 cm en región de la rodilla derecha cara externa. Explica que sus secuelas son una limitante para su vida social, deportiva, laboral, su vida cotidiana y que no se encuentra en condiciones de aprobar un examen pre ocupacional y que incluso puede tramitar un certificado de discapacidad ante la autoridad competente. Afirma que es portador de una incapacidad física y estética parcial y permanente de un 44,34%. La pericia fue impugnada por la actora a fs. 636/7 y pidió explicaciones las que fueron evacuadas por el médico a fs. 654. Las accionadas consintieron el peritaje oficial. En cuanto al daño psicológico, a fs. 502/8 la perito designada Licenciada María Gabriela Tales informó que el accidente padecido por el Sr. Donadio fue un acontecimiento imprevisto que irrumpió en su vida generando un Trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo crónico, que lo incapacita en un 10% de la TV. Estima que deberá realizar terapia de por vida debido a las secuelas permanentes y a las complicaciones futuras que se irán sumando a través de los años, por los daños irreparables y por la continua adaptación que le generará el esfuerzo constante de atravesar los nuevos obstáculos, a lo que la psiquis deberá acomodarse incesantemente. A fs. 537 la parte actora observó el peritaje y pidió explicaciones y a fs. 541 las accionadas impugnaron el dictamen. La perito contestó el primer requerimiento a fs. 544 corrigiendo el porcentaje de incapacidad informado, el que asevera es del orden del 20% de la total vida. Luego a fs. 548 respondió el pedido de las accionadas ratificando lo dictaminado en la pericia con relación a la extensión del tratamiento psicológico. Hasta aquí, conforme lo explicitado, jurisprudencia mencionada, específicas constancias colectadas en la especie y alcance de las categóricas conclusiones allegadas en esta singular faceta probatoria habré de rechazar las impugnaciones formuladas por las partes (arts. 386º, 477º y conc. del Código ritual). En consecuencia, en atención a las constancias objetivas de la causa reseñadas precedentemente, la edad del actor al momento del accidente (37 años), separado, dos hijos menores que viven con su madre, trabaja colaborando con su padre en la comercialización y distribución de productos de marroquinería (v.fs. 42/3 del BLSG) y demás condiciones personales, estimo que la cantidad fijada en primera instancia para resarcir la incapacidad sobreviniente resulta reducida y propicio su elevación a un millón de pesos ($1.000.000), admitiendo las quejas introducidas por el reclamante. Tocante a los gastos de tratamiento psicológico, en atención a los antecedentes de esta sala, lo sugerido por la perito interviniente y las facultades previstas en el art. 165 del CPCCN considero reducida la suma acordada y propongo su elevación a doscientos mil pesos ($200.000), admitiendo las quejas vertidas por el recurrente.- b) Daño moral. El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida. Se ha decidido en distintos pronunciamientos de esta Cámara que, es tarea delicada la cuantificación de este concepto pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes. En primera instancia, la sentenciante accedió a una partida de $300.000. El apelante considera arbitraria la suma establecida por este daño por creerla sumamente reducida a tenor de los padecimientos vividos mientras que las accionadas hacen lo propio pidiendo su reducción. Tomando en cuenta las pautas señaladas, y a la luz de las pruebas rendidas en autos, las secuelas físicas descriptas “ut supra”, la edad del damnificado al momento del accidente, la atención en guardia médica que recibiera según constancias reseñadas, su internación e intervenciones quirúrgicas, el tiempo de recuperación y demás circunstancias objetivas de la causa, opino que la cantidad establecida en concepto de compensación del daño moral resulta reducida por lo que propicio su elevación a quinientos mil pesos ($500.000), admitiendo las quejas introducidas por la parte accionante.- c) Gastos acreditados y sin acreditar. La Juez de grado incluyó aquí la cantidad de $40.000. De tal suma se quejan los demandados por considerarla excesiva. El criterio que debe prevalecer sobre la procedencia de este rubro es amplio. Así, no será necesario agregar documentos que acrediten tales erogaciones ya que la costumbre determina que no se otorgue comprobante alguno. No requieren, entonces, una prueba fehaciente para ser admitidos, sino que ellos se deducen de las lesiones sufridas por la víctima y la atención médica que requieren (conf. CNCiv. esta Sala en antigua composición del 11/6/99 Álvarez Alejandra c/ Bertero Luis A. s/ Daños y Perjuicios”). Atendiendo a las lesiones padecidas, la edad de la víctima y demás constancias de la causa, en especial los dolores que este tipo de lesiones provocan y los medicamentos que habitualmente se consumen para palear el malestar y las varias cirugías a las que fue sometido, entiendo que la cantidad fijada en la instancia anterior es fruto de la prudente estimación de la dictaminante. Por ello propongo al acuerdo se desestimen las quejas vertidas sobre este aspecto.- d) Daños materiales. Se quejan la demandada y la aseguradora de que la sentenciante haya admitido que un monto para la reparación de la motocicleta de $5.000 en uso de las facultades previstas por el art. 165 del CPCCN en tanto en accionante no ha probado fehacientemente el costo de las mismas. Es sabido que el damnificado tiene derecho a ser indemnizado con una suma equivalente al precio de plaza, monto que el responsable debe soportar pues debe restituir la cosa dañada al estado anterior. Ahora bien, es de destacar que el accionante no reclamó suma alguna sino que dejó el monto sujeto a lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos y que por otro lado, no se acreditaron en autos costos precisos de reparación. Sin embargo, la cosa dañada, es decir la moto del actor, fue indefectiblemente arruinada conforme surge de las constancias de la causa penal en la que se asentaron los daños que se constataron tras el accidente (v.fs.46 vta.) por lo que encuentro que la cantidad fijada en primera instancia es ajustada a derecho, en los términos del art. 165 del CPCCN. En consecuencia, propicio se desestiman los agravios sobre este punto. 4) Intereses. El juez de grado dispuso la aplicación de la tasa activa desde la fecha del accidente hasta el efectivo pago. De ello se quejan la demandada y la citada en garantía solicitando su morigeración. Teniendo en cuenta el marco de los agravios formulados y la fecha del accidente (14-3-2012), en base a los fundamentos vertidos en mi voto, en los autos “MONDINO, Silvana Andrea c/ TETTAMANZI, Hernán Diego y otros s/ daños y perjuicios” (R. 524.899) del 14/04/2010, a los que en honor a la brevedad me remito propongo se desestimen las quejas introducidas y se confirme la tasa fijada por la magistrada de la instancia anterior.- III) Costas. Atento a la forma que se proponen resolver los recursos, las costas de esta instancia se imponen a la demandada y citada en garantía vencidas (art. 68 del CPCCN).- IV) Conclusión. Por todo y si mi distinguido colega compartiera mi opinión propicio al Acuerdo: 1) Admitir parcialmente los agravios de la parte actora elevando las indemnizaciones en concepto de incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico y daño moral a las sumas de un millón de pesos ($1.000.000), doscientos mil pesos ($200.000) y quinientos mil pesos ($500.000) respectivamente; 2) Confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio; 3) Imponer las costas de la Alzada a la demandada y su aseguradora (art. 68 CPCCN); 4) Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto sean fijados en la instancia anterior.- Así mi voto.- El señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto. PATRICIA BARBIERI OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ Este Acuerdo obra en las páginas n° ... n° ... del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, ... de octubre de 2017. Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Admitir parcialmente los agravios de la parte actora elevando las indemnizaciones en concepto de incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico y daño moral a las sumas de un millón de pesos ($1.000.000), doscientos mil pesos ($200.000) y quinientos mil pesos ($500.000) respectivamente; 2) confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio; 3) imponer las costas de la Alzada a la demandada y su aseguradora; 4) diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto sean fijados en la instancia anterior.- Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. (Res. 1567/17).- Patricia Barbieri Osvaldo Onofre Álvarez 022960E
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