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Accidente De TransitoJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito
En el marco de una acción de daños y perjuicios derivados del accidente en que la camioneta del demandado embistió al automóvil del actor, se modifica la sentencia asignando la totalidad de la responsabilidad al conductor demandado y a la propietaria del vehículo, eximiendo de responsabilidad al conductor del vehículo embestido y a su aseguradora.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 26 días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Guevara Arnez, Christian Patrick y otro c/ Vargas, Cristian Nelson y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte) (Expte. 19251/2013)” respecto de la sentencia de fs. 388/398 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores MAURICIO LUIS MIZRAHI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- ROBERTO PARRILLI.- A la cuestión planteada el Dr. Mauricio Luis Mizrahi, dijo: I. Antecedentes La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 388/398, resolvió hacer lugar parcialmente a las respectivas pretensiones incoadas por los actores, condenando a Cristian Nelson Vargas, Alejandro Adrián Saavedra y Andrea Lorena Furquin al pago de una suma de $ 61.000 a favor de Christian Patrick Guevara Arnez y de $ 21.000 a favor de Rosa Angélica Huaraz Torres, con más sus intereses y costas. Asimismo, el a quo dispuso extender la condena a las citadas en garantía, Agrosalta Cooperativa de Seguros y Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada. Destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce glosada a fs. 51/63, promovida el 3 de abril de 2013. En esa oportunidad, los accionantes relataron que el 18 de junio de 2011 se encontraban a bordo del automóvil Peugeot 504 -dominio ...- conducido por Cristian Nelson Vargas, junto con su hija de tan solo tres semanas de vida, circulando por la Av. Eugenio Garzón de esta ciudad, cuando, al llegar a la intersección con la calle White, el rodado fue violentamente embestido en su lateral derecho trasero por una camioneta Ford F4000 -dominio ...- al mando de Adrián Alejandro Saavedra y perteneciente a Andrea Lorena Furquin. Precisaron que luego del impacto el Peugeot 504 se desplazó hasta arriba de la vereda y colisionó finalmente contra un árbol. Tal evento, precisamente, fue el que les produjo los diversos daños y perjuicios que aquí reclaman. II. Los agravios Contra el susodicho pronunciamiento se alzaron los actores y las aseguradoras. Los reclamantes expresaron sus agravios a fs. 450/457, que fueron contestados a fs. 462 vta./464 por Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada. Esta última presentó sus quejas a fs. 459/464, mientras que Agrosalta Cooperativa de Seguros planteó las suyas a fs. 466/468, todas las cuales recibieron respuesta de los pretensores a fs. 470/476. Los damnificados impugnaron las sumas determinadas para cada uno de ellos por daño moral y económico, a la vez que cuestionaron el rechazo de las indemnizaciones solicitadas en carácter de daño psíquico, tratamiento psicoterapéutico y lucro cesante. Adicionalmente, Guevara Arnez cuestionó el monto establecido para cubrir su incapacidad sobreviniente y que se haya denegado otorgar una partida que contemple su lesión estética. Por su parte, Huaraz Torres se quejó de que no se haya fijado a su favor una indemnización por daño físico. A su turno, Agrosalta Cooperativa de Seguros (aseguradora del Peugeot 504) se agravió de la responsabilidad que el fallo le atribuye, por considerar acreditada la ruptura del nexo causal por culpa de un tercero (el conductor del Ford F4000) por quien no debe responder. Por último, objetó los intereses decididos por el a quo, a los cuales también se opuso Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada. III. Cuestiones a dilucidar. Límites en su análisis El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: a) la atribución de responsabilidad por el hecho acaecido; b) si correspondiere, la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios impugnados; y c) la tasa de interés aplicable. Para ahondar en el tratamiento de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611). IV. La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto del año 2015 por lo que, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario establecer los alcances del nuevo texto legal en la situación que nos ocupa. Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”. Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711. De este modo, con las aclaraciones ya realizadas en materia contractual, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren -en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos- y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. Pues bien, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquel que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo. En consecuencia, dicha relación jurídica, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas-de acuerdo con el sistema del anterior Código Civil - ley 17.711 (ver en este sentido, Luis Moisset de Espanes, “Irretroactividad de la ley”, Universidad de Córdoba, 1975, en especial p. 22 y 42/43, p. IV, apartado “b”). Esta es la solución que siguió este Tribunal en pleno, in re, Rey, José J. c. Viñedos y Bodegas Arizu S.A.” del 21/12/1971, publicado en La Ley on line, AR/JUR/123/1971, cuando luego de sancionarse la reforma de la ley 17.711 se produjeron resoluciones contradictorias en lo concerniente a la aplicación temporal de esta. Allí, la mayoría entendió que el hecho ilícito se produce instantáneamente, no quedando sometido a acción alguna del tiempo, por lo cual corresponde atribuir a la ley antigua la regulación de los presupuestos de existencia de la obligación de reparar el daño causado, así como su contenido, inclusive la extensión del daño y su evaluación (cfr. Belluscio Augusto C.- Zannoni Eduardo A., “Código Civil y leyes complementarias...”, Buenos Aires, 1979, tomo 1, p. 28). Lo expuesto no significa que no participemos de la opinión de que todo lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación debe seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia. Es que, como con acierto lo recordaba Vélez Sarsfield en su nota al viejo art. 4044 -luego derogado por la ley 17.711- “el interés general de la sociedad exige que las leyes puedan ser modificadas y mejoradas, y que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”. Pese a ello, por las razones antes expuestas, en este caso puntual ha de regir la limitación ya señalada por aplicación del principio consagrado en el art. 7 del mismo cuerpo legal. De todos modos, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe esta decisión, y cualquier otra, no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya sólo porque lo recuerde el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1º y 2º), sino porque así lo manda la Constitución Nacional (cfr. art 31 y art 75 inciso 22°). Sin duda, tampoco pueden soslayarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico; los que se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia”, contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana. En suma, son las previsiones del Código Civil derogado las que aquí han de regir. V. La atribución de responsabilidad Antes que nada, corresponde aclarar que no es objeto de debate que el 18 de junio de 2011 Christian Patrick Guevara Arnez y Rosa Angélica Huaraz Torres se encontraban a bordo del Peugeot 504 en calidad de pasajeros, ni que tal vehículo haya colisionado con el Ford F4000 en una encrucijada sin semáforos. En ese marco fáctico, y toda vez que tampoco es materia de discusión la aplicación del artículo 1113 del Código Civil (vigente al momento del hecho), resulta pertinente dilucidar si, conforme a las pruebas rendidas, Agrosalta Cooperativa de Seguros ha logrado demostrar la culpa de un tercero por quien no debe responder (el conductor del Ford F4000) o si, como lo ha decidido el a quo, es responsable por las consecuencias dañosas del accidente. Veamos. a) De modo liminar, precisaré que si bien ninguno de los conductores ni tampoco Andrea Lorena Furquin contestaron la demanda, ello no implica ipso iure que el juzgador deba admitir las pretensiones planteadas por los actores, ni lo obliga a emitir una decisión favorable a sus peticiones, requiriéndose que lo reclamado se ajuste a Derecho. Este criterio se impone a fin de no otorgar a la ficción procesal un valor superlativo que comporte un exceso ritual manifiesto (conf. CSJN, 8-9-65, Fallos, 262:460; CNCom, sala A, en autos “Mahosa Bursátil S.A. c. Garavaglia, Ricardo y otros”, del 30/12/1998, LA LEY, 1999-B, 545 y DJ, 1999- 2, 320). A mayor abundamiento, diré que, sin perjuicio del dispositivo previsto en el art. 356 inc. 1, 2 párrafo, del CPCCN, en materia de accidentes de tránsito se ha sostenido que para valorar correctamente el silencio de la parte demandada debe tenerse en cuenta si se ha completado o no la citación en garantía de la respectiva aseguradora. Ello debe ser así pues, conforme las relaciones que surgen del contrato de seguro y las obligaciones recíprocas, normalmente será la citada en garantía quien se haga cargo de la condena, lo que torna sumamente relativo el interés del asegurado en el resultado del litigio. Es que este último puede llegar a actuar con desidia, a sabiendas de que esa actitud no le acarreará ningún perjuicio patrimonial. Por lo tanto, es deber del juzgador investigar la realidad de lo acontecido y la magnitud de los daños, a fin de no faltar a su misión de resolver en justicia (Conf. Daray, Hernán, "Accidentes de tránsito", 2ª. Ed. Actualizada, Astrea, Tomo 1, pág. 428, 451 a 461). b) Seguidamente, he de puntualizar que tratándose de un accidente acaecido en una encrucijada que no poseía semáforos, resulta de vital importancia examinar las diversas presunciones en juego. Al respecto, comenzaré por señalar que el informe pericial de fs. 291/296 determina que el Ford F4000 conducido por Saavedra revistió el carácter de embistente. En efecto, el ingeniero Cafaro indicó que la camioneta embistió con su parte frontal al sector lateral derecho del Peugeot 504. Dicha circunstancia se desprende asimismo de las fotografías e informe policial labrado en el ámbito penal, así como del relato de los propios demandantes (ver fs. 51/54 y fs. 1/3 y 30/34 del expediente penal n° 45550). De ahí, pues, que no podemos obviar la presunción de culpabilidad que cabe asignar al conductor del automóvil que exhibe la calidad de embistente (cfr. CNCiv., Sala A, in re “Lima c/ Emp. Gral. José de San Martín S.A.T. s/ ds. y ps.”, del 29/10/98; íd., esta Sala, en autos “Borrelli y ot. c/ TARSA (Línea 150) s/ ds. y ps.”, del 24/5/96; íd., Sala C, en autos “Fernández c/ Pappo s/ ds. y ps.”, del 16/2/99; íd., Sala D, in re “Jirecek c/ Barloqui s/ ds. y ps.”, del 15/10/97; íd., Sala E, en autos “Diego c/ Loschiavo s/ ds. y ps.”, del 22/11/99; íd., Sala H, in re “La Caria c/ Zslatkis s/ ds. y ps.”, del 29/9/95; íd., Sala J, en autos “Ferreyra c/ Cabrera s/ ds. y ps.”, del 9/11/95; entre tantos otros). Por supuesto que lo delineado no es más que una presunción iuris tantum que, como tal, puede ser desvirtuada por prueba en contrario. En definitiva, esta premisa conlleva a analizar pormenorizadamente las demás circunstancias del caso para determinar si es dable mantener aquella presunción o, a la inversa, cabe tenerla por neutralizada ante la presencia de elementos fácticos que la contradicen, afianzados por otras presunciones que puedan intervenir en el hecho. Desde la perspectiva referida, no podemos obviar la prioridad de paso que favorecía a la camioneta embistente; que también suele desempeñar un rol preponderante al momento de decidir los pleitos relativos a accidentes de tránsito. Sobre el punto, se observará que el rodado en el que se trasladaban los damnificados ingresó a la intersección desde la izquierda, lo cual obliga a tener en cuenta la normativa que aquí rige. En este sentido, el artículo 41 de la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449 es claro cuando dispone que el conductor que llega a una bocacalle desde la izquierda debe ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha por una vía pública transversal. Aún así, es sabido que la prioridad de paso no opera en cualquier circunstancia. Claro está que para que la mentada prerrogativa tenga vigencia es indispensable que ambos rodados arriben a la bocacalle simultáneamente; y este es el extremo significativo que no se verifica en autos. Por el contrario, nótese que por la ubicación de los daños evidenciados en los vehículos -antes descriptos- puede colegirse visiblemente que el Peugeot 504 asegurado por la apelante ingresó con anterioridad a la encrucijada. Para decirlo en otras palabras, la prioridad de paso no confiere un bill de indemnidad que permita atropellar al vehículo que ya hubiere traspuesto más de la mitad del eje de la calzada; situación que es -repito- la acontecida en la causa. En resumidas cuentas, puede afirmarse que Saavedra revistió la calidad de embistente y que arribó con posterioridad al punto de colisión, lo cual descarta por completo que la prioridad de paso sea interpretada como atenuante a su favor. Ello conlleva, a su vez, a asignarle a él y a la propietaria del Ford F4000 el total de la responsabilidad por lo ocurrido, conclusión que fue corroborada por el nombrado perito, quien dijo que Saavedra “(...) debería haber tomado más precauciones y de esa forma hubiera evitado el siniestro (...)” (ver f. 294/296). Es importante subrayar que la experticia mecánica no se basó en meras hipótesis, como adujo el juez de primera instancia, sino en los elementos de ponderación antes explicitados, que se desprenden del expediente criminal y de estas actuaciones (ver f. 294). En ese contexto, cabe recordar que la prueba pericial deviene relevante, puesto que no se trata de una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (cfr. esta Sala, 12/02/2016, en autos “De Falco, Hugo Claudio y De Falco, Claudia c. Supermercados Mayoristas Makro S.A. y otro s./ daños y perjuicios”, AR/JUR/4387/2016; íd. CNCiv, Sala D., 8/10/02, en autos “Yapura, Gregoria Erminda c/ Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ Ds. y Ps.”, expte. libre n° 77.257/98; íd. 20/09/91, “Fiorito, José Luis c/ Petersen, José y otro s/ Ds. y Ps”, expte. libre n° 105.505/97, entre otros). Además, cabe destacar que los reclamantes consintieron el informe pericial en cuestión y en oportunidad de alegar transcribieron sus conclusiones, las que habrán de aceptarse (ver f. 384). De otro lado, no ignoro que el consultor técnico propuesto por Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada objetó el aludido dictamen. No obstante lo cual, debo desestimar las replicas formuladas a fs. 310/311, ya que en el particular no alcanzan a desvirtuar el rigor técnico-científico que se desprende del peritaje. Es sabido que no basta con disentir, sino que la impugnación debe constituir una verdadera “contra-experticia” que demuestre el desacierto del idóneo oficial; situación que no se verifica en el presente (cfr. art. 386 y 477 del ritual; Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", T. IV, pág. 720). Por otra parte, nótese que la aseguradora de la camioneta consintió el fallo de primera instancia en lo que a la atribución de responsabilidad refiere. Ello implica que, al menos, admitió no haber probado su postura defensiva contraria a las conclusiones del perito oficial, por la cual la nombrada empresa atribuyó la culpa del accidente al conductor del Peugeot 504 (ver f. 136 vta.). Tampoco desconozco que en sede criminal se dispuso el archivo del respectivo expediente, pero es sabido que la decisión en tal sentido, en la investigación de un delito penal, no hace cosa juzgada ni impone ninguna clase de efectos en este pleito (cfr. Bustamante Alsina, Jorge, Teoría general de la responsabilidad civil, Abeledo Perrot, ps. 598/599). Por supuesto que el razonamiento hasta aquí desplegado podría haberse desvirtuado -aunque sea parcialmente- en la medida que se hubiese demostrado que el Peugeot 504 circulaba a una velocidad “excesiva”. Sin embargo, no existe probanza alguna que permita atribuirle a Vargas dicha conducta, máxime teniendo en cuenta que los propios demandantes indicaron que aquel conducía a una velocidad “moderada” (ver f. 51 vta.). No puede decirse lo mismo de Saavedra, quien habría traspasado el límite de los 40 km/h permitidos por la reglamentación aplicable, según lo dedujo el ingeniero Cafaro, sobre la base de los daños observados en las fotografías de los respectivos rodados (cfr. art. 51 de la ley 24.449, ver f. 295). Finalmente, otro factor a considerar es el intenso tránsito que caracteriza a la vía por la cual circulaba el vehículo atropellado y el hecho de tratarse de una avenida de doble mano de circulación (ver f. 293/294). Estos datos -que también aportó el perito- indican que es poco probable que el actuar de Vargas haya resultado intempestivo para Saavedra -como sostuvo en su momento Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada-, sino todo lo contrario, toda vez que el conductor de la camioneta, si circulaba con la debida atención, debió haber previsto la presencia del automotor. En resumidas cuentas, se encuentra comprobado que el Ford F4000 revistió la calidad de embistente, que arribó con posterioridad al punto de colisión y que además intentó el cruce de una avenida con alta densidad circulatoria a una velocidad antirreglamentaria. Todas esas variables, analizadas en conjunto y a la luz de la sana crítica, me conducen a la convicción de que el nexo causal presumido en contra de Agrosalta Cooperativa de Seguros se vio interrumpido por la culpa de un tercero por quien no debe responder (cfr. arts. 163, inc. 5 y 386 del CPCCN). c) Como colofón de todo lo precisado, habré de proponer a mis colegas que se haga lugar a los agravios planteados por Agrosalta Cooperativa de Seguros y se modifique la sentencia en crisis, asignando la total responsabilidad del evento de marras a Alejandro Adrián Saavedra y Andrea Lorena Furquin, en su carácter de conductor y propietaria del Ford F4000, respectivamente. VI. La Indemnización V. a) Aclaración Preliminar Antes de comenzar a examinar cada una de las partidas indemnizatorias, y a tenor de lo manifestado por las aseguradoras en punto a su valoración, diré que las indemnizaciones que establecen los jueces no pueden contener actualización alguna pues -de lo contrario- se violarían las leyes 23.928, 25.561 y sus decretos reglamentarios (ver, entre tantos precedentes, esta Sala in re “Walas c/ Fernández”, del 20/12/2007 y el fallo de nuestra Corte Federal en “Massolo, Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A.”, 20-4- 2010, LL, del 25-10-2010, p. 9). Sobre esa base, pues, procederemos al estudio de los rubros controvertidos. V. b) Incapacidad Sobreviniente Trataré inicialmente los agravios entablados por los apelantes respecto del importe de $ 40.000 concedido a favor de Christian Patrick Guevara Arnez en concepto de incapacidad sobreviniente -para cuya fijación el juez de grado consideró el aspecto físico, el psíquico y el estético- y con relación al rechazo de la indemnización que solicitó Rosa Angélica Huaraz Torres en tal carácter. En lo concerniente a la incapacidad física, comenzaré por decir que la partida procura el resarcimiento de las lesiones que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, lo que incide en todas las actividades, no solamente en la productiva sino también en la social, cultural, y fundamentalmente en la individual. Tal criterio se sustenta en el derecho del sujeto a conservar ileso e intacto su cuerpo, dado que aun con la mejor evolución posible de las lesiones sufridas será harto difícil o imposible restablecer por completo en el organismo alterado la situación de incolumidad anterior; y esta situación es la que determina un perjuicio reparable (cfr. esta Sala, 09/11/2015, in re “Cisterna, Mónica Cristina c. Lara, Raúl Alberto s/ daños y perjuicios”, AR/JUR/61311/2015; íd. CNCiv., Sala C, 21/03/1995, in re: "Arias Gustavo G. c/ Fuentes Esteban", entre otros). Consecuentemente, rigiéndonos por el principio de la reparación integral, es obligación de los jueces cubrir el demérito que del ilícito resulte a la víctima. Desde otra perspectiva, la jurisprudencia ha dicho que para fijar el monto indemnizatorio por la incapacidad derivada de un accidente, debe estarse al prudente arbitrio judicial. El órgano jurisdiccional apreciará así la trascendencia de los daños sufridos, la edad de la víctima, su actividad, condición social, estado civil, trabajos cumplidos, situación económico social de la unidad familiar, cantidad de personas a cargo del afectado, etc. (cfr. esta Sala, 12/02/2016, in re “De Falco, Hugo Claudio y De Falco, Claudia c. Supermercados Mayoristas Makro S.A y otro s./ daños y perjuicios”, AR/JUR/4387/2016; íd. CNCiv., Sala A, 06/11/2008, in re “Maggi de Barreiro, Angela Magdalena c. Transporte Automotor Plaza Línea 114 y otros”, AR/JUR/16231/2008; íd. CNCiv., Sala D, del 7/11/1968, ED, 25-428; íd., Sala E, del 23/3/1961, ED, 1-58; entre muchos otros). En la especie, se sabe que Christian Patrick Guevara Arnez y Rosa Angélica Huaraz Torres contaban, al momento del siniestro, con 32 y 27 años de edad respectivamente. Ambos habían finalizado la escuela secundaria y vivían en una vivienda humilde junto con la hija que tienen en común, que en ese entonces tenía días de vida. Si bien los dos invocaron haber estado trabajando en la época previa al accidente, -él como electricista y ella como empleada doméstica-, no pudieron acreditar sus ingresos específicos. Hoy en día continúan desempeñando tales actividades (ver f. 300 vta y Beneficio de Litigar sin Gastos, oportunamente concedido). En lo que refiere al daño psíquico, por supuesto que la respectiva partida tiende a indemnizar la falta de salud mental derivada de un hecho ilícito, debiéndose verificar -a los fines indemnizatorios- la naturaleza y la entidad del interés lesionado. Tal como sucede con las lesiones físicas, se está ante una inhabilidad o dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales, sin que importe que tal disminución no afecte la capacidad productiva del individuo, dado que existe también un derecho en el sujeto a conservar ilesa e intacta su psiquis. En el contexto descripto, y precisadas ya las directivas que guiarán nuestra labor, estimo pertinente meritar los informes periciales practicados, que obran agregados a fs. 315/319, 353/354, 300/304 y 350. En lo concerniente a la incapacidad física, del dictamen pericial y demás constancias se desprende que Guevara Arnez sufrió politraumatismos con motivo del siniestro, razón por la cual debió ser trasladado en una ambulancia del SAME hasta el Hospital Piñeiro, en donde recibió asistencia médica. El perito designado por el Juzgado, luego de examinar a la víctima y practicarle exámenes complementarios, concluyó que el actor padeció una capacidad transitoria de 30 días, que le requirió usar collar ortopédico y tratamiento de kinesiología. A su vez, estimó que el paciente sobrelleva en la actualidad “una limitación de 10° en los movimientos de rotación y lateralidad del raquis cervical”, “contractura muscular de ambos trapecios” y “una rectificación radiológica del raquis cervical” que equiparó con un 5% de incapacidad parcial y permanente. También dejó constancia de una cicatriz en la región frontal izquierda del lesionado “(...) debajo del pelo, de 5 cm de longitud, lineal, no adherida a los planos profundos (...)”, que no representa “deformidades”. Finalmente, puntualizó que hoy en día el reclamante puede realizar tareas, sin especificar cuáles. En cuanto a Huaraz Torres, esta padeció lesiones múltiples, también consecuencia directa del accidente. Sin embargo, el experto médico fue claro en expresar que a la fecha de la experticia no constató “(...) ninguna secuela ni limitación funcional en el examen realizado por lo que no presentó incapacidad (...)”. Con relación a la faz psicológica, de conformidad con los fundamentos vertidos por el especialista interviniente, se estimó una incapacidad permanente del 10% para Guevara Arnez y del 15% para Huaraz Torres, por presentar ambos una “Reacción Anormal Neurótica con manifestación Depresiva”, de grado II en el primero de los supuestos y de grado III en el segundo. La psicóloga les aconsejó realizar un tratamiento psicológico de un año de duración, con una frecuencia de una vez por semana en el caso de Guevara Arnez y de dos veces por semana en el de Huaraz Torres, a un valor estimado en $ 400 la sesión. No desconozco que los apelantes impugnaron ambas experticias y que Agrosalta Cooperativa de Seguros refutó la psicológica (ver fs. 335/340 y 346/8). Pese a ello, las invocaciones esgrimidas en las respectivas presentaciones no logran, a mi juicio, rebatir las conclusiones de los especialistas. Se recuerda que la solvencia técnica que se desprende de cada profesión indica que los dictámenes de expertos es lo que resulta más adecuado; y ello es así porque es el fruto del examen objetivo de circunstancias de hecho, de aplicación a estas de los principios científicos inherentes a la especialidad, y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a los temas sometidos a su dictamen (cfr. esta Sala, 09/11/2015, in re “Cisterna, Mónica Cristina c. Lara, Raúl Alberto s/ daños y perjuicios” AR/JUR/61311/2015; íd. CNCiv., Sala D, en autos "Quiros de Delgado, Nélida c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ Daños y Perjuicios", expte. libre n° 25.403/93 del 27/12/96, entre otros). Con fundamento en ello, el art. 458 in fine del ritual, autoriza a las partes a designar un consultor técnico; el que -contando con la idoneidad del caso- está en condiciones de glosar a la causa no sólo una mera impugnación insustancial sino también una verdadera contra experticia que lleve al ánimo del juez a concluir que son acertadas sus operaciones técnicas y fundamentos científicos, en lugar de los volcados por el perito designado de oficio. La partes impugnantes, cabe destacarlo, no han acudido a tal herramienta procesal. En lo atinente al daño estético, esta Sala tiene dicho reiteradamente que la indemnización por este tipo de lesiones quedará subsumida en la incapacidad sobreviniente -en tanto la apariencia física aparezca relevante en el plano de la capacidad productiva- o, en cambio, deberá incluírsela en el agravio moral -si resulta indiferente a la actividad laboral y el defecto altera sólo el espíritu y los sentimientos de la víctima- o, en fin, corresponderá que se compute en ambos planos, si por el tipo de lesión incide en una y otra esfera (conf. esta Sala, 14/08/2015, in re “S., S. M. c. Coto Cicsa y otros s/ daños y perjuicios”, AR/JUR/28769/2015, entre otros). En el particular, se descarta que la cicatriz observada en Guevara Arnez le haya generado perjuicio alguno a nivel productivo ni tampoco en el ámbito espiritual, por haber quedado oculta bajo el pelo del damnificado. Entonces, teniendo en cuenta los porcentajes de incapacidad establecidos por los idóneos, la necesidad de realizar un tratamiento psicológico que podrá paliar -aunque no suprimir- las afecciones psíquicas de las víctimas (ver fs. 289/290), sus condiciones personales, así como las particulares circunstancias del caso, estimo que la suma establecida a favor de Christian Patrick Guevara Arnez resulta algo reducida, por lo que habré de proponer a mis colegas su elevación a la suma de $ 70.000 (comprensiva del daño físico, psíquico y tratamiento psicológico, sin considerar el aspecto estético). Sobre esa base, estimo además que corresponde conceder una indemnización que, descartando el aspecto físico, contemple la incapacidad psicológica de Rosa Angélica Huaraz Torres y el correspondiente tratamiento psicoterapéutico que le fuera encomendado y propongo fijarla en el monto global de $ 63.000 (cfr. art. 165 del CPCCN). VI. c) Daño Moral Seguidamente, estudiaré las objeciones vertidas con respecto al importe de $ 20.000 establecido por daño moral a favor de cada uno de los reclamantes. En general se admite que para que estemos ante un daño de esta índole es indispensable que se trate de una lesión a los sentimientos o afecciones legítimas, perturbándose la tranquilidad y el ritmo normal de vida, por lo que representa una alteración desfavorable en las capacidades del individuo para sentir, querer y entender; traduciéndose en un modo de estar de la persona diferente de aquel en que se hallaba antes del hecho. Es que el daño moral -en tanto configura un menoscabo a los intereses no patrimoniales- es el conjunto de sinsabores, angustias, pesares, sufrimientos, etcétera, que el injusto provocó en el damnificado; más allá de las secuelas de orden psíquico que el episodio pueda o no dejar en la víctima, según su peculiar sensibilidad y condiciones personales (ver Cammarota, Antonio, “Responsabilidad extracontractual. Hechos y actos ilícitos”, ed. Depalma, Buenos Aires, 1947, p. 102; Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños, T. 2b, pág. 593 y ss.; Zannoni, Eduardo A., “El daño en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, p. 287; CNCiv, Sala C, 22-12-2005, “Vega Rubilan, Soria de las Mercedes c/ Transporte Automotor General Las Heras S.R.L.”, LL, online; íd., Sala E, 26-5-2006, “Montalbetti, Carlos F. y otros c/ Microómnibus Sur SAC y otros”). No puede discutirse que el daño moral recae en el lado íntimo de la personalidad, y en este sentido es verdad que nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia, y en su caso la intensidad, del padecimiento y angustia que se invoca. Es que se trata de un sentimiento que, como decía Kant, representa un estado que “no contiene más que lo subjetivo puro” (ver Principios metafísicos del Derecho”, p. 13, Imprenta de José María Pérez, Madrid, 1873). No obstante lo expuesto, el hecho de que nos hallemos ante supuestos de alteraciones emocionales profundamente subjetivas e inescrutables no ha de impedir la valoración del juez, la que -necesariamente- tendrá que ser objetiva y abstracta; para lo cual se considerará cuál pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las misma situación en que se encontró la víctima del acto lesivo (ver Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad civil”, p. 247, 9° edición, Abeledo-Perrot, 1997). Desde esta óptica, no parecería un requisito necesario la demostración por el accionante de la existencia en sí del daño moral; a tal punto que se ha sostenido que dicha prueba -de producirse- sería irrelevante para el Derecho, pues lo que hay que tener en cuenta es el dolor o sufrimiento moral que el incidente en cuestión produce normalmente en los sujetos, dado que se estaría ante un efecto “previsto de antemano por la norma” (ver Brebbia, Roberto H., “El daño moral”, p. 86, Ed. Orbir, 2° edición, Rosario, 1967). De todas maneras, y en lo que hace a la magnitud y el alcance del daño moral, es verdad que podrá ser presumido por el juez por vía indirecta, tras la prueba por la víctima de determinadas situaciones por las que ella transita a raíz del injusto (ver Zabala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, T. 2b, p. 593 y ss.). Claro está que, a los fines indemnizatorios, no sólo se debe tener en cuenta las condiciones personales de la víctima al momento del accidente, sino también evaluar los padecimientos de esta índole que razonablemente pudo haber sufrido a raíz del suceso dañoso. En el caso concreto, se debe sopesar el previsible dolor y preocupaciones que cabe suponer en Guevara Arnez y Huaraz Torres al protagonizar un accidente automovilístico como el ocurrido y sobrellevar las secuelas antes descriptas, sobre todo teniendo en cuenta que llevaban consigo a su hija recién nacida. A la luz de lo expuesto, estimo que la suma establecida en primera instancia resulta algo reducida y habré de proponer a mis colegas su elevación a la cantidad de $ 30.000, para cada uno de los actores. VI. d) Gastos de traslado y asistencia médica En lo atinente a la suma de $ 1.000 concedida para cubrir los gastos de traslados y asistencia médica de cada uno de los accionantes, la jurisprudencia ha decidido que resulta procedente el reintegro de este tipo de erogaciones en que debió incurrir la víctima como consecuencia de un hecho ilícito. Y ello es así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su desembolso, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento. Lo propio acontece aún en el caso de que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen expendios que no son completamente cubiertos (cfr. esta Sala, 14/08/2015, in re “S., S. M. c. Coto Cicsa y otros s/ daños y perjuicios”, AR/JUR/28769/2015; íd. 18/4/96, in re “Chaparro c/ Coop. Ltda. de Seguros Bernardino Rivadavia s/ ds. y ps.”; íd. CNCiv, Sala J, 26/11/2015, in re “Torres, Daniel Eduardo c. Autopistas Urbanas S.A. y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/les. o muerte)”, entre muchos otros). Ahora bien, es necesario subrayar que la absoluta ausencia de comprobantes vinculados con los invocados gastos que habría efectuado la reclamante en forma privada, no puede dejar de ponderarse a los fines de establecer el quantum de la partida. Sobre esa base, y sin perder de vista las particularidades del sub judice, estimo adecuado el monto establecido en la primera instancia. De tal guisa, propondré al Acuerdo su confirmación. VI. e) Lucro Cesante Seguidamente es menester analizar los agravios vinculados con la procedencia y cuantía del rubro indemnizatorio de lucro cesante; que fuera rechazado por el juez que me precedió. Esta partida, como lo he dicho en otros pronunciamientos, traduce la frustración de un enriquecimiento patrimonial: a raíz del hecho lesivo se impide a la víctima que obtenga determinados beneficios económicos (cfr. esta Sala, 06/08/2015, in re “Martínez, José Eduardo c. Varela, Osvaldo Héctor y otros s/ daños y perjuicios”, AR/JUR/28776/2015; íd. mi voto del 29/9/2006 in re "Castañares c/ Cons. Prop. Solís 146/152 s/ ds. y ps."; entre otros). Es, pues, la ganancia de que fue privado el damnificado (cfr. art. 1069 del Cód. Civil). Aparece claro -entonces- que el aludido daño se resuelve casi siempre mediante un razonamiento inferencial, esto es a partir de la prueba de la actividad productiva que se desarrollaba, de las ganancias que así se lograban y del impedimento temporal para continuarla; de manera que permita concluir que los beneficios habrían subsistido durante ese período de no haber ocurrido el hecho (ver mi voto del 19/7/2006, en autos "Ibarra c/ Linea 216 de Transporte Colectivo de Pasajeros s/ ds. y ps."). Desde el referido enfoque, cabe destacar que no obran anejadas en autos probanzas documentales que puedan acreditar las ganancias dejadas de percibir por los pretensores a raíz del siniestro (tales como recibos, facturas, constancias de pago de aportes obligatorios o de impuestos concordantes con ingresos; todos ellos referidos a la actividad laboral desempeñada por cada uno de ellos). Así las cosas, se recuerda que quien omite probar -no obstante la regla que pone tal actividad a su cargo- se expone al riesgo de no formar la convicción del juez sobre lo que se alega y, por consiguiente, a la perspectiva de una sentencia desfavorable. La actividad probatoria constituye, pues, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés (Palacio, Lino, “Manual de Derecho Procesal Civil”, Abeledo Perrot, 2004, pág. 399). Esta conclusión se aplica a los reclamos ahora en estudio; y es precisamente la falencia probatoria antes apuntada la que definirá la suerte adversa de estas partidas. En función de lo precisado, habré de confirmar el rechazo establecido en el pronunciamiento de grado. VII. Intereses El juez de primera instancia resolvió que los intereses se computen desde la fecha del siniestro y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, que calificó como compensatorios. Hecha la aclaración correspondiente en el acápite VI. a) en lo que refiere a la falta de actualidad de los montos indemnizatorios, cabe destacar que en el caso se impone la vigencia del art. 303 del ritual, precepto que considero vigente en su redacción originaria (ver esta Sala, R. 621.758, del 30/08/2013, “Pérez Horacio Luis c/ Banco Sáez S.A s/ ejecución de honorarios, LL, AR/JUR/55224/2013). A la luz de la mencionada norma, entonces, se establece para todo el fuero la obligatoriedad de los fallos plenarios. Así las cosas, en la sentencia de esta Cámara, en pleno, en los autos “Samudio de Martínez, Ladislada c/ Transporte Doscientos setenta S.A. s/ Daños y Perjucios”, dictada el 20 de abril de 2009, se resolvió dejar sin efecto la doctrina fijada en los fallos plenarios “Vásquez, Claudia c/ Bilbao, Walter y Otros” (del 2-8-1993) y “Alaniz, Ramona Evelia c/ Transporte 123 S.A.” (del 23/03/2004), disponiéndose aplicar desde la mora (en este caso, el día del siniestro) y hasta el efectivo pago, la tasa de interés activa cartera general (préstamos), nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Es verdad que el mentado plenario admite una solución diversa cuando acontezca “una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”. Pero esa singular especie comporta una situación harto excepcional, que se aparta de la regla general, y que -para que pueda tener lugar- debe ser acreditada fehacientemente y sin el menor asomo de duda en el marco del proceso. A mi juicio no obran en la causa constancias que certifiquen que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del evento, se configuraría el mentado “enriquecimiento indebido”; como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir. En función de lo expuesto, y en cumplimiento de la doctrina plenaria, he de proponer al Acuerdo que se confirme la tasa de interés fijada en primera instancia. Asimismo, corresponde aclarar que con relación a los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y hasta el efectivo pago, al ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a esta demanda, la tasa que resulte aplicable para liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento, nunca podrá ser inferior a la reconocida en la anterior instancia y que aquí se confirma, pues ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas, iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado (ver. art. 1740 del mismo código). VIII. Conclusión A tenor de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo: I) modificar la sentencia de grado en lo que respecta a la atribución de responsabilidad, asignándola en su totalidad a Alejandro Adrián Saavedra y Andrea Lorena Furquin (con la respectiva extensión de condena a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada), dejando sin efecto entonces la condena dispuesta en contra de Cristian Nelson Vargas y Agrosalta Cooperativa de Seguros; II) modificar los montos de condena, que pasarán a ser de $ 101.000 (ciento un mil pesos) a favor de Christian Patrick Guevara Arnez y de $ 94.000 (noventa y cuatro mil pesos) a favor de Rosa Angélica Huaraz Torres, con más sus intereses y costas; y III) confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que ha sido materia de agravios; IV) Las costas de Alzada serán impuestas a los vencidos (conf. art. 68 CPCC). Ramos Feijóo y Roberto Parrilli, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto:
MAURICIO LUIS MIZRAHI CLAUDIO RAMOS FEIJOO ROBERTO PARRILLI.-
Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° 2572 a n° 2580 del Libro de Acuerdos de esta Sala B de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, ... octubre de 2017. Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: I) modificar la sentencia de grado en lo que respecta a la atribución de responsabilidad, asignándola en su totalidad a Alejandro Adrián Saavedra y Andrea Lorena Furquin (con la respectiva extensión de condena a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada), dejando sin efecto entonces la condena dispuesta en contra de Cristian Nelson Vargas y Agrosalta Cooperativa de Seguros; II) modificar los montos de condena, que pasarán a ser de $ 101.000 (ciento un mil pesos) a favor de Christian Patrick Guevara Arnez y de $ 94.000 (noventa y cuatro mil pesos) a favor de Rosa Angélica Huaraz Torres, con más sus intereses y costas; y III) confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que ha sido materia de agravios; IV) Las costas de Alzada serán impuestas a los vencidos (conf. art. 68 CPCC). Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.
Fecha de firma: 26/10/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA 022986E |
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