|
|
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Art. 1113 del Código Civil
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue el resarcimiento provocado a raíz de la colisión entre dos automóviles, se hace lugar parcialmente a los recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia, se revoca la sentencia.
Quilmes, 13 diciembre de 2016. AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que precede ha quedado resuelto que no se ajusta a derecho la sentencia apelada de fs. 302/307 de los autos caratulados: “Domine Nélida Raquel y otros c/ Soria Rene Doroteo y otros s/ Daños y Perjuicios”. SENTENCIA Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se RESUELVE: I) Se hace lugar parcialmente a los recursos de apelación interpuestos a fs. 311 y 313 y, en consecuencia, se revoca la sentencia y, en consecuencia, se condene a pagar a a la demandada y la aseguradora, en lo que resulta objeto de modificación, la suma de Pesos Treinta y Seis Mil ($ 36.000) en concepto de Daño Físico a favor de Schneeberger, la suma de Pesos Doce Mil Seiscientos ($ 12.600) en concepto de Daño Físico a favor de Velazquez, la suma de Pesos Nueve Mil ($ 9.000) en concepto de Daño Moral a favor de Schneeberger, la suma de Pesos Ocho Mil Ciento Cincuenta ($ 8.150) en concepto de Daño Moral a favor de Velazquez, la suma de Pesos Dos Mil ($ 2.000) en concepto de gastos médicos, farmacéuticos y de traslado a favor de Schneeberger, la suma de Pesos Un Mil Quinientos ($ 1.500) en concepto de gastos médicos, farmacéuticos y de traslado a favor de Velazquez, y la suma de Pesos Nueve Mil Seiscientos ($ 9.600) en concepto de daños al rodado, a favor de Domine, con más la nueva tasa de interés, la que ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). II) Se imponen las costas de esta instancia en un 60 % a la demandada y citada en garantía recurrentes y, a la parte actora por el 40 % restante (conf. arts. 68 y 71 del Cód. Adjetivo). III) Se difiere la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (art. 31 del Dec. Ley 8904). REGISTRESE. NOTIFIQUESE personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C.). DEVUELVASE. En Quilmes, a los 13 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, de este Departamento Judicial, integrada por los Doctores Carlos Jorge Señaris y Gerardo Crichigno, con la presencia de la Secretaria del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa Nro.17.489, caratulada: “DOMINE NELIDA RAQUEL C/ SORIA RENE DOROTEO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. De conformidad con lo dispuesto por los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código de Procedimiento Civil y Comercial, la Excelentísima Cámara resolvió votar las siguientes CUESTIONES 1ra.) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 2da.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263 última parte del C.P.C.) dio el siguiente orden de votación: Doctores Gerardo Crichigno y Carlos Jorge Señaris. VOTACION A la primera cuestión el doctor Gerardo Crichigno dijo: 1) La sentencia de fs. 302/307, hizo lugar a la demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida por Nélida Raquel Domine, Oscar Florentino Schneeberger y Juana Aurelia Velazquez contra Rene Doroteo Soria y Jessica Leonor Del Castillo; con costas. Contra dicho decisorio alzan su queja los actores interponiendo apelación a fs. 313, recurso que ha sido concedido libremente a fs. 314. Asimismo, a fs. 311, interpone recurso de apelación la parte demanda, habiendo sido concedido el mismo a fs. 312. Presentada la expresión de agravios de la actora a fs. 328/335 y corrido el pertinente traslado, se tuvo a su contraria por perdido el derecho a contestarla (fs. 342). A su turno, fs. 345/353, presentó la expresión de agravios la demandada, habiéndosele dado, a los actores, por perdido el derecho a contestarla, conforme surge de fs. 355. Finalmente, a fs. 355 se llaman autos para dictar sentencia, providencia que se halla consentida y habilita el dictado del presente pronunciamiento (art. 263 del Código Procesal). 2) Los accionantes se agravian por lo que consideran una reducida y parcial cuantificación de los daños probados en autos. En particular, consideran bajos los estipendios fijados en concepto de incapacidad física y daño moral a favor de Juana Velazquez y Oscar Scheneeberger, cuestionan el valor asignado al rubro daños al rodado y el rechazo del rubro privación de uso. Asimismo advierten una diferencia entre el monto consignado en letras respecto al consignado en forma numérica, en referencia al rubro gastos médicos. Finalmente, se agravian por la tasa de interés establecida en la sentencia recurrida. A su turno, la parte demandada, inicia su crítica cuestionando la forma en que se atribuye la responsabilidad. Seguidamente, se agravia, en este caso, por lo excesivo de los montos reconocidos como indemnización en relación a todos los rubros por los que prosperara la demanda. En base a ello, habré de referirme, inicialmente, a la cuestión de la responsabilidad traída a debate por la parte accionada puesto que, una modificación de la atribución en debate tendría incidencia directa en las restantes quejas traídas a juzgamiento. 3) El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nro. 7 de Quilmes, dicta sentencia definitiva en el marco de una acción derivada de un accidente de tránsito protagonizado por dos vehículos el día 20 de Junio de 2010. En ese marco, el sentenciante tuvo por acreditado que, “mientras el actor circulaba por Avda. Mitre en sentido Norte a Sur, el vehículo de la demandada irrumpe en la avenida, realizando una maniobra vedada y riesgosa en atención al peligro que general tal desplazamiento por interferir en el tránsito de quienes circulan por la misma vía en dirección opuesta”. Contra dicha afirmación, el recurrente expresa que el Sr. Juez de grado realizó una errónea valoración de la prueba colectada. En primer término, remarca que, conforme pericia mecánica y los daños que se observan en las fotografías, surge que el vehículo de la parte actora es el agente embistente. En otro apartado, el demandado refiere que el A quo soslayó que el Sr. Schneeberger circulaba a altísima velocidad y, a raíz de ello, ocurrió el accidente. Finalmente, dice que debe considerarse que el impacto ocurrió a 30 metros de haber traspasado la esquina de la intersección de las arterias. Concluye que el vehículo de la actora carecía de prioridad de paso. En este estado, no advierto controversia respecto al acaecimiento del accidente y al sentido de circulación de los vehículos. Mientras el Fiat Duna se trasladaba por la Avenida Mitre de Berazategui, en sentido Norte - Sur, el Fiat Siena lo hacía por la calle 35, en sentido Este-Oeste, intentando doblar a la izquierda para tomar Avenida Mitre en idéntico sentido de circulación que el automóvil conducido por el Sr. Schneeberger. Así ha quedado determinado desde los mismos escritos postulatorios. Ingresando al análisis del plexo probatorio, respecto a la mecánica de los hechos, coincido con el apelante que, el único testigo presencial ofrecido por las partes, ha sido Marcelo Daniel Acuña, quien declarase a fs. 148/149. Ahora bien, contrariamente a lo que señala la parte demandada, no se advierten contradicciones en su relato. Al brindar respuesta a la segunda pregunta responde: “veo que en la calle 35 sale un coche, un Siena y venía un Duna por la Mitre y lo toco y se va arriba de la vereda y choca contra un palo” (sic). A la cuarta pregunta, responde: “el Siena venía por la calle 35 para agarrar Mitre. Dobló para agarrar Mitre. Venía por la 35 y dobló en la Mitre para el lado de Plátanos sería” (sic). Elabora un croquis donde precisa el lugar donde se produjo el impacto entre ambos vehículos (fs. 150). En el sistema de apreciación de la prueba a través del principio de persuación personal de la sana crítica que establece la ley procesal, nada impide al Juez fallar fundando su decisión en la declaración de un testigo único (Esta Sala, QL 2519 RSD-51-99 S 25/06/1999, en autos: “Fernandes Antonio c/Guillen Luis Alberto y ots. s/Daños y Perjuicios”), máxime cuando no ha sido cuestionada la idoneidad del declarante. Por su parte, la pericia mecánica (fs. 178/184), de manera medulosa, asevera que la mecánica de los hechos se compadece con lo expuesto por el testigo, a excepción del carácter de agente embistente que atribuye al Fiat Duna que circulaba por la Avda. Mitre. Elabora un croquis que clarifica la zona donde se produjo el impacto, no pudiendo precisar las velocidades a las que circulaban los rodados en la ocasión, aunque estima, que la velocidad de impacto del Duna contra el poste, se produjo entre los 30 y 40 kms/h (fs. 182). A fs. 201, la demandada y citada en garantía impugna la pericia pero, en su escueto libelo, se limita a marcar las que considera algunas contradicciones, prescindiendo de aportar elementos científicos que me permitan apartarme de sus conclusiones, las cuales valoro según las reglas de la sana critica (art. 384 del CPCC). Fijados los hechos, atento a la fecha del evento, y de conformidad con lo normado por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, entiendo que para resolver la presente cuestión debe recurrirse a la normativa vigente a la fecha del hecho (cfr. Kemelmajer de Carlucci Aída, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, págs.. 100 y sigtes.). En consecuencia, es menester recordar que el Cód. Civil establecía que, en los casos de colisión entre dos cosas generadoras de riesgos, como son dos automotores en movimiento, no se produce una neutralización o compensación entre las presunciones de atribución de responsabilidad recíprocas que surgirían del artículo 1113 2do.párrafo del Código Civil, respecto a los dueños o guardianes de cada una de las cosas riesgosas intervinientes, que obligue a dirimir la cuestión por la vía del artículo 1109 del mismo ordenamiento a través de la prueba de la culpa de cada uno, subsistiendo plenamente el factor de imputación objetivo contemplado por la primera norma, de resultas de lo cual cada dueño o guardián debe afrontar los daños causados al otro, salvo que demuestre que el obrar de la víctima o de una tercero excluyó o limitó su responsabilidad (Esta Sala, 12139 RSD-20-10 S 07/04/2010, en autos caratulados: “Llanos Medina, Rubén Javier c/Ribeiro Rodriguez, Waldemar y otro s/Daños y perjuicios”, entre muchos otros). Retomando lo ya expuesto respecto a los hechos, y a la luz de la normativa aplicable, no puede dudarse que el vehículo Fiat Duna detentaba la prioridad de paso. Rige en el ámbito provincial, desde el 1° de enero de 2009, la ley 13.927 que dispone la adhesión a la ley nacional 24.449 (llamada Ley de Tránsito). Este precepto, en su art. 41 establece que la prioridad de paso en una encrucijada corresponde al que desde la derecha en forma absoluta, perdiéndose -en lo que nos interesa- solo ante vehículos que circulan por una semiautopista (inc. d) (SCBA LP C 101548 S 14/04/2010, en autos caratulados: “Basconsellos de Martinez, Ester c/Carballo, Gerónimo Ismael y Lua Seguros La Porteña S.A. s/Daños y perjuicios”) o bien, como establece el inciso g. 3) de la norma citada, en cualquier otra circunstancias cuando “se vaya a girar para ingresar a otra vía”. Asimismo, el informe de fs. 170 emitido por la Municipalidad de Berazategui, establece que la Ex Avenida Mitre (actualmente Nestor Kirchner) constituye la Ruta Provincial 18, de doble mano de circulación y con boulevard en el medio (en consonancia, con el informe emitido por el perito mecánico). Entiendo, a resultas de la definición que se contempla en el art. 5 inc. s), que la arteria por la que circulaba el Fiat Duna podría considerarse una semiautopista por tratarse de un camino similar a la autopista (definido en el inc. b del mismo artículo, como una vía multicarril sin cruces a nivel con otra calle o ferrocarril, con calzadas separadas físicamente y con limitación de ingreso directo desde los predios frentistas lindantes) pero con cruces a nivel con otra calle o ferrocarril. Entonces, el Fiat Duna que, según el sentido de orientación circulaba por la derecha del Fiat Siena, sobre una semiautopista, embiste al Fiat Siena que, circulando por la izquierda y por una calle lateral, pretendió girar para incorporarse a la vía transversal, lo cual permite, sin dudas, atribuírle plena responsabilidad en el evento dañoso. Al respecto, esta sala ha señalado, que los roles de embistente y embestido, no determinan en este caso la responsabilidad del primero, habida cuenta que resultar embestido puede ser consecuencia de haber realizado las acciones idóneas para interponerse en la línea de circulación de otro vehículo, y si tal interferencia fue ejecutada en forma sorpresiva por quien tenía la obligación de ceder el paso, la probabilidad de acaecimiento del siniestro es significativa, resultando precisamente embestidor quien fue sorprendido por la conducta ilícita de quien, debiendo ceder el paso, se interpuso en la circulación del beneficiario de la prioridad (conf. 12962 RSD-26-11 S 18/05/2011, en autos caratulados: “Tognola, José Raúl y otro/a c/Gamarra, Pedro Antonio sus herederos y otros s/Daños y perjuicios”). Por lo demás, no ha sido acreditada objetivamente la velocidad que desarrollaba al momento del impacto el vehículo que gozaba de prioridad de paso con lo cual cabe presumir que la misma se ubicaba dentro de lo permitido y sin aparejar influencia casual en la consumación del episodio dañoso. En definitiva, conforme lo exige el art. 1113 citado, no ha logrado el demandado acreditar la culpa de la víctima, razón por la cual, corresponde desestimar su agravio en el punto que ha sido tratado. 4) Clausurado el debate en torno a la responsabilidad, me aboco al tratamiento de los rubros indemnizatorios, cuya fijación en la instancia de origen, generara la queja de los accionantes. Respecto al Daño Físico, los actores aseveran que la sentencia dictada posee una reducida y parcial cuantificación de los daños. Con basamento en el resultado del dictamen pericial, consideran que los montos fijados resultan bajos. A su turno, la parte demandada cuestiona la sentencia pero con argumentos contrarios. Señala que la Sra. Velazquez no ha sufrido daño alguno a raíz del accidente, consignándose traumas en ambas rodillas que ya estaban presentes por la avanzada edad de la actora. Respecto a Schneeberger, remite a la impugnación que efectuara de la pericia médica, a la que no se hiciese referencia en la sentencia atacada. En esta instancia, es menester recordar que existe consenso en doctrina y jurisprudencia en el sentido que el reclamo por incapacidad apunta a la reparación de una lesión a la integridad corporal que proyecta sus secuelas sobre todas las esferas de la personalidad de la víctima -incluyendo la laboral-, constituyendo un quebranto patrimonial indirecto derivado de las limitaciones físicas y/o psíquicas que son secuelas del accidente (arts. 1068, 1069 y 1086 del C. Civil vigente a la época del pronunciamiento; art. 1746 del nuevo C. Civil)(CC2da. LP., sala 1, expte. B. 82.265 RSD-5-96). Por ello, el daño resarcible no consiste en la lesión misma sino en sus efectos, ya que a los fines de reparar los daños a la integridad física lo que interesa es la concreta proyección de las secuelas del infortunio en la existencia dinámica del damnificado. Por otra parte, es sabido que la integridad física es un bien cuyo desmedro da derecho a indemnización; la afectación física y psíquica a consecuencia de un accidente no se mide sólo en relación a las posibilidad de realizar un determinado trabajo sino por las aptitudes genéricas del damnificado; y no se limita a la capacidad para realizar determinado trabajo sino por las aptitudes genéricas del damnificado; y no se limita a la capacidad para trabajar, ya que se extiende a todas las consecuencias que afectan su personalidad y su vida de relación en cualquier aspecto. Lo que se trata de indemnizar en estos casos no es otra cosa que el daño que se traduce en una disminución de la capacidad en sentido amplio, que comprende -además de la aptitud laboral, a la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva, etc. (CC. 2ª. LP, sala 1, expte. 102.338 RSD 126-6 S. 31-5-2006; CC1a. LP, sala 3, expte. 219.480 RSD 301-94 S. 17-11-1994, entre otros). Finalmente, esta Sala ha resuelto que para fijar la indemnización de la incapacidad física sobreviniente deben tenerse en cuenta una mezcla de distintos ingredientes relativos a la persona en su faz laboral, social y familiar, entre otros, analizados con la prudencia que seguramente debe tener el juez (art.1084 C.Civil) y que da por sobreentendido el artículo 165 del ritual (CC0001 QL 12558 RSD-81-10 S 24/11/2010, en autos caratulados: “Ortiz, Daniel Alberto c/Microomnibus Quilmes SA s/Daños y perjuicios”). Sentado ello, surge de la pericia médica (fs. 262/266), que Juana Velazquez, quien contaba con 74 años al momento del accidente, ha padecido, como consecuencia del accidente, una incapacidad parcial y permanente del 3 % en la columna cervical, 1 % en la rodilla derecho y 1 % para la rodilla izquierda, lo que generó un agravamiento de su artropatía de base degenerativa (artrosis). Por su parte, la pericia refiere que Oscar Florencio Scheneeberger, de 56 años al momento del acaecimiento del evento dañoso, padece una incapacidad parcial y permanente que asciende al 6 % para la columna cervical, 7 % para la columna lumbar, y 5 % en el hombro derecho. La pericia médica ha merecido la impugnación de la parte demandada, conforme surge de fs. 272/275. En sus observaciones, la impugnante sostiene que las conclusiones a las que arriba el Perito no resultan razonables, en tanto las lesiones descriptas no se compadecen con las detectadas en la atención por guardia el día del hecho. Destaca la improcedencia de diagnosticar, cuatro años después del accidente, la existencia de tres supuestas “secuelas” no diagnosticadas originariamente, para atribuirlas causalmente al hecho motivador de las presentes actuaciones. Abona su posición argumentando que, los reclamantes, no han recibido control ambulatorio ni rehabilitación kinésica a consecuencia de las lesiones que dice detectar el perito. A fs. 288/289, el experto evacúa la impugnación, dando soporte científico a su dictamen originario, afirmando que existen “elementos que sustentan las secuelas traumatológicas del accidente de autos”. A fs. 192/197, obra agregado informe del Hospital Mi Pueblo de Berazategui que acredita la autenticidad de las Historias Clínicas de Velazquez y Schneeberger. Respecto de Velazquez hace referencia al traumatismo en ambas rodillas, en tanto que, respecto a Scheneeberger, solo refiere al padecimiento de omalgia (dolor en el hombro) y gonalgia (Dolor en la rodilla). Respecto a éste último, se refiere a la inexistencia de lesión ósea aguda aparente derivando al mismo a consultorios externos. No se acredita, asimismo, que las víctimas hayan realizado tratamiento posterior. Es turno de expedirme respecto a la pericia médica y las observaciones formuladas por la demandada y citada en garantía. Nadie duda hoy de la gravitación que tiene la prueba pericial en los juicios cuyas controversias exigen prueba de los hechos alegados. Dicho fenómeno en buena medida se explica por la orientación actual del proceso civil hacia la búsqueda y determinación de la verdad de los hechos para la efectiva tutela de los derechos materiales, y en la preferencia que para ello merecen los métodos científicos y técnicos de creciente precisión, disponibles para ser introducidos a juicio sin mayores dificultades, en cuanto suministran al juez fundamentos cognoscitivos más seguros, objetivos y controlables (Taruffo, M. “Ciencia y proceso”, en Páginas sobre Justicia Civil, Marcial Pons, Madrid, 2009, p. 455; Peyrano J. W., “Sobre la prueba científica”, en L.L. 2007-C-865). A su vez, se ha sostenido que, cuando se trata de un informe técnico, científico, etc., ajeno a la formación cultural del juez, éste, para apartarse de sus conclusiones, deberá oponerle argumentos debidamente fundados (CNac. Fed. CC., sala III, 23-10-90, in re “Martinez Pedro y otro c/ Gobierno Nacional”, J.A. 1991-III). A la hora de darle pautas al juez para valorar esta prueba, deberán tenerse en cuenta, como requisitos internos del dictamen: 1) la coherencia interna y razonabilidad de la pericia y 2) el seguimiento de parámetros científicos de calidad en la elaboración del dictamen y el uso de resultados estadísticos, lo cual comprende que se base en suficientes hechos y datos (conf. Nieva Fenoll J., “La valoración de la prueba”, Marcial Pons, Madrid, 2010, págs. 288 y ss.). Sentado ello, coincido como el demandado que las afecciones lumbares descriptas por el experto en relación a los co-demandantes Schneeberger y Velazquez no tienen correlato en la Historia Clínica acompañada, la que, por otra parte, constata lesiones de otra índole en forma inmediata al evento dañoso. Si se suma a ello que las explicaciones brindadas no se evidencian como claras, firmes y como consecuencia lógica de sus fundamentos, corresponde apartarse de los términos de la pericia, de la cual corresponde tener por ciertas y causales, únicamente, las lesiones que guardan relación con las reveladas en la atención primaria. En consecuencia, debe establecerse la indemnización, exclusivamente, en relación a los daños físicos que fueron determinados en las atenciones primarias recibidas por los accionantes, descartando las incapacidades lumbares de ambos, por los motivos expuestos precedentemente. Respecto a las circunstancias particulares de Scheneeberger, de 56 años a la fecha del evento dañoso, los testigos Manfredi y Diaz (fs. 151/152 y fs. 153/154, respectivamente) son contestes en señalar que se desempeñaba como chofer de remise, de condición económica humilde (promovió y obtuvo el beneficio de litigar sin gastos). En relación a la Sra. Velazquez, también se hace referencia a su condición económica humilde, destacándose que percibía un haber jubilario -declaración de los testigos Gauto y Carballo (fs. 8 y 9 y sus ratificaciones) en el beneficio de litigar sin gastos, expediente que tengo a la vista en este acto-. Sentado lo expuesto, propongo modificar la sentencia de la instancia de origen estableciendo, en concepto de indemnización por Daño físico a favor de Schneeberger la suma de Pesos Treinta y Seis Mil (36.000) y a favor de Velazquez en la suma de Pesos Doce Mil Seiscientos (12.600). 5) En otro apartado de su expresión de agravios, la parte demandada y citada en garantía se agravia por los montos establecidos en concepto de Daño Psicológico a favor de la Sra. Velazquez, argumentando en que “no existe en autos fundamentos fácticos que justifiquen que padezca un “trastorno por stress postraumático de grado moderado”, como refiere la perito. Por su parte, la actora, en escueto párrafo, solicita la elevación de los montos correspondientes a la incapacidad sobreviniente por las lesiones físicas y psíquicas, sin mayores aportes. Planteada la queja, es menester recordar que el daño psicológico no reconoce en nuestro derecho positivo una categoría diferenciable y autónoma, vale decir, no constituye un tercer género o clase, entre el daño moral y el patrimonial, dado que el padecimiento de lesiones de este tipo puede incidir de manera indistinta y aún simultánea tanto en el daño moral como en el daño por incapacidad sobreviniente (arts. 1068, 1078 del Código Civil) (CC0001 QL 13013 RSD-37-11 S 01/08/2011, en autos caratulados: “Bravo, Ana María c/Domanchuk Martinez, Ricardo s/Daños y perjuicios”. Esta postura es la adoptada por el nuevo Código Civil y Comercial que, en el art. 1746 incluye expresamente al daño psíquico como un rubro incapacitante que permanece en el ámbito de los llamados daños patrimoniales, no siendo procedente su determinación al dimensionar el daño moral. Dicho esto, es dable referir a la pericia Psiquiátrica realizada a Velazquez, la que determina una incapacidad que valúa en el 10 % parcial y permanente. Dicha pericia no ha sido cuestionada por las partes, razón por la cual no encuentro razones para apartarme de sus conclusiones, las que se aprecian conforme las reglas de la sana crítica (art. 384 del CPCC.), circunstancia que me conduce a proponer el rechazo de las apelaciones respectivas. 7) A su turno, la parte accionante cuestiona el monto otorgado en concepto de daño moral, al cual califica como reducido. Entiende, entre otros argumentos, que no se consideraron circunstancias particulares que repercuten en la cuantificación. A su turno, la demandada y citada en garantía formulan su queja por considerarlos elevados. El daño moral ha sido definido como la lesión de los sentimientos que determinan dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual o agravios de las afecciones legítimas y en general toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. Se caracteriza como el que no menoscaba el patrimonio pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley. Este particular daño no supone la existencia de un propósito determinado o malicia en el autor del hecho ilícito, resultando indiferente que provenga de dolo o culpa (Esta sala, 13603 RSD-66-11 S 26/10/2011, en autos caratulados: “Sbarbati, Daniel Eduardo c/Matías, Margarita Justa s/Daños y perjuicios”). Constituyendo el daño moral una lesión que en los sentimientos pudieran generar los trastornos y angustias padecidas, para establecer su existencia habrá de determinarse la naturaleza que los sufrimientos o magnitud del dolor que el evento dañoso pudiera producir en el común de las personas, pues escapa a la posibilidad humana la apreciación del singular e íntimo sufrimiento provocado por el siniestro sufrido por el accionante, que por ser tal, es casi inasible para terceros (CC0001 QL 13120 RSD-16-11 S 10/03/2011, en autos caratulados: “Juarez, Juana María c/Transportes Metropolitanos s/Daños y perjuicios”). Asimismo, la Corte Suprema de la Nación reiteradamente ha afirmado que el daños moral no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (CSJN., in re: “Bonadero Alberdi de Inaudi, M.A. y otro c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos”, 16/6/1988; Fallos: 311:1018; “Ferrari de Grand, T. H. y otros c/ Entre Rios Provincia”, 24/8/2006; Fallos: 329:3403; “Gerbaudo J. L. C/ Buenos Aires, Provincia de y ot”, 29/11/2005; Fallos: 328:4175; “Mosca H.A. c/ Buenos Aires Provincia de (Policía Bonaerense) y ot”, 6/3/2007; Fallos: 330:563; “Bustos R.R. c/ La Pampa Provincia de y ot”, 11/7/2006, Fallos: 329:3268; “Migoya C.A. c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, 20/12/2011, Fallos 334:1821). Dicho esto, vista la magnitud del daño patrimonial sufrido -y del que me explayara en los puntos precedentes-, no puedo desconocer que no se ha denunciado que las víctimas hubiesen requerido internación ni tratamientos específicos o de alta complejidad. Las historias clínicas aportadas por el Hospital Mi Pueblo son gráficas al respecto. En consecuencia, entiendo justo reducir los montos establecidos por el rubro en análisis, los que propongo se determinen en las sumas de Pesos Ocho Mil Ciento Cincuenta ($ 8150) a favor de la co-accionante Velazquez y la suma de Pesos Nueve Mil ($ 9.000) a favor del co-accionante Schneeberger. 8) Se agravia la parte demandada por la cuantía por la cual prosperara la indemnización reclamada en concepto de gastos médicos, farmacéuticos y de traslado. Oportunamente, la parte actora señala que se ha incurrido en un error al consignarse dos valores diferentes por los que prospera el rubro en relación a la Sra. Velazquez. En tal cometido, cabe señalar que probado el daño a la integridad física, deben resarcirse los gastos médicos, farmacéuticos, de rehabilitación y de traslado que resulten una consecuencia necesaria de aquel. De allí que proceda el reclamo en tal concepto, aún en defecto de prueba directa, cuando la realización de los gastos resulte verosímil en función de la gravedad de las lesiones sufridas. Y aun cuando la atención médica haya tenido lugar en un establecimiento asistencial público, es notorio que también en estos supuestos existen desembolsos que deben ser solventados por los pacientes; por lo que tal circunstancia no impide el otorgamiento de una indemnización por los gastos terapéuticos. En tal sentido, esta sala ha decidido que el reclamo por gastos medico asistenciales resultan procedentes aún a falta de comprobantes, ello ocurre siempre que se trate de pequeños gastos accesorios o menores, sea por lo ínfimo de su costo o la súbita y ocasional adquisición, respecto a los que por esa causa muchas veces en la práctica no se piden, entregan o conservan comprobantes de pago, tales como ciertos medicamentos, traslados, etc, en vista precisamente de la poca importancia de sus montos y de la complicación dificultad y/o imposibilidad que normalmente implica tener que pedirlos (CC0001 QL 12915 RSD-22-11 S 04/04/2011, en autos caratulados: “Salvatierra, José Dionisio c/Transportes Metropolitanos General Roca SA s/Daños y perjuicios”). De acuerdo a tales pautas, creo útil remitirme a los padecimientos reflejados en las pericias a los que refiriera oportunamente. Asimismo, más allá de alguna imprecisión semántica, no cabe dudas que, la sentencia de grado ha considerado la indemnización por los gastos farmacológicos y psicoterapéuticos, que valúa en la suma de Pesos Seis Mil, en el acápite correspondiente al rubro Daño Psíquico. En conclusión, vista la orfandad absoluta de documental que avale mayores gastos, los montos fijados por el A quo se expresan como elevados (arts. 7 CCyC; 1086 CC; y 165 C.P.C.), imponiéndose el acogimiento del agravio introducido por la demandada. En consecuencia, en concepto de gastos médicos, farmacológicos y de traslado, se establece la el monto de la indemnización en la suma de Pesos Dos Mil ($ 2000) a favor de Schneeberger y la suma de Pesos Un Mil Quinientos ($ 1500) a favor de Velazquez, sin perjuicio, en este último caso, de los gastos por tratamientos psicoterapéuticos que han merecido un tratamiento en forma separada. 8) La parte actora recurrente, se queja por el monto por el que prosperase el rubro Daños al rodado, fundando su agravio en el apartamiento que realizó el A quo, del monto de reparación fijado en la pericia mecánica. Efectivamente, a fs. 183 y vta., la pericia mecánica refiere que, el costo de la reparación del vehículo asciende a la suma de $ 9.600. Contra dicho dictamen se alza la demandada quien se limita a impugnar la pericia con anclaje en la falta de expresión respecto a “donde surgen los valores de reparación”. En ese contexto, evacuada la información pretendida, no encuentro razones para apartarme de las conclusiones a las que arribase el experto, las que meritúo conforme la regla de la sana crítica (art. 384 del CPCC). En consecuencia, corresponde atender la queja de la parte actora y elevar el monto de este rubro indemnizatorio a la de Pesos Nueve Mil Seiscientos ($ 9.600). 9) Por su parte, desestimado el rubro Privación de Uso reclamado por la co-actora Domine, recurre la accionante por entender probadas los recaudos necesarios para su acogimiento, en base a las declaraciones testimoniales y al dictamen pericial que estima entre 12 y 16 días el lapso de permanencia en el taller. Al respecto, la privación de uso del automotor no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, ni constituye un supuesto de daño "in re ipsa", por lo que quién reclama por este rubro debe probar que efectivamente le ocasionó un perjuicio (esta Sala, 10800 RSD-32-10 S 31/05/2010, en autos: “Rojas, Antonio Miguel c/Zanet,Fabricio y otros s/Daños y perjuicios”). En idéntico sentido, se ha resuelto que quien reclama por privación del uso del automotor debe probar - tal la carga que hace a su propio interés- que la imposibilidad de uso del rodado derivada de la detención para proceder a su refacción, le ocasionara un daño susceptible de merecer indemnización, ya que no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, ni constituye un supuesto de daño "in re ipsa" (esta Sala, 13354 RSD-34-11 S 05/07/2011, en autos: “Bejarano, JorgeLuis c/Giasono, Salvador y otros s/Daños y perjuicios”, entre muchos otros). Analizadas las constancias de autos, noto que las declaraciones testimoniales de Manfredi y Diaz (fs. 151/152 y 153/154, respectivamente) solo hacen referencia a la situación laboral del Sr. Schneeberger. Con lo cual, aun cuando se encuentre determinado un tiempo de reparación, la orfandad probatoria respecto a los daños que hubiese generado a la Sra. Domine la privación de uso de su rodado, conduce al rechazo de la queja planteada. 9) Finalmente, el Sr. Juez a-quo, dispuso que los intereses se liquiden, desde el evento dañoso y hasta el momento del efectivo pago, conforme la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días. La parte actora se agravia solicitando se aplique la tasa pasiva digital. Fijada la postura, y en cuanto a la tasa de interés moratorio judicial, corresponde recordar que la Suprema Corte Provincial ha declarado, reiteradamente, que debe asumir su labor uniformadora de la jurisprudencia fijando una doctrina legal (arg. arts. 161, inc. 3, ap "a", Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 279, C.P.C.C.), toda vez que dicha determinación reviste un innegable valor expansivo que justifica la intervención del Tribunal (v., entre una miríada de precedentes, la causa C. 101.774, "Ponce", sent. del 21-X-2009). En ese marco, el más alto Tribunal provincial ha entendido que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial (art. 768 inc. c. del Cód. Civil y Comercial de la Nación), le impuso precisar el criterio que se había mantenido hasta ahora en carácter de doctrina legal, en pos de la referida finalidad uniformadora de la jurisprudencia. En el abordaje de tal tarea y en fallo reciente (C. 119.176, "Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios", del 15/6/2016), la Suprema Corte de Justicia ha dicho que los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). Al respecto se ha aclarado que si bien se insiste en la utilización de la tasa que representa la renta que otorga un plazo fijo constituído a treinta días en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, se deja a salvo la facultad del magistrado de elegir la más alta entre todas las posibilidades, para cada período de devengamiento. Es decir, dentro del género de ese tipo de inversiones, el sentenciante podrá elegir la especie (esto es, el producto bancario particular) más rentable para el ahorrista. Hoy esa tasa “mas alta” es la que el banco paga en sus depósitos hechos por homebanking, pero nada quita que en el futuro otro producto -siempre que se trate, claro está, de depósitos a plazo fijo a 30 días hechos en el Banco Provincia- prevea una renta superior (Cám. Apel. Mar del Plata, sala Segunda, en autos caratulados: “Pellizi Christian Marcelo c/ Perez Ricardo A. s/ Daños y Perjuicios”, 6/10/16). A los fines de su determinación, deberá utilizarse como parámetro de consulta el documento denominado “Tasas de Consulta Frecuente” publicado en la sección “Institucional” del sitio web del Banco de la Provincia de Buenos Aires (www.bancoprovincia.com.ar/ Content/tasas_ frecuentes.pdf) o cualquier otro informe oficial que en un futuro lo reemplace, pauta que se aplicará indistintamente a los intereses devengados antes y después de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (arts. 622 del Código Civil, 7 y 768 inc. “c” del Código Civil y Comercial). Por tal razón, y siendo que el acatamiento que los órganos judiciales hacen a la doctrina legal de la Corte Provincial responde al objetivo de procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia, propicio la modificación de la sentencia en lo referido al interés aplicable, el que deberá liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago. Colofón de todo lo expuesto es que la sentencia apelada debe ser parcialmente revocada. 10) Conforme ha quedado resuelta la cuestión, y en orden al éxito parcial de los disgustos traídos a consideración de este Tribunal ad-quem mediante los recursos deducidos, propongo que las costas de la alzada sean impuestas en un 60 % a la demandada y citada en garantía recurrentes y en un 40 % a la parte actora, en razón del alcance de los vencimientos parciales y mutuos (conf. art. 71 del C.P.C.C.). Voto por la negativa. A la misma cuestión, el Dr. Carlos Jorge Señaris por idénticos motivos, vota también por la negativa. A la segunda cuestión, el Dr. Gerardo Crichigno dijo: Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente a los recursos de apelación interpuestos a fs. 311 y 313 y, en consecuencia, se revoca la sentencia y, en consecuencia, se condene a pagar a a la demandada y la aseguradora, en lo que resulta objeto de modificación, la suma de Pesos Treinta y Seis Mil ($ 36.000) en concepto de Daño Físico a favor de Schneeberger, la suma de Pesos Doce Mil Seiscientos ($ 12.600) en concepto de Daño Físico a favor de Velazquez, la suma de Pesos Nueve Mil ($ 9.000) en concepto de Daño Moral a favor de Schneeberger, la suma de Pesos Ocho Mil Ciento Cincuenta ($ 8.150) en concepto e Daño Moral a favor de Velazquez, la suma de Pesos Dos Mil ($ 2.000) en concepto de gastos médicos, farmacéuticos y de traslado a favor de Schneeberger, la suma de Pesos Un Mil Quinientos ($ 1.500) en concepto de gastos médicos, farmacéuticos y de traslado a favor de Velazquez, y la suma de Pesos Nueve Mil Seiscientos ($ 9.600) en concepto de daños al rodado, a favor de Domine, con más la nueva tasa de interés, la que ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). Las costas de esta instancia se imponen en un 60 % a la demandada y citada en garantía recurrentes y, a la parte actora por el 40 % restante (conf. arts. 68 y 71 del Cód. Adjetivo). Así lo voto. A la misma segunda cuestión, el Dr. Carlos Jorge Señaris por idénticas razones vota en igual sentido. Con lo que terminó el Acuerdo firmando los Señores Jueces. Consentida y habilita el dictado del presente pronunciamiento (art. 263 del Código Procesal). Quilmes, 13 diciembre de 2016. AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que precede ha quedado resuelto que no se ajusta a derecho la sentencia apelada de fs. 302/307 de los autos caratulados: “Domine Nélida Raquel y otros c/ Soria Rene Doroteo y otros s/ Daños y Perjuicios”. SENTENCIA Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se RESUELVE: I) Se hace lugar parcialmente a los recursos de apelación interpuestos a fs. 311 y 313 y, en consecuencia, se revoca la sentencia y, en consecuencia, se condene a pagar a a la demandada y la aseguradora, en lo que resulta objeto de modificación, la suma de Pesos Treinta y Seis Mil ($ 36.000) en concepto de Daño Físico a favor de Schneeberger, la suma de Pesos Doce Mil Seiscientos ($ 12.600) en concepto de Daño Físico a favor de Velazquez, la suma de Pesos Nueve Mil ($ 9.000) en concepto de Daño Moral a favor de Schneeberger, la suma de Pesos Ocho Mil Ciento Cincuenta ($ 8.150) en concepto de Daño Moral a favor de Velazquez, la suma de Pesos Dos Mil ($ 2.000) en concepto de gastos médicos, farmacéuticos y de traslado a favor de Schneeberger, la suma de Pesos Un Mil Quinientos ($ 1.500) en concepto de gastos médicos, farmacéuticos y de traslado a favor de Velazquez, y la suma de Pesos Nueve Mil Seiscientos ($ 9.600) en concepto de daños al rodado, a favor de Domine, con más la nueva tasa de interés, la que ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). II) Se imponen las costas de esta instancia en un 60 % a la demandada y citada en garantía recurrentes y, a la parte actora por el 40 % restante (conf. arts. 68 y 71 del Cód. Adjetivo). III) Se difiere la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (art. 31 del Dec. Ley 8904). REGISTRESE. NOTIFIQUESE personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C.). DEVUELVASE. 014351E |