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Accidente De Transito Art 118 De La Ley 17418JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Art. 118 de la ley 17418
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se reclama el resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito, se modifica la cuantía de la condena impuesta.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de agosto de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Salvatore, Alejandro Daniel y otro c/ Fraga, Rubén Antonio y otros s/ Daños y Perjuicios”, Expte. N°: 53926/2011, respecto de la sentencia de fs. 295/305 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILLI-RAMOS FEIJOO-MIZRAHI- A la cuestión planteada el Dr. Parrilli dijo: I. Alejandro Daniel Salvatore y Valeria Laura Sánchez demandaron a Rubén Antonio Fraga; Liliana Mariel Sánchez y “Aseguradora Federal Argentina S. A.”, a ésta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418 (v. f. 37, p. III in fine), pretendiendo el resarcimiento de los daños que dijeron haber sufrido en el accidente de tránsito que protagonizaran el 18 de abril de 2011. En la sentencia obrante a fs. 295/305, el Sr. Juez de la anterior instancia hizo lugar a la demanda, luego de tener por acreditado que sucedió el accidente narrado por los actores, y atribuyó la responsabilidad a los demandados condenándolos a pagar a los primeros una indemnización de $ 175.000, más intereses y costas. II. Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación únicamente “Aseguradora Federal Argentina S. A.” (v. f. 314, f. 340 y f. 341), el cual fue concedido libremente a f. 315 primer párrafo. La expresión de agravios se agregó a fs. 342/344 y su traslado de f. 349 no se contestó. Los agravios apuntan a la cuenta indemnizatoria objetando: a) la cuantificación del daño “físico y psicológico” que califican de excesiva; y b) la procedencia del “daño moral”, arguyendo una “duplicación de la indemnización por incapacidad física” y la carencia de pruebas que hagan lugar al monto fijado, solicitando -en forma subsidiaria- su reducción “hasta una justa composición”. III. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo. En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto la Sala (ver mi voto en autos: “D. A. N y otros c/ C. M. L. C S.A y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.” del 6-8-2015), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil (decreto-ley 17.711) interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional. Por otra parte, considero necesario señalar, que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador referir en la decisión todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:115; 265:252). IV. El Sr. Juez de la anterior instancia, luego de ponderar el dictamen del perito médico designado de oficio (ver f. 222/237) resolvió indemnizar con $ 45.000 el daño físico que sufriera Alejandro Daniel Salvatore a causa del hecho que se debatiera en autos y reconoció $ 50.000 por igual menoscabo padecido por Valeria Laura Sánchez, suma que la recurrente considera que resulta excesiva. La Corte Federal ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 308:1109; 312:2412; 315: 2834; 322:2002). El perito médico designado de oficio basó sus conclusiones en la documentación médica obrante en autos (ver fs. 199/202 y 16/21), estudios complementarios (rx de columna cervical, agregada a fs. 218/219) y exámenes físicos. En el caso de Salvatore informó que el referido presenta “contractura paravertebral dolorosa a la palpación... movilidad limitada” (f. 226) y un “leve pinzamiento discal C4-C5 y C5-C6”, que se verifica en los estudios complementarios, por lo que determinó una cervicalgia postraumática que genera una incapacidad total del 4% (f. 228, cuarto párrafo). Con relación a Sánchez refirió en el examen físico (columna cervical) presentó “dolor y contractura paravertebral bilateral... movilidad limitada” (f. 232), y en el estudio radiográfico (f. 233 último párrafo) se verificó un “pinzamiento discal C4-C5 y C5-C6”, por lo que padece una “inversión de la lordosis cervical, disminución de espacios intervertebrales”, que determina una cervicalgia postraumática con una incapacidad del 5% (f. 235, cuarto párrafo). En ambas evaluaciones, que cabe considerar al no haber sido objetadas por las partes, ni existir otros elementos probatorios que las contradigan (cfr. art. 477 CPCCN) el experto indicó los baremos utilizados y señaló la posibilidad de una eventual rehabilitación del cuadro mediante kinesiología (v. respuesta “f”). Expuesto lo anterior, y a fin de juzgar la razonabilidad de las sumas reconocidas en la anterior instancia y que son objeto de recurso, debo decir que a la hora de la cuantificación del daño no debe descartarse la utilización de fórmulas matemáticas, pero tampoco sujetarse rígidamente a sus resultados (ver en este sentido CSJN, Fallos 318: 1598). Dicho de otro modo, los cálculos actuariales son un marco de suma utilidad para aquello que debe considerarse “razonable” y la prudencia aconseja no desecharlos, pero no dejan de ser una pauta más para evaluar la cuantía del resarcimiento junto con las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación (Fallos: 320:1361; 325:1156). A los fines de juzgar la razonabilidad de la suma reconocida en la anterior instancia por la incapacidad sobreviniente física, tomaré los siguientes elementos: a) edad de los actores a la fecha del accidente (Salvatore, 31 años; Sánchez, 30 años); b) si bien se informaron las actividades laborales de los mencionados, nada consta en lo referente a los correspondientes ingresos. Por ello a los fines del cálculo de la indemnización tomaré un salario mínimo vital y móvil que a la fecha del accidente ascendía a $ 1.840,00 mensuales según resolución Nº 02/10 del CNEPYSMVYM. (B.O. 12/08/10), lo que hace un ingreso anualizado - computando aguinaldos- de $ 24.840 y la posibilidad de que el mismo se incremente en un 100% a partir de los 36 años; c) porcentajes de incapacidad física y tratamientos informados por el perito: 4% y 5 %, respectivamente. d) tasa de descuento: 4 %. Se trata de la tasa anual, pura (es decir, sin incidencia de inflación) que se va a descontar simplemente por el adelanto de sumas futuras; e) edad hasta la cual se computan los ingresos: 75 años. Método de cálculo planilla para el cálculo del valor presente de incapacidades de Hugo Alejandro Acciarri, que puede compulsarse en la página web del departamento de derecho de la Universidad Nacional del Sur (http:www.derechouns.com.ar/?p=7840). Sobre la base de lo expuesto, valorando que el cálculo antes aludido es una pauta más, considero que la indemnización concedida en la anterior instancia por incapacidad física debe ser reducida hasta la suma total de: a) $ 25.000 a favor de Alejandro Daniel Salvatore, y b) 30.000 para Valeria Laura Sánchez V. El apoderado de la citada en garantía objetó la conclusión a que arribó el Sr. Juez que me precedió, quien concedió la partida de daño moral para ambos pretensores, y estableció la cuantía de $25.000 a favor de Salvatore y la suma $ 30.000 para Sánchez, que considera excesivas. Cuando, como en el caso, concurren ilicitud y lesiones físicas, el daño moral se presume "in re ipsa" (art. 1078 CC), sin que sea necesario que el sujeto afectado acredite mediante prueba directa en sufrimiento en el plano de los sentimientos, afectos y estado anímico que le ha causado el hecho dañoso (cfr. esta Sala, mi voto, in re, “Díaz Héctor Rafael c/ Aranda Miguel Ángel y otros s/daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte) (EXP. N° 89653/2009). Considerando la edad de los actores, las lesiones sufridas, tiempo de recuperación y la estimación que realizaran los propios demandantes, que resulta sensiblemente inferior a la suma reconocida (f. 38 vta./39 vta., punto “D”. y cap. V.), entiendo que las sumas reconocidas resultan elevadas y he de proponer al Acuerdo, en uso de las facultades conferidas en el art. 165 del Código Procesal, indemnizar a cada uno de los actores con $ 10.000 Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: I) modificar la cuantía de la condena. En consecuencia, reducir la indemnización por incapacidad física sobreviniente hasta la suma total de: a) $ 25.000 a favor de Alejandro Daniel Salvatore, y b) 30.000 para Valeria Laura Sánchez y de igual modo disminuir la suma reconocida para resarcir el daño moral que se fija en $ 10.000 para cada uno de los actores; II) las costas de Alzada, en tanto integran la reparación y no ha mediado contradicción se imponen en el orden causado. Así lo voto.- Los Dres. Ramos Feijóo y Mizrahi, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Parrilli, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto:
PARRILLI- RAMOS FEIJOO MIZRAHI.
Es fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n°... a n°... del Libro de Acuerdos de esta Sala B de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-
Buenos Aires, ... de agosto de 2017.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: I) modificar la cuantía de la condena. En consecuencia, reducir la indemnización por incapacidad física sobreviniente hasta la suma total de: a) $ 25.000 a favor de Alejandro Daniel Salvatore, y b) 30.000 para Valeria Laura Sánchez y de igual modo disminuir la suma reconocida para resarcir el daño moral que se fija en $ 10.000 para cada uno de los actores; II) imponer las costas de Alzada en el orden causado, en tanto integran la reparación y no ha mediado contradicción. Regístrese, notifíquese por cédula por Secretaría. Fecho, publíquese (c. Acordada 24/2013 CSJN). Cumplido, devuélvanse las actuaciones a primera instancia.-
Fecha de firma: 28/08/2017 Alta en sistema: 29/08/2017 Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA 019681E |
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