This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 18:25:28 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Bajada De Autopista Peaje Exceso De Velocidad --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Bajada de autopista. Peaje. Exceso de velocidad   Se revoca parcialmente la apelada sentencia en cuanto atribuye al demandado la total responsabilidad en el evento dañoso, estableciendo que la víctima actora ha limitado en un porcentaje del cincuenta por ciento la consumación de la responsabilidad objetiva en el accidente de tránsito.     /// la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los UN días del mes de agosto de dos mil diecisiete, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Liliana Graciela Ludueña y José Eduardo Russo, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “KRZYSZKOWSKY, Edmundo Ricardo c/ SUCESORES DE ANTONIO COSTA y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: doctores RUSSO - LUDUEÑA, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 1100/1113 y aclaratoria de fs. 1122? 2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION: el señor juez doctor RUSSO, dijo: I.- Apelan de la sentencia de autos la parte demandada y la citada en garantía a fs. 1118 y la actora a fs. 1119, obrando las expresiones de agravios, respectivamente, a fs. 1146/1155 y fs. 1158/1167, contestando los accionados a fs. 1193/1196 y la actora fs. 1199/1203 los traslados conferidos a fs. 1168.- El fallo admite la demanda de daños y perjuicios y condena a los sucesores de Antonio Costa a pagar al actor, Edmundo Ricardo Krzyszkowsky, la suma de $ 628.620, con más los intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a plazo fijo digitales a treinta días, desde la fecha del hecho - 7/9/04 - hasta el efectivo pago, y las costas del juicio, haciendo extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A., en la medida de su cobertura.- II.- La parte demandada y la citada en garantía se agravian inicialmente por la atribución de responsabilidad asignada por el Sentenciante, sostienen que la misma debe ser atribuída al actor o, en su caso, debería establecerse una condena compartida.- Señalan que no se ha probado que el vehículo del occiso estuviera detenido, es más, el propio actor reconoce en la causa penal que aquél estaba en movimiento, relata que lo ve a escasa velocidad, como si estuviera parado.- De todos modos refieren que el actor no probó que la aparición del vehículo que conducía el occiso haya sido imprevisible.- Añade que la velocidad del rodado del actor fue excesiva ya que termina incrustado en el guarda rail a unos treinta metros del contacto.- Concluyen que el Juez de grado no ha valorado adecuadamente la prueba producida, que existen en autos elementos que permiten probar una causal exonerativa, que el actor no pudo evitar embestir el vehículo del accionado y que la velocidad que llevaba le impidió detener su rodado o esquivar el del demandado.- Sostienen que se ha acreditado la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad y que, en consecuencia, corresponde revocar la sentencia, con costas a la actora o, en su caso, debería establecerse una condena compartida.- Seguidamente se queja de los montos indemnizatorios fijados por el Juez de grado.- Señala con respecto a la incapacidad que la pericia médica estima una secuela del 22,4 % de la t.o., basándose exclusivamente en elementos suministrados por el accionante y considerando el cuadro como de probable causa traumática.- El perito refiere que el actor padece un cuadro de cervicobraquialgia con alteración neurológica y que por ello tiene un cuadro postconmocional.- Considera, entonces, que el porcentaje otorgado por cervicalgica postraumática resulta excesivo, requiriendo su adecuada reducción.- Por su parte la actora se agravia esencialmente de los montos indemnizatorios fijados por el Sentenciante a los que estima reducidos, requiriendo su adecuada elevación.- Específicamente cuestiona el monto fijado en concepto de incapacidad psicofísica, inicialmente por no habérsele brindado un tratamiento independiente, describe las lesiones físicas y los porcentajes otorgados por ellas, comparándolos con las condiciones personales del actor, entendiendo que su monto es insuficiente al incluir la incapacidad psíquica.- En cuanto al tratamiento psicológico entiende que, ante el incremento del monto de las sesiones a $500 cada una, resulta procedente su actualización.- También considera reducida la indemnización otorgada en concepto de daño moral, requiriendo una adecuada elevación.- También se agravia por la desestimación del rubro lucro cesante, señala que encontrándose acreditada su actividad de taxista, el tiempo de la reparación del rodado y recuperación de las lesiones, lo que según el curso natural y ordinario de las cosas genera una privación que debe ser indemnizado.- Requiere entonces la admisión de dicho ítem.- Por último se agravia de la tasa de interés fijada por el Sentenciante, entiende que la tasa pasiva digital (BIP) es la más alta del mercado, que además fue admitida por el más Alto Tribunal provincial.- Solicita se revoque el pronunciamiento, admitiéndose dicha tasa.- III.- Debo inicialmente precisar, antes de abordar los recursos de apelación planteados ante esta Alzada, cuál debe ser la normativa que subsume al caso en tratamiento, ello así, en virtud de la derogación del Código Civil que rigió hasta el pasado 31 de julio de 2015, y la entrada en vigencia, a partir del 1° de agosto de dicho año, del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994, B.O. 08/10/2014).- El nuevo ordenamiento resuelve la cuestión del derecho temporario en su artículo séptimo, cuyo texto se asemeja al artículo 3 del Código Civil - conforme el decreto-ley 17.711/68, diferenciándose en el tratamiento que le confiere la flamante normativa a las relaciones de consumo.- Así, no ha variado sustancialmente nuestro sistema de derecho transitorio, resultando de aplicación lo establecido por la doctrina en torno al derogado artículo 3 de dicho ordenamiento legal.- En tal sentido, se ha señalado, que las consecuencias jurídicas aún no ocurridas al dictarse la nueva ley, quedan gobernadas por ésta; en cambio, las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico ( conf. Salvat- López Olaciregui “Tratado de Derecho Civil - Parte General -...” T I- N° 87 y sigtes, ídem. Llambías, Tratado de Derecho Civil-Parte General, pág. 167 bis).- Esto es así, pues las relaciones interpersonales se encuentran por regla sometidas a los efectos que a cada evento le asigna el ordenamiento jurídico, en el momento en que los hechos allí previstos se cumplen (conf. art. 7 del Código Civil y Comercial; C.S.J.N., Fallos 319:1915).- En tal sentido, ha señalado la doctrina más destacada, que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente, hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor (conf. Kemelmajer de Carlucci Aida, “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, cita Online AR/DOC/1801/2015).- Por otro lado, se ha dicho que la sentencia -salvo supuestos excepcionales- debe prescindir de los cambios normativos que pudieran sucederse en el interregno entre el acaecimiento del hecho que motiva la litis y la decisión jurisdiccional, en la medida en que dichos sucesos se hayan consumado mientras estuvo en vigencia la norma derogada. Así la nueva ley carece de la posibilidad de gobernar una situación jurídica producida y terminada bajo la ley anterior (conf. Morello Augusto M, Eficacia de la ley nueva en el tiempo, Jurisprudencia Argentina, Tomo 3, pág. 109 y ss., citado en el voto del Dr. Hitters en la causa A. 70.603 del 28/10/2015).- Tal conclusión no varía en el caso que la sentencia carezca de firmeza, ya que tal situación sólo habilita la corrección del error de hecho o derecho en el que pudiera haber incurrido el Juez, más no habilita la aplicación inmediata de la nueva normativa.- De modo tal, teniendo en cuenta que el hecho ilícito invocado en el presente aconteció el 7/9/04, es decir, antes de agosto de 2015, corresponde aplicar la normativa entonces vigente, en otros términos, el Código Civil derogado.- Ello así, en atención a encontrarse la situación jurídica consolidada al amparo del mismo (conf. esta Sala, mis votos, causas 30060 y 43998 de 2011, ídem. causas 55234 R.S. 4/16, 54302 R.S. 17/16, votos de la dra. Ludueña, entre otras).- Corresponde entonces analizar inicialmente el tema de la responsabilidad, cuya atribución fue cuestionada por las accionadas.- El señor Juez de grado hizo lugar a la acción instaurada atribuyendo la total responsabilidad del suceso a Antonio Costa, hoy sus sucesores, por no haber probado ninguna eximente, declarando asimismo que dicho pronunciamiento podrá ejecutarse contra la aseguradora citada en garantía.- Por el contrario, las accionadas sostienen que se encuentra probada la culpa de la víctima - conductor del vehículo Renault 9 - por quien no deben responder, solicitando el rechazo total de la acción instaurada o requiriendo - en su caso - la exoneración parcial de responsabilidad en el suceso.- Tiene reiteradamente señalado nuestro más Alto Tribunal Provincial, que en los casos de colisiones entre cosas que presentan riesgos o vicios, la solución será la misma que cuando en la producción del hecho interviene una sola de ellas, y consiste en la aplicación de la teoría del riesgo creado, que constituye el principio rector de este tema; en consecuencia, la doctrina que propicia la neutralización de riesgo, apoyada en una suerte de compensación, carece de todo fundamento legal y se sustenta sólo en una afirmación dogmática; la misma doctrina debe aplicarse cuando la colisión entre cosas riesgosas sean de diferente entidad, ya que, la supresión de la teoría del riesgo en dicho supuesto es inadmisible (conf. MAZEAUD - TUNC, Tratado Teórico Práctico de la Responsabilidad Civil delictual y extracontractual 1977-II-Nº 1535).- En definitiva, al incorporarse por la reforma de la ley 17.711 al artículo 1113 del Código Civil la teoría del riesgo, se ha producido una variación del esquema de la responsabilidad, pero la misma no puede funcionar solo en algunos supuestos, porque esa interpretación restrictiva importaría un retorno al sistema de la culpa, eliminando por la presente teoría (conf. S.C.B.A., Ac. Nº 33.155 in re: “Sacaba de Larosa, Beatriz E. c/ Vilches, Eduardo Roque y otros s/ daños y perjuicios”, 8/4/1986; voto del Dr. Cavagna Martínez, al que se adhirieron los Dres. Mercader, San Martín, Negri y Laborde; ídem D.J.J.B.A. Tº 127-414).- El desenvolvimiento de esta tesis lleva a considerar que ante la colisión de dos rodados, al dañado le asiste la ventaja de contar a su favor con la presunción que el detrimento fue ocasionado por el vicio o riesgo del otro, de manera que su propietario, guardador, usuario, etc, en su caso, solo tienen a su cargo la acreditación de que el daño se produjo de resultas del embestimiento, la prueba de que el hecho se debió a la culpa de la víctima o de un tercero por quien no se deba responder o por la incidencia del caso fortuito o la fuerza mayor, le incumbe a la otra parte, en este caso a los demandados (conf. arts. 1113, 513 y 514 del Código Civil).- Pero cabe aclarar que el desplazamiento de la presunción de responsabilidad, en el caso hacia el conductor del automóvil Fiat Uno, conducido por el codemandado Antonio Costa, no obsta a que deba apreciarse también el comportamiento de la víctima en la emergencia - actor, conductor del rodado Renault 9 -, al igual que si se tratare de un peatón, pues no necesariamente todo daño causado por un automóvil debe ser ocasionado exclusivamente por el riesgo de la cosa (conf. CNEsp. Civ. y Com. Sala I, “Zalazar Eufemio c/Cantero Humberto s/Sumario”; 30/9/81; ídem Sala II, Erikde Vilbaso c/Béyer s/Daños y Perj. 12/3/81; ídem, Sala III Segura c/Kucchi s/Sumario, 10/12/82; Daray Hernán, “Accidentes de tránsito” T I, pág. 92 y sigtes.; Llambías J.J. “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones. T IV, pág. 485; ídem Cám. Civ. y Com. San Martín, Sala IX, 13/11/84 causa Nº 17.723).- Es decir, corresponde valorar si medió por parte de la víctima - actor, conductor del vehículo Renault 9 - un aporte causal culposo, en especial cuando los accionados en su responde hayan negado su responsabilidad en el evento, o bien, alegado circunstancias susceptibles de atenuarla.- En el caso de autos, deberá tenerse en cuenta si la parte demandada ajustó su actuación probatoria a lo prescripto en el artículo 375 del Código Procesal y, además, si probó los presupuestos de hecho de la norma o normas que invocara como fundamento de su pretensión.- Al respecto, examinando exhaustivamente los elementos de prueba incorporados a la causa, los que valoro de acuerdo con las reglas de la sana crítica ( conf. art. 384 del Código Procesal; S.C.B.A., Ac. 35589 y 64885, entre otros ), teniendo en cuenta que la misión del Juzgador consiste en reproducir a la luz de las probanzas incorporadas al proceso la forma en que verosímilmente pudo acaecer el accidente, para determinar en función de ello la responsabilidad que pudiera caber a los intervinientes, puedo concluir, me adelanto a manifestarlo , que en autos se encuentra debidamente acreditada la concurrencia de responsabilidades de las partes en este suceso (art. 1113, párr.. 2do. In fine del Cód. Civil).- Como bien señala Mosset Iturraspe, habrá culpa concurrente cuando el perjuicio sufrido por la víctima reconozca como causa fuente, además de la conducta del victimario, su propio quehacer; pero también se da dicha concurrencia cuando la víctima omitiera realizar los actos encaminados a evitar o a disminuir el daño (conf. Mosset. Iturraspe Jorge “Responsabilidad por Daños”, Parte General T I, pág. 83 Nº 34).- Entiendo que, en el caso de autos, le cabe al actor la responsabilidad que le incumbe a quien omite el comportamiento necesario para evitar un daño.- En efecto, surge de las constancias de autos que, el día 7 de setiembre de 2004, siendo las 23,30 horas, momentos antes de producirse la colisión, el actor circulaba por la autopista del Oeste, en dirección Morón hacia Luján; es decir, en la misma dirección que el demandado, cuando llegando a la altura de la salida del peaje del puente Santa Rosa, de la localidad de Villa Tesei, se dispone a salir de la autovía tomando el carril lento de la derecha y visualiza un automóvil Fiat uno blanco, que circulaba a escaza velocidad como si estuviera parado, no pudiendo evitar embestirlo.- Al respecto, ilustra el acta de procedimiento redactada por el Oficial de servicio Subinspector Orona, que observa el Fiat Uno blanco con signos de fuerte colisión en su parte trasera y la existencia en su interior de una persona de sexo masculino sin vida, identificada como Antonio Costa; refiere que el vehículo Fiat se encuentra con su frente apuntando hacia el oeste sobre la banquina externa y detrás de éste, a unos treinta metros incrustado en el guarda rail, se encontraba el rodado Renault 9 taxi, presentando signos de colisión en su frente.- La velocidad desarrollada por éste vehículo era no inferior a los 78,3 km/hora, sin tener en cuenta la energía insumida en las deformaciones (ver IPP fs. 13/14; causa penal declaración del testigo Bonet - fs. 151/52 -, pericia de accidentología vial - fs. 164/170 -; estas actuaciones, pericia mecánica - fs. 900/914 -).- En virtud de las constancias probatorias precedentemente descriptas, las que valoro de acuerdo con las reglas de la sana crítica (conf. art. 384 del Código Procesal), entiendo que en el caso existe una aporte causal del actor que, al comando del rodado Renault 9, salió de la autopista del Oeste, a la altura del puente Santa Rosa, en dirección al peaje a una velocidad inadecuada y, ante una circunstancia propia del tránsito - aparición del automóvil Fiat uno, circulando a escasa velocidad -, no pudo conservar el dominio del rodado, embistiéndolo a una velocidad que excede la precaucional, ante la proximidad del peaje - 78,3 Km/hora -.- Por las consideraciones expuestas, considero que la víctima accionante ha limitado, en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%), la consumación de la responsabilidad objetiva que el artículo 1113 del Código Civil endilga al dueño o guardián de la cosa, debiendo responder la parte demandada por el cincuenta por ciento (50%) del monto de la condena.- Propongo entonces, si mi voto es compartido, la revocación de este aspecto del pronunciamiento de primer grado.- Corresponde a esta altura analizar entonces las quejas esbozadas respecto a los rubros indemnizatorios.- Ha señalado reiteradamente el Tribunal que integro que producido un daño y acreditadas sus secuelas a la luz de las constancias objetivas de la causa, corresponde indemnizarlo en base a la disminución o pérdida de la capacidad total que tenía el individuo antes del accidente; es decir, la aptitud genérica del sujeto y no sólo la laboral (conf. esta Sala, causas 13210 R.S. 25/84; 20309 R.S. 95/88; 47876 R.S. 343/03, entre otras).- Del mismo modo viene sosteniendo esta Sala desde antiguo - ver causa 18374 R.S. 95/87 - que resulta adecuado englobar en una única indemnización el resarcimiento a las secuelas físicas y psíquicas que no revistan entidad para ser tratadas en forma independiente, pues esa solución tiene su razón de ser en que la medida del daño inferido a la persona corresponde apreciarlo en lo que representa como alteración y afectación, no sólo del cuerpo físico sino también del ámbito psíquico del individuo, con el consiguiente quebranto de la personalidad, de manera que importa también un menoscabo a la salud considerado en su aspecto integral, computándose asimismo la incidencia y repercusión que todo ello, en alguna medida, puede aparejar sobre la vida de relación y las posibilidades futuras de trabajo del damnificado.- La circunstancia de que - en algunas ocasiones - se los trate separadamente, no es porque constituyan rubros diferentes sino a los fines de facilitar su cuantificación, debiendo - en tales ocasiones - cuidar especialmente que no se otorguen varias indemnizaciones por un mismo concepto.- Así, dicha incidencia debe subsumirse en la incapacidad pues ella influye en la disminución general de las aptitudes, no constituyendo por si solo un rubro diferente (esta Sala, mi voto, causa 21067 R.S. 192/88, entre otras).- Ahora bien, a los efectos del cálculo de la incapacidad, no cabe someterse a cálculos matemáticos ni actuariales, sino que debe establecerse en qué medida ésta ha podido gravitar en las actividades habituales de la víctima, importando subrayar que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos sólo constituyen para el Tribunal elementos referenciales, indiciarios o meramente orientadores que no lo vinculan, toda vez que la indemnización deberá ser establecida por el órgano jurisdiccional con arreglo al perjuicio efectivamente sufrido por la persona.- No existen, por lo tanto, pautas fijas para determinar la valoración de este perjuicio, por depender de circunstancias de hecho variables en cada caso particular y libradas a la prudente apreciación judicial.- En el caso, el accionante sufrió como consecuencia del evento dañoso politraumatismos, traumatismo cervicocraneano con compromiso facial, presentando alteraciones neurológicas en ambos miembros superiores y columna cervical con alteraciones de la sensibilidad, con hipoestesis y parestesias en ambos miembros superiores (ver historia clínica remitida por el Hospital Nacional Profesor Alejandro Posadas - fs. 751/756 -).- El perito médico informa que, de acuerdo con la revisación clínica, física y los resultados de los estudios complementarios realizados, el actor padece alteraciones neurológicas en ambos miembros superiores y columna cervical, las que producen alteraciones de la sensibilidad con hipoestesia y parestesia en los miembros superiores y alteraciones funcionales en la movilidad de la región cervical - flexión lateral reducida en 20° y la extensión posterior que también llega a los 20°, también se percibe contractura muscular en la región y, especialmente, en el músculo trapecio del lado derecho, estimando una incapacidad parcial y permanente del 20% de la T.O..- A ello se agrega las lesiones de las piezas dentarias - dos molares - en la arcada superior izquierda, estimando una incapacidad parcial y permanente del 3%, estableciendo, por el método de la capacidad restante, una incapacidad parcial y permanente del 22,40 % de la t.o. (ver pericia medica de fs. 982/990 y explicaciones rendidas a fs. 1021/1023).- Con relación al aspecto psíquico, el perito informa que el actor presenta un cuadro de ansiedad de grado moderado, estimando una discapacidad del 25%, a lo que se agrega una depresión leve, que estima en el 5%, formulando una estimación de discapacidad parcial y permanente del 30%.- Recomienda también un tratamiento psicoterapéutico de un año de duración, con una frecuencia de una vez por semana y con un costo por sesión de entre $ 150 y $ 200.- Por lo antes expuesto, habiendo merituado las circunstancias personales de la víctima, su sexo - masculino -, edad - 53 años, al momento del accidente -, estado civil - casado -, ocupación - taxista -, su condición socioeconómica, las secuelas en su vida de relación y los importes acordados por el Tribunal en casos similares, considero prudente proponer el incremento de la indemnización establecida por el Juez de grado, comprensiva de los ámbitos físico, psíquico y tratamiento psicoterapéutico, fijándola en la suma de pesos quinientos mil ($500.000.-), a la fecha del pronunciamiento de primera instancia (conf. arts. 1083 del Código Civil y 165 del Código Procesal).- El reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que haya existido, sin que sea necesaria otra precisión, y no requiere prueba específica alguna, pues ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica, no constituyendo obstáculo para merituar su entidad el monto peticionado, cuando se ha hecho reserva, oportunamente, de lo que en más o en menos resulte de la prueba, de modo que es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de su existencia y entidad (conf. S.C.B.A., Ac. 41.539 del 21/XI/89, entre otros precedentes).- Éste tiende a reparar el quebranto que supone la disminución de aquellos bienes de valor en la vida de una persona común.- Valoro, en este caso, el shock que provoca el hecho en sí, el sufrimiento derivado de las contusiones sufridas y la angustia que provoca la dificultad de realizar las tareas habituales, sin tener clara conciencia de su futuro.- Ello me lleva a proponer el incremento del monto fijado, fijándolo en la suma de pesos doscientos cincuenta mil ($250.000.), a la fecha establecida en el pronunciamiento de primera instancia (conf. arts. 1078 del Código Civil y 165 del Código Procesal).- Debo referirme ahora a la queja deducida por el accionante con respecto al rechazo de la indemnización por lucro cesante.- El lucro cesante, para que sea compensable, debe ser cierto y probado (conf. art. 1069 del Código Civil y su doct.); y esto requiere prueba adecuada cuya carga incumbe a quien reclama la indemnización, la que si no llega a ser totalmente cabal e incuestionable, por lo menos debe alcanzar ciertos límites mínimos que permitan al Juzgador aplicar lo dispuesto por el art. 165 del Código Procesal (conf. esta Sala, causa 24870 R.S. 216/90 , mi voto, entre otros).- Siendo la unidad destinada al servicio de taxi, lo que se acredita a fs. 1046/48, esa circunstancia importa la privación de los ingresos dejados de percibir, por lo que se encuentra justificado el daño pero no su monto, por lo que cabe acudir a la facultad acordada por el artículo 165 del Código Procesal.- Por ello, de acuerdo con lo informado por la pericia actuarial - ver fs. 1047 - y precedentes anteriores de la Sala que integro, considero prudente fijar el importe del rubro, estableciéndolo en la suma de pesos siete mil ($7.000.-), al momento establecido en el pronunciamiento de primera instancia (conf. art. 165 del Código Procesal).- Por último, debo abordar la queja referida a la tasa de interés establecida en la instancia de grado para acompañar al capital de condena.- Al respecto debo expresar, que si bien en anteriores pronunciamientos la Sala que integro propició la fijación de la tasa de interés pasiva digital para acompañar al capital de condena, porque entendía que era la que mejor resguardaba la integridad de aquél, los últimos pronunciamientos del Superior Tribunal provincial, que merecen moral acatamiento, se han inclinado en fijar la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día del efectivo pago, lo que nos ha llevado a cambiar el criterio y, consecuentemente, fijar este tipo de interés (conf. art. 36 inc. 3 del Código Procesal; S.C.B.A., causa 119176 del 15/6/16 in re: “Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ daños y perjuicios”, entre otros).- Por ello, la queja intentada debe ser admitida.- En definitiva la demanda prospera por la suma total de pesos ochocientos dieciséis mil veinte ($816.020.-), debiendo responder los accionados - en función del porcentaje de responsabilidad asignado (50%) - por el importe de pesos cuatrocientos ocho mil diez ($408.010.-).- IV.- Por todo lo expuesto y, de compartirse tal criterio, considero que debe revocarse parcialmente la apelada sentencia de fs. 1100/1113 y aclaratoria de fs. 1122 en cuanto atribuye al demandado la total responsabilidad en el evento dañoso, estableciendo que la víctima actora ha limitado en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) la consumación de la responsabilidad objetiva, en lo relativo al monto de la condena que se fija en la suma de pesos cuatrocientos ocho mil diez ($408.010.-), en virtud del porcentaje de responsabilidad asignado a la parte demandada (50%), y respecto a la tasa de interés que acompañará al capital de condena, que será la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día del efectivo pago .- Costas de la Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos en el proceso de apelación ( artículo 68 del Código Procesal).- Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.- A la misma cuestión la señora Juez doctora Ludueña, por iguales fundamentos, votó también PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.- A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor RUSSO, dijo: Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 1100/1113 y aclaratoria de fs. 1122 en cuanto atribuye al demandado la total responsabilidad en el evento dañoso, estableciendo que la víctima actora ha limitado en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) la consumación de la responsabilidad objetiva, en cuanto al monto de la condena que se fija en la suma de pesos cuatrocientos ocho mil diez ($408.010.), en virtud del porcentaje de responsabilidad asignado a la parte demandada (50%), y respecto a la tasa de interés que acompañará al capital de condena, que será la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día del efectivo pago, y confirmarla en todo cuanto más ha sido materia del recurso.- Costas de la Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (artículos 31 y 51 de la ley 8904).- ASI LO VOTO.- El señora Juez doctora Ludueña, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.- Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 1 de agosto de 2017.- AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se revoca parcialmente la apelada sentencia de fs. 1100/1113 y aclaratoria de fs. 1122 en cuanto atribuye al demandado la total responsabilidad en el evento dañoso, estableciendo que la víctima actora ha limitado en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) la consumación de la responsabilidad objetiva, en cuanto al monto de la condena, que se fija en la suma de pesos cuatrocientos ocho mil diez ($408.010.-), en virtud del porcentaje de responsabilidad asignado a la parte demandada (50%), y respecto a la tasa de interés que acompañará al capital de condena, que será la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día del efectivo pago, y se la confirma en todo cuanto más ha sido materia del recurso .- Costas de la Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (artículos 31 y 51 de la ley 8904).-   020310E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 02:26:20 Post date GMT: 2021-03-19 02:26:20 Post modified date: 2021-03-19 02:26:20 Post modified date GMT: 2021-03-19 02:26:20 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com